| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 60 - 27/05/2020 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | B-1VI-203-C2016 - SABER JULIO CESAR C/ ARIAS HNOS. Y OTRO S/ SUMARISIMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SENTENCIA INTERLOCUTORIA 060 En la ciudad de Viedma, a los 27 días del mes de mayo de 2020, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Sacretaria, para resolver en los autos caratulados "SABER JULIO CESAR C/ARIAS HNOS. Y OTRO S/ SUMARÍSIMO", en trámite por Expte. N° 8600/2019 del Registro de este Tribunal, Receptoría nº B-1VI-203-C2016 y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión: ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos a fs. 726 por Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y a fs. 727 por Arias Hnos.? Y, en su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo: 1) Que mediante sentencia de Ia. Instancia glosada a fs. 710/724 se resolvió, en lo que aquí resulta pertinente, "I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 58/81 por el Sr. Julio César Saber, contra la firma Arias Hnos. S.A. y Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y en consecuencia condenar a las demandadas de modo solidario a abonar al actor por incumplimiento de art. 12 y 8 de contrato de adhesión de fs. 2/4 y art. 4, 8 bis y 19 de la LDC en el plazo de 10 días por Daño Moral la suma de $ 47.343 y por Daño Punitivo la suma de $ 300.000 calculados a la fecha de la presente y de ahí en más la tasa de interés conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el Superior Tribunal de Justicia, y rechazar el reclamo por diferencias de valor de vehículo, multa por demora en entrega y devolución de últimas 12 cuotas por los fundamentos dados en Considerandos VI.4, VI.5 y VI.6...", imponiendo las costas a las demandadas conforme fundamentos dados al tratar la cuestión ( art. 68 del CPCC), y regulando honorarios a los profesionales intervinientes. Que para así decidir, el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1, luego de realizar un racconto del desarrollo procesal del trámite, consideró -conforme quedara trabada la litis a partir de los escritos introductorios del proceso- que la temática a resolver radica en determinar si existió incumplimiento o no de un contrato, en el marco de la ley de defensa del consumidor, para adquirir un automóvil 0km por medio de un plan de ahorro, celebrado con las demandadas y, en su caso, el deber de indemnizar los daños y perjuicios reclamados como así también su cuantificación. En esa tarea, en primer término, analiza la normativa que entiende aplicable y teniendo en cuenta las disposiciones del art. 7, 3er. párrafo del CCyC, y que los antecedentes del caso dan cuenta que se está ante consecuencias con origen en un contrato de consumo que unió a las partes, determina que hará uso para resolver el debate planteado, en lo que corresponda, el contrato de adhesión que vinculó a aquellas - fs. 2/4-, la Ley 24.240 y el CCyC en el aspecto señalado (ver fs. 712 y vta., Considerando II). Además, resalta que al ser la causa planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, dicha normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación consumeril, a través de un sistema de protección jurídica in favor debilis, siendo ello resaltado por la CSJN, recordando, además, que se trata de normativa de orden público, de rango constitucional, habiendo recepcionado el CCyC los principios consumeriles, definiendo asimismo el factor de atribución de la responsabilidad conforme al art. 40 de la Ley 24.240 (ver fs. 712vta./713, Considerando III). Que en base a esas premisas, precisa que no hay discrepancia en cuanto al contrato que ha unido a las partes, esto es un plan de ahorro para fines determinados consistente en adquirir un vehículo automotor, tratándose de un convenio de adhesión, teniendo como consecuencia la limitación de la libertad contractual evidenciándose ausencia de igualdad de condiciones para negociar las cláusulas por parte del consumidor frente al proveedor -siendo el mecanismo de equilibrio del sistema el marco normativo de defensa del consumidor-, por lo que en su interpretación se debe estar siempre en favor del primero, considerándose doctrinariamente como una práctica abusiva la falta de concordancia entre la información brindada por los vendedores de planes de autoahorro y el contenido del referido contrato de adhesión que instrumenta la compraventa de consumo que posteriormente debe firmar el cliente (ver fs. 713in fine/vta., Considerando III. 1). Seguidamente, procede a especificar las reglas atinentes al esquema probatorio, mencionando (con citas doctrinarias y jurisprudenciales) que en la materia se flexibiliza el principio por el cual cada litigante debe probar los hechos que invoca, surgiendo como criterio la carga dinámica de la prueba, que en consonancia con la sana crítica judicial, propende a la búsqueda de la verdad objetiva (ver fs. 713vta. in fine/715, Considerando IV). Con dichas nociones presentes, aborda la discrepancia en la versión de los hechos sostenida por las partes, acudiendo para ello a la prueba obrante en el expediente -la que dice valorará conforme las reglas de la sana crítica y prescripciones del art. 386 CPCyC-. De tal forma, parte de la base de la existencia de acuerdo en que el Sr. Saber suscribió un plan de ahorro Volkswagen en fecha 10/03/2011, por medio de un contrato de adhesión Nº W 00726540 -plan 70/30 de 84 cuotas por un vehículo Volkswagen modelo Voyage 1.6 Confortline Plus (ver fs. 715, segundo párrafo), discrepando los litigantes sobre el cumplimiento o no de dicho convenio. Luego de detallar los medios de prueba producidos (ver fs. 715, Considerando V.), en el entendimiento que corresponde establecer el modo en que acontecieron los hechos, así como que ?la determinación de existencia o no de incumplimiento de la obligación legal de informar y trato digno que pesa en cabeza de los demandados atraviesa transversalmente la cuestión, siendo que el modo en que ello se devele en autos tendrá efectos sobre las demás cuestiones? (ver pto. VI.1. fs. 716, primer párrafo), pasa a definir las circunstancias que tiene por acreditadas (ver fs. 716in fine/vta., Considerando VI.2). Y, a continuación, analiza si el contrato se incumplió (tal lo alegado por la actora) en cuanto a lo atinente acerca del "Cambio de Modelo", observando que no surge del contrato la hipótesis planteada por la demandada en cuanto a la transición de abandono de fabricación de un modelo -es decir que se dejaría de fabricar en modo condicional-, a lo que suma que la codemandada Volkswagen S.A. no aportó pruebas sobre la supresión de un modelo sino que refiere a falta de stock, los dichos de la testigo Dinardo, y la falta de respuesta sobre el punto del perito contador por no contar con constancia formal alguna. Por ello, sostiene que "siendo carga probatoria de las codemandadas demostrar que el vehículo se había suprimido en su fabricación conforme art. 53 del la LDC puede concluirse que no se ha acreditado dicha supresión del modelo que debía entregarse al Sr. Julio César Saber?, ante lo cual vislumbra que ?si el vehículo se suprimió no se siguió el procedimiento del art. 12 de contrato de adhesión -y si tal como se observa no se encuentra demostrada su supresión- no se ha informado adecuadamente al Sr. Julio César Saber conforme a stándares rigurosos de la LDC, en cuanto a que ese insumo debe revestir calidad de cierta, clara y detallada. Aquí no se observa cumplido el primer atributo obligatorio, esto es información cierta, lo cual también repercute en el trato dado al actor?. Determinado ello, considera que la aceptación por parte del actor de un modelo inferior al contratado no purga el incumplimiento de las demandadas, incluso con las bonificaciones y compensaciones realizadas (ver Considerando VI.3, fs. 716vta. y sgtes.). De ahí aprecia que devienen otras 3 cuestiones a determinarse como incumplimiento o no del contrato en debate: a) Falta de pago de la diferencia de modelo: concluyendo que más allá de tener por abonada la diferencia por cambio de modelo (conf. surge de la pericial contable), nuevamente ha existido incumplimiento "por ausencia de seguimiento del procedimiento del art. 8 lo cual repercute en violación del deber de informar de modo claro y detallado al respecto...también repercute en la calidad del trato dado al Sr. Saber" (ver Considerando VI.4, fs. 718 y vta.); b) Ausencia de pago de multa por demora: conforme cláusulas contractuales y pericial contable considera que se cumplió el contrato (ver Considerando VI.5, fs. 718vta./719); y c) Falta de bonificación de las últimas doce cuotas: en este aspecto también de acuerdo a los términos del contrato, el juzgador no observó incumplimiento del mismo (ver Cons. VI. 6, fs. 719 y vta.). De tal manera, concluyendo en el incumplimiento por parte de las codemandadas de las cláusulas establecidas en los arts. 8 y 12 del contrato de adhesión que vinculara a las partes y también a las previsiones del art. 4, 8 bis y 19 de la LDC respecto de calidad de la información y trato al actor conforme la responsabilidad objetiva en el marco protectorio al consumidor de orden público, el sentenciante pasa a revisar la procedencia de los rubros dañosos que se pretenden y la cuantía económica de su reparación, y en base a la actividad probatoria producida, por las razones que expone, estima razonable otorgar con base en el art. 165 del CPCyC por el rubro Daño Moral la suma de $ 30.000, con más una tasa pura del 8% anual lo que equivale a 0,66 mensual o 0,022 diario desde la fecha en la que debió entregarse el vehículo (19/03/12) hasta a fecha de sentencia -7 años, 2 meses, y 11 días, un total de 2628 días lo cual totaliza un 57,81 % , lo que hace, en consecuencia, que la suma ascienda a $ 47.343; y por Daño Punitivo conforme los parámetros del art. 47 citado en el art. 52 LCD la suma de $ 300.000, ambos montos a la fecha de la sentencia, y de allí en más la tasa de interés conforme la calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el Superior Tribunal de Justicia. (ver Cons. VIII.1 y VIII.2.). 2) Que radicados los obrados en esta instancia, obra a fs. 754 la certificación de la Actuaria dando cuenta que las demandadas, mediante sus respectivos apoderados, interpusieron (fs. 726 -Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados- y fs. 727 -Arias Hermanos S.A.-) en término los recursos de apelación hoy en análisis y que los mismos fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo (fs. 728). 3) Que en sustento de la vía recursiva intentada la accionada (Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados) al expresar los agravios que la decisión que recurre le genera (a fs. 738/744 y vta.), centra su crítica en 5 puntuales quejas (si bien erróneamente sindica seis agravios), a saber: a) del cumplimiento de las obligaciones contractuales: en tanto, en lo sustancial, alega que conforme a los elementos incorporados (contrariamente a lo determinado por el a quo), no hubo incumplimiento, pues se acreditó que el modelo Voyage 1.6. Confortline Plus, se ha discontinuado, lo que se extrae de la pericia contable (donde el perito debió evacuar los valores de las unidades de otras porque no existía tal modelo, y que si bien se indicó que no había constancias del cese de fabricación ello se debió a que la empresa no fabrica ni importa unidades), y que ello fue debidamente informado al actor lo que se extrae de las testimoniales, no habiéndose ponderado la prueba en su conjunto. En cuanto al supuesto incumplimiento del art. 12 de las Condiciones Generales, sostiene que el sentenciante yerra en su interpretación, puesto que ningún procedimiento debió seguirse en tanto el plan no sufrió alteración alguna, lo que ocurrió que la versión contratada fue discontinua, lo que fuera debidamente informado al actor; b) de la aplicación de la diferencia por el retiro de un bien de menor valor: por cuanto la consideración del juzgador referida a que no se habría dado cumplimiento con lo dispuesto en el art. 8 de las Condiciones Generales, no encuentra sustento ni en los elementos probatorios incorporados ni en el contrato que vincula a las partes, habiendo dado la empresa cabal cumplimiento con su obligación, reconociendo las sumas en favor del adherente y aplicando las mismas al plan (ctas. 48 y 54); c) del daño moral: refiere que en la órbita contractual prima en lo atinente un criterio restrictivo, no basta con invocar el daño sino que debe acreditárselo, lo que no ha sucedido en el caso ni siquiera se ha producido prueba tendiente a ello, por lo que la decisión del sentenciante de otorgar una indemnización por este concepto resulta arbitraria; d) del daño punitivo, su cuantificación: afirma que no existió incumplimiento a obligación contractual alguna, que la unidad fue contratada discontinuada, que de ello se informó al actor y también sus consecuencias y que se le ofrecieron otras posibilidades aceptando el Sr. Saber un rodado de menor valor, todas cuestiones no ponderadas por el Sr. Juez de Grado, omitiendo analizar también la necesidad de que exista negligencia grave y/o dolo para su procedencia; y en cuanto al monto expresa que no se argumentó su cuantía simplemente se refirió al art. 47 de la ley 24.240, y que resulta irrazonable con relación al perjuicio que habría sufrido el actor, supuesto grado de intencionalidad, y gravedad de la infracción; e) sobre la imposición de costas: por cuanto entiende que si bien se habría acogido la demanda parcialmente lo cierto es que se ha rechazado gran parte del reclamo, entendiendo que se debió imponer las mismas en los porcentajes que correspondieran según la procedencia de las pretensiones. Concluye su exposición impugnativa manteniendo reserva del caso federal, la que fundamenta, y concreta su petitorio en términos breves y concisos. 4) Que por su parte, la codemandada -Arias Hermanos S.A.-, hace lo propio expresando su quejas a fs. 729/736vta., por medio de apoderada, sosteniendo que la sentencia en crisis no contiene una motivación suficiente y clara que de respaldo a la condena, agraviándose puntualmente respecto de los rubros indemnizatorios que se consideraron procedentes (daño moral y daño punitivo y sus montos), máxime considerando que el actor ha iniciado el proceso sin razón valedera alguna, manteniendo su pretensión desde instancias conciliatorias por ante la Oficina de Defensa del Consumidor de la Dirección de Comercio e Industria, ocasión en la cual se le brindaron acabadamente las explicaciones e información que requería. Afirma la recurrente que para que exista responsabilidad debe existir un perjuicio (daño como elemento esencial) y toda vez que el Sr. Saber ha recibido una unidad con las mismas prestaciones que la contratada, incluso por un precio menor, no podría entenderse que el contrato se ha incumplido en tal sentido, dando demás precisiones al respecto, agregando que el cumplimiento del art. 12 de las Cláusulas Generales se encuentra a cargo de la Administradora y no de la concesionaria oficial, existiendo además una interpretación errónea de la norma. Luego, los reclamos patrimoniales que dieron sustento a la demanda fueron rechazados, por lo que se torna arbitrario imponer una condena por daño moral y daños punitivos. Dice que la sentencia se funda en el incumplimiento del art. 8 de las Condiciones Generales del contrato, no existiendo reclamo al respecto por parte del actor, por lo que el sentenciante incurre en violación al principio de congruencia. Expone que con dichos argumentos se ordenó el pago de $30.000 en concepto de daño moral, agraviándose porque los incumplimientos que se señalaron (art. 12 y 8) no fueron tales; la información cierta, clara y detallada fue brindada por su parte al Sr. Saber desde la época que se dispuso a retirar su unidad 0km y también en instancia administrativa, y tampoco se ha descripto cuál sería la conducta por la empresa desplegada que pudiera traducirse en un trato indigno. Alega que si bien el juzgador desestima los términos de los reclamos del accionante, luego condena al pago del daño moral por entender violadas las normas previamente citadas, aún cuando esas cuestiones no fueron planteadas en la demanda, yendo más allá de lo que permite el iura novit curia, y cuando no se ha acreditado el daño ocasionado por tal concepto, resultando la decisión arbitraria, violatoria del principio de congruencia, del derecho de defensa y de propiedad de su parte. Respecto del daño punitivo condenado, reitera que Arias Hermanos S.A. no ha incumplido con ninguna obligación a su cargo, pues los supuestos incumplimientos achacados no pueden imputarse a su parte, no administra los planes sino solo es la concesionaria, y si bien no escapa a la recurrente lo dispuesto por el art. 40 de la LDC, no ha existido por la empresa ninguna conducta antisocial que amerite reproche y sanción en tales términos, siendo diferente el carácter objetivo del factor de atribución en la responsabilidad solidaria de la citada norma con el reproche subjetivo en la conducta del agente que requiere la penalidad del art. 52 bis., por lo que la multa dispuesta resulta arbitraria. Hace demás referencias doctrinarias en lo atinente, deja planteado el Caso Federal y peticiona en concreto, solicitando la revocación del fallo en lo pertinente a su parte, con costas. 5) Que corridos los correspondientes traslados de las presentaciones en los términos reseñados, procede a contestarlos la parte actora a fs. 750/752vta. y fs. 745/748, respectivamente, solicitando se rechacen ambos recursos y se confirme la sentencia apelada, con costas, por las razones que allí expresa. En lo sustancial, respecto de la impugnación de Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, sostiene que no se han replicado los fundamentos de la resolución en crisis, sino que se ha manifestado una disconformidad con la misma, sin hacer una crítica razonada del fallo. Puntualmente, refiere que la demandada dice que se le dieron explicaciones suficientemente claras de la situación, pero omite expresar que no sólo no se le brindó información conforme el estatuto consumeril sino que se le ocultó que por falta de stock se le sustituía el modelo mientras se le decía que se había dejado de fabricar, tal como quedara acreditado en autos. De esta manera, se falseó la realidad, induciéndolo a aceptar una unidad que no era la comprometida, de modo engañoso. En cuanto al incumplimiento del art. 12 de las Cláusulas Generales, asegura que se pretende argumentar que no se trata de un cambio de modelo sino de versión, cuando se parte de un engaño culposo de parte de las codemandadas, ejecutado por la concesionaria, dado que al actor se le dijo que se había discontinuado el vehículo. Respecto a lo dispuesto en el art. 8 en cuanto a la opción de imputación de saldo a favor del cliente, afirma que el fundamento del incumplimiento dispuesto en el decisorio fue que se tuvo por acreditada la violación del derecho a la información del consumidor y su debido respeto, ni siquiera en el ámbito adminitrativo se proporcionó información adecuada, solo meras alusiones a que se compensarían las últimas cuotas (que además eran bonificadas pues se pagaron en forma puntual y exacta). Dice que se cuestiona qué obligaciones fueron incumplidas en relación al procedimiento, cuando el actor no recibió la información que se alega y fue inducido engañosamente y de mala fe a aceptar un auto distinto al contratado, lo que da cuenta de la conducta violatoria a la LDC por parte de las demandadas, quienes como proveedores son quienes deben garantizar las condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores. Afirma que se indujo al actor a adquirir un vehículo de menor gama, cobrándosele luego el bien tipo, se demoró en su entrega, se lo privó del beneficio de bonificación de 12 cuotas unilateralmente y se lo sometió a un reclamo judicial para defender sus derechos. Todo lo cual -asevera- conlleva a rechazar también el agravio respecto del daño moral condenado, pues ha quedado demostrado el padecimiento vivido por el accionante desde que decidió llevar adelante la compraventa de su vehículo. En cuanto al daño punitivo expresa que el mismo fue establecido en función de las probanzas de autos y conforme las prescripciones de los arts. 8 bis (los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios), 37 in fine (la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor), 47 (posibles sanciones) y 49 (aplicación y graduación de las penalidades), todos de la LDC. En denifitiva, entiende que más allá del principio legal iura novit curia, ha existido una violación de la ley de defensa al consumidor en la omisión del trato digno y en la mala prestación del servicio (organiza un plan de ahorro que luego lo administra a su antojo), lo cual constituye una fragante violación al art. 19 del citado régimen legal, debiendo rechazarse todas las quejas articuladas, incluso respecto de la imposición de costas (por improcedente e inexacto), en tanto -reitera- no son más que la disconformidad del apelante con lo resuelto en la sentencia en crisis. (ver fs. 750/752vta.). En lo atinente a las críticas esgrimidas por Arias Hermanos S.A., son contestadas en similares y análogos términos que los ya reseñados respecto de las desplegadas por la otra codemandada, por lo que a ellos me remito. Agrega puntualmente que la pretensión de desentenderse por el incumplimiento del art. 12 LCD por cuanto dice estaba a cargo de Volkswagen S.A., carece de sustento pues debe estarse a las disposiciones del art. 40, en cuanto dispone la responsabilidad solidaria de los proveedores demandados, tanto en el sindicado incumplimiento del contrato como sujeto pasivo de la multa civil. Refiere, además, que en cuanto a que el a quo se habría expedido ultrapetita, éste aplica el derecho a los hechos, más allá de la interpretación de las partes, y que el actor no reclamó sobre la violación del art. 8 y 12, precisamente porque nunca se le informó acabadamente (sí luego ante esta sede) sobre el modo que las codemandadas habían llenado sus obligaciones, prueba de lo cual son las manifestaciones vertidas en sede administrativa. Y esa falta de información al consumidor, que fue inducido engañosamente y de mala fe a aceptar un auto distinto (que luego fue injertado con algunos accesorios para mejorar sus prestaciones y conformar al cliente), por sí sola amerita la justificación del reclamo (ver fs. 745/748). 6) Que reseñada la actividad recursiva desplegada en estos obrados, a partir de los términos de las posiciones de las partes como de la decisión en crisis, encontrándose los mismos en condiciones de resolver, y toda vez que las demandadas, al apelar en tiempo oportuno para ello (conforme certificación de Secretaría de fs. 754), han endilgado en los escritos de expresión de agravios errores a la resolución que recurren, por cuanto en lo principal -y en el marco de sus respectivas posturas-, consideran que a partir de un análisis y apreciación equivocada de las constancias probatorias de la causa ha existido una errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva que definiera la responsabilidad en el supuesto a cargo de las accionadas en el evento dañoso, como así también la improcedencia de los rubros condenados y su cuantía, y el modo de imposición de las costas de proceso, tornando así a la sentencia en crisis en arbitraria, considero que se encuentra, al menos mínimamente, superado en el caso el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 del CPCyC). Ello, toda vez que se constata el requisito de índole subjetivo (agravio) y, además, porque como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, debe realizarse el análisis del cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada con tolerancia, amplitud y flexibilidad, a partir de una interpretación amplia que los de por satisfechos, en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (conf. "ACOSTA FRANCISCO SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte. N° 7674/2013, se del 08/09/14; "SILVA MARIA LUISA C/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. N° 7569/2012, se del 18/06/13; "B.J.A. C/ G.M.N. S/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL", Expte. Nº 8257/2017, se del 20/03/18; "CANARIO PAULA ANDREA C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA DE RIO NEGRO) S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte. Nº 8213/2017, Se. del 11/04/18; en consonancia con lo resuelto desde antaño por la CNAp. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos). 7) Que despejada la cuestión del estudio preliminar de admisibilidad formal del recurso planteado, es dable recordar, preliminarmente, que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros). De modo tal que en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente debe realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no, y para ello, ha de examinar detenidamente las postulaciones y argumentos expuestos por los involucrados así como los medios probatorios rendidos, apreciarlos con criterio lógico jurídico y finalmente, asignarles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo tales circunstancias un límite especial a sus argumentaciones, en definitiva, emitiendo una decisión razonablemente fundada (conf. art. 3 CCyC y 200 Const. Prov.). 8) Que sentado ello, atañe ingresar al análisis de la materia recursiva planteada, y a los efectos de evaluar la procedencia de las quejas articuladas, inicialmente señalo que se abordarán dichos extremos a tenor de los términos de la normativa establecida en la Ley 24.240, en conjunción con lo dispuesto en la última parte del art. 7 del CCyC (que nos conduce a los arts. 1092 y siguientes de dicho cuerpo legal), ello a los fines de discenir el alcance del contrato de compraventa (por medio de un plan de ahorro, contrato de adhesión) que celebraran las partes y, en su caso, la existencia del incumplimiento que la actora endilgara a la contraparte en relación a las obligaciones que asumieran y consiguiente atribución de responsabilidad en el marco de una relación proveedor-consumidor. Para luego estarse a la teoría general del derecho en lo atinente a la reparación de los daños alegados y acreditados, e introducirse en su estudio a tenor de las normas aplicables al caso (conf. art. 7 del novel Código Civil y Comercial) y, por ende, a la luz del otrora Código Civil Argentino, bajo cuya normativa concurrió el hecho dañoso que motiva la reparación que se decidiera en esta causa, en tanto razones que hacen a la operatividad del principio constitucional de la garantía de la seguridad jurídica así lo exigen (en tal sentido CNApel. en lo Civ. Sala F, "Vidal, Claudio Hugo c/Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/Daños y Perjuicios", sent. del 18.08.15; Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", págs. 100/104), más allá que la cuantificación de los rubros reclamados lo sea al momento del dictado de la sentencia respectiva. Ello así, en tanto el daño es un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad y como tal se rige por la ley vigente al momento del hecho y no la posterior, en cambio, su cuantificación es una consecuencia sobre la que debe decidir el juzgador y, entonces, debe regirse conforme lo dispuesto en la nueva normativa (arts. 1740/1748), en tanto ésta ha devenido operativa en ocasión de fallar (conf. CNApel. en lo Civ., sala M, "ROCHA, Jorge Luis Enrique c/ NUEVO IDEAL S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", sent. del 07.10.15; criterio compartido por este Tribunal en autos "Acuña, Pablo Alejandro c/Losegui Leda Francisca y otra s/Daños y Perjuicios (Ordinario)", Expte. N° 8069/2016, se. del 13/03/17; "Telic Vladimiro Roberto c/Volkswagen Compañía Financiera s/Daños y Perjuicios (Ordinario)", Expte. Nº 8039/2016, se. del 30/05/17, entre otros). Y ese es, justamente, el temperamento y encuadre normativo que llevó adelante el juzgador -el que no fuera discutido por las partes-, y que propicio debe seguirse y cubrir el análisis del presente supuesto, en tanto el mismo se encuentra alcanzado por las disposiciones de la mencionada ley 24.240, por cuanto se aplica al adquirente de un bien de uso como destinatario final del mismo (art. 1 LDC), el que fuera proveído por una persona jurídica de derecho privado dedicado a la comercialización de bienes y servicios (art. 2 LCD) a través de una relación de consumo (art. 3 LCD). Existiendo en esa relación (a partir de la enumeración amplia que realizan las dos primeras normas) una sustitución de la noción de vínculo contractual por la de vínculo consumerista, que destaca la idea de una protección que excede el marco contractual autorizando, en ocasiones, al consumidor, a ejercitar sus derechos frente a toda la cadena de comercialización, inclusive contra personas (físicas o jurídicas) respecto de las cuales no lo une de manera directa y concreta un contrato -tal como lo señala el sentenciante, con cita doctrinaria y jurisprudencial de esta misma Cámara-. Es que ese amplio marco subjetivo de aplicación tiene su sustento en una realidad negocial, toda vez que para que el producto llegue al consumidor resulta necesaria la previa intervención de otros sujetos que no pueden eludir las consecuencias resultantes del negocio por medio del cual obtienen beneficios económicos. De tal manera, conforme lo dicho, la aplicación de la normativa de orden público protectoria de usuarios y consumidores -de neto rango constitucional desde el año 1994 y ahora también incorporada al Código Civil y Comercial-, se impone en tanto el objeto de la presente acción resulta ser una consecuencia de aquél vínculo comercial que configurara un contrato de consumo, habida cuenta que una de las partes es un consumidor o usuario y la otra un proveedor, que tuvo por objeto la adquisición de un bien, y por destinatario final al consumidor, y tiene como último destino su beneficio propio o de su grupo familiar o social, perfeccionándose así los elementos subjetivos y objetivos para su consideración como tal (conf. ley 24.240, arts. 1092, 1093 CCyC). Como lo he dicho en otras oportunidades (Expte. Nº 8039/2016, se. del 30/05/17, entre otros), precisamente, las propias fallas del mercado que ocasionan la denominada hiposuficiencia del consumidor, en sus aspectos jurídicos, económicos y técnicos, son las que intentan ser subsanadas con el régimen protectorio ante el desequilibrio que existe entre el proveedor y el propio consumidor, debiendo interpretarse el contrato de consumo en el sentido más favorable para el consumidor, y cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, adoptarse la solución que sea menos gravosa (conf. art. 1094 CCyC). Entonces, nótese que no hay que perder de vista que el estudio del reclamo efectuado por el actor debe articularse con el régimen general previsto en el derecho del consumidor. 9) Que de tal forma, y teniendo en cuenta los términos de las quejas articuladas por ambas codemandadas -sin perjuicio de advertir que las mismas coinciden mayoritariamente-, se comenzará con el examen de las críticas formuladas, por un lado, por la recurrente Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, para luego tratar las formuladas por Arias Hermanos S.A. y, de corresponder, evaluar las críticas relacionadas por ambas recurrentes respecto de la determinación y alcance que el a quo realizó de los rubros indemnizatorios reclamados y condenados al considerar la improcedencia de los mismos. 10) Que puesta en esa tarea, compulsados que fueran los antecedentes, y a mérito de las expresiones volcadas en el escrito de expresión de agravios de Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, adelanto que propiciaré el rechazo del planteo recursivo que ejerciera, por las razones que paso a señalar. Primigeniamente vislumbro que los ataques formulados a la sentencia emitida por el Grado, además de resultar insuficientes para lograr la finalidad perseguida en esta instancia, no resultan aptos para aplanar la extensión que la normativa de aplicación determina respecto a los sujetos intervinientes en una relación de consumo como la aquí cuestionada (véase que la presente demanda se entabla de conformidad con las leyes que protegen al consumidor -ver escrito de inicio de fs. 58/81, en especial pto. I. Objeto-), ni ciertamente exhiben reflexión alguna con sustento adecuado y razonable tendiente a justificar la revocación de la decisión jurisdiccional que se ha puesto en crisis. Es que resalto que la participación y vinculación de ambas empresas demandadas (hoy recurrentes) en la relación de consumo motivo de la acción conforme los términos del art. 3 LDC, ha quedado probada con las constancias obrantes en autos. Ello, toda vez que primero, no existe controversia alguna ni es materia de recurso, el hecho que entre las partes, Sr. Julio César Saber y las demandadas Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Arias Hnos. S.A., se celebró un contrato en fecha 10/03/11 que consistía en la adhesión a un plan de ahorro Volkswagen nº 00726540 (plan 70/30 pagadero en 84 cuotas), por un vehículo Marca Volkswagen, Modelo Voyage 1.6 Confortline plus, fabricado por Volkswagen Argentina S.A. y donde el concesionario en el cual se solicitaba la entrega de la unidad era Arias Hnos. S.A.. Y, segundo, porque si bien Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados era la administradora general del plan de ahorro, Arias Hnos. S.A. era la concesionaria oficial con la cual se vinculó el actor y, por ende, administraba el plan que a éste le correspondía según número de orden. Claramente, ambas empresas integran la cadena de comercialización en los términos de la LDC (conf. se extrae del análisis conjunto de la siguiente documental: solicitud de adhesión al plan a fs. 2/4, copia certificada por Escribano Público a fs. 543/545; ticket de depósito Bancario por $ 40.000 a favor de Arias Hnos. S.A., monto por el que se licitara, Grupo 0563, orden 021 -fs. 6-; factura Nº 0001-00020703 de Arias Hnos. S.A. obrante a fs. 5 (que da cuenta de un pago del actor por la suma de $ 71,330 por la venta de un vehículo 0km, Marca Volkswagen, Modelo Voyage 1.6) -fs. 5-; planilla de verificación de entrega del vehículo firmada por el sr. Cucci en representación de Arias Hnos. S.A. -fs. 10-; notas enviadas por el Sr. Saber a ambas empresas - fs. 7/9 y 14/15-; copia de CD nº 167541782 enviada por el actor a la Empresa Volkswagen S.A. de Ahorro para fines Determinados -fs. 11-; cupones de cuotas del plan de ahorro con membrete de Volkswagen S.A. de Ahorro para fines Determinados a nombre de Julio César Saber con número de grupo 0563 y orden 021 -fs. 18 a 56-; consentimiento informado de la operatoria a fs. 157; planilla de adjudicación -30/12/2011, fs. 161-; certificado de adjudicación (fs. 162); órdenes de trabajo y mantenimiento emitidas por Arias Hnos. S.A. a nombre del actor y respecto del automóvil Volkswagen, Voyage 1.6 -fs. 127/130, 132/136, 187/190-; orden de entrega de unidad Volkswagen, Voyage 1.6 con membrete Arias Hnos. S.A. -fs. 185-). Es decir, ha quedado debidamente comprobado que el vínculo que ha unido a la parte actora y a las firmas demandadas se engloba en una relación de consumo de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 24.240, y los sujetos involucrados se hallan respectivamente encuadrados en los arts. 1 y 2 de dicha normativa, atento que -como ya se ha señalado- consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza, como destinatario final, bienes o servicios cualquiera sea su naturaleza y, los adquiere, de quien produce, importa, vende, facilita, suministra o expide (conf. Juan M. Farina, "Defensa del consumidor y del usuario", Astrea, 2004, págs. 18 y ssgtes.). Ese vínculo a la luz de la LDC excede el antiguo marco contractual o extracontractual, ampliando a otras categorías de responsables, en tanto la adquisición del vehículo, en definitiva, deviene de una serie de contratos concatenados en los que intervienen una pluralidad de sujetos que, aún cuando fueran terceros con relación a la puntual compraventa en análisis, integran el contrato de consumo considerado en su integralidad dado por la finalidad económica común que tiene efectos jurídicamente relevantes, por lo que las recurrentes no están excluidas de la categoría de proveedor a que refiere el art. 2 de la LDC y, en consecuencia, están obligadas frente al usuario del servicio, habida cuenta que la modalidad comercial de venta de automotores hace que resulte necesario la conexión y vinculación entre los distintos enlaces que configuran el proceso de fabricación, distribución y venta de un producto determinado para que circule en el mercado, donde uno funciona por un lado como causa y, a su vez, consecuencia de otro, formando de esa manera la cadena de comercialización. Tan es así que basta recordar lo manifestado por Volkswagen S.A. de Ahorro para fines Determinados cuando al contestar la demanda y explicar la actividad de la empresa y el funcionamiento del sistema relata que "como operatoria principal el concesionario adquiere a la FABRICA los automotores 0 km para su posterior reventa al público; esta posterior venta puede realizarse por medio de dos sistemas distintos: a) Venta tradicional. b) Venta por el sistema de ahorro previo." /// "En el llamado "Sistema de Venta por Planes de Ahorro" tiene primordial importancia la intervención de la Sociedad de Ahorro, es decir, mi mandante, toda vez que es la administradora de todo el grupo de ahorristas; no obstante, no es ella la que vende los automóviles, simplemente, como mandatario de los adherentes, administra sus fondos a efectos de que -como grupo- puedan adquirir automóviles a las concesionarias" (ver fs. 92 in fine y vta.). Y, esa modalidad refleja con claridad una de las formas de las cadenas de comercialización del mercado actual. Sigo de lo expuesto que la recurrente basa inicialmente su queja en una alegada ausencia de incumplimiento del contrato de adhesión en cuestión, sosteniendo que la unidad fue contratada discontinua, que ello se informó al actor como sus consecuencias (demora en la entrega o imposibilidad por no contar con stock) y que se le ofrecieron otras posibilidades, aceptando Saber un rodado de menor valor, realizando una interpretación del convenio conveniente a su postura respecto de los términos del mismo y obligaciones asumidas por ambas empresas. Sin embargo, no se verifica cumplida acabadamente por el apelante con la carga de realizar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estime equivocadas. Más aún, no se advierte que haya rebatido eficazmente las consideraciones que tuvo en cuenta el Sr. Juez de grado para determinar la existencia de un incumplimiento contractual de parte de las accionadas, a partir de precisar (refiriéndose a las temáticas debatidas, ver Cons. VI.1, primer párrafo) que la "existencia o no de incumplimiento de la obligación legal de informar y trato digno que pesa en cabeza de los demandados atraviesa transversalmente la cuestión, siendo que el modo en que ello se devele en autos tendrá efectos sobre las demás cuestiones" (ver fs. 716 1er. párrafo), para luego del posterior análisis detallado (ver Cons. VI. ptos. 3, 4, 5 y 6) del plexo probatorio que realiza puntualmente en cada precisa controversia (en algunos casos advirtiendo cumplido el contrato), finalmente concluir que "conforme a la particular forma en que se ejecutó el contrato de adhesión las codemandadas incumplieron cláusulas a las cuales Saber adhirió conforme a lo expuesto en párrafos precedente - art. 8 y 12- y también las previsiones del art. 4 y art. 8 bis y 19 de la LDC respecto de calidad de la información y trato dado Sr. Julio César Saber, extremos que conforme a la responsabilidad objetiva aquí debatida no resultan imputables al Sr. Saber conforme al marco protectorio al consumidor de orden público y de génesis constitucional en nuestro ordenamiento jurídico...", remate decisorio que comparto plenamente. Y ello así por cuanto, no solo era a cargo de ambas demandadas (en su calidad de proveedoras) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida (conf. art. 53 LCD), en tanto se presume de buena fe la actuación del consumidor, salvo prueba en contrario (art. 7 Ley D 2817, la que en el supuesto no ha sido aportada), sino que la recurrente hace su despliegue probatorio respecto de la supuesta falta de stock, mas no en cuanto a la aducida supresión del modelo contratado como causante de la entrega al actor de un automóvil distinto del contratado, habida cuenta que el estado de la alegada transición de abandono de fabricación del modelo o discontinuidad del mismo no se extrae del contrato en cuestión. En consecuencia, si el vehículo se suprimió del mercado, debió seguirse con el procedimiento del art. 12 del contrato de adhesión y, si ello no está comprobado (como se observa, no siendo suficiente la justificación de la concesionaria en cuanto a que resultó ser un cambio de modelo al contratado, pues ello no tenía marco contractual alguno), no se ha comunicado tal situación adecuadamente al Sr. Saber (se le ocultó que por falta de stock se le sustituía el modelo, mientras se le decía que ése se había dejado de fabricar, que no estaba en el mercado; los testigos son coincidentes en tal sentido, y ello ha sido expresamente reconocido por Arias Hnos. S.A. al contestar la demanda, ver fs. 192), en tanto la información debe ser cierta, clara, y detallada, lo que no surge de las constancias de autos cumplido por ninguna de las codemandadas, no satisfaciendo ni purgando tal incumplimiento la aceptación por parte del consumidor de un modelo inferior al contratado ni que se le hubieran puesto a esa unidad mejores prestaciones (conf. órdenes de trabajo de fs. 127 y 131). Ello, aún cuando pueda extraerse de la pericial contable, que luego de la entrega de la unidad se le cancelaron cuotas al actor como anticipadas por la diferencia de cambio de modelo, toda vez que aquí también encuentro comprobado que dicha operatoria lo ha sido de manera inconsulta y unilateral, sin información previa respecto de la opción que tenía de acuerdo al art. 8 del contrato de adhesión y en violación -tal lo dicho por el juzgador- a los arts. 4 (deber de información), 8 bis (trato digno) y 19 (modalidades de prestación del servicio) de la LDC. Es que -insisto- la actividad demostrativa debe adecuarse al modelo donde se aplica, debiendo tenerse presente que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado (arts. 1, 3, 37 y 65 de LDC) y la aplicación de la teoría de la carga dinámica de las pruebas. Estas modernas premisas flexibilizan los postulados clásicos y, en consecuencia, ante una mejor posición con la que cuenta una de las partes a los fines de probar un determinado hecho, es que se le traslada la carga de producirla y las consecuencias disvaliosas que trae aparejada la falta de diligencia a su respecto. Por tanto, cargaba sobre las accionadas la prueba acabada del cumplimiento de las obligaciones contractuales por ellas contraídas. Lo desarrollado basta para rechazar los agravios esgrimidos y puntualizados en el considerando tercero de este decisorio como a) y b), pues como referí previamente el ordenamiento protectorio del consumidor resulta ser de orden público y con una finalidad concreta de protección que le asigna tanto la Constitución Nacional (art. 42) como la Constitución Provincial (art. 30) y aplicable, por lo tanto, a quien se encuadre en sus términos y, ese marco de participación de la recurrente, por aplicación de la ley 24.240, es el que ha dado motivo a la determinación de su condena y reparación al consumidor por incumplimiento a las cláusulas 8 y 12 del contrato de adhesión y arts. 4, 8bis y 19LCD. Arribo a ese desenlace puesto que el incumplimiento de poner a disposición del adquirente el producto contratado y de las cláusulas contractuales señaladas, origina una responsabilidad negocial que tiene su fundamento en la propia relación de consumo y que encuentra como legitimados pasivos a todos los que participaron en las diferentes etapas de circulación del mismo, en tanto el resguardo constitucional sin cortapisas para los usuarios, lo normado por los arts. 1, 2, 3, 37 y 40 (en cuanto establece una suerte de cadena de responsables frente al consumidor final) de la Ley 24.240, y el espíritu protectorio que insufla toda la legislación específica como los arts. 1198 C.C. y 961 del CCyC, así lo imponen, no pudiendo más que predicarse en el presente caso la responsabilidad de la firma en la forma determinada por el grado frente al actor, lo que así decido y propongo al Acuerdo. 11) Que compete próximamente examinar las quejas articuladas por Arias Hnos. S.A., expresados a fs. 729/736vta., las que entiendo deben ser también rechazadas. Ello así, no solo porque tampoco se advierten razones suficientes que ameriten una resolución en contrario a lo decidido por el Grado (por cierto emitida con amplia fundamentación, con sustento en las constancias obrantes en autos y resultado de los medios probatorios producidos, por lo cual mal puede esgrimirse insuficiencia argumentativa o falta de motivación suficiente) sino, además, por las mismas explicaciones consideradas y conclusiones arribadas previamente en lo atinente. Que además, en cuanto a la defensa que se esgrime respecto a que el cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 12 de las Cláusulas Generales del contrato de adhesión estaba a cargo de Volkswagen S.A. de Ahorro para fines Determinados en tanto administradora de los referidos planes, no resulta suficiente para desligar la responsabilidad de Arias Hnos. S.A.. Puesto que la referida empresa concesionaria formó parte del contrato de consumo que permitió a Saber adquirir un vehículo, integrando la cadena de comercialización con tal objeto con una finalidad económica, por lo que le resultan aplicables las disposiciones del art 40 de LCD (responsabilidad solidaria de carácter objetivo). Es que Arias Hnos. S.A. no resulta ser un tercero indiferente a aquella relación, en tanto ha utilizado esa manera de comercializar que conformó, consintió y, en resumen, ofreció al público consumista, para colocar el producto en el mercado local (por cierto en un ámbito pequeño en atención al radio geográfico de influencia, mas donde las operaciones comerciales de este tipo de compraventas receptan notoriedad y conocimiento de un número importante de consumidores o usuarios del producto constituyendo otro elemento de publicidad que favorece la captación y atracción de eventuales compradores), asumiendo de tal manera, una obligación de resultado frente al consumidor de buena fe, consistente en la entrega del mismo en tiempo y forma, no solo desde una perspectiva ética sino también práctica para cumplir con una finalidad que constituye su esencial razón comercial, a la sazón (entre otras), la venta de vehículos (ver fs. 137, Estatuto Social, Art. 3ro. Objeto), llegando así a un mayor número de posibles adquirentes, todo ello con un claro y palmario beneficio propio y provecho económico. En cuanto a la objeción referida a que el sentenciante incurre en violación al principio de congruencia al entender violadas cláusulas contractuales sin reclamo en lo atinente por parte del actor, yendo más allá de lo permitido por el principio de ?iura novit curia?, considero que en el caso no ha existido la alegada transgresión. Lo dicho, porque si bien el ?iura novit curia? debe ser aplicado con prudencia sin ir más allá del tema traído a decisión, respetando los hechos alegados y la causa de pedir (como lo he sostenido en otras oportunidades), lo cierto es también que autoriza al juzgador a aplicar las preceptivas legales que estime procedentes, así como a modificar y prescindir de los argumentos jurídicos en que se basan las pretensiones de las partes -siempre y cuando la resolución sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional-, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen en búsqueda de la verdad objetiva, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia. Surge así como misión que alcanza el nivel de deber, la de aplicar el derecho objetivo con independencia del invocado por las partes. Es decir, que si el tema planteado remite a consideraciones de orden jurídico inherentes al derecho vigente, su aplicación es deber irrenunciable de los jueces, careciendo de efectos vinculatorios la fundamentación jurídica argüida por los justiciables. Máxime en supuestos como el presente, donde el actor fundó su reclamo en un contrato de consumo, de manera general y particular en la ley de Defensa del Consumidor, y el Magistrado lo analizó globalmente enmarcando el debate y situación fáctica en esa normativa de orden público (art. 65 LCD, de aplicación oficiosa, aun cuando no fuera invocada por las partes, pues los beneficios que ella otorga y finalidad perseguida por el legislador -defensa de los derechos del consumidor o usuario- son, en principio, imperativos e irrenunciables-), y de acuerdo a las constancias probatorias arrimadas a la causa, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo dispuesto en el art. 386 del CPCyC arribando a la decisión resolutiva que hoy se discute. 12) Que resuelto lo dicho, seguidamente analizaré las críticas formuladas por ambas apelantes -como ya lo indicara-, referidas a la procedencia que realizara el a quo al momento de determinar los rubros indemnizatorios condenados (daño moral y daño punitivo). Anticipo que propiciaré el rechazo de ambas quejas a su respecto. Doy razones. A tal fin aprecio necesario recordar que en el escrito inicial los actores reclamaron por el rubro Daño Moral la suma equivalente al 50% del total del reclamo ($ 695.893, ver fs. 58. pto. II, Objeto), o lo que en más o en menos se justiprecie (fs. 69) y por Daño Punitivo la suma de $ 600.000 (fs. 59). Ahora bien, por su parte, el Magistrado actuante, al momento de fallar del modo que lo hizo respecto del rubro Daño Moral, luego de determinar los alcances del mismo, ponderó las particularidades del caso, y en el marco contractual consumeril lo entendió "relacionado directamente con el causado por el déficit del cumplimiento del deber de información y trato digno que como obligación pesa en cabeza de las demandadas en favor del actor y que éste se merece en tanto consumidor" y que "ha repercutido en la esfera extrapatrimonial del actor lo cual se traduce en un daño moral, pues excede la mera molestia en la ejecución del negocio", "...componiendo un daño extrapatrimonial que debe ser reparado, extremo que veo consolidado con la prueba del incumplimiento del contrato y la resignación que ha surgido en cabeza del Sr. Saber al tener que recibir un bien distinto al contratado cuando no se ha observado base contractual para que ello ocurriera", estimando razonable en los términos del art. 165 del CPCyC fijar dicho rubro indemnizatorio en la suma de $ 30.000 con más los intereses que allí determinara, totalizando a la fecha de la sentencia la suma de $ 47.343, y de allí en más la tasa de interés prevista por el STJRN (ver pto. VIII.I., fs. 720/721 y vta.). Sentado esto, sabido es que el daño moral supone la privación, disminución o menoscabo sufrido por la persona en sus bienes no económicos, pero que tienen un valor fundamental en la vida del ser humano, y que son la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física y los más sagrados afectos y sentimientos. Es el dolor y sufrimiento que padece una persona, como consecuencia del hecho dañoso, que no puede ser medido en términos económicos y que por lo tanto resulta de extrema dificultad su cuantificación dineraria, por lo que sólo permite indemnizar los mismos de manera tal que aquella pueda obtener alguna satisfacción y bienestar que al menos mínimamente le permita mitigar o sobrellevar su padecimiento. En ese sentido se ha entendido que en el ámbito contractual (conf. art. 522 C.C.) -como ya lo he señalado en el precedente citado por el juzgador, entre otros- el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en el sujeto damnificado, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales, mas no todo incumplimiento contractual apareja "per se" daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, siendo preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional. Es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial. Asimismo se ha sostenido que no es exigible la prueba directa del daño ni es necesario acreditar padecimientos, sufrimientos, llantos, etc., sino que cabe inferir su existencia a partir de indicios y presunciones puesto que, tratándose de una lesión a los sentimientos, surgirá su presencia de la valoración de la circunstancias fácticas que haga el juzgador (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. 5a. Cuánto por daño moral, Hammurabi, 2005, p.383; PIZARRO, Ramón D., Daño moral, Hammurabi, 1996, p.563/568; esta Sala, Ac. N° 501 del 07.12.2010, autos "Fasoli c. Banco Credicoop C.L."; CNCom, Sala D, 15.05.2008, L.L. 2008-D-422 y 2008-E-247, entre otros). Por su parte, propicio es recordar que en el nuevo Código Civil y Comercial, y en lo que aquí interesa (conf. arts 1738 y sgtes., en particular arts. 1741 y 1744 CCyC), se equipara el daño moral con el daño no patrimonial, extrapatrimonial o inmaterial, receptando este rubro como daño compensatorio y satisfactorio de afectaciones extrapatrimoniales, emplazando esta noción en la concepción amplia de la protección preferente de la persona humana y en la tutela de su dignidad (concepto claramente explicado en los Fundamentos del Anteproyecto, donde se resalta que la persona es la figura central del Derecho, receptado ello, entre otros, en los arts. 17, 31, 41, 51, 52, 53, 56, 59, 90, 1097, 1098, 1292, 1740, 1743 y concs.). De tal modo enmarcadas las condiciones de procedibilidad del rubro en análisis, su tratamiento se abordará (como se dijo) a tenor de las disposiciones del art. 522 del otrora CC, en tanto prescribe que ?en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso?. Por consiguiente, desde tales coordenadas, teniendo en cuenta las circunstancias relatadas en el escrito de inicio que dan cuenta de la zozobra, aflicciones, disgustos, y molestias de continuos reclamos ante ambas empresas (también en sede administrativa y judicial), sufridas por el actor ante los incumplimientos contractuales que se tuvieron por acreditados ( y más allá de los que fueron desestimados), y toda vez que ello denota una afección legítima (que por sí conlleva "per se" incomodidades y perturbaciones de ánimo), que se aprecia como una indignación generada ante tales situaciones no solo a partir del incumplimiento de lo oportunamente convenido (que por cierto no implicaba una erogación menor en el marco de una economía familiar), sino de la pérdida de confianza por el comportamiento comercial de las demandadas, posible es concluir que ello es merecedor de un resarcimiento económico. Máxime -tal la postura que vengo sosteniendo en casos de similar naturaleza-, cuando particularmente en el presupuesto en análisis y teniendo en cuenta lo prescripto a nivel constitucional en el art. 42 de la Carta Nacional y en las normas específicas de la Ley 24.240, cuyo principal objetivo es tutelar al consumidor en casos en los que se encuentra desprotegido frente a una práctica comercial determinada, el daño causado por las demandados en su posición de proveedores debe ser también analizado dentro de los parámetros del art. 902 del Cód. Civil , esto es: "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos" (Conf. CNCiv. Sala F, septiembre 7/2004, "Varela, Juan Carlos y otro c. Lloyds TSB Bank s/ daños y perjuicios", L. 396.938; voto del Dr. Eduardo A. Zannoni), lo que también es receptado por el nuevo ordenamiento normativo de fondo (art. 1725 CCyC). Así, lo entiendo, en la medida que el solo hecho de que el actor contratara la compra de un vehículo 0km, adquirido de buena fe, invirtiendo sus ahorros, siendo cumplidor en las cuotas del plan convenido, para luego no contar con la unidad por la que había contratado, sin habérsele otorgado información cierta, clara y detallada de la causa y consecuente trato digno, debiera luego enfrentarse con todos aquellos involucrados en el contrato y cadena de comercialización y realizar gestiones primero en sede administrativa y posteriormente en sede judicial con la promoción de estas actuaciones, bien pudo razonablemente aparejarle zozobras, angustias, sinsabores, ansiedad y molestias, generándole suma indignación, frustración, decepción, alteración en la tranquilidad anímica y otras aflicciones suficientes -que en cierto modo trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias- como para configurar un daño moral y justificar la procedencia de un resarcimiento por tal concepto padecido por el obrar reprochable en que incurrieron las demandadas. De ahí, que teniendo en cuenta su carácter resarcitorio y que su valoración no está sujeta a cánones estrictos, además de considerarse la gravedad del hecho, la incertidumbre y congoja desencadenada y producida por el acto que lo produjo, como asimismo, que es en este rubro que los jueces gozan de un ámbito de discrecionalidad y su fijación depende sustancialmente del arbitrio judicial -no implicando ello arbitrariedad sino que la solución debe ser fundada en circunstancias personales del damnificado y del responsable, relacionado ello en las características del caso y en la naturaleza e índole del hecho generador de las consecuencias dañosas (conf. Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por Daños", t. V, cap. XV, pto. 3, e), p. 227, Ed. 1999), por lo que quien pretenda su modificación, deberá demostrar de un modo contundente el error incurrido por el juzgador, proporcionando fundamentos suficientes que revelen el desacierto judicial y no una simple discrepancia de criterios (conf. CCiv. Sala IV, Corriente, 19168, se 10 del 17/04/13)-, es que considero en aras de la defensa y protección del consumidor, que la suma a la que arribara el juzgador se advierte fundada y razonable, por lo que debe ser confirmada. 13) Cabe a continuación ingresar en el tratamiento de la propuesta recursiva planteada por ambas recurrentes en cuanto a la procedencia, modo y cuantía en que fuera dispuesto el reclamado Daño Punitivo en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240. Al respecto cabe rememorar que la temática, por cierto extensamente discutida, se puede enmarcar a partir de lo dicho tanto en doctrina como en jurisprudencia que se trata de sanciones o multas civiles que proceden a pedido de parte interesada, y que están destinadas a culpables de conductas extremadamente reprochables por su gravedad, que a su vez le ha reportado beneficios económicos, y que pueden sumarse al resarcimiento ordinario (a más de lo resarcitorio), con fines disuasivos de la reiteración de actos similares y ejemplificadores para quienes pretendan imitarlo (conf. Fundamentos al Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, en relación a las proyectadas "sanciones pecuniarias disuasivas" del art. 1748 eliminado por el Poder Ejecutivo; Gregorini Clusellas, Eduardo L., "El Daño punitivo y la sanción pecuniaria disuasiva. Análisis comparativo de la proyección de una figura resistida hoy consagrada", en RCyS, 2013-X,15; Galdós, Jorge M., "La responsabilidad civil (parte general) en el Anteproyecto" , LL, 2012-C-1254). De ello podemos extraer que los requisitos de su procedencia son dos: a) que la conducta del dañador hubiere sido grave y, b) que dicho comportamiento hubiere importado beneficios económicos al responsable. Asimismo, que el instituto tiene una doble finalidad: a) sancionar al causante del daño que derivó de una conducta grave intolerablemente nociva y, b) prevenir o evitar la reiteración de hechos de similar tenor para el futuro. De ahí que los daños punitivos generan, por un lado, un efecto inmediato: sancionar al dañador y, por otro, uno mediato: elemento disuasivo al prevenir la reiteración de acontecimientos similares, ya que frente al riesgo de la sanción dejaría de ser atractivo económicamente enriquecerse vulnerando derechos ajenos. Se trata de una figura de carácter inusual y anómala, a punto tal que tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que estudia el tema se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad (cfr. Stiglitz, Rubén S., Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", L.L., 2009-B, 949; Nallar, F. "Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes", L.L. 2009-D, 96, entre otros.), siendo coincidente la jurisprudencia al señalar que el "daño punitivo" es "de carácter excepcional y no rutinario, y debe ser empleado con sumo cuidado, pues se trata de un instituto importado del derecho anglosajón, extraño a nuestro sistema jurídico, que prácticamente no concibe la existencia de las llamadas "penas privadas" (CNCiv., sala F, 18/11/2009, in re: "Cañadas Pérez María c. Bank Boston NA"). Con base a dichas premisas, surge de las constancias de autos y en mérito a todo lo que se ha venido reseñando a lo largo de este decisorio, que se ha verificado el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales por parte del proveedor para con el consumidor en el marco de la relación de consumo que vinculara a las partes, el que no es un incumplimiento más. Ello, toda vez que se refiere precisamente al objeto del contrato en cuestión (entrega de otro vehículo distinto al contratado, falta de procedimientos y previsiones contractuales, ausencia de información clara y cierta que aparejara un trato no adecuado al requisito de dignidad exigido por la norma), dando motivo a actuaciones administrativas y judiciales, importando tal situación una grave inconducta y aptitud despectiva hacia las consecuencias respecto del consumidor y sus derechos, apta de enmarcar dicho actuar que les fuera reprochado dentro del encuadre que requieren los actos susceptibles de ser sancionados por la vía del rubro daño punitivo. Pues tal comportamiento, ha sido violatorio de los principios de buena fe y lealtad que revela un patente menosprecio hacia la persona del contratante e importa una posible reiteración de hechos similares que pudieren afectar a otros consumidores, tornando procedente la aplicación de la medida disuasiva o ejemplificadora como la dispuesta por el a quo en función de los arts. 8bis y 52 bis de la ley 24.240, en tanto, precisamente, es lo que asumo ha sido evaluado en ese sentido por el juzgador al considerar procedente tal requerimiento al expresar "conforme a la dimensión del incumplimiento legal, esto es no haber justificado conforme al contrato la supresión del modelo Voyage 1.6 Confortline Plus por parte de las codemandadas lo que conllevó de todos modos a la entrega de un automóvil distinto al contratado sin cumplir con las previsiones del art. 12, lo cual se concretó no solo en el suministro de información que no es cierta sino también en un trato que no reúne el requisito de digno exigido por la normativa, a lo que se suma no haber dado comunicación de opción al Sr. Saber respecto del modo en que se aplicarían las cuotas por mora en entrega, es que corresponde aplicar la multa civil prevista en el art. 52 bis de la LDC.", lo que considero debe ratificarse por medio de la presente. A lo expuesto agrego, que si bien la solidaridad que impone la citada norma es distinta a aquella prevista en el art. 40 LDC, pues ésta tiene aplicación en el supuesto de condena por daño compensatorio, cuyo objetivo es reparar al consumidor o usuario el daño patrimonial o moral (sin caer en supuesto de daño punitivo) sufrido por el consumidor o usuario por el incumplimiento o vicios en el bien o servicio prestado por el proveedor, lo cierto es que según las circunstancias del caso, resulta posible "imponer el daño punitivo cuando se dan los hechos que justifican la aplicación del art. 52 bis" (conf. Farina, Juan M. Astrea, "Defensa del Consumidor y del Usuario", 2009 pág. 569). Es decir, siendo en el presente caso y por las razones ya dadas, factible de imposición de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la LDC, cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento "responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan", tal lo dispone expresamente la norma, por lo que corresponde también la confirmación del fallo en tal sentido. Entonces, en virtud de lo dicho y toda vez que las quejas esgrimidas por las codemandadas no configuran argumentos válidos ni motivaciones suficientes para modificar tal decisión, en tanto en el fallo en crisis se les ha dado el carácter de proveedoras en los términos del art. 2 de la LDC (lo que se confirma por medio de la presente conforme fundamentos dados a lo que me remito), es que resulta aplicable a su respecto la sanción (multa civil pecuniaria) dispuesta por el art. 52 bis LDC y, en su mérito, los agravios por ellas formulados en lo pertinente deben ser rechazados. Que respecto a la graduación de la multa de $ 300.000, estimo que también debe ser decidida propiciamente. En el punto, el art. 52 bis de la LDC, prescribe que ello corresponde al juez en función o valorando "la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso", exigiéndose una evaluación global y completa del marco fáctico en que se desarrolló la conducta que se sanciona con "independencia de otras indemnizaciones que correspondan", lo que debe ser apreciado y relacionarse con lo dispuesto por el art. 49 en tanto determina pautas mínimas a tener en cuenta (a saber, "perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho") a los fines de la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 47 de la ley citada. En el supuesto en estudio, teniendo en cuenta las características que rodearon el vínculo contractual en el marco de la relación de consumo que ligaba a las partes, y la posibilidad que existió de satisfacción en tiempo oportuno de lo reclamado por el actor o una información clara, cierta, detallada y precisa a su respecto (lo que no sucedió atento lo que surge de los medios probatorios producidos en la presente ni de las constancias del expediente administrativo nº 002410/DCI/14), no puedo sino coincidir con la suma que se fijara por tal concepto, en tanto vislumbro que resulta acorde al accionar ejercido por el proveedor y -determinante- a la posición relevante y palmaria en el mercado local que ostentan los demandados -lo que se enlaza con la probable afectación de otros usuarios o consumidores-, invitando a éstos a cesar en posibles nuevas violaciones a los derechos de otros consumidores. Y ello así, pues, asumo, que la medida de la punición debe tener relación con el costo-beneficio de manera que el potencial dañador concluya que le resulta inconveniente y perjudicial violentar derechos de terceros, evitando la reiteración de conductas antijurídicas e intentando la desaprobación social frente a esas graves inconductas a los fines de la protección del equilibrio del mercado, de forma tal de satisfacer el sentimiento de justicia que subyase en la razón de ser del sistema jurídico. De tal modo, la referida determinación punitoria debe constituirse -más allá de su objetivo sancionatorio- en pauta que pueda disuadir a la sancionada de volver a violar la ley y ejemplificativas para el resto de la sociedad, ya que no solo se trata de condenar a quien incumple la ley sino de proteger el derecho concreto de los usuarios. Es decir, el objetivo de la ley no es fiscal, sino obtener un ordenamiento de la actividad comercial en el mercado interno, con la regulación de dicha tarea por medio de leyes que tipifiquen conductas desleales y que en consecuencia resulten prohibidas. En esa inteligencia, a mérito de la verdadera significación y objetivo de la aplicación de este tipo de sanciones, cuál es, ejercer su finalidad preventiva y no simplemente sancionadora, en tanto ése ha de ser el espíritu que ha querido dar el legislador a la norma en concordancia con los derechos protegidos constitucionalmente al consumidor o usuario de bienes y servicios (art. 42 CN), entendiendo apropiado su aplicación al presente caso, es que propicio confirmar el monto configurativo de daño punitivo determinado por el Grado en tanto lo considero prudente y equitativo (suma que, además, se encuentra dentro de los amplios límites establecidos en la norma que la determina, art. 47 inc. b) Ley 24.240, y cerca del mínimo legal establecido ($ 100) y extremadamente alejado de su máximo ($ 5.000.000)). 14) Resta por último el estudio de la crítica referida a la imposición de costas dispuesta a cargo de las demandadas, la que opino también merece su rechazo. La condena en costas es la imposición accesoria que determina el juez a la parte vencida en un proceso o en una incidencia, debiendo resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. Resulta un accesorio de la sentencia, que no tiene vinculación con la resolución sustancial. Por ello, la cuestión concerniente al modo de distribuir los gastos causídicos es un tema que no compone la relación jurídico procesal formulada solamente por los lazos establecidos en la situación de fondo. De ahí, el margen que tiene el Magistrado para ponderar las circunstancias del caso y para variar el régimen que prioriza el vencimiento puro y simple, total o parcial, es muy amplio y admite que pueda apartarse de dicha regla. Se trata de una facultad excepcional que debe ejercitarse cuando del examen de las particularidades del presupuesto, el juez advierta que se torna manifiestamente injusta la aplicación del principio general establecido en el art. 68 del CPCC. El principio objetivo de la derrota no es definitivo, solo importa una regla, una orientación general, pero de modo alguno es una tesis indiscutible, sin perjuicio de que, para apartarse, tiene obligación de fundamentar su decisión. En situaciones excepcionales, el Magistrado puede eximir al perdedor, total o parcialmente, cuando exista mérito para ello. Y eso, en lo que ha hecho el juzgador al imponer las costas en el modo en que lo ha decidido, en tanto luego de exponer las posturas jurisprudenciales sobre el tema, sostuvo que "con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso... en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora exclusivamente, por lo que impondré las costas a las demandadas", lo que considero acertado y he de acompañar. Es que la demanda ha prosperado, y los recurrentes han sido derrotados en la causa, circunstancia que conlleva la obligación de reparar a quien tuvo necesidad de concurrir a la justicia en procura del reconocimiento de una indemnización por el obrar de sus contrarios, siendo, además, que la calidad de vencidos no se ve atenuada porque la pretensión reclamante prosperara en forma parcial, en tanto el actor ha resultado vencedor mayoritariamente en atención a la extensión de los rubros condenados. 15) En base a lo expuesto, concluyo que lo cierto es que los sólidos argumentos brindados por el sentenciante de grado en apoyo de la decisión asumida (cumpliendo con el art. 200 de la Const. Prov.), no permiten atisbar la errónea interpretación de la normativa aplicable alegada, desde que, en los términos del análisis realizado precedentemente de las críticas vertidas por las apelantes demandadas no se vislumbran causas idóneas para desmerecer lo sostenido por aquél, ni la necesidad de modificar la resolución apelada la que, por el contrario, se advierte dictada con prudencia y razonabilidad fundada en las constancias, posturas de las partes y probanzas de la causa, por lo que no cabe sino el rechazo de los remedios recursivos planteados, lo que así decido, con costas (art. 68 CPCyC). Por ello, y a modo de remate de lo hasta aquí dicho, propongo al Acuerdo: I) Rechazar los recursos de apelación formulados por las demandadas,Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Arias Hnos. S.A., a fs. 726 y 727, respectivamente, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 710/724, con costas a las recurrentes por resultar perdidosas por aplicación de la regla general de la derrota (art. 68 CPCC); II) Regular en forma global (comprensiva de la actividad desplegada en sendos recursos) los honorarios profesionales de los Dres. Jorge F. Malis y Ana Belén Malis, en forma conjunta (por la actora); y de los Dres. Abel Horacio Barrosa (por la demandada Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados) y Mariana Inés Drago (por la demandada Arias Hnos. S.A.), a cada uno; en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido, en el 35% y 25%, respectivamente, a aplicar sobre los montos de honorarios que le fueran determinados a los mismos en la Instancia de origen (arts. 6, 7, 15 y cc. L.A.). MI VOTO. A igual interrogante, el Dr. Ariel Gallinger, dijo: Adhiero al criterio propuesto por la Sra. Jueza que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. A igual interrogante, la Dra. María Luján Ignazi, dijo: Atento a la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. Rechazar los recursos de apelación formulados por las demandadas,Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Arias Hnos. S.A., a fs. 726 y 727, respectivamente, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 710/724, con costas a las recurrentes por resultar perdidosas por aplicación de la regla general de la derrota (art. 68 CPCC). -.II. Regular en forma global (comprensiva de la actividad desplegada en sendos recursos) los honorarios profesionales de los Dres. Jorge F. Malis y Ana Belén Malis, en forma conjunta (por la actora); y de los Dres. Abel Horacio Barrosa (por la demandada Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados) y Mariana Inés Drago (por la demandada Arias Hnos. S.A.), a cada uno; en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido, en el 35% y 25%, respectivamente, a aplicar sobre los montos de honorarios que le fueran determinados a los mismos en la Instancia de origen (arts. 6, 7, 15 y cc. L.A.) Regístrese, protocolícese y notifíquese. FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 27/05/2020, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE. |
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