| Organismo | JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY |
|---|---|
| Sentencia | 52 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | EG-00171-JP-2025 - S.S.E. C/ B.P.H.R. S/ VIOLENCIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
VISTO:
La presente causa caratulada “S.S.E.C.B.P.H.R.S.V.” (Expte. N.º EG-00171-JP-2025), en relación con la denuncia radicada ante la Subcomisaría 65° de esta localidad por S.E.S., recibida en este Juzgado de Paz, y
CONSIDERANDO: Que del análisis integral de los hechos relatados en la denuncia surge que la compareciente refiere un e.o.e.h.d.l.m.c.s.e.s.h.p.f.a.s.d.l.y.g.l.m.d.l.v.p.. Señala que el mismo le manifestó encontrarse en una s.f.c.—.q.s.m.l.h.e.d.s.c.y.l.s.l.l.d.d.d.a.h.c.. Manifiesta además haber recibido mensajes previos y posteriores, sin que surjan amenazas directas ni agresiones físicas.
Que de la propia declaración se desprende que la denunciante y el denunciado se encuentran s.d.h.a.t.a.n.c.n.e.e.e.c.c. que evidencie una situación actual de subordinación, control o ejercicio de poder. Tampoco se advierte, del relato o del contexto, la existencia de dependencia económica, afectiva o emocional, ni de un estado de vulnerabilidad que ponga en riesgo su integridad o la de su familia. Que la denunciante hace mención a un a.o.e.e.a.2., sin que surjan desde entonces nuevos hechos de violencia ni reiteración de conductas de hostigamiento. Por el contrario, la situación actual descripta se enmarca en un conflicto p.v.a.r.d.v.y.p., sin elementos que permitan inferir una situación de riesgo. Que el artículo 6 de la Ley D Nº 3040 define la violencia familiar como toda acción u omisión que cause daño físico, psicológico, emocional, sexual o económico, y el artículo 8 inciso b) menciona entre ellas las amenazas, intimidaciones o persecución constante. En el caso, los hechos relatados no presentan tales características, tratándose de un episodio aislado y sin indicios de daño ni riesgo actual. Conforme el artículo 136 del Código Procesal de Familia, las medidas de protección sólo proceden ante hechos de violencia familiar o de género, lo que no se verifica en autos. En consecuencia, no se advierte peligro ni reiteración que justifique la intervención tutelar de este fuero, correspondiendo considerar la situación como un conflicto interpersonal sin entidad suficiente para disponer medidas cautelares (arts. 140 inc. c y 148 del Código Procesal de Familia). No obstante ello, y teniendo en cuenta la competencia delegada de los Juzgados de Paz prevista en el artículo 139 del Código Procesal de Familia, así como el deber de informar a la judicatura de familia competente en los casos en que intervino la Justicia de Paz (artículo 140, último párrafo, del mismo cuerpo legal), corresponde elevar las presentes actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de Villa Regina, a los fines que estime corresponder.
Que, a efectos de garantizar el derecho de defensa y el acceso efectivo a la justicia, se pondrá en conocimiento de la denunciante que toda presentación posterior ante el Juzgado de Familia deberá efectuarse con patrocinio letrado, pudiendo recurrir —en caso de carecer de recursos económicos— al Centro de Atención de la Defensa Pública de Villa Regina, conforme lo establecido en la Ley K N° 4199 y las Reglas de Brasilia Por ello, y en uso de mis atribuciones, RESUELVO:
Carlos Nicolás Britos
Juez de Paz General Enrique Godoy – Provincia de Río Negro |
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