Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia11 - 31/03/2011 - DEFINITIVA
Expediente24191/09 - HUALACAN RODRIGUEZ, MANUEL ALFONSO C/ TEOREMA S.R.L. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (14)
Texto Sentencia///MA, 30 de marzo de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Alfredo LUTZ, Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "HUALACAN RODRIGUEZ, MANUEL ALFONSO C/ TEOREMA S.R.L. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 24191/09-STJ), elevados por la Sala I de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 200/207 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 200/207 por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 184/195, en cuyo mérito la Sala I de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca rechazó la demanda tal como había sido interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, el Tribunal de grado tuvo por acreditado que desde el año 2003 el actor realizó tareas de poda para el Sr. Juan Ibargüen, quien lo despidió a principios de agosto de/ ///-2- 2006, época en la que alquiló la chacra a la firma Teorema SRL; en consecuencia, concluyó que el reclamo de salarios caídos por los trabajos de poda del período agosto-septiembre 2006 (actividad considerada “no permanente” en los términos del art. 77 de la Ley 22248) resultaba improcedente, en tanto el accionante no había trabajado efectivamente durante los meses demandados.- - - - - - - - - -
-----No obstante, entendió que se había mantenido subsistente la relación como cosechador de frutas (peras y manzanas), vínculo que consideró permanente discontinuo derivado de la modalidad del trabajo de “temporada”. Respecto de éste, llegado el momento de decidir acerca de si se había extinguido o no por abandono de trabajo, se pronunció en sentido afirmativo a tenor de los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa y del instrumento obrante a fs. 94, en razón de que no tuvo por acreditado que el actor se hubiera presentado a trabajar con posterioridad al 23-1-07, por lo que, en consecuencia, rechazó la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contra lo así resuelto, el 15-9-2008 se alzó la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 200/207.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En sustento de su pretensión recursiva, en ese escrito el impugnante sostiene que el Tribunal de grado realizó una arbitraria valoración de la prueba, principalmente de los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa, en tanto quedó suficientemente acreditado en autos que el actor y sus compañeros de trabajo -Salamanca y Mansilla- se presentaron a prestar servicio en dos lapsos temporales distintos -uno el 19 de enero de 2007 y otro el 23 del mismo mes y año- por lo que no se configuró el abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-3- 3.- PUESTOS A RESOLVER LOS PRESENTES AUTOS.- - - - - - -
-----Ingresando en el análisis de los cuestionamientos formulados por el actor, adelanto mi opinión en sentido negativo al progreso del recurso extraordinario local deducido, cuya tramitación ha sido admitida por queja. Ello deviene, fundamentalmente, de la naturaleza misma de los agravios traídos en casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Obsérvese que todo lo atinente a determinar si en un caso particular se configuró o no abandono de trabajo constituye una materia propia del grado, reservada al mérito y en principio exenta de censura en casación.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho: “Determinar la existencia o inexistencia de abandono del trabajo, así como el conocimiento por el trabajador de la causal que dio lugar al distracto, son cuestiones de hecho, ajenas en principio al recurso de inaplicabilidad de ley” (in re: “COLIPE”, Se. Nº 3 del 12.3.01).- - - - - - - - - - - - - -
-----Por tanto, la tarea de analizar los antecedentes fácticos que dieron origen al litigio y la prueba obrante en autos, principalmente los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa, con el fin de establecer si se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 244 de la LCT para la procedencia del abandono de trabajo, lo que a su vez permitiría merituar si se encuentra legitimado el despido directo dispuesto por el empleador, constituye una típica cuestión de hecho y prueba reservada al grado y ajena a esta instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, cabe recordar que este Superior Tribunal desde antaño ha venido sosteniendo la imposibilidad de revisar en esta instancia extraordinaria las declaraciones testimoniales vertidas en la audiencia de vista de causa. Recuérdese que la oralidad que caracteriza al procedimiento laboral torna de por sí irreproducible -y por lo tanto /// ///-4- inasible para la casación- todo lo vinculado con las declaraciones prestadas en el citado acto, máxime cuando a través de un planteamiento de esta naturaleza se pretende, en definitiva, debatir lo decidido sobre una típica cuestión probatoria, como es lo relativo a determinar si se ha configurado o no abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien es cierto que la regla de irrevisibilidad en casación de todas aquellas cuestiones que remiten a temáticas de raigambre fáctica y probatoria puede ceder ante la excepcional hipótesis de arbitrariedad, también lo es que tal anomalía no sólo debe ser invocada, sino que además debe acreditarse de modo fehaciente que se trata de un razonamiento apartado de la lógica, carente de fundamentación o bien que excede el marco de la apreciación en conciencia de las pruebas (conf. STJRN in re: “MARCHAND”, Se. Nº 32/08), nada de lo cual se observa en la impugnación que en el caso de autos hace la recurrente de fs. 200/207.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En reiteradas oportunidades este Superior Tribunal de Justicia ha dicho: “El recurso extraordinario local se encuentra circunscripto en su ámbito cognoscitivo al tratamiento de cuestiones de derecho, y el análisis de las circunstancias fácticas y probatorias del litigio se encuentra -en principio- excluido de dicha impugnación. Tal regla sólo admite excepción en los casos en los que se invoque y se demuestre idóneamente la configuración de un supuesto de absurdidad o arbitrariedad en la merituación de aquellos extremos” (in re: “JUAN”, Se. Nº 8/07), finalidad que el citado recurso de fs. 200/207 no logra satisfacer.- - - - - - - - - -
-----No obstante lo hasta aquí dicho me permito señalar que, denegado el recurso extraordinario en estudio por el Tribunal de grado a fs. 212/215, el actor interpuso recurso de queja ante este Cuerpo en los autos caratulados “Hualacán Rodríguez,/ ///-5- Manuel Alfonso s/ queja en: \'Hualacán Rodríguez, Manuel Alfonso c/ Teorema SRL s/ Reclamo\'” (Expte. N° 23403/08-STJ) que oportunamente tuve a la vista. No pasa inadvertido que a fs. 185 del mencionado expediente, con fecha 23.06.2009, se presentó el letrado apoderado del trabajador y denunció como “hecho nuevo” una sentencia dictada por la Sala II de la Cámara del Trabajo de Gral. Roca en la causa “Mansilla Elvio Javier c/ Teorema SRL s/ reclamo” (Expte. N° 2CT-19492-07), donde el referido Tribunal no tuvo por configurado el abandono de trabajo de ese otro actor (Mansilla) y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda. Lo dicho tiene relevancia, a mérito del recurrente, atento a que en los autos citados, en los presentes y en “Salamanca Carlos Daniel c/ Teorema SRL s/ reclamo” (Expte. N° 1CT-19479-07) se habrían debatido cuestiones de hecho parecidas, aunque no necesariamente iguales ni acreditadas de igual modo, y con identidad de testigos, pero las soluciones alcanzadas por una y otra Sala de la misma Cámara fueron diferentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, cabe poner de resalto que el quejoso omitió solicitar que se corriera traslado del “hecho nuevo” a la contraria con el objeto de anoticiarla del pronunciamiento referido de la otra Sala en “Mansilla” (ver fs. 242/253) y posibilitar que ejerciera en plenitud y según corresponde su derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, en un planteo formulado en la instancia extraordinaria. Además, destaco que nada obliga al aquí Tribunal de juicio a subordinarse a una distinta apreciación de la prueba para la que, según “supra”, tiene atribuciones jurisdiccionales que, tanto en pronunciamientos de uno u otro organismo jurisdiccional, tienen expeditas las vías recursivas que prevén las reglas procesales aplicables.- - - - - - - - - -
-----Complemento señalando que, al dividirse en Salas I y II, el pleno de la Cámara del Trabajo de Gral. Roca había /// ///-6- acordado, mediante Acta N° 91 del 13.12.07, que los expedientes impares tramitarían en la Sala I y los pares en la Sala II. De ello se colige que las causas referidas se sustanciaron ante los Tribunales correspondientes conforme con la división antes enunciada, sin que se advierta violación al principio constitucional del “juez natural” (art. 18 de la C.N.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, y por las razones hasta aquí expresadas, nada surge de la impugnación de fs. 200/207 que amerite en derecho admitir ese recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. VOTO POR RECHAZAR EL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron: - - - - - - - -
-----Disentimos con el criterio expuesto por el señor Juez preopinante y con la solución que, en definitiva, propone. Si bien en principio la materia sustancial del “sub judice” remite a examinar el acierto o error de la Cámara en la apreciación de una cuestión eminentemente fáctica y circunstancial, tal como es dilucidar si medió o no abandono de trabajo, materia que se encuentra usualmente exenta de censura en casación, en el caso concurre una “circunstancia sobreviniente” que torna procedente la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida.- - -
-----Tal circunstancia está dada por la sentencia dictada -con posterioridad a la recaída en estos autos- por la Sala II de la Cámara del Trabajo de General Roca en autos "MANSILLA, ELVIO JAVIER C/ TEOREMA S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte. Nº 19492/07), conforme surge de la copia agregada a fs. 242/253 a raíz de la medida para mejor proveer oportunamente requerida a fs. 236/237, de cuya lectura surge que, al resolver el caso de uno de los trabajadores involucrados en la misma situación común a la del actor de estos autos -y a la del restante Carlos Daniel Salamanca-, llegó a una conclusión exactamente opuesta, esto es, concluyó que no había mediado abandono de trabajo, por lo / ///-7- que hizo lugar a la demanda entablada a su respecto.- -
-----Debe quedar perfectamente aclarado que se trata de tres trabajadores que -según lo han tenido por establecido ambas sentencias- actuaron en conjunto en todos los avatares que signaron la puesta a disposición respecto del nuevo empleador Teorema SRL, no obstante demandaron los tres individualmente y sus demandas ingresaron a la entonces única Cámara del Trabajo de Gral. Roca. Luego, a partir del 14 de diciembre de 2007 y como consecuencia de la creación de la Sala II, el expediente par -“Mansilla”- quedó radicado en esta y los impares -“Hualacán” y “Salamanca”- permanecieron en la Sala I (v. informe de fs. 254 y acta de fs. 241 y vlta.).- - - - - - - - -
-----Entonces, lo que se trata de puntualizar aquí es que, no obstante tratarse de tres reclamos similares, donde las circunstancias fácticas y probatorias que rodearon al despido por abandono de trabajo son comunes a todos, las soluciones alcanzadas por las Salas fueron distintas, en franca violación al principio lógico de identidad pues, como es sabido, no se puede ser y no ser -o, más precisamente en este caso, estar y no estar- al mismo tiempo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, en estos autos la Sala I tuvo por probado lo siguiente: a) que Hualacán fue notificado con fecha 16.01.07 de que debía presentarse a trabajar -ver fs. 94- y que, en tiempo propio -según los términos de la interpelación- y en respuesta a dicha convocatoria, se presentó en la chacra, oportunidad en la que fue atendido por el capataz Parra, quien le dió ocupación y le proporcionó los elementos de trabajo para hacerlo; b) que si bien dicho día el trabajador se dirigió hacia el lugar en que tenía que cosechar, no alcanzó a hacerlo pues, con sus compañeros de trabajo -Salamanca y Mansilla-, manifestó al capataz que quería hablar con Ibargüen; c) que en esa ocasión Parra los llevó a los tres en su vehículo a la oficina de Ibargüen, donde fueron atendidos por el hijo de /// ///-8- éste, quien les manifestó no tener nada que ver en tanto la chacra había sido alquilada; d) que dicho día el actor no trabajó, pero volvió a la chacra con sus compañeros de tareas a los dos o tres días, donde esperaron y como no llegó nadie de la empresa se retiraron; e) que con anterioridad a la notificación de fs. 94 el actor estuvo en la chacra “El Edén”, y f) que el 23.01.07 la accionada reiteró la intimación al actor para que se presentara a trabajar en el término de 48 hs., lo cual no sucedió, por lo que -como ya se anticipó- se pronunció por tener por configurada la causal extintiva del abandono de trabajo (conf. sentencia de fs. 184/195).- - - - -
-----Por su parte, en autos “Mansilla, Elvio c/ Teorema”, la Sala II tuvo por cierto que el actor conocía, al momento de comunicarse públicamente el inicio de la temporada 2007, que Juan Carlos Ibargüen había alquilado a Teorema SRL la chacra donde prestaba servicios en temporada de cosecha. Asimismo, que junto a sus compañeros Salamanca y Hualacán tenía conocimiento de que debían iniciar las tareas alrededor del día 15, razón por la que de hecho se presentaron a hacerlo. Dirigidos por el capataz hasta el cuadro en el que darían comienzo a la prestación, con las herramientas pertinentes para hacerlo, se produjo un intercambio con el encargado Domingo Parra, quien estaba instruido por la empresa en conferir un determinado modo de retribución diferente del que venían teniendo en las anteriores temporadas con quien había sido el empleador. En tales circunstancias, Parra ofreció llevarlos a lo de Ibargüen, pero este no fue hallado y el hijo del anterior empleador no les dio ninguna respuesta, por lo que decidieron no trabajar e ir a averiguar a la Secretaría de Trabajo por sus derechos. Cuando Parra informó a la empleadora lo ocurrido, Teorema advirtió que no había notificado al actor y sus dos compañeros fecha de la convocatoria y que en dichas condiciones se complicaba la posibilidad de efectivizar un abandono si la /// ///-9- situación continuaba conflictiva. De allí que con fecha 16-1-2007 un dependiente administrativo quedó encargado de anoticiar que en 48 horas el actor debería comenzar la temporada, plazo que en definitiva resultó prorrogado en razón de que el 24-1-2007 Teorema reiteró la comunicación anterior e intimó a presentarse en el término de 48 horas bajo apercibimiento de considerar el abandono. Al haber transcurrido el tiempo indicado en la comunicación remitida el 24-1-2007, Teorema efectivizó el apercibimiento, por lo que dio por extinguida la relación laboral. Ahora bien, el actor y sus dos compañeros se presentaron a trabajar en término cuando fueron convocados mediante CD, de lo que da cuenta el testigo Avelino Silvestre cuando explica que una semana después del primer día en que ocurrió el episodio con el Sr. Parra, Mansilla, Hualacan y Salamanca se presentaron dos o tres mañanas continuadas esperando la llegada del encargado para cosechar y, como nadie se apersonó, se retiraron (v. fs. 242/253). Así es como para la Sala II quedó evidenciado que no hubo abandono de trabajo y, en el caso sometido a su decisión, se pronunció por el acogimiento favorable de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Fácil es advertir que dichos procesos debieron haber tramitado ante una misma Sala de la Cámara, con el objeto de evitar el dictado de sentencias contradictorias, en razón de que así lo impone el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” que consagra el art. 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, de aplicación supletoria al fuero en virtud de lo normado en el art. 59 de la Ley P 1504, norma que contempla las reglas especiales de competencia que son determinadas por la conexidad.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Sobre el particular se ha expresado: “El sistema de interdependencia de sujetos, pretensiones y hechos se denomina, en el derecho procesal, conexidad. La conexidad consiste entonces en la relación, comunidad o enlace entre dos ideas o / ///-10- cosas, y representa la interdependencia entre las pretensiones, hechos y sujetos de dos o más procesos” (Conf. Enrique M. Falcón: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, Ed. Lexis Nexis, 2006, pág. 165).- - - - -
-----En esta misma línea la jurisprudencia ha dicho: “Se entiende por conexidad la relación, comunidad o interdependencia entre las pretensiones, hechos y sujetos de dos o más procesos y ella determina no sólo el desplazamiento de la competencia (art. 6 CPCCN) sino también la acumulación de pretensiones (art. 87 CPCCN), el litisconsorcio (arts. 88 y 89 CPCCN), los procesos colectivos (art. 43 C.N.) y la acumulación de procesos (arts. 188 y sgtes. del CPCCN). El \'forum conexitatis\' (art. 6 CPCCN) consiste en un instituto procesal que, con fundamento en la interdependencia de las acciones deducidas, desplaza la competencia originariamente establecida en los juicios conexos hacia el juez que interviene en el proceso principal o al que previno. Su fundamento radica no sólo en la economía procesal, al reunir en un mismo tribunal las causas conexas, sino también en la conveniencia de mantener un mismo criterio para resolver cuestiones vinculadas que tienen origen en los mismos hechos” (CNCiv., Sala M, in re: “Formiga de Rafaldi, Nélida Esther y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de acto administrativo”, del 21.09.2009).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Conforme lo hasta aquí expresado, las pretensiones deducidas en los procesos son conexas cuando, no obstante su diversidad, tienen elementos comunes o interdependientes que las vinculan, sea por su objeto, su causa o algún efecto procesal. No es indispensable que tengan en común alguno de sus elementos objetivos -objeto o causa-, sino que basta con que se hallen vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. Son cuestiones conexas no sólo las incidentales dentro del proceso, sino también las anexas o /// ///-11- estrechamente relacionadas con el proceso que primero ha tenido existencia. Por ello, la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis” se explica en aquellos supuestos en los que exista la mínima probabilidad de dictar sentencias contradictorias, o bien cuando un juez ya ha tomado contacto con el material fáctico y demás elementos configurativos de la causa, de modo que aparece como razonable la necesidad de concentrar ante el mismo juzgador los procesos que presenten alguna comunidad de intereses en igual sentido.-
-----En el caso de autos, se advierte que la radicación de los tres procesos referidos en diferentes Salas de la Cámara del Trabajo de General Roca derivó en soluciones diferentes para casos idénticos. Sin duda la situación resultante constituye una clara afectación de la garantía de igualdad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Al respecto, la doctrina reiterada de la Corte Suprema ha sostenido que la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias. Con ello ha examinado la categoría normativa hacia adentro, para evaluar si a alguno de los integrantes de aquella se los excluye del goce de los derechos que se reconocen a los otros (conf. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, La Ley, 2006, pág. 180/181). Tal es la situación que se plantea respecto del reclamante en estos obrados. En nuestra opinión, la violación de la referida garantía, a raíz de la radicación en distintas Salas de las tres causas conexas, configura una iniquidad manifiesta que impone declarar la nulidad del decisorio cuestionado, teniendo en consideración que la sentencia pronunciada por la Sala II ha sido consentida por la demandada y ha pasado en autoridad de cosa juzgada (v. fs. 254).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, y por las razones hasta aquí expresadas, VOTAMOS POR HACER LUGAR AL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ // ///-12- dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En mérito a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, voto por rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 200/207 por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 184/195 (arts. 296 y ccdtes. CPCCm y 56, 57 y ccdtes. Ley P Nº 1504), con costas (arts. 68 del CPCCm y 25 de la Ley P Nº 1504). Finalmente propongo que, por su actuación en esta vía, se regulen los honorarios profesionales de los doctores Edgardo Fabián ROJAS y Marcela BONADE -en conjunto-, por la representación ejercida de la parte demandada, en el 30%, y los del doctor Néstor Abel PALACIOS, por la actora, en el 25% de los que les correspondan, en cada caso, en la instancia de origen (arts. 15 y ccdtes. de la LA), los que deberán abonarse en el plazo de diez (10) días de notificados. MI VOTO.- - - - - A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - -
-----En mérito a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, votamos por hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 200/207 por la parte actora y, en consecuencia, anular la sentencia de fs. 184/195 y devolver los autos al Tribunal de origen para que, con distinta integración, fije una nueva audiencia de vista de causa y, en su momento, dicte un nuevo fallo en el que deberá ahondar el análisis del material probatorio para dilucidar los aspectos fácticos que aparecen aquí contradictorios con los asumidos por la Sala II en la causa sometida a su juzgamiento (arts. 296 y ccdtes. CPCCm y 56, 57 y ccdtes. Ley P Nº 1504). También propiciamos que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado, atento al modo como se resuelve, y se difiera la regulación de honorarios hasta que exista base computable para ello. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, ///
///-13-
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 200/207 por la parte actora y, en consecuencia, anular la sentencia de fs. 184/195 y devolver los autos al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte un nuevo fallo con ajuste a lo aquí decidido (arts. 296 y ccdtes. CPCCm y 56, 57 y ccdtes. Ley P Nº 1504).- Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (arts. 68, apartado segundo, del CPCCm y 25 de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base computable al efecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - -



LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: I
SENTENCIA: 11
FOLIO N°: 74 a 86
SECRETARIA: 3
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