Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia196 - 16/09/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-45917-C-0000 - CORRUINCA WALTER C/ STAUDT CESAR MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de septiembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CORRUINCA WALTER C/ STAUDT CESAR MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (CH-45917-C-0000) (A-2CH-69-C2017) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
 
Se han elevado los presentes autos para el tratamiento de los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva de fecha 14-10-2024: - Recurso de apelación interpuesto el día 15/10/24, por la demandada Provincia de Río Negro , concedido con efecto suspensivo -conforme las previsiones del Art. 27 del CPARN- el día 15/10/24. -Recurso de apelación interpuesto el día 18/10/24, por el demandado César Staudt, concedido en fecha 21/10/24 en iguales condiciones a las mencionadas en el párrafo anterior. -Recurso de apelación interpuesto el día 21/10/24, por la actora, concedido en fecha 23/10/24 en las mismas condiciones que las mencionadas precedentemente. -Recurso de apelación arancelaria interpuesto el día 24/10/24, por los letrados de la actora contra la regulación efectuada en la sentencia definitiva, concedido en relación (cf. art. 244 del CPCC) en esa misma fecha. Expresa agravios en fecha 29-10-2024 Provincia de Río Negro. Traslado concedido en fecha 29-10-2024.- - Expresan agravios letrados actora -apelación arancelaria en fecha 31-10-2024. Se da traslado en fecha 31-10-2024.-Expresa agravios en fecha 06-11-2024 co-demandado César Martin Staudt. Se da traslado en fecha 06-11-2024.- - Expresa agravios actora en fecha 12-11-2024. Se da traslado en fecha 12-11-2024.- Actora contesta traslado de la Pcia de Río Negro (29-10-2024) en fecha 15-11-2024 .- Actora contesta traslado de fecha 06-11-2024 del co-demandado en fecha 20-11-2024. -Co-demandado Marquez contesta traslado de fecha 12-11-2024 en fecha 20-11-2024.-

     1.- La sentencia recurrida en lo esencial resolvió “... 1º. Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Walter Corruinca contra los co-demandados Dr. César Martín Staudt y Provincial de Rio Negro, por las sumas determinadas en el punto IV de la presente sentencia y en base a los argumentos dados. 2º. Rechazar íntegramente la demanda contra el Dr. Gabriel Luis Márquez, por los argumentos dados en el punto III. e). 3º. Rechazar los pedidos de repotenciación de deudas e inconstitucionalidad del art. 1º Ley Nº 24432, por los argumentos dados en los puntos V) y VI). 4º. Imponer las costas de la pretensión principal a los co-demandados Dr. César Martín Staudt y Provincia de Rio Negro (art. 68º del CPCC). Distribuir por su orden las costas de la pretensión en contra del Dr. Gabriel Luis Márquez y respecto a las costas por la citación en garantía de Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A (Art. 68º 2do. Párrafo, CPCC). 5º. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el proceso, conforme las salvedades referidas en el punto VII. b), de la siguiente manera: Para la Dra. Carla Valentina Ferrarino, y los Dres. Roberto Arias y Francisco Moreno del Hierro, en carácter de letrados patrocinantes del actor y de manera conjunta, en la suma equivalente a 13% del MB. Para el Dr. Juan Carlos Bruno, en carácter de letrado apoderado del codemandado Dr. César Martín Staudt, en la suma equivalente a 4,7% (2/3 etapas procesales) con más el 40%. Para el Dr. Fabio Ever Prado Muñoz, en carácter de letrado patrocinante del co-demandado Dr. Gabriel Márquez, en la suma de 11% del MB. Para los Dres. Sebastián Zarasola, Francisco Marciano Brown y Sebastián Zarasola, en carácter de letrados apoderados de la citada en garantía y de manera conjunta, en la suma equivalente a 5,3% (2/3 etapas procesales), con más el 40%. En el caso de los Dres. Pablo Forte, Francisco María López Raffo y Arturo E. Llanos, no se regulan honorarios por aplicación del Art. 17º de la ley Nº 88. En todos los casos que corresponda, cúmplase con la ley Nº 869. En cuanto a los peritos intervinientes, se regulan los honorarios del perito médico Néstor Fernando Andrada en la suma equivalente a 4% del MB, para la perita psicóloga María del Rosario Galván en la suma equivalente a 4% del MB, y para el perito calígrafo Pieroni la suma equivalente a 4% del MB (Art. 18º Ley Nº 5069). Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, el resultado obtenido a través de aquélla, y la doctrina legal citada en los considerandos (Cf. Arts. 6º, 7º, 8º, 9º,11º, 12º, 20º y 40º Ley Nº 2212 R.N. y art, 18º, 19º y 39º de la ley Nº 5069). 5º. Los honorarios regulados no superan el tope legal del art. 77º del CPCC, por lo que no se debe realizar prorrateo alguno respecto a la sumas antes regulada ...”.-

         2.- La Provincia de Río Negro, ha presentado sus agravios, contra la sentencia dictada en autos, como surge del hiperenlace. Sin perjuicio del posterior abordaje de tales agravios, por lo pronto describo aquí, someramente por cierto, que el primero de ellos está dirigido a cuestionar la responsabilidad atribuida en el caso al mandante del recurrente, en la medida en que el agraviado atribuye las razones de la infección y mal estado general del paciente, a las demoras de este último en reanudar los tratamientos, desde que se ausentó -afirma- de los controles, por varios meses. En segundo lugar cuestiona el porcentaje de incapacidad reconocido en el caso, y por añadidura la indemnización del mismo rubro, por alta e igual reproche formula en torno a la indemnización determinada para el daño extrapatrimonial o moral, que también considera muy elevada para el caso.-

       3.- Los fundamentos de la apelación de la parte demandada, es decir del médico Cristian Staudt, referían tanto a la responsabilidad que se le ha atribuido en el fallo, como también en torno a los daños y perjuicios admitidos en la indemnización.-

        4.- Finalmente, cabe reseñar que la parte actora ha presentado sus agravios, discutiendo por un lado y por el derecho propio de sus letrados, la regulación de honorarios que se les ha efectuado, pretendiendo modificaciones sobre las que luego volveremos.-
      En segundo lugar, han presentado los agravios por su representado, cuestionando por un lado pasajes de la sentencia, tales como por ejemplo, los relacionados con la inexistencia de condena respecto del Dr. Márquez, pidiendo se revoque esa exoneración y se lo incluya en la referida condena.-
          En segundo lugar, discuten el resarcimiento del daño extrapatrimonial, que consideran insuficiente para el caso.-

      5.- Resta señalar que la parte actora ha contestado los agravios de sus contrapartes, como también el Dr. Márquez ha hecho lo propio respecto de los agravios de la actora a su respecto.-

           6.- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO:
        Entiendo pertinente al caso, comenzar alertando en cuanto a que “ … los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones” (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) … Se ha dicho que "la mera exposición de la propia versión de los hechos o la simple enunciación de supuestas violaciones normativas no bastan para tener por verosímiles los apartamientos normativos denunciados, ni cumplimentado el requisito de debida fundamentación del art. 286 del CPCyC" (STJRNS1 - Se. 08/22 "Harrison")” ("CORTES, CARLOS ARTURO Y OTROS C/Y.P.F. S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION", Expte. Nº CI-38023-C-0000, Se. 06/09/2023). Venimos reiteradamente diciendo con cita de Hitters que “la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...” (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461). Y trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/-009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13)....”.-
Por lo expuesto, y luego de haber dado lectura a las presentaciones recursivas de las partes, en torno a la sentencia puesta en crisis; anticipo al acuerdo que corresponde abordar inicialmente el tratamiento del agravio referido, tanto por la Provincia de Río Negro, como también por el codemandado Staudt; en torno a la procedencia de la responsabilidad que se les atribuye respectivamente en el caso, y por cierto, también se abordará inicialmente el agravio de la parte actora, en cuanto pretende incluir en la condena al codemandado Márquez.-
        Como es propio de procesos de esta naturaleza, y en los que se ha ventilado un reclamo por presunta mala praxis médica; sin perjuicio de la merituación del plexo probatorio logrado en su integralidad; corresponde prestar preferente atención a la prueba científica, puesto que seguramente será la que con mayor precisión ilustre al lego sobre la procedencia de la acusación.- Es así que el dictamen pericial adquiere una especial significación desde que resulta ser, en la generalidad de los casos, la "probatio probatissima" (conf.: Rabinovich Berkman, R.D. "Responsabilidad del Médico", pág. 239, núm. 52, ed. Astrea, 1999).
      De igual modo, tengo presente que se ha dicho que en materia de responsabilidad médica se acentúa el significado de la pericia, que es evaluada según las reglas de la sana crítica. Cuanto mayor es la particularidad del conocimiento, menor es la posibilidad de apartarse. Sin embargo, esa importancia no implica aceptación lisa y llana. El juez no homologa la pericia, la analiza, la examina, la aprecia con las bases que contiene el art. 477 del Código Procesal (conf. Cipriano, Néstor A.,"Prueba pericial en los juicios de responsabilidad médica (Finalidad de la prueba judicial)", en LL, 1995-C-623).-
           Pues bien, en los presentes autos, se ha presentado una pericia médica, por parte del perito oficial Néstor Fernando Andrada, en fecha 26 de octubre de 2022. De la misma resulta en lo pertinente que “... INCAPACIDAD: A la fecha el actor presenta Hipotrofia muscular del miembro inferior izquierdo - Acortamiento de miembro inferior izquierdo, cuatro cm, con presencia de cuerpo extraño (clavo endomedular), marcha disbásica con rotación del eje: 30%. Cicatriz cara anterior de tibia, Cicatriz anfractuosa no estética adherida a planos inferiores y no funcional 10% de 70% residual= 7% Síquicamente aparecen manifestaciones ligadas a situaciones cotidianas pero con algún grado de relación con el conflicto generador de la reacción, no hay alteración de las relaciones laborales pero si incide en la vida familiar, presenta acentuación de los rasgos más característicos de la personalidad de base, no hay trastornos de la memoria ni de la concentración, puede ser tratado mediante terapias breves) 10% de 63% residual=6,3% Quita marcas de agua Wondershare PDFelement Incapacidad parcial y permanente 43,3%. El actor no superaría un examen preocupacional laboral. De haberse efectuado todos los tratamientos indicados protocolarmente con respuesta perfecta a los mismos los resultados serían distintos pero las circunstancias no controlables son las que deciden el final. Es indudable que estas secuelas invalidan al actor para efectuar actividades laborales deportivas y de relación. El hecho de un acortamiento de miembro produce alteraciones fisiológicas en rodillas, caderas, columna lumbosacra motivo por el que amerita informar que de no efectuarse tratamiento ortopédico de rehabilitación con atención sicológica el actor en el tiempo verá aumentada su incapacidad en un 30% como mínimo. ....”.-
         Vale recordar, que para llegar a ese porcentaje de incapacidad, previamente ha analizado las razones en virtud de las cuales ha concluido en la existencia de mala praxis médica.-
       Sobre el particular sostuvo en lo esencial que “... Según refiere y consta en autos el actor el día 07/05/2011 padece infortunio de transito donde sufre politraumatismo, motivo por el cual es trasladado al hospital de Lamarque donde se constata fractura conminuta (fractura conminuta es en varios fragmentos) de tibia y peroné izquierdo. Fractura de 4to metacarpiano derecho, una vez hechas las primeras atenciones médicas es derivado al hospital público área programática Choele Choel donde queda internado y se espera consulta con especialista en traumatología. La fractura de tibia y peroné es una de las fracturas más complicadas para su tratamiento por lo que es condición debe ser atendida en centro especializado y con recursos humanos idóneos. La tibia es un hueso muy mal irrigado motivo por lo que las consecuencias no deseadas se hacen más probables y frecuentes. Tal el caso de marras Son las fracturas de huesos largos más frecuentes. Se asocian frecuentemente a traumatismos de alta energía siendo los accidentes de tráfico y los atropellos las etiologías más comunes, aunque también se dan casos de fracturas con traumatismos de baja energía. Presentan una serie de características propias: La cara antero-interna de tibia es subcutánea. Fracturas abiertas más frecuentes (hasta el 25% de fracturas de fracturas diafisaria de tibia). Vascularización precaria, fundamentalmente en la mitad distal de tibia. Por esta particularidad el riesgo de complicaciones en su consolidación, tal sucedió en este caso Asociación de lesión en partes blandas. Gran importancia del examen neurovascular. Alta probabilidad de síndrome compartimental. El objetivo en su valoración deberá ir encaminado a evitar las posibles complicaciones al tiempo que perseguir una recuperación funcional precoz, con correcta alineación, sin acortamiento y con buen balance articular. Es una verdadera emergencia médica donde las respuestas y/o tratamientos deben ser inmediatos y acertados. En el caso de marras por distintas razones aparentemente administrativas y de organización y por lo obrante en autos el centro asistencial de Choele Choel no contaba en ese momento con las condiciones para el tratamiento conservador y/o quirúrgico del señor Corruinca. En los centros de complejidad adecuada existen en stock en forma permanente y a disposición del médico elementos para dar respuesta inmediata esto sería plaquetas con tornillos, clavos endomedulares, tutor externo etc. Aparato de RX; arco en C, taladro y demás instrumental. En el caso que nos ocupa estos elementos no se encontraban a disposición. Por tal motivo se solicita una plaqueta con tornillos, pedido que debió pasar por un tórpido proceso administrativo lo que produce una demora de tres meses para poder ser intervenido quirúrgicamente. Aca estamos en el nudo de la evolución: 1) La fractura conminuta de tibia y peroné (fotos de rx) en dos meses ya debe de haber signos de fraguado, ameritaba seguir con yeso hasta su consolidación final. 2) Se toma la decisión de intervenir para colocar la plaqueta con tornillos en aras de los tiempos de recuperación que teóricamente serían mas cortos. 3) Esta toma de decisión terapéutica convierte una fractura cerrada en una fractura abierta con todas las connotaciones que implica en pro y en contra. 4) Lamentablemente en el caso que nos ocupa la evolución fue tórpida, con secuestro óseo. El pus se extiende por los vasos sanguíneos del hueso, ocluyéndolos y formando abscesos lo cual priva al hueso del flujo sanguíneo, y se forman en la zona de la infección áreas de hueso infectado desvitalizado, conocido como secuestro óseo que forma la base de una infección crónica y estos pequeños fragmentos tienden a salir del área migrando formando fistulas. Los gérmenes asientan en la región metafisaria porque hay muchas lagunas vasculares (rémora sanguínea) donde hay enlentecimiento de la circulación (se piensan que algunos vasos carecen de pared lo que facilita la llegada de gérmenes). En las osteomielitis hematógenas suele haber un traumatismo previo, que puede ser un golpe, donde se produce la rotura, por ejemplo en una rotura de una trabécula osea Motivo por lo que en las curaciones se le extraía pequeños trozos de hueso (secuestro) El hecho de abrir el foco de fractura ya expone el hueso al exterior, la reavivación de bordes el uso del taladro para perforar y colocar los tornillos deja aserrín de hueso desvitalizado que puede ser el punto de partida del secuestro, la misma fractura multifragmentaria puede tener una astilla de hueso desvitalizada, la ya comentada muy mala irrigación de la tibia hace un campo propicio para infecciones. Ante un golpe es ahí donde se localiza en primer lugar la infección 5) Como ejemplo al señor Corruinca se le hizo una bota larga de yeso actitud correcta a la espera de material de osteosíntesis. El accidente fue el día 07/05/2011, en el expediente obra en Fs. 6 un pedido de cotización de material de osteosíntesis el 02/06/2011 a El 7 la cual se autoriza a los 26 días del infortunio 6) Retardo de consolidación: se define como la alteración evolutiva de aquella fractura bien reducida e inmovilizada, en la que tras transcurrir el tiempo suficiente para consolidar (máximo de 9 meses), no aparece una unión ósea completa, y radiográficamente sigue siendo visible la línea de fractura. Cursa sin dolor y sin movilidad patológica del foco de fractura. 7) Seudoartrosis: ausencia absoluta de consolidación de una fractura apareciendo una falsa articulación a nivel del foco de la misma. Puede localizarse en epífisis, metáfisis o diáfisis siendo estas las más frecuentes. Tal el caso de marras. 8) El día 22/06/2011 a Folio 16 de la copia original de la historia clínica del señor Walter Corruinca obra informe que el paciente presenta fractura de tibia un tercio medio diafisaria conminuta y peroné alta se interna para osteosíntesis con placa y tornillos (tratamiento quirúrgico) en el folio 17 de la misma historia hay un apartado que informa cirugía con retardo en su realización para reprogramación de quirófano para el día 23/06/2011 obra un consentimiento informado (folio 19), a folio 20 obra foja quirúrgica donde se informa que se ha efectuado osteosíntesis con placa 4,5. Esta intervención efectuada a los 50 días aproximadamente se debió efectuar en forma inmediata pues en estos 60 días ocurren en el foco fracturario diversos procesos biológicos que complican la cirugía y la posterior evolución pues se convierte una fractura cerrada en un fractura abierta con todas las connotaciones que esto implica y que lamentablemente sucedieron como fue la posterior infección de la fractura, de la piel que obliga a otro tipo de tratamiento con resultados no deseados hasta la fecha con pérdida de sustancia y acortamiento del miembro inf izquierdo en cuatro cm.
           A los 2 meses se decide colocarle una placa con tornillos, actitud que se asume observando las Rx del momento la cuestión es que una fractura cerrada se convierte en una fractura abierta y dado la carencia de medios e instrumental (arco en C) del establecimiento y distintas toma de decisiones producen un peregrinar del paciente por el hospital de Cipolletti. Hospital de Viedma este último al que debió viajar en reiteradas oportunidades para el tratamiento de la infección, osteomielitis, y colocación de clavo intramedular que aún tiene. Este peregrinar del paciente, en reiteradas oportunidades con fracaso en su atención por falta de médicos, falta de habitaciones o falta de disponibilidad de quirófanos produce importante estrés en el accidentado circunstancia que deprime el sistema inmunológico con la consiguiente baja de defensas u evolución de las infecciones. A Fs. 23 a 25 historia clínica del día 19/04/2012 se constata perdida de sustancia en tibia por herida infectada abierta crónica es internado para efectuarle colgajo (es operado se le efectúa colgajo para cubrir la cicatriz anomala). Colgajo con toma de injerto de la piel de la pantorrilla izquierda. Para la fecha 01/09/2012 obrante en Historia Clínica folio 39 se constata un examen bacteriológico de material obtenido de secreción de herida positivo para cocos Gram positivos y antibiograma que es sensible a la cefalosporina de 1era generación ciprofloxacina. Herida quirúrgica infectada. En el Hospital de Choele Choel y lo que surge en la historia clínica fue atendido por los doctores Estaud y Márquez quienes le efectuaron la atención primaria ya descripta colocación de bota larga de yeso, osteosíntesis con placa y tornillo los tiempos fueron dilatados por falta de material en algunas ocasiones falta de quirófano; saturación de pacientes por Ejemplo en Viedma. Este viajar del paciente, demoras en su atención volver desandar los kilómetros y en ocasiones sin haber sido atendido por distintas circunstancias evidentemente agravaron la evolución de la fractura complicándose con infección, retraso en los tiempos de tratamiento. En un centro apto para la atención de estas patologías se tiene que resolver máximo 90 días supeditado a evolución biológica como puede ser retraso de consolidación, infección del área lesionada (hueso y partes blandas) que con la mala respuesta de la antibiótico terapia lo que fue minando al paciente física y psicológicamente. ... Amerita comentar que a este perito no le queda claro los motivos médicos por lo cual el actor debió peregrinar por los hospitales de Lamarque, Choele Choel, Cipolletti y Viedma. Evidencia falta de coordinación y eficiencia para la resolución de una emergencia como la padecida por el actor Al actor se le efectuaron colocación bota larga de yeso, osteosíntesis con placa y tornillos ( se convirtió la fractura cerrada en abierta) como secuela de esta intervención infección del hueso, infección de partes blandas, infección de piel varios meses de tratamiento cuando cesó la infección se le coloco un clavo intramedular en el hospital de Viedma con resultados no satisfactorios se constata seudoartrosis por lo que se decide colocarle en dicho nosocomio un tutor externo que sirve como expansor. Tutor externo en fractura de tibia. Todas las actitudes terapéuticas adoptadas por los médicos intervinientes como técnica en si son factibles y son usadas cotidianamente con el tratamiento de las fracturas de tibia y peroné. En el caso de marras han convergido algunos factores en detrimento de la salud del actor como por ejemplo establecimiento con equipamiento no apto para el tratamiento de estas lesiones, trastornos biológicos como retraso de consolidación, secuelas iatrogénicas como lo es la infección todas situaciones que es muy probable que ocurran las cuales se hubiesen atemperado si las acciones terapéuticas no hubiesen tenido las demoras administrativas en la provisión de elementos e instrumental para la osteosíntesis la falta de un arco en C. La inexplicable peregrinación del actor por distintos hospitales públicos recorriendo kilómetros sin observarse una verdadera explicación del por que. Como en todos los actos médicos se trata de enfermos no de enfermedades motivo por el cual cada caso es único. El especialista puede tener en cuenta para su propuesta muchos protocolos los cuales son alterados por las circunstancias, falta de medios, retraso en la entrega de materiales, instrumental inapropiado, saturación de quirófanos, alteraciones biológicas como el retraso de consolidación, presencia de secuestros, infecciones, etc. Los protocolos indicarían salas y quirófanos apropiados (inclusive aceptados por la AAOT para este tipo de tratamiento con instrumental y materiales en stock (por ejemplo clavos, clavos intramedulares, plaquetas, tornillos, tutores, etc. Lo que hubiese posibilitado a los médicos intervinientes de Lamarque, Choele Choel, Cipolletti y Viedma poder contar con los elementos que le permitan optar por distintas actitudes terapéuticas en forma inmediata y eficiente....”.-
          Es de hacer notar que el Sr. Juez de primera instancia, ha fundado su fallo con atención a los criterios expuestos en la misma por el perito médico interviniente, focalizando en el reproche de responsabilidad el segmento de la atención en el post operatorio, en la medida en que no justifica la pasividad, tanto administrativa, por parte del hospital público, que demoró los pedidos de insumos sin razón justificada, como también -desde la parte médica- con la demora en el abordaje de la infección que presentaba el actor en la pierna izquierda, a la postre generadora del grueso de la incapacidad, más que nada en el acortamiento de la misma en aproximadamente 4 centímetros.-
          Es así que, textualmente dijo “... El actor llega al hospital de Choele Choel con una fractura de tibia y peroné, y tal como informa el perito médico, la misma presenta riesgos de infección si no es tratada a tiempo y con la rapidez suficiente. En este caso, ha sido la negligencia en el control post quirúrgico del paciente -diagnóstico erróneo que impidió un desarrollar un tratamiento oportuno del cuadro de infección que se produce luego de la intervención-, el hecho generador de los daños acreditados en la salud del Sr. Curruinca.
       Si el co-demandado Staudt hubiese considerado las distintas secreciones purulentas que presentaba el actor en la pierna izquierda, podría haber diagnosticado la posibilidad de un secuestro óseo, y terminar extrayendo el material de osteosíntesis -como finalmente sucedió meses después-, pero sin las graves consecuencias dañosas que el retardo de dicha extracción provocó....”.-
           Si bien comparto que el enfoque de la responsabilidad no esté en la decisión estratégica de descubrir el hueso, para una más rápida cicatrización, máxime con los tiempos que ya venían dilatados por el trámite administrativo de provisión de los elementos necesarios para el tratamiento, lo cierto y concreto es que fue desacertado por parte del Dr. Staudt, tanto la pasividad ante las secreciones y la infección, como la falta de tratamiento específico. Comparto en que allí estuvo el error de diagnóstico, es decir, que normalizó la existencia de secreciones considerando que era la evolución natural de la adaptación de la placa y tornillos en el hueso y en ese interín se perdió tiempo crucial, más allá del que se perdió inicialmente con las demoras en la trámite para el aprovisionamiento de los insumos para la intervención quirúrgica y el tratamiento.-
Es decir, que los posibles argumentos defensistas relacionados con la capacidad de respuesta que tenía el hospital en ese punto y por ende los médicos que se desempeñaban allí; no resulta óbice para el fundamento de la condena.-
Considero que tanto el médico tratante, como la institución de salud de Choele Choel, ante la inexistencia de medios para el tratamiento, o bien debieron extremar las gestiones y la premura en conseguir lo necesario a tiempo, o derivar al paciente a un centro de mayor complejidad, si no tenían los medios para atender la emergencia. La demora terminó generando la necesidad de descubrir el hueso, y esa decisión, puede ser justificada; pero, reitero, el error del médico Staudt, evidentemente ha estado en no tomar los recaudos de rigor para parar la infección generada -como escenario posible de tal decisión médica, conforme lo explicado por el perito, en torno a la existencia de efracciones de hueso, susceptibles de producir ese resultado.-
Es cierto que el médico condenado equivocó el diagnóstico, por ello, comparto con el magistrado sentenciante, que es preponderantemente desde ese aspecto que se torna palpable su responsabilidad.-
Por el lado de la Provincia de Río Negro, entiendo que por una parte se vislumbra la responsabilidad desde la perspectiva objetiva de empleadora del médico Staudt, a quien se considera responsable en el caso; no obstante lo cual, también resulta responsable la primera en función de las dilaciones y demoras en los trámites y gestiones para conseguir los insumos necesarios para el tratamiento del actor, que derivaron en las consecuencias antes expuestas.-
Ahora bien, también corresponde en el caso comprobar si el actor contribuyó causalmente con su accionar en su propio daño, interrumpiendo parcial o totalmente el nexo de causalidad, y en este punto entiendo que la respuesta que se impone, de acuerdo a la prueba de autos es negativa; compartiendo el enfoque jurídico del fallo al respecto.-
El actor afirma haberse tenido que ir a seguir los tratamientos al hospital de Cipolletti, ante lo acontecido a su respecto en el hospital de Choele Choel; mas ante el desconocimiento en ese punto de las contrarias, lo cierto y concreto es que el nosocomio mencionado de Cipolletti, respondió al oficio que le fuera dirigido, mediante el correo electrónico agregado el 17 de febrero de 2023, informando que el actor no poseía historial clínico en ese nosocomio; con lo cual, en principio y desde una mirada incipiente; pero incompleta, podría decirse que no se cuenta en el trámite con la acreditación de esa atención.-
Comparto el análisis del magistrado en este punto, en cuanto alude a la constancia de fs. 20 del primer cuerpo del expediente -formato papel- que da cuenta -junto a la 18. de las gestiones llevadas adelante por el Hospital de Cipolletti en el caso, enmarcadas en la gestión del tutor externo, en fecha 14 de noviembre de 2011.-
A fs. 18, se aprecia la foja con encabezamiento del Hospital Programa de Cipolletti , “Solicitud de Prestaciones Extra Hospitalarias Resolución 922 -Anexo 1°, surgiendo en el sector del formulario, donde se refiere al lugar de derivación que era un paciente con pseudoartrosis, con infección en pierna izquierda que presentó una placa con tornillos que hay que retirar, con otras indicaciones.-
La constancia de fs. 20 también del 14 de noviembre de 2011, implica una solicitud de prótesis-órtesis, por parte del Hospital de Cipolletti, que da cuenta del requerimiento a la Auditoría, de la provisión de un tutor externo tipo AO con otras especificaciones técnicas; fundamentándose la urgencia en que se trataba de un paciente con fractura infectada con riesgo de pseudoartrosis séptica, requiere revisión quirúrgica urgente.-
Estas constancias, junto a las palabras del mismo actor en su confesional, y los comentarios hechos al respecto al testigo Nelson Echegoy, dan cuenta de que la atención en el Hospital de Cipolletti existió, y que si se lee bien, la respuesta del nosocomio cipoleño, no ha sido la de desconocer la atención, sino que ha referido que no labró historia clínica. Por lo demás, de las aludidas fs. 18/20, refiere a solicitud de atenciones extrahospitalarias, lo que puede justificar la respuesta.
Es de hacer notar que cuando el actor absolvió posiciones, en cuanto le fue propuesto, sostuvo que el consejo médico del Dr. Staudt, era el de aguardar porque las secreciones que tenía, eran una reacción del cuerpo dentro de la normalidad, y que viendo que las mismas no cedían siguió el consejo de quienes lo atendían en el Hospital de Lamarque, en el sentido que las secreciones expresaban el rechazo hacia la plancuela y los tornillos que le habían colocado. Ello entronca perfectamente con la mención del hospital de Cipolletti -en fecha 14 de noviembre de 2011, en el que determinaba la necesidad de quitar esos elementos del cuerpo del actor, y explica la intervención posterior ya en Choele Choel.-
Esas constancias -fs. 28/20- y los dichos del actor en igual sentido, corroborados por la declaración del testigo Nelson Echegoy, me permite concluir en que fue atendido en Cipolletti y lo que informó el hospital no debe considerarse como una negativa respecto de eso, sino que al contestar el oficio dirigido en este proceso, no tenían el soporte de una historia clínico labrada respecto del actor; mereciendo señalar que en la foja que constaba la intervención -fs. 18 de los presentes- refería a “Solicitud de atención extrahospitalaria”, que presumiblemente emparento con ese tipo de intervenciones.-
Pues bien, entonces vale concluir en cuanto a que no considero que pueda hablarse en el caso de una abandono de tratamiento, porque por más que el actor tuvo que hacer el periplo “Lamarque- Choele Choel- Cipolletti -Viedma”, en procura de soluciones para la evolución de su fractura, lo cierto y concreto es que nunca salió del circuito de Salud Pública, y en este contexto era de esperar en todo caso un obrar coordinado, sin compartimentos estancos en los distintos centros de salud; como evidentemente ocurrió.-
El actor fue operado en junio de 2011, y en noviembre del mismo año, recurrió a Cipolletti, al parecer sin una derivación expresa, buscando soluciones para su infección. Cinco meses mas tarde. Me parece que la falta de respuesta o el error claro en la respuesta en torno a la persistencia y agravamiento de la infección, no pueden merecer la exoneración de responsabilidad para quienes no daban respuesta acertada al cuadro, pero tampoco, derivaban al paciente formalmente a un centro de mayor complejidad.-
Se aprecia entonces de parte del actor, intentos desesperados por encontrar una solución ante su infección y recurrentes dolores; recibiendo de parte del médico tratante -Dr. Staudt- evidentemente respuestas insatisfactorias. Claramente hoy, si se hiciera lugar a la tesis del abandono del tratamiento, paradojicamente se premiaría con la exoneración de responsabilidad, tanto al médico traumatólogo tratante, como a la institución de salud que no estuvieron a la altura de las circunstancias.-
Me expido entonces, compartiendo con el fallo recurrido, la existencia de responsabilidad en el caso, solo circunscripta al Dr. César Martín Staudt y a la Provincia de Río Negro -en tanto el primero pertenecía al recurso humano del Hospital de Choele Choel, y además este último, completó junto al galeno mencionado, una deficiente labor administrativa para suministrar en debido tiempo y forma los materiales y demás recursos para haber realizado las operaciones en tiempo oportuno.-
6.1.- El actor se ha agraviado por otra parte, en cuanto a la no inclusión en la condena del médico codemandado Gabriel L. Márquez. Se dice en la sentencia al respecto que “... Conforme surge de la demanda, el actor equipara la responsabilidad de ambos co-demandados, sosteniendo que los dos médicos han incurrido en un obrar negligente a la hora de diagnosticar y llevar adelante el tratamiento sobre la fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda. De la historia clínica del Hospital de Choele Choel extraigo que la participación del Dr. Márquez respecto al Sr. Corruinca se ha limitado a la asistencia quirúrgica del co-demandado Dr. Staudt, el día 23/06/2011. Tal participación tuvo relación únicamente con la colocación de la plaqueta y tornillos en la pierna del actor. Sin embargo, de las medidas de prueba adjuntadas al expediente no surge que el co-demandado haya tenido participación alguna en la atención médica del actor al momento en que ingresa al hospital de Choele Choel, para ser atendido por las lesiones producidas a raíz del accidente vial en el que participó. Tampoco surge que haya tenido incidencia alguna en el diagnóstico de ésta última lesión, ni de los tratamientos médicos posteriores que se implementaron sobre el cuerpo del actor. Es decir, no se encuentra acreditada la participación del Dr. Márquez, por acción u omisión, en la toma de decisiones -colocar una bota de yeso para consolidar la fractura de tibia y peroné, ni tampoco en la decisión de intervenir quirúrgicamente para colocar los materiales de osteosíntesis el día 23/06/2011-. Tal como lo he manifestado previamente, de las constancias de historia clínica surge que el médico a cargo de la etapa del post-operatorio, y quien pudo advertir la presencia de secreciones purulentas, era el Dr. Staudt, sin la participación del co-demandado Márquez. Conforme ha sido consentido por las partes, y tal como surge del relato de la parte actora, del co-demandado Dr. Staudt, la Provincia de Rio Negro y citada en garantía, el médico tratante del Sr. Corruinca era el Dr. Staudt. En consecuencia, no surge de la actividad probatoria que el co-demandado Márquez haya tenido injerencia alguna en el diagnóstico de la lesión que presentaba el actor y por el cual fue operado en un primer momento, esto es la fractura de tibia y peroné de la rodilla izquierda y fractura de cuarto metacarpiano derecho. Tal como me he referido anteriormente, el origen de las lesiones y padecimientos del actor radica en la omisión de un diagnóstico certero respecto al cuadro infeccioso, secuestro óseo, que se originó luego de la colocación de plaquetas y tornillos en la pierna izquierda. El co-demandado Márquez no ha tenido posibilidad de participar en el diagnóstico del secuestro óseo, dado que no ha tomado intervención en los momentos de la etapa post-operatoria. A su turno, no se ha comprobado que la participación profesional de Márquez en la intervención quirúrgica de fecha 23/06/2011, haya sido negligente o imprudente, ni que tenga un nexo de causalidad suficiente con la posterior infección. En consecuencia, no se encuentra acreditado en el proceso judicial que el Dr. Gabriel Márquez haya incurrido en un actuar negligente o imprudente en la intervención quirúrgica del día 23/06/2011 ni en las etapas posteriores a la cirugía, o que haya tenido participación alguna en el diagnóstico del secuestro óseo que padece la actora, por lo que deberé rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el co-demandado Dr. Gabriel Márquez. ....".
Tal como surge de la sentencia en análisis, la participación del Dr. Armando Márquez, ha resultado limitada a su intervención como asistente en la intervención quirúrgica, del 23 de junio de 2011.-
Desde lo que he podido observar en la causa, no hay elementos probatorios que se opongan a esta conclusión.-
Se trata de la misma situación que en los autos “Yoslén”, en los que los médicos aludidos -Staudt y Márquez- actuaron con el mismo grado de participación, y así es que también allí corroboramos el fallo del mismo modo que propongo resolver; oportunidad en que tuve oportunidad de sostener que “... Ahora bien, previo a introducirme de lleno en el tratamiento del agravio, considero acertado despejar el reclamo relacionado a la extensión de responsabilidad por mala práxis que se intentó atribuir al Dr. Marquez. En esta línea sostuvo el recurrente que “(...) aquel no actuó como un auxiliar, sino que a su entender, es un médico matriculado que posee los mismos deberes y obligaciones que el Dr. Staudt”. Remitiéndome al análisis de la prueba, sin perjuicio de que el perito médico Dr. Bazzo haya señalado que el Dr. Marquez tomó una licencia del Hospital, contribuyendo de este modo a la falta de seguimiento del Sr. Yoslen, me temo que el agravio no logra conmover lo decidido por el Juez preopinante. En primer lugar, ha quedado acreditado que el médico a cargo de la intervención y tratamiento de las lesiones por las que el actor recurrió al servicio del Hospital de Choele fue sin dudas el Dr. Cesar Martín Staudt. Prueba de ello, lo dan los partes que surgen de las hojas que conforman la Historia Clínica del Hospital de Choele Choel que se acompañaron como prueba. En tal sentido, advierto que el galeno encargado de tomar las decisiones respecto de la atención, tratamiento, y prestaciones encaminadas a velar por la salud e integridad física del Sr. Yoslen recaen justamente en su médico tratante y no en su ayudante. Es que, si bien tal como expresamente lo menciona en sus agravios el actor, se trata de un profesional de la salud con matrícula profesional habilitante, advierto que dicha afirmación no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad por los sucesos descriptos en el presente. Nótese que el perito Bazzo expresamente señaló en su informe “(...) Con respecto al cuestionario formulado por la parte actora, en cuanto a la pregunta N° 1: los partes quirúrgicos constan ambos médicos uno como cirujano el Dr. Staudt y otro como ayudante el Dr. Márquez”. Ciertamente, como lo ha mencionado en su presentación en respuesta el Dr. Márquez, el actor ha omitido señalar expresamente cuál fue su falencia o la conducta desplegada por el galeno acusado por la que pueda atribuírsele responsabilidad por mala práxis. En tal sentido, considero que el estudio que haremos a continuación respecto al agravio relacionado a la responsabilidad médica por las primeras atenciones que recibió el Sr. Yoslen, deberá prescindir de la persona del Dr. Gabriel Luis Marquez....”
Es decir que el obrar del Dr. Márquez, es el mismo que en los presentes, como colaborador del Dr. Staudt, pero fuera de este aspecto, el actor se agravia porque no se lo ha condenado, pero no refiere con exactitud cual es la conducta que le atribuye como generadora de responsabilidad, sino una acusación genérica que no resulta apta para convalidar su condena.-
Comparto entonces lo resuelto en primera instancia respecto del Dr. Gabriel L. Márquez, proponiendo al acuerdo confirmar su exoneración de responsabilidad.-
En mérito a todo lo expuesto entonces, me expido proponiendo al acuerdo la ratificación de la atribución de las responsabilidades hecha en primera instancia.-
7.- Confirmada así la atribución de responsabilidad, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios dirigidos al cuestionamiento de la indemnización determinada para el caso.-
7.1.- Por un lado, tenemos la expresión de agravios de la Provincia de Río Negro, que en lo que a la cuantificación refiere, pretende una reducción de la incapacidad considerada, como también en torno a la indemnización del daño extrapatrimonial.-
En lo que respecta a la expresión de agravios de la parte actora, en lo que a cuantificación refiere, pretende la elevación del daño extrapatrimonial, por las razones dadas y los precedentes invocados, entendiendo razonable un incremento del resarcimiento a la suma de $ 20.000.000,00.-
Finalmente, el codemandado César M. Staudt, también ha recurrido el resarcimiento determinado en el fallo, tanto el contenido patrimonial como extrapatrimonial.-
7.2.- Corresponde comenzar por el tratamiento de la indemnización concedida en concepto de “incapacidad sobreviniente”.-
Las partes interesadas, han consentido la utilización del precedente “Gutierre”, sin perjuicio del condicionamiento temporal de su aplicación; mas no ingresaremos en la cuestión, en función del respeto hacia el principio de congruencia, y teniendo presente lo que ha sido efectivamente materia de agravio en el caso.-
Es así que las partes demandadas se han enfocado en la crítica hacia el porcentaje de incapacidad aplicado en el caso por el magistrado, del 30 %; pretendiendo fuera menor, en la medida en que dicen que la mera existencia de la fractura ocasionada en el accidente de tránsito sufrido por el actor con la motocicleta ya de por si originaba incapacidad, con prescindencia de lo ventilado en autos.-
Pues bien, más allá de cuestionamientos genéricos, las partes recurrentes no aportan elementos que pongan en crisis el criterio del magistrado, no resultando un detalle menor, que el sentenciante utilizó un porcentaje de incapacidad para la cuantificación del 30 %, cuando ya de por si, la pericia médica que los codemandados no impugnaron, había estimado una incapacidad del 43,3 %.-
Del modo expuesto, no podemos especular con lo que pudo resultar como restricción a la capacidad física, sin el agregado del obrar condenado, porque no fue objeto de comprobación; con lo cual el agravio carece de certeza para su consideración.-
Me expido por el rechazo de la apelación en este punto y por la confirmación en las condiciones dadas de la indemnización acordada en el fallo recurrido.-           
7.2.- En lo que a la cuantificación concierne, el cuadro se completa con el cuestionamiento del resarcimiento del daño moral, que a la actora le ha resultado bajo, -pretende $ 20.000.000,00.- mientras que por el contrario, a las codemandadas les ha parecido como excesivo para el caso.-
Ingresando en el desarrollo del agravio, y tal como hemos venido reiteradamente sosteniendo, por caso el 21 de junio de 2017, en los autos n° CA-20898 “ ... En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente "Painemilla c/ Trevisan" (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Por cierto que nunca habrá de agotarse en la realidad, pero la orientación emprendida en esta tarea, el catálogo de las posibilidades que nos pondrá de manifiesto la realidad" ("El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos", Felix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág. 6). ... Y es que si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral, como expresara la distinguida colega Dra. Mariani en su voto en la sentencia de fecha 20/09/2013 en Expte. CA-21231, es atinado "tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general “standard” de vida". Y, como decía precedentemente, haciendo hincapié en un tratamiento que, sin menoscabo de las particularidades de cada caso, importe un tratamiento igualitario o que guarde adecuada proporcionalidad con las indemnizaciones acordadas en otras causas.- (el subrayado me pertenece) ...Asimismo y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, corresponde ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares (conf. PIZARRO, Ramón D., Valoración y Cuantificación del Daño Moral, La Ley Córdoba - 2006,893). (STJRNS1 – Se. Nº 59/14, in re: “H., N. M. y O. c/ S., H. A. y Otros”)... Como he dicho al deducir la demanda, el actor estimó la suma que pretendía, diciendo "y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse...". Clisé que ha motivado el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia, en autos “Bueri, William y Bueri, María Graciela c/SOSA, Juan Carlos s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 24403/10-STJ-), en los que se dijo: “El hecho de que se condene al demandado a pagar una indemnización mayor que la peticionada en la demanda no viola su derecho de defensa en juicio si estuvo en condiciones de disentir y acreditar en forma adversa el monto pretendido o la inexactitud de la cuantificación ... siendo que el actor...había dejado subordinado el monto resarcitorio definitivo a lo que en más o menos resultara de la prueba a rendirse.” (Conf. Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Se. del 17/03/2009, in re: “Caprara c. Indacor”, Cita Online: Ar/Jur/3541/2009). ...”.-
En el caso convocante, hay un componente subjetivo y sentimental de importancia, apreciándose una afectación importante en la vida del actor.-
Debe apreciarse que el tiempo reiterado de idas y venidas, de tratamientos incorrectos, que generaron malestares e importantes sufrimientos físicos en el actor -téngase presente que los testigos declarantes, por caso González, Bonavitta y Echegoy, dijeron que iba al hospital para que le apliquen morfina y que luego de un largo peregrinar finalizó con la pierna izquierda más corta que la derecha, en 4 centímetros aproximadamente. Que ese déficit físico no solo repercutió en lo estético sino también en lo laboral, ya que siendo de profesión soldador, no tuvo más chance de trabajar en la empresa petrolera que lo había contratado antes, cuando ésta lo vuelto a citar; quedando solamente capacitado para realizar pequeñas changas, que no impliquen esfuerzo físico.Además, que no pudo ya practicar deportes, ni otras actividades de su interés, siendo contestes los testigos en cuanto a que le cambió el carácter jovial de antes, por uno repentinamente irascible.-
En suma, el daño extrapatrimonial -moral- resulta indiscutible en el caso.-
No obstante, al efecto de la cuantificación, también hay que considerar que el 25 de julio de 2022, presentó su pericia psicológica la perita oficial María del Rosario Galván; de la misma resulta en lo sustancial que “... Conclusiones: Del estudio practicado, surge: 1-al momento de los estudios y teniendo en cuenta que es un corte en la vida del individuo, el peritado presenta solo síntomas de intrusión (recuerdos indeseados) y sí existen alteraciones del estado del ánimo, pero no así de evitación, ni alteraciones cognitivas, ni la alerta y la reactividad, ni sintomatología ansiosa. 2- De los datos relevados no se observa sintomatología correspondiente a ningún trastorno que pueda relacionarse con el hecho investigado. 3- Presenta un daño o malestar psicológico bajo. Hay afectación en su vida de relación familiar, vive con angustia la pérdida de sus capacidades y de su imagen corporal, pero no hay afectación en sus relaciones sociales; ni en el estado emocional. Hay afectación en la esfera laboral. 4- No se considera que requiera de un tratamiento psicológico. 5- De los datos relevados a través de las técnicas utilizadas arrojan resultado de malestar psicológico bajo y según criterios de DSM 5: Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales de la American Psychiatric Association, quinta Edición no se llega a configurar un Trastorno de Estrés Postraumático....”.-
Es decir, hay que excluir de la consideración un componente psicológico que ameritaría en caso contrario una indemnización mayor.-
Al efecto de la cuantificación, creo que se impone como primera medida, traer a colación lo resuelto para el caso "YOSLEN FEDERICO C/ STAUDT CESAR MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (CH-59499-C-0000) (A-2CH-115-C2018), en los que recientemente dijimos que “... corresponde me refiera ahora respecto del agravio relacionado a la suma resuelta en concepto de indemnización por el daño moral causado al Sr. Yoslen, la cual resultó baja para el actor y excesiva para el médico demandado. Cabe señalar al respecto que el magistrado dispuso en su sentencia de fecha 12/11/2024, a partir de la comparación con otros casos resueltos por este Organismo, con los que guardaría alguna similitud, “(...) considero prudente fijar al daño moral en la suma de $1.500.000,00. A dicha suma de dinero se deberá aplicar desde el día 21/07/2011 hasta la fecha del dictado de sentencia, una tasa pura del 8%, y a partir de allí las tasas reconocidas por la doctrina legal del STJ en los precedentes "MACHIN" (STJRN3, Se. 104/2024) e "IRAIRA" (STJRN1, Se. 67/2024)”. Introduciéndome en el análisis del rubro, advierto que lleva razón la parte actora, situación que obviamente provocará el rechazo del agravio esbozado por el demandado recurrente. Tal como lo dispuso el magistrado, a partir de la pericia médica y psicológica, sumado a las declaraciones de los testigos, se encuentran claramente acreditadas las repercusiones disvaliosas consolidadas en la persona del Sr. Yoslen. En esta línea, coincido con su razonamiento en tanto ha señalado que “(...) de las conclusiones aportadas por el perito médico, advierto que el error de diagnóstico del Dr. Staudt ha generado el agravamiento de la infección de la tibia de pierna derecha. Pero además, a partir de ello se le han generado otras lesiones en el cuerpo del actor que presente relación causal con ello, como el acortamiento del miembro inferior y pseudoatrosis. Además de las constancias de historia clínica surge que el actora ha tenido que transitar por varias intervenciones quirúrgicas derivadas de la mala praxis médica” Por otro lado, el informe de la Lic. Beck demuestra que el hecho del que fue víctima el actor es compatible con el concepto psicológico de trauma, entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizada por su intensidad, efecto desorganizador, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica. Agregó así que la percepción de la imagen corporal del actor ha quedado significativamente afectada, y su autoestima profundamente perturbada. Además, los testigos Hernández, Sánchez, Nuñez y Capopresti, han explicado a partir de sus declaraciones que “(...) el actor tuvo un notorio cambio de estado anímico luego de la infección de la pierna, y no ha podido realizar las distintas tareas recreacionales que hacía, en tanto su incapacidad física le dificulta realizarlas plenamente. Todo ello resultan ser indicios que hacen presumir judicialmente las distintas aflicciones y padecimientos que ha sufrido el actor, más allá de su esfera patrimonial y que se relacionan con la tranquilidad y estabilidad emocional del sujeto”. Ahora bien, sin perjuicio de tener presente que la estimación del daño moral que pueda padecer una persona, resulta una tarea de mucha complejidad toda vez que el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables. En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente ´Painemilla c/ Trevisan´ (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que ´no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Por cierto, que nunca habrá de agotarse en la realidad, pero la orientación emprendida en esta tarea, el catálogo de las posibilidades que nos pondrá de manifiesto la realidad´ (´El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos´, Félix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág. 6). Sin embargo, considero que en el caso que nos convoca, a contrario de lo sostenido por la contraria- la perturbación espiritual por la que reclama el Sr. Yoslen se encuentra efectivamente acreditada. De tal modo, en nada comparto los agravios sostenidos por el médico demandado, quien expuso que “(...) El Sr. Yoslen refirió haber padecido y continuar padeciendo, cambios significativos en su salud anímica, en sus posibilidades de reinserción laboral y calidad de vida, como consecuencia del suceso de autos. En ello puntualiza el accidente de tránsito, no refiere a la atención médica brindada. Todo lo contrario. Nótese que, en todo momento la Lic. Beck ligó las consecuencias sufridas en el ánimo del Sr. Yoslen con el hecho “investigado”, el cual se refiere a las consecuencias de la mala praxis médica producida desde los primeros actos de asistencia en el Hospital de Choele. A mayor detalle, el propio actor lo comenta expresamente durante la entrevista con la perito mencionada, en los siguientes términos “(...) “Si fuera solo el accidente no hubiera estado así, yo considero que todo tiene que ver con la mala praxis, mucha gente se accidenta y no queda así, a mí no me dieron bola, me dejaron abandonado. Después de las operaciones me cambió todo, me siento un inútil, me cansé de andar pidiendo, no tenía para comer y robaba animales. Me hicieron volver loco con todo lo que pasé. Estoy enojado con todos”. “Lo que más me preocupa es recuperar mi vida, no tengo plata, no puedo trabajar ni mantener mi casa”. Confirmada entonces la procedencia del rubro reclamado por daño moral, debo reconocer que si bien comparto el método a partir del cual el magistrado ha valorado el rubro, no coincido con los precedentes que ha utilizado como pautas comparativas. Es que sin perjuicio de tratar todos ellos de casos de mala práxis médicas -como el presente-, lo cierto es que en nuestro caso, las implicancias físicas incapacitantes resultan superiores. De este modo, corresponde acudir a casos precedentes parecidos al convocante, , al efecto de comprobar si corresponde elevar la indemnización concedida en la primera instancia.- Corresponde traer a colación lo resuelto por este cuerpo en autos "OCHONGA MAURO DANIEL C/ OVANDO BENEDICTO CESAR Y OTRO S/ORDINARIO" (Expte. N A-2RO-1044-C1-16), en los que se resolvió en primera instancia, en el mes de diciembre de 2016, una indemnización de $ 500.000,00.- para un caso de un joven de la misma edad de 23 años a la fecha del hecho, y una incapacidad del 37 %; que a valores de la sentencia en los presentes, resulta que una indemnización de $ 5.096.000,00.- En los autos "VERA PATRICIA JUDITH C/ PINEDA SERGIO OMAR y ZURICH ARGENTINA CIA. SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO (DOS CUERPOS) " (Expte. N° 35954-J5-12) se otorgó para el caso de una persona de 30 años y un 39 % de incapacidad una indemnización por daño moral, a valores del mes de junio de 2017 de $ 700.000,00.- que traída a valores de la sentencia de primera instancia, con las pautas del fallo “Bustos c/ Mondragón”, permite llegar a una indemnización de $ 4.570.000,00.- Por todo lo expuesto, entiendo pertinente al caso, elevar la indemnización del daño extrapatrimonial a la suma de $ 5.000.000,00.- (Pesos cinco millones), con más los intereses determinados en los considerandos ...”.-
Desde mi punto de vista, el caso importa un supuesto de mayor sufrimiento que en Yoslén, tanto por la extensión de los tratamientos como por el resultado operado, por lo que en definitiva, me expido proponiendo al acuerdo acoger el recurso de apelación de la actora, y desestimando los de los codemandados, elevando en consecuencia el resarcimiento a la suma de $ 6.000.000,00.- (Pesos seis millones), con más los intereses determinados en los considerandos.-
8.- Finalmente, interpusieron apelación arancelaria los letrados de la parte actora. Los letrados Arias y Moreno del Hierro. Merece señalarse inicialmente, que en la regulación contemplada en la sentencia de primera instancia, se había regulado un 13 % en forma conjunta a la letrada Carla Ferrarino, y a los letrados Roberto Arias y Francisco Moreno del Hierro, entendiendo que no correspondía esa asignación en virtud de que resultaba inequitativa, dado que la letrada Ferrarino solo había actuado en la primera etapa y por otro lado se omitía el plus por el apoderamiento.-
Ese planteo -vía aclaratoria- fue acogido por el magistrado, entendiendo que les asistía razón a los recurrentes, y de ese modo, fijó un 4.33 % para la primera etapa, de la cual le correspondía un tercio a la letrada Carla Ferrarino, y el resto a los letrados Arias y Moreno del Hierro -implícitamente, porque no se dijo- y por la segunda y tercera etapa un 8,66 % para los letrados Arias y Moreno del Hierro, sin perjuicio del plus por el apoderamiento.-
Entonces, y dado que se ha mantenido el recurso de apelación por parte de los últimos, pretendiendo una distinta distribución de la primera etapa, anticipo al acuerdo que no he de proponer el acogimiento del recurso.-
Desde mi punto de vista, la participación de la letrada Ferrarino, no merece regulación menor, en la medida que junto al letrado Arias, ha copatrocinado la presentación de la demanda, como se aprecia de la foja 174, sin perjuicio de actuaciones posteriores. Es así que entiendo justa la regulación hecha, en la medida en que comparto la distribución de honorarios así hecha y en la medida en que no se apela el porcentaje de la regulación, del 13 %. más el plus del art. 10 de la ley de aranceles.-
9.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo acoger parcialmente el recurso de apelación de la actora, en cuanto se eleva el daño extrapatrimonial, pero se confirma el rechazo de la demanda contra el codemandado Márquez. Asimismo, se rechaza también la apelación de la Provincia de Río Negro y la del codemandado César Martín Staudt; con costas de segunda instancia a cargo de los codemandados Staudt y Provincia de Río Negro, quedando entonces confirmada la sentencia de primera instancia, en todo lo que excede al daño extrapatrimonial, como surge de los considerandos.-
Dicho lo que antecede, corresponde señalar que en los términos del art. 248 del CPCC. propongo al acuerdo confirmar la regulación de primera instancia -computable sobre el nuevo monto base-, como también la atribución de las costas para la primera instancia y propongo al acuerdo atribuir las costas de igual modo, es decir a cargo de los codemandados Staudt y Provincia de Río Negro, salvo en lo que hace a los honorarios del Dr. Fabio Prado Muñoz, que también son por el orden causado -art. 32, segundo párrafo del CPCC-. Finalmente, propongo regular los honorarios de segunda instancia en un 30 % para los abogados Roberto Arias y Francisco Moreno del Hierro, y en el 25 % para el abogado Carlos Bruno, por el codemandado Staudt y en el 30 % de los de la primera instancia para el abogado Fabio Prado Muñoz -arts. 6 y 15 de la ley G-2212-.- ASI VOTO.-
 
LA SRA. VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
 
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI- DIJO: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
 
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
 
RESUELVE:
I).- Acoger parcialmente el recurso de apelación de la actora, en cuanto se eleva el daño extrapatrimonial, sin perjuicio de confirmar el rechazo de la demanda contra el codemandado Márquez -con costas por el orden causado en este punto-. Asimismo, rechazar también la apelación de la Provincia de Río Negro y la del codemandado César Martín Staudt; con costas de segunda instancia a cargo de los codemandados Staudt y Provincia de Río Negro, quedando entonces confirmada la sentencia de primera instancia, en todo lo que excede al daño extrapatrimonial, como surge de los considerandos.-
II).- Confirmar la regulación de honorarios de primera instancia, como también la atribución de las costas para la primera instancia. Atribuir costas de segunda instancia de igual modo, es decir a cargo de codemandados Staudt y Provincia de Río Negro, salvo en lo que hace a los honorarios del abogado Fabio Prado Muñoz, que también son por el orden causado -art. 32, segundo párrafo del CPCC-; de acuerdo a los considerandos.-
III).- Rechazar el recurso arancelario de los letrados Roberto Arias y Francisco Moreno del Hierro, de acuerdo a los considerandos.-
IV).- Regular los honorarios de segunda instancia en un 30 % para los abogados Roberto Arias y Francisco Moreno del Hierro, y en el 25 % para el abogado Juan Carlos Bruno, por el codemandado Staudt y en el 30 % de los de la primera instancia para el abogado Fabio Prado Muñoz -arts. 6 y 15 de la ley G-2212-; de acuerdo a los considerandos.-
 
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC   y oportunamente vuelvan.
 
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