Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 47 - 20/05/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | VRC-8078-J21-14 - CANEO, LORENA VANESA Y OTRO C/ PINO, RUBEN DARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 20 días de mayo de 2020. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CANEO, LORENA VANESA Y OTRO C/ PINO, RUBEN DARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° 8078-J21-14), venidos del Juzgado Civil Nº Veintiuno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1.- A fs. 263/270 y con fecha 15/10/2019 se dicta sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda instaurada y rechazando la excepción de prescripción opuesta por el demandado contra la acción promovida por Lorena Vanesa Caneo. La misma es apelada por el demandado a fs. 277 siendo concedido dicho recurso a fs. 278. 2.- A fs. 302/313, presenta sus agravios la recurrente. Inicialmente sostiene que la sentencia encuentra su único fundamento en la subjetividad de la magistrada siendo una decisión con nula justificación no guardando razonabilidad, coherencia y proporcionalidad entre la valoración del daño que se le atribuye y su cuantificación. Indica que pasa por alto partes esenciales de su contestación de demanda y de la prueba valorando las rendidas en forma incorrecta concluyendo en la existencia de una absurda valoración probatoria. Inicia su queja agraviándose por el rechazo de la excepción de prescripción introducido por su parte contra la actora Lorena Vanesa Caneo. Dice que esa resolución luce incongruente con las constancias de autos, con las citas jurisprudenciales y con el derecho vigente. Sostiene que recién con fecha 09/12/2010 la actora mencionada se constituye como querellante y la resolución de fecha 16/12/2010 la tiene por tal. Entiende que con el tiempo transcurrido entre la fecha del hecho y el primer acto suspensivo de la prescripción ya había transcurrido el plazo de prescripción. Luego indica que en sede penal en la sentencia de condena se determinó que las lesiones de la actora se encontraban prescriptas siendo que la única condena penal que pesa sobre su parte es la de lesiones leves en riña respecto del restante actor Gerardo Andrés Castro. Que al momento de el acaecimiento de la mediación como pretendido acto suspensivo de la prescripción el plazo de prescripción ya estaba cumplido. Luego sostiene que la actora tenía la carga probatoria de conformidad a lo dispuesto por el art. 377 del CPCyC. Al respecto indica que los testimonios de Martin y Palma son de oídas por lo que resultan insustanciales. Afirma la poca seriedad y seguridad del dictamen pericial médico toda vez que ante su sola impugnación como letrado el perito redujo el porcentaje de incapacidad del 10 al 4 %. Que el daño debe ser probado por quien pretende la indemnización del mismo. Que existe un apartamiento de la plataforma fáctica sentada en la instrucción penal y fijada en la sentencia obrante en esa instancia. Refiere al instrumento de fs. 228/233 obrante en la causa penal (Libro de Parte Diario del Comando Eléctrico) del que se deduce la poca importancia del evento de autos. Entiende más arbitrario aun el pronunciamiento en cuanto la procedencia del daño moral no habiéndose determinado daño físico alguno y resultando a su juicio inexistente. Se agravia además por inscribirse el hecho ocurrido en el contexto de violencia contra la mujer toda vez que ello no ha sido invocado. Que respecto de los gastos no se han acreditado los mismos y resulta inexistentes al haber sido atendidos los actores en el hospital público. Que el daño psíquico no posee autonomía respecto del daño moral. Se agravia luego porque pese a rechazarse ese daño no se le imponen las costas a la actora. Entiende que el derecho no puede estar presente en zonas irrelevantes como la presente a la que califica como ?problemas y escaramuzas de vecindad?. Sostiene luego que no se le puede imponer la obligación de reparar alteraciones de la personalidad en los actores que no fueron provocadas por su parte. Indica que es exagerada la indemnización otorgada por daño moral. Entiende que en este rubro hay una fundamentación solo aparente. Culmina indicando que la magistrada no ha mencionado en su sentencia cuales son los parámetros de semejanza o cuales los precedentes tomados como referencia para definir la cuantía del daño moral. 3.-La actora replica esa pieza a fs. 314/317. Indica en primer lugar que la actora Caneo -junto con Castro- se constituyó como querellante con fecha 11/12/2008 en la causa penal operando a partir de allí la suspensión del curso de la prescripción en virtud de lo establecido por el art. 3982 del CC. Que la condena penal recayó con fecha 24/04/2013 y desde allí hasta la fecha de interposición de esta demanda (03/04/2014) transcurrieron 11 meses y 15 días los que sumados al plazo anterior a la suspensión por la querella nos da un total de un año, dos meses y cuatro días. Luego indica que del formulario de mediación surge claramente cual era el objeto de la misma. Indica luego que se encuentran diferenciados en el código penal los delitos de acción pública de aquéllos de acción pública dependientes de instancia privada y de los de instancia privada. Que en los segundos el impulso de oficio sucede una vez instado el proceso por el particular. Que el recurrente saca conclusiones fuera de contexto intentando confundir puesto que se condenó al recurrente no solo por lesiones sino también por amenazas y violación de domicilio. En sede penal se determinó la prescripción respecto de las lesiones sufridas por Caneo pero no sucedió lo mismo respecto de los restantes delitos. Que en definitiva se ha resarcido los daños morales sufridos por la actora Caneo a causa de las amenazas y de la violación de su domicilio. Que de conformidad a la prejudicialidad producida por la condena pena han quedado acreditados los hechos y la autoría del recurrente. Luego menciona que lo que refiere el recurrente como de ?oídas? los testigos solo se refieren de ese modo respecto de la ocurrencia del hecho que ya ha quedado acreditado por la condena penal. Sin embargo respecto la existencia de los daños morales esos testimonios son directos. Que además la pericia psicológica da cuenta que la Sra. Caneo padece temores que le generaron cambios de hábitos puesto que no puede quedarse sola, tiene dificultades para transitar por la calle por temor a encontrarse con los agresores, ansiedad, trastornos del sueño, etc. Por su parte el Sr. Castro sufre impotencia por no poder defender a los suyos, vergüenza, humillación y miedo al haber sido agredido frente a su mujer quien se encontraba con su hijo en brazos. Que respecto de la incapacidad determinada menciona que una vez determinada la misma en un 4 % por la pericial médica el recurrente no vuelve a plantear reparos contra ese dictamen. Que es claro que respecto de la actora Caneo la magistrada determina una indemnización por daño moral y no por daños físicos. Luego indica que la violencia contra la mujer no solo puede ser física sino psicológica como por ejemplo las amenazas que sufrió de parte del recurrente. Que tratándose el Tratado de Belem Do Pará de un tratado internacional enumerado en la Constitución Nacional resulta absurdo que el agraviado cuestione su aplicación por la magistrada aun cuando no haya sido inicialmente invocado por su parte. Que respecto del agravio por los gastos indica que es lógico que luego de la golpiza sufrida haya tenido que comprar por lo menos analgésicos pero además se incluye en este rubro los gastos de mudanza de una familia, gasto que consume la mayor parte del monto otorgado. 4.-A fs. 318 pasan los presentes para resolver practicándose el sorteo de rigor a fs. 319. 5.-Ingresando al tratamiento del recurso advierto que propiciaré su deserción. En efecto la expresión de agravios no arriba al estándar requerido por el art. 265 del CPCyC y respecto del cual este tribunal se ha expedido en forma reiterada al sostener -con voto del Dr. Martinez- por caso en los autos "GARCIA MARIA CONSUELO C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ SUMARISIMO " (Expte. N° B-2RO-297-C9-18), que "la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado..." (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461)? (Sentencia de fecha 24/05/2013 en Expte. CA-20759) y ?Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)(Conf. C N Civil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica" (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)? (del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa Mindlis c/ Bagian?, de la C. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181 y CA-21566). ? Como nos dicen Colombo y Kiper, en su muy bien logrado comentario al Código Procesal: ?No es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo? (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado´, 3ra. Edición La Ley, t° III pág.179). Así también hemos afirmado que ?No es la extensión de la exposición en el caso la expresión de agravios- sino la contundencia de los conceptos que se expresan a partir de su correlato con la prueba colectada y la subsunción de los hechos que esta exterioriza a las normas jurídicas que resulten de aplicación, lo que interesa. La suerte del recurso se define de esta forma. Así como muchas veces hemos dicho que los testigos no se cuentan, sino que se pesan, con igual lógica en relación a los escritos judiciales, podría decirse que estos no se cuentan por hoja ni se miden en su extensión, sino en el peso de lo que trasmiten?, recordando que fundamentalmente no se cuestiona lo que innecesariamente se expone, pero sí lo que injustificadamente se omite, así como lo que groseramente se distorsiona?. Nada de lo expuesto ha cumplimentando el recurrente a lo largo de su extenso memorial transuntando su recurso una discrepancia meramente subjetiva con lo resuelto, inadmisible como todo argumento para intentar conmoverlo, sin concretarse en el contenido del fallo dictado y mucho menos en señalar los errores que le atribuye. Advierto en la sentencia un desarrollo argumental suficiente y nada de ello ha sido atacado. No se puede pretender fundar la instancia en trámite mediante el uso de terminología jurídica (arbitrariedad, absurdo en la valoración probatoria, valoración incorrecta de la prueba, nula justificación de la sentencia, etc.) sin luego indicar de que modo preciso y concreto se consuman esos postulados. Destaco además que la postura defensista del recurrente en autos (ver fs. 84/87, puntos IV y V) se limitó a una mera negativa de los hechos afirmados por la contraria de modo que no pueden ahora receptarse posturas o defensas que no han sido debida y oportunamente articuladas (art. 277 CPCyC) ante la instancia anterior. Dicha contestación de demanda se centró únicamente en la fundamentación de la excepción de prescripción allí opuesta. Con referencia a la prescripción resulta absolutamente infundada su postura toda vez que la simple compulsa de la causa penal se advierte a fs. 31/33 y con fecha 30/06/2009 obra constitución como querellante particular de la letrada apoderada de los aquí actores (ver poder glosado a fs. 21/22) obrando a fs. 262/270 sentencia condenatoria de fecha 24/04/2013 la que a mi juicio quedó firme efectivizada la notificación de fs. 313. Sin perjuicio de ello, aun receptando los cálculos efectuados por la actora, la que computa como fin de la suspensión la fecha de la sentencia dictada (24/04/2013), es claro que a la fecha de interposición de la demanda no había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 4037 del derogado CC. El art. 3982 bis del derogado CC disponía: Art. 3.982 bis. Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella. (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968) Ninguna duda cabe que los aquí actores dedujeron querella criminal contra el accionado tal como ha sido mencionado y surge de la causa penal. Por lo demás los efectos de esa suspensión persisten hasta la firmeza de la sentencia penal (cfr. Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dirigido por Alberto Bueres, Coordinado por Elena Higthon, Editorial Hammurabi, T° 6B, pag. 669). Entiendo por lo demás que le asiste al recurrente y su representación letrada el derecho de ejercer su derecho de defensa como lo crea más conveniente. Lo que no puede ni debe tolerarse a mi juicio es el recurso a faltar a la verdad en esa faena ignorando o pretendiendo ignorar la prueba incorporada y una condena penal que se encuentra firme. En efecto no puede sostener el recurrente que ?la única condena en sede penal, que pesa sobre esta parte, radica en considerarme ´...autor material y responsable de los delitos de Lesiones Leves en Riña...? toda vez que de la sentencia -antes consignada- obrante en la causa penal surge que ha sido condenado como autor material y penalmente responsable de los delitos de lesiones leves en riña, violación de domicilio y amenazas. Precisamente la actora ha demandado en autos los daños y perjuicios emergentes de esos ilícitos comprobados. Idéntica apreciación es dable reiterar respecto de su afirmación de haber logrado como resultado de su impugnación (fs. 175/176) a la pericia médica (ver fs. 167/168) presentada en autos la disminución por el experto de la incapacidad determinada por el experto del 10 % al 4 %, cuando del responde de esa impugnación (ver fs. 187/188) surge la ratificación por el perito de su dictamen y de las incapacidades allí determinadas. Faltando a la verdad respecto de las constancias obrantes en autos, intentando de ese modo confundir al juzgador, entiendo como lo he dicho no se ejerce debidamente el derecho de defensa. Lo dicho además pretende ser un llamado a la reflexión al letrado del recurrente por quien guardo respeto y aprecio. Respecto de las apreciaciones vertidas con relación al daño moral, las mismas se quedan en la evidencia de una discrepancia meramente subjetiva con lo resuelto no pudiendo desconocer el recurrente el añejo criterio vigente en esta circunscripción que emana del precedente "CAMACHO SANDRA CLEONICES C/JUNCO LORENA ELIZABETH Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N A-2RO-54-C9-13) el que referencia el añejo precedente ?Painemilla c/ Trevisan?: ?Hemos dicho en reiteradas oportunidades ?por caso en ?Urra c/ Pierangelini?- que ?... Esta Cámara, con su actual integración, viene acuñando un criterio sostenido por el cual si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral -como expresara la Dra. Mariani en su voto en la sentencia de fecha 20/09/2013 en el Expediente CA-21231-; resulta atinado ?... tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida?.- Y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores; como resultara línea directriz desde el señero precedente ?Painemilla c/ Trevisan? (J.C. T°IX, págs. 9/13) ??.- Pues bien si la recurrente considera elevada esa partida debió indicar precisamente en que precedentes que guarden similitud con el presente funda esa postura. Lo que no puede hacer en esa tarea es seguir desmereciendo o relativizando el hecho ilícito que se le ha atribuido (calificándolo como ?hecho habitual?, ?diferencias de convivencia entre vecinos?, ?problemas y escaramuzas de vecindad?) y por el que ha sido condenado penalmente (lesiones, amenazas y violación de domicilio) y cuyas graves repercusiones en los actores han sido desarrolladas en particular en la pericia psicológica obrante a fs. 205/218 la que no ha sido impugnada por su parte. Resulta insostenible su postura. Refiero que por mi experiencia he comprobado y asistido en el ejercicio de la profesión a asuntos relativos a convivencia entre vecinos por ruidos molestos o similares, pero pretender calificar como tal a un hecho de la magnitud del presente en que se evidenció una violencia inédita en perjuicio de una familia, incluso en presencia de menores, que mereció un claro reproche penal por amenazas, violación de domicilio y lesiones, resulta condenable. Por lo expuesto es claro que la condena penal lejos se encuentra de haber logrado algún grado de arrepentimiento o reflexión por parte del demandado, convenciéndome de ese modo aun más de la justicia de la condena aquí impuesta. Aún cuando el recurrente no realiza el escrutinio debido de los precedentes con alguna similitud, colaciono la existencia de un antecedente con muy poca similitud al presente, de mucho menor gravedad y ocurrido en la vía pública (lesiones leves, culminando la causa penal con la suspensión del juicio a prueba, esto es sin condena) no existiendo allí repercusiones o secuelas psicológicas, en autos "MONTEISERIN Gustavo C/VILUGRON Walter Omar Y Otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° A-2RO-1-C3-13) se fijó por daño moral al momento de la sentencia (07/02/2017) la suma de $ 50.000.- Luego en "BRUSAIN, ARMANDO S. c/ NAJUL, ENRIQUE A. y PRONASA S.A. s/ ORDINARIO (Expte. nro. 29763-J.5-03), habiendo sido el demandado condenado por el delito de lesiones graves agravada por el uso de arma de fuego, en concurso real con el de perturbación del ejercicio de funciones públicas, teniendo el actor serias repercusiones físicas con incapacidad determinada se fijó por sentencia de este tribunal al 10/08/2011 la suma de $ 300.000.-. De modo que no advierto que las sumas aquí concedidas resulten elevadas constatando las circunstancias del presente que se asemejan más al segundo que al primer caso. Por último menciono que la doctrina emanada del precedente ?Painemilla? (necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas) fue elaborada teniendo presente la reparación de los daños derivados de cuasidelitos (El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos, Sosa- Rezaval,p. 6: J.C.IX-9-31), no de delitos como en el presente. Menos aun puede agraviarlo la adopción por la magistrada de la perspectiva de género con que ha abordado la presente. En efecto y como he dicho en ?AGUIAR MARIA ESTER C/ ESPINEL JORGE S/ ORDINARIO?, EXPTE. 71-13: ?Tal como sostiene la actora al contestar el traslado conferido del presente recurso, la magistrada al analizar el presente con perspectiva de género no hace nada más -y nada menos- que dar cumplimiento a sus obligaciones legales. Obligaciones que emergen de normas internacionales (CEDAW y Convención de Belém do Pará) y de lo dispuesto por la Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Dicha norma dispone: ARTICULO 1º ? Ambito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente. ARTICULO 2º ? Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar: a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; 1947) e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia; g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia. ARTICULO 3º ? Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a: a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones; b) La salud, la educación y la seguridad personal; c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; d) Que se respete su dignidad; e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento; g) Recibir información y asesoramiento adecuado; h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad; i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley; j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres; k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización. ARTICULO 4º ? Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. ARTICULO 5º ? Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: 1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física. 2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación. 3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres. 4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo. 5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón. Asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer (Ley 23.179) dispone: ARTICULO 15 1. Los Estados partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. 2. Los Estados partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales. 3. Los Estados partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo. 4. Los Estados partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio. ARTICULO 16 1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo derecho para contraer matrimonio. b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento. c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución. d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos los intereses de los hijos serán la consideración primordial. e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos. f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial. g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación. h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso... Juzgar con perspectiva de género, importa impulsar criterios basados en el derecho a la igualdad, dando cumplimiento a los mandatos de la CEDAW, la Convención de Belém do Pará y las recomendaciones de los organismos de derechos humanos (GHERARDI, Natalia, "Con protocolo para juzgar con perspectiva de género", ELA Equipo Latinoamericano de Justicia y Género). "Juzgar con perspectiva de género implica hacer realidad el derecho a la igualdad. Responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder. Así, el Derecho y sus instituciones constituyen herramientas emancipadoras que hacen posible que las personas diseñen y ejecuten un proyecto de vida digna en condiciones de autonomía e igualdad" ( "Protocolo para juzgar con perspectiva de género: haciendo realidad el derecho a la igualdad" México, SCJN, 2013, 2da. ed., noviembre 2015, ISBN: 978-607-468-842-9). Me permito ahora, aún a riesgo de abundar, transcribir las conclusiones del trabajo titulado ?JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO: ¿POR QUÉ JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO? Y ¿CÓMO JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO??, de la autora Graciela Medina, Publicado en: DFyP 2015 (noviembre) , 3, Cita Online: AR/DOC/3460/2015: ?La justicia debe juzgar con perspectiva de género por las siguientes consideraciones: a. Porque los jueces tienen el imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad b. Porque los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socio culturales y en consecuencia no pueden decidir este tipo de cuestiones como si fuera un caso en el cual se definen los derechos de dos hombres o de dos empresas, sino que debe juzgar con perspectiva de género. c. Porque si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las mujeres, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarla se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismo procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto. d. Quienes imparten justicia tienen la posibilidad de traducir los tratados en realidades para las personas, de evidenciar el compromiso del estado con la justicia y de evitar la revictimización. e. Porque si no se juzga a nivel nacional con perspectiva de género se obliga a las víctimas a recurrir a instancias internacionales para efectivizar sus derechos, lo que posterga las aspiraciones de las víctimas y compromete la responsabilidad del Estado. Así por ejemplo si al tiempo de juzgar una situación de violencia sexual contra la mujer que perdura durante seis años el tribunal considera que la mujer que no denunció consintió la violación, ignorando las especiales características de la víctima de violencia, va a dictar un pronunciamiento injusto que demuestra que las leyes no bastan a la hora de juzgar sin una adecuada preparación en género del operador del derecho. Pero no solo la decisión va a ser injusta en el caso concreto sino que va a colaborar a aumentar la violencia porque que esa inefectividad judicial discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos. (Caso Maria Da Penha Maia Fernández contra Brasil. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 16 de abril del 2001) La labor jurisdiccional juega un papel relevante en la caracterización de las mujeres. Quienes imparten justicia tienen en sus manos hacer realidad el derecho a la igualdad, para lo cual deben evitar que en el proceso de interpretación y aplicación del derecho intervengan concepciones prejuiciadas de como son y cómo deben comportarse las personas por pertenecer a un sexo o genero determinado, o por su preferencia/orientación sexual. Un ejemplo de la caracterización de las personas basadas en estereotipos sobre los roles sexuales de hombres y mujeres es errado criterio, según el cual la copula impuesta por el esposo no configura el delito de violación (Corte Suprema de Justicia de México "Protocolo para juzgar con perspectiva de género", pág. 14) Este criterio avalaba la concepción histórica del "cónyuge-dueño": el marido tiene "derecho" sobre el cuerpo de su esposa y, en consecuencia, puede imponerle una relación sexual sin que esto constituya una violación. De esta firma, se despoja a la mujer de toda autonomía, y su libertad de decidir carece de relevancia jurídica (Op. Citada, pág. 15). Los estándares internacionales establecen claramente que el elemento principal en la configuración del delito de violación tiene que ser la ausencia de consentimiento libre, voluntario e inequívoco (Op. Citada, pág. 17). Por otra parte si el juzgador no entiende por qué la víctima no ha denunciado anteriormente los sucesos que hace años dice padecer, y descree de la víctima y de los testigos por el mero transcurso del tiempo, realiza una valoración carente de sustento jurídico, y fundamenta el sobreseimiento en supuestos que revictimizan a la damnificada y devuelven un mensaje de culpabilización por los hechos que ha denunciado vivir. Quienes juzgan de esta forma desconocen la bibliografía actualizada, que hacen referencia a las dificultades de las mujeres víctimas de violencia para denunciar los hechos que las afectan, así como también los fundamentos y objetivos de las políticas públicas que desde el servicio de justicia se vienen desarrollando desde hace algunos años, a fin de garantizar asistencia eficaz y oportuna (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Sala V. Causa: 37.164. Autos: A.A.M. S/lesiones ? sobreseimiento - Inst11/Sec133 ? Sala V/26 Buenos Aires, 25 de junio de 2009. Son de destacar Los fallos de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en los autos "U., E. L. s/abuso sexual", causa 37.167 y autos "A., A. M. s/lesiones", causa 37.164, ambos del 25/6/2009, en donde la Sala revoca dos sobreseimientos y señala que, en actuaciones en donde se involucran hechos de violencia como los investigados, corresponde prestar especial atención a las pautas establecidas en la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres (B.O. 14/4/2009), toda vez que dicha normativa ha reconocido, como garantía de las víctimas, la amplitud probatoria en el procedimiento, correspondiendo por ello evaluar las pruebas ofrecidas de acuerdo al principio de la sana crítica y considerar las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes. Asimismo, sostiene la necesidad de que los magistrados presten especial atención a los fundamentos y objetivos de las políticas públicas que desde el servicio de justicia se vienen desarrollando para así garantizar una asistencia eficaz y oportuna de las víctimas, ello en consonancia con la ley antes mencionada y con las Acordadas 3/04 y 39/09 de Creación de la Oficina de Violencia Doméstica). III. Género Para juzgar con perspectiva de género hay que comenzar por entender que es el género, al respecto como expresa la célebre frase de Simone de Beauvoir, "no se nace mujer; se llega a serlo. Ningún destino biológico, psíquico o económico define la figura que reviste en el seno de la sociedad la hembra humana; es el conjunto de la civilización el que elabora ese producto..." (BEAUVOIR, Simone de "El segundo sexo", Aguilar, Madrid, 1981, p. 247). En efecto, el concepto de género ?comprensivo de ambos sexos- consiste en una construcción social que se genera, se mantiene y se reproduce, fundamentalmente, en los ámbitos simbólicos del lenguaje y de la cultura. En definitiva, se trata de una construcción social. La desigualdad de la mujer y el hombre construida a partir de patrones socioculturales da lugar a violencia estructural contra la mujer que encuentra su fundamento en las relaciones desiguales y jerarquizadas entre los sexos. El concepto de género es importantísimo para instruir un proceso judicial, para valorar la prueba y en definitiva para decidir un caso, ya que si no se parte de entender el concepto de género, no se puede comprender las leyes que garantizan los derechos de las mujeres por el hecho de ser mujeres. Para juzgar los conflictos en los cuales las mujeres son víctimas hay que partir de aceptar que la realidad se encuentra, polarizada en torno a patrones de dominación masculina que reproducen la discriminación tanto en el ámbito institucional e ideológico, como en el psicológico. Este poder del varón se legitima y mantiene al dividir el mundo social en dos esferas, una pública o de la producción y una privada ? doméstica o del cuidado. La interiorización de esta división y la coexistencia de ambos dominios están tan arraigadas que ha contribuido a que la sociedad en general acepte tácita y explícitamente la superioridad del varón sobre la mujer y la necesidad de dependencia de las mujeres, es decir, la asimetría de la posición de los sujetos (Del Mazo, Gabriel Revista"La violencia de género contra las mujeres y la influencia de los patrones socioculturales".Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año 4, número 1, mes de enero/febrero de 2012, pág. 8, bajo el título). Debe recordarse que el concepto de "género" se empezó a utilizar, ya desde 1960, pero cobra mayor relevancia, en las negociaciones y documentos de Naciones Unidas, durante la última etapa de la preparación de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer, de 1995; y ciertamente, fue motivo de intensas y difíciles negociaciones para lograr que se aceptara su inclusión en la Declaración y en la Plataforma de Acción de Beijing, esto es, quince años después de que la Convención fuera adoptada por la Asamblea General y abierta a la firma de los Estados. Acerca del concepto de "género", hay que tener en cuenta que mientras el término sexo identifica las diferencias biológicas y constitutivas de las mujeres y los hombres (o del macho y de la hembra, cuando se trata de animales), género se entiende como el conjunto de características específicas culturales que identifican el comportamiento social de mujeres y hombres y las relaciones entre ellos. Por tanto, el género no se refiere simplemente a mujeres u hombres, sino a la relación entre ellos y la manera en que se construyen socialmente. Al respecto hay que señalar que un hito histórico fundamental en la lucha de las mujeres por la igualdad y la no discriminación, fue la distinción que se estableció entre sexo y género; ya que permitió entender que la única diferencia "natural" o biológica entre mujeres y hombres se encuentra en las características físicas de sus órganos sexuales. De esta manera, el sexo de las personas se refiere a su anatomía. Mientras que el concepto de género hace referencia a todas aquellas prácticas, valores, costumbres y tareas que la sociedad -y no la naturaleza- le ha asignado de forma distinta a cada uno de los sexos, de manera que tenemos un género femenino y un género masculino. El valor político de esta distinción es enorme, en la medida en que las tareas y responsabilidades asignadas a cada uno de los géneros son obra de la sociedad ( Para profundizar en los conceptos teóricos sobre la perspectiva de género, puede consultarse el CursoAuto-formativo en línea del IIDH: "Herramientas básicas para integrar la perspectiva de género enorganizaciones que trabajan derechos humanos" En. www.iidh.ed.cr/CursosIIDH. Visitado: 20 junio2015). Vale recordar que el género es una construcción cultural, que ha sido definido con claridad al decirse que es "el conjunto de prácticas, creencias, representaciones y prescripciones sociales que surgen entre los integrantes de un grupo humano en función de una simbolización de la diferencia anatómica entre hombres y mujeres [...] La cultura marca a los sexos con el género y el género marca la percepción de todo lo demás: lo social, lo político, lo religioso, lo cotidiano" (Lamas) (LAMAS, Marta, "La perspectiva de género" en "Revista de Educación y Cultura", en el sitio http://www.latarea.com.mex). Por eso, el género es una categoría transdisciplinaria, que desarrolla un enfoque globalizador y se construye sobre roles y funciones atribuidas a hombres y mujeres en una sociedad de un lugar y una época determinados (Gamba). Hay que vencer la "extraordinaria inercia que resulta de la inscripción de las estructuras sociales en el cuerpo" (BOURDIEU, Pierre, ""La dominación masculina", Editorial Anagrama, Barcelona, 5ta. Ed. 2007, p. 21) (Pierre Bourdieu), erradicar los estereotipos que hemos aprendido desde las épocas más lejanas de la historia y que tenemos como "inscriptos" en nuestro propio ser, lo que conlleva un trabajo largo y paciente que incluye tareas de aprendizaje, de formación de conciencias y desarrollo de amplias políticas de Estado para revertirlos ( LAMAS, Marta, Cuerpo: diferencia sexual y género, Taurus, México, 2002)? Por todo lo expuesto corresponde a mi criterio declarar la deserción del recurso en tratamiento (arts. 265 y 266 CPCyC) con costas al recurrente (art 68 CPCyC). Por la actuación en esta instancia regular los honorarios profesionales de la Dra. Betiana Caro, patrocinante de los actores y del Dr. Horacio Pagliaricci, patrocinante del accionado, respectivamente en el 30 % y el 25 % de los asignados en la instancia de origen Art. 15 Ley 2212). Así lo voto. 6.-En consecuencia si mi propuesta fuere receptada FALLO: 6.1.-Declarar desierto el recurso en tratamiento (arts. 265 y 266 CPCyC), con costas a la accionada (art. 68 CPCyC). 6.2.-Por la actuación en esta instancia regular los honorarios profesionales de la Dra. Betiana Caro, patrocinante de los actores y del Dr. Horacio Pagliaricci, patrocinante del accionado, respectivamente en el 30 % y el 25 % de los asignados en la instancia de origen Art. 15 Ley 2212). 6.3.-Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan. EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: .1.-Declarar desierto el recurso en tratamiento (arts. 265 y 266 CPCyC), con costas a la accionada (art. 68 CPCyC). 6.2.-Por la actuación en esta instancia regular los honorarios profesionales de la Dra. Betiana Caro, patrocinante de los actores y del Dr. Horacio Pagliaricci, patrocinante del accionado, respectivamente en el 30 % y el 25 % de los asignados en la instancia de origen Art. 15 Ley 2212). 6.3.-Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan. DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA VICTOR DARIO SOTO PRESIDENTE (En Abstención) Certifico: Que el Acuerdo que antecede fue arribado a traves de los medios informaticos disponibles, atento a la modalidad de trabajo vigente en funcion de los acordadas 09 a 14/2020 de nuestro S.T.J.. Conste.- PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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