| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
|---|---|
| Sentencia | 22 - 11/03/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | C-2RO66-CC2019 - PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ZAVALA GASTON y OTROS S/ REIVINDICACION (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | EXPEDIENTE N° C-2CH-66-C31-19 RECEPTORÍA N° C-2RO66-CC2019 Choele Choel, 11 de marzo de 2021 AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ZAVALA GASTÓN y OTROS S/ REIVINDICACIÓN", EXPTE. N° C-2CH-66-C31-19, RESULTAS: Que en fecha 28/10/2020 la parte actora acompaña documental y denuncia incumplimiento de la medida cautelar ordenada en autos con fecha 04/06/2019 por parte de los demandados. En fecha 10/11/2020 se intima a la demandada para que en el plazo de 24 hs. acredite el cumplimiento de la medida cautelar de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar astreintes. Se remiten las actuaciones al Ministerio Publico Fiscal. En fecha 19/11/2021 los demandados contestan e informan estar cumpliendo la medida de no innovar dispuesta en autos. En fecha 24/11/2020 se ordena el traslado a la contraria. En la misma fecha ante pedido de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la ciudad de Viedma, se remite oficio con copias digitalizadas de etas actuaciones. En fecha 25/11/2020 acompañan documental los demandados. En fecha 01/12/2020 se ordena traslado a la contraria. En fecha 11/12/2020 la parte actora contesta y solicita aplicación de astreintes. En fecha 15/12/2020 pasan las presentes a despacho a resolver. CONSIDERANDO: Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de resolver: 1.- el pedido de aplicación de astreintes a los demandados, por incumplimiento de la medida cautelar dictada el 04/06/2019, y 2.- La petición efectuada por la demandada de que se reexamine o aclare la medida cautelar dispuesta y se disponga el levantamiento de la misma. I.- Descriptos los puntos a resolver, y por una cuestión de orden, abordaré en primer término lo relativo a la efectivización de las Astreintes y posteriormente los demás cuestionamientos. 1.- En primer lugar el apoderado de la parte actora, solicita se haga efectiva la aplicación de astreintes atento estar acreditado en el legajo digital, a través de prueba documental, que la parte demandada se encuentra incumpliendo la medida cautelar decretada en autos. Expone como argumento central y en base a las actuaciones del Delegado Regional del DPA -acta de Inspección N° 00019/C-, que en el predio objeto del presente trámite de Reivindicación, se efectuaron tareas de remoción de suelos y se coloco un contenedor. Acompaña prueba a fin de acreditar estos hechos y solicita se aplique las astreintes por incumplimiento de la medida decretada. Corrido el pertinente traslado, los demandados expresan su rechazo y solicitan el levantamiento de la cautelar. Que de acuerdo al contenido e interpretación que efectúan sobre la medida de no innovar, dispuesta en autos el 4 de junio de 2019, entienden que no han alterado la situación de hecho, ni de derecho del inmueble de su propiedad. Que solo se hicieron tareas de desmalezamiento de carácter meramente conservatorio lo que no implica, a su entender, incumplimiento alguno de la medida dispuesta. En relación a la colocación del containers, refieren que es una cosa mueble -art. 227 CPYC-, y por no encontrase adherido al suelo con carácter permanente, no reviste la calidad de inmueble por accesión, esto es sin alterar la conformación objetiva de la cosa inmueble. Por último, manifiestan que al no haber cuestionado la actora, los elementos demostrativos de su derecho de propiedad, entienden que la suscripta deberá reexaminar y/o aclarar los alcances de la medida dispuesta, y de ser necesario ordenar el levantamiento de la misma. Al contestar el pertinente traslado, la actora rechaza el planteo de los demandados sobre las supuestas maniobras de conservación de suelo y el caracter mueble del containers. Que las explicaciones dadas por los demandados, son un reconocimiento de los hechos informados y denunciados en autos, por ello, reitera el pedido de aplicación de astreintes por incumplimiento de la medida decretada con el oportuno retiro de containers del inmueble. Transcriptas las posturas de las partes y compartiendo lo manifestado por la parte demandada, adelanto que no se hará lugar al pedido de aplicación de astreintes, daré fundamentos. En relación a la medida cautelar adoptada en autos y su naturaleza, he de remitirme a lo ya señalado por la C.S.J.N, que ha dicho; "...Que esta Corte ha considerado a la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (conf. Fallos 316-1833 y causa P.489 XXV "Pérez Cuesta S.A.C.I. v. Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad [prohibición de innovar]" del 25/6/96). Que ello resulta así pues es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Que el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado" (CSJN, CAMACHO Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL. y otros, C 2348 XXXII07/08/1997, Fallos: 320:1633). (la cursiva me pertenece) En efecto, la medida y su alcance no constituyen acciones posesoria o reales fundadas en una presunción de propiedad, sino resulta ser una disposición excepcional tendiente a prevenir perjuicios para ambos litigantes, presuntos titulares de un derecho subjetivo sustancial. Ella pretende facilitar y coadyuvar el cumplimiento de la función jurisdiccional en la búsqueda de la verdad del caso litigioso, de modo que sea resuelto conforme a derecho y su resolución pertinente pueda ser eficazmente cumplida. Sentado ello, se evaluará si los hechos denunciados configuran incumplimiento alguno que indique y justifique la aplicación de astreintes. Entiendo limitada la interpretación y el pedido que efectúa la actora, máxime cuando los actos denunciados, tal como el corte de pasto, maleza, remoción de suelos, lo son al solo efecto conservatorio del inmueble. Surge de las constancias fotográficas acompañadas al legajo digital, que son actos conservatorios que tienden a la preservación del bien inmueble, que de no ser ejecutados se materializaría un deterioro en la integridad y/o valor de este. Así, los actos tienen como único horizonte el mantenimiento del estado original del inmueble, como evitar proliferación de plagas y/o alimañas, o desmalezar en razón de la llegada de épocas estivales con grandes temperatura, que hacen proclive el inmueble a focos de incendios, generando así pérdida cuantiosas para ambas partes. En relación al container -según las fotografías acompañadas- ubicado en el inmueble, se descarta que sea un inmueble por accesión, pues no está inmovilizado y tal cual esta apoyado al suelo permite inferir la posibilidad de su retiro inmediato cuando ello sea necesario y/o dispuesto por ésta Magistratura . Resulta ser una cosa mueble, separable o desmontable al suelo, por lo que se descarta el carácter de perpetuidad. En este contexto entiendo que las circunstancias que dieron motivo a la traba de la cautelar, por la que hoy solicitan el levantamiento, no han variado y lo cierto que mantenerla es vital para el trámite y conservación del bien inmueble, ello hasta que finalice el presente proceso. Las astreintes tienen como finalidad vencer la resistencia del destinatario de la manda judicial que se obstina en no cumplir, pese a la existencia de un mandato que lo obliga a ello. Es una forma de coacción psicológica a doblegar la voluntad del renuente (Trigo Represas y Compagnucci de Caso. Código Civil de la República Argentina, Explicado, T° II. Rubinzal Culzoni, 2011, p. 725). Es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado por arbitrarias aquéllas sentencias que se hayan apartado de los criterios aceptados en la materia, soslayando la finalidad propia del instituto de las astreintes -que actúa como presión psicológica sobre el deudor- y que únicamente se concreta en una pena cuando se desatiende injustificadamente el mandato judicial (Fallos: 322:68). Se ha destacado también su carácter provisional y la ausencia de definitividad de la decisión que las impuso (Fallos 320:61; 326:3081). No se ven alcanzadas por la cosa juzgada ni por el principio de preclusión procesal; y son susceptibles de revisión respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación de hacer que le fuera impuesta al obligado (Fallos: 326:3081). Dicho de otro modo, no son pasibles de aplicar en el presente caso, en razón de que el actuar de los demandados, no constituyen actos que perturben la medida dictada o alteren el estado del bien inmueble. En consecuencia, al pedido de aplicación por parte del actor, corresponde no hacer lugar. 2.- En relación al pedido de la demandada de que se reexamine y/o aclare la medida dispuesta, y se disponga el levantamiento de la misma, en mérito a lo expuesto en el punto 1 de la presente -y sus fundamentos-, estése a lo allí indicado y a la confirmación de la medida decretada en autos. No obstante, hágase saber a las partes, que cada actos denunciado y/o efectuado en el inmueble, será objeto del análisis particular de esta magistrada, según el contexto de la medida dispuesta y el estado procesal del presente trámite. 3.- Respecto a las costas de la presente, las mismas corresponde sean soportadas por el actor perdidoso de la presente incidencia, atento al principio objetivo de la derrota. (Art. 68 del CPCyC). RESUELVO: I. NO HACER LUGAR al pedido de efectivización de Astreintes a la demandada, en consideración a los fundamentos dados supra. NOTIFÍQUESE. II.- RECHAZAR el pedido de los demandados de levantamiento de la medida cautelar, atento lo expuesto en los considerandos. III.- Costas a los demandados perdidosos, conforme art. 68 del CPCyC. IV.- Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para el momento del dictado de la sentencia definitiva. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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