Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE
Sentencia18 - 07/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-18218-C-0000 - QUEZADA, NICOLAS RODRIGO C/ VEGA, RUBEN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 7 de junio de 2023

VISTOS:

Los autos caratulados QUEZADA, NICOLAS RODRIGO C/ VEGA, RUBEN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)BA-18218-C-0000, para dictar sentencia.

RESULTA:

A) Mediante presentación del 14.12.20 Nicolás Rodrigo Quezada inició demanda en reclamo de la suma de $ 480.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios contra Rubén Vega y Cecilia Vega. Según dijo, el 12.02.20, siendo aproximadamente las 07.15 transitaba en su vehículo Mitsubihi L 200, dominio EEY074 por Av. Los Pioneros en dirección oeste-este cuando, al girar a la izquierda para ingresar a la Av. Book fue embestido por el automotor Chevrolet Classic, dominio LYL971, al mando de Rubén Vega, quién circulaba por Av. Los Pioneros en sentido contrario aclarando que el impacto se produjo en el lateral derecho del sector trasero y provocó que el vehículo del actor impactara, a su vez al automotor marca Volkswagen Surán, dominio KAS135 que se encontraba detenido en Av. Book para ingresar a la Av. Los Pioneros. Destacó que el conductor demandado ignoró el cartel de "ceda el paso". Señaló que la responsabilidad de Ruben Vega se basa en haber obrado con imprudencia, negligencia o impericia, omitiendo las diligencias que las circunstancias de tiempo y lugar le imponían haciendo alusión a la prioridad de paso que ostentaba por circular por la derecha; por otro lado, atribuyó la responsabilidad a Cecilia Vega, por ser titular registral del automotor embestidor. Cuantificó las partidas indemnizatorias que integran su reclamo y ofreció prueba-
B) Por medio de la presentación del 11.10.21 Rubén Vega contestó la demanda entablada en su contra. Luego de negar los hechos invocados por el actor, dio su propia versión de la ocurrido. En tal sentido dijo que, en el día indicado por el aquél, se dirigía con dirección este-oeste y que al ver la calle Boock advierte que había un auto se encontraba detenido entendiendo que lo dejaba pasar pese a tener prioridad de paso. Agregó que en la Av. Pioneros hay dos carteles de "ceda el paso" para los que circulan sobre dicha arteria en sentido contrario, por lo cual, a su criterio, la prioridad de paso es para los vehículos que suben por Boock desde Bustillo a Pioneros. Sostuvo que, quién tenía la prioridad de paso, era el remisse que estaba detenido sobre Boock y no el actor pues los que circulan por la av. Pioneros en sentido contrario tienen el mismo derecho. En síntesis, afirmó no le corresponde pago alguno derivado del accidente. Fundó en derecho y ofreció prueba.
C) A través de la presentación del 10.11.21 Cecilia Vega contestó la demanda entablada en su contra solicitando su rechazo. Negó que el suceso que motiva esta acción ocurriera como lo relató el actor y dio su propia versión de lo sucedido, la cual coincide con la brindada por Rubén Vega. Por ello, corresponde omitir el relato y estarse a lo señalado por aquél. Fundó en derecho y ofreció prueba.
D) Mediante providencia del 27.12.22 se clausuró el periodo probatorio poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar; de modo que, habiendo hecho uso de tal facultad sólo la parte actora (presentación del 09.02.23) y encontrándose firme el llamamiento de "autos", quedaron estos en condiciones de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
1. En primer término cabe recordar que, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial, toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas; como así también que dicha responsabilidad es de carácter objetiva y se aplica al daño causado por la circulación de vehículos.
Como consecuencia de ello, quién pretenda librarse de la atribución presunta que dicho precepto establece, deberá invocar y probar que el daño es el resultado de una conducta ajena, esto es, que el mismo se produjo por culpa de la víctima, de un tercero por el cual no tiene el deber de responder o por caso fortuito (arts. 1729, 1730, 1731 y 1734, del Cód. cit.).
En el caso concreto bajo examen, es preciso señalar, de acuerdo con el relato de ambas partes, que el accidente tuvo lugar en el cruce de las Av. De los Pioneros y Bock; como así también que ambos vehículos se desplazaban por la primera de las arterias mencionadas en sentido contrario, es decir, el actor lo hacía con dirección oeste-este, mientras que el demandado lo hacía en dirección este-oeste.
Ahora bien, para atribuirle la responsabilidad al demandado, el actor sostuvo que aquél no respetó la señal de ceda el paso ubicada en la Av. Pioneros.
Si bien es cierto que sobre ambas manos de la arteria señalada hay un cartel de "ceda el paso", cabe señalar que el mismo está dirigido, exclusivamente, a los conductores que circulan por dicha avenida para permitirle el acceso a la misma a los conductores que transitan por la Av. Boock.
Pero dicha prioridad de paso no está establecida para quiénes circulan por la Av. Pioneros y pretenden doblar hacia la izquierda e ingresar a la Av. Boock.
Por ende, quién intente realizar dicha maniobra de giro, no sólo que carece de prioridad, sino que tiene la obligación de verificar que las condiciones de tiempo y lugar le permiten efectuar dicha maniobra. De lo contrario, comete una falta
Entonces, si como el mismo actor afirmó que, al llegar a la encrucijada de Av. Pioneros y Boock, dobló hacia su izquierda con intención de tomar ésta última para dirigirse hacia la Av. Bustillo y antes de finalizar el cruce fue impactado en la parte trasera derecha por el vehículo conducido por el demandado, no cabe duda alguna que su conducta fue la que generó el hecho por el cual reclama; es decir, constituye una eximente de responsabilidad pues es un hecho atribuible al propio damnificado (art. 1729, CCyC).
Con relación a dicha eximente se ha dicho que "constituye la conducta voluntaria o involuntaria de la víctima que intervino total o parcialmente en la producción del hecho dañoso. El damnificado directo actúa como autor material del ilícito y, por tanto, se convierte en la causa exclusiva o concurrente del mismo. Su protagonismo desvincula la relación de causalidad entre el hecho nocivo y los daños. El damnificado es a la vez agente dañador y dañada por el hecho ilícito". Como también que para "que libere total o parcialmente de responsabilidad debe reunir determinadas condiciones: a) debe ser causa adecuada en la producción del hecho; b) no debe ser imputable al demandado y c) debe ser cierto, es decir, no admitir duda alguna de su existencia", aclarando, en último término que, para liberar totalmente de responsabilidad civil debe reunir los mismos caracteres que el caso fortuito o fuerza mayor, es decir, debe ser imprevisible, inevitable, extraordinario, ajeno e irresistible. Es decir, ser la única causa exclusive del evento" ( ver Sagarna, Fernado A., en "Código Civil y Comercial explicado", Responsabilidad civil, págs. 67 y 68, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2020).
Esto último se da en el caso bajo examen a poco que se advierta que, si el actor hubiese prestado atención a las condiciones de tránsito comprobando, en forma previa a iniciar el giro, el estado de situación del tránsito por la mano contraria, habría evitado el accidente de tránsito que da origen a este trámite..
2. Como consecuencia de lo expuesto, corresponde rechazar la demanda interpuesta.
3. Las costas se imponen a la actora vencida, atento no haber razón para apartarse del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del Código Procesal.
4. Corresponde regular los honorarios de los Dres. Joaquín Rodrigo y Josefina Rodrigo, en su carácter de patrocinantes de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 125.860 y los de los Dres. Ana Vera y Gonzalo Ojeda, en su carácter de patrocinantes de la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 163.618 (conf. art. 6, 7, 9 -10 y 13 jus, respectivamente-, 39 y conc. ley 2212).
En atención a todo lo cual,
FALLO: I) Rechazar la demanda interpuesta. 2) Imponer las costas a la actora vencida. III) Regular los honorarios de los Dres. Joaquín Rodrigo y Josefina Rodrigo en la suma de $ 125.860 y los de los Dres. Ana Vera y Gonzalo Ojeda, en la suma de $ 163.618. IV) Fijar en diez días el plazo para su pago, bajo apercibimiento de ejecución. V) Notificar a Caja Forense y a las partes por cédula y a los letrados de conformidad a lo dispuesto por la Ac. 36/22.
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