Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 11 - 17/02/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 23826/09 - CONTRERAS, JOSE LUIS C/ FRIDEVI S.A.F.I.C. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | ///MA, 17 de febrero de 2010.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CONTRERAS, JOSE LUIS C/ FRIDEVI S.A.F.I.C. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23826/09-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Ítalo BALLADINI dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia que luce a fs. 615/623 y vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a FRIDEVI S.A.F.I.C. y La Segunda ART (en el límite de la cobertura y las prestaciones de la póliza contratada) a abonarle al actor la suma liquidada al efecto en concepto de indemnización por la enfermedad profesional que contrajo laborando en el frigorífico de la accionada. Asimismo, impuso las costas a ambas demandadas en la proporción que correspondiera a cada una de ellas (art. 68 del CPCCm) y -en lo que aquí interesa- reguló los honorarios de los letrados intervinientes tomando como base el monto de condena y ponderando la naturaleza, la complejidad y el resultado del asunto, así como las etapas y las tareas efectivamente cumplidas en el juicio, en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 8, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212.- - - - - - - - - - - - - - -----Contra ese pronunciamiento el letrado de la citada en garantía, doctor Julio Mario Ricca, por derecho propio, interpuso recurso extraordinario local, que fue declarado admisible por la Cámara de grado a tenor de la resolución obrante a fs. 676 y vlta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- La esencia de la pretensión recursiva articulada por el letrado transita por cuestionar el criterio aplicado por la Cámara en la regulación de sus honorarios profesionales. Al respecto, funda su agravio en el hecho de que el Tribunal de grado tomó como base el monto de condena y omitió considerar // ///-2- las sumas reclamadas en la demanda que resultaron desestimadas, respecto de las cuales existió -a entender del recurrente- actividad laboral útil de su parte que no fue tenida en cuenta. En tal sentido, señala como violada la norma contenida en el art. 20, párrafo 2do., de la Ley G Nº 2212, como así también la doctrina que cita en relación con ella, de lo que devino -a su juicio- un pronunciamiento arbitrario y absurdo. Seguidamente pasa a exponer los fundamentos que estima pertinentes para los fines recursivos con la correspondiente interpretación de la normativa que entiende violada y el cuestionamiento expreso a las conclusiones de la sentencia de fs. 615/623 y vlta. En tal sentido, se explaya sobre la tarea profesional desarrollada y su eficacia y utilidad a propósito del resultado obtenido en defensa de los intereses de su cliente. Finalmente, funda en derecho su pretensión casatoria y pide que se declare la admisibilidad del recurso articulado y se eleven los autos al Superior Tribunal de Justicia a sus efectos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Ingresando en el análisis del recurso interpuesto, corresponde adelantar opinión en el sentido de que no habrá de prosperar. Ello así pues este Cuerpo ha mantenido desde larga data un criterio restrictivo acerca del tratamiento de los honorarios por vía del recurso extraordinario, por cuanto esa materia, en principio, resulta privativa de los jueces de grado y sólo cabe su examen en algunos supuestos en los que se acredita la violación de normas legales aplicables o falta de fundamentación suficiente, los que no se advierten debidamente configurados en el caso en examen.- - - - - - - - - - - - - - - -----Así, se ha dicho: “la regulación de los honorarios judiciales de los profesionales es irrevisable en casación, ya sea en lo que atañe a su monto como respecto de las bases adoptadas para fijarlos, salvo violación de las normas legales pertinentes” (STJRN in re: “RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A.”, Se. Nº 52/06; “BAQUERO LAZCANO”, Se. Nº 36/08, ambas del protocolo /// ///-3- de la Secretaría Nº 1). En igual sentido se ha afirmado: “... todo aquello que suponga impugnación de bases computables a los fines de la regulación, no es revisable por vía del recurso de casación” (STJRN in re: “RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A.”, ya cit.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso concreto, se invoca violación de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 20 de la Ley G N° 2212 que establece: “En los casos de rechazo total o parcial de la demanda y/o reconvención, los montos desestimados formarán parte del monto base a los efectos regulatorios en la medida en que hubiere existido actividad útil respecto de los mismos, aplicándose la escala del art 8°”.- - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, en autos no ha mediado un supuesto de rechazo total o parcial de la acción en los términos de la norma precitada. No puede considerarse tal el hecho de que los rubros reclamados en la demanda no hayan sido reconocidos en la exacta medida de lo reclamado, en razón de que -en este caso particular- la parte actora no hubo acreditado el porcentaje de incapacidad pretendido sino uno menor.- - - - - - - - - - - - - -----Por lo demás, las defensas opuestas por la ART -excepciones de falta de acción, prescripción y falta de legitimación pasiva- fueron expresamente rechazadas y merecieron una regulación arancelaria por separado (vid. punto dispositivo primero de la sentencia de fs. 615/623 vlta.).- - - -----En tales condiciones se observa que, de acuerdo con las especiales constancias de la causa, la forma en que la Cámara decidió la regulación de honorarios aparece como razonable y no se acredita el reproche jurídico que se endilga.- - - - - - - - -----4.- Con base en lo dicho precedentemente, corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el letrado de la citada en garantía, con costas. NUESTRO VOTO.- El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - /// ///-4- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por el letrado de la citada en garantía a fs. 636/642 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI –Juez- LUIS A. LUTZ -Juez en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 11 FOLIO N°: 079 a 082 SECRETARIA: 3 |
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