Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia304 - 28/12/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteEB-00027-F-2023 - N.N.F.C.E.A.A.(. S/ ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE PARENTESCO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

El Bolsón, 28 de diciembre de 2023.-


VISTO: El expediente "N.N.F.C.E.A.A.(. S/ ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE PARENTESCO"EB-00027-F-2023 que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:

Que el 6 de marzo de 2023 se presenta N.F.N., en representación de su hija menor de edad L.Y.E.N., a fin de interponer formal demanda de alimentos por la suma de $ 40.000 en contra de A.E., en su carácter de abuelo paterno, ofreciendo prueba y fundando en derecho.

Que se fijó cuota provisoria por el plazo de tres meses prorrogándose la misma hasta el momento del dictado de la presente.

Notificado el demandado, no se presenta, por lo que se tiene por incontestada la demanda.
El Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, contesta vista en el sentido de hacer lugar a la demanda.

Con el llamamiento de autos los presentes quedan en condiciones de dictar sentencia.

ANALISIS Y SOLUCION AL CASO:

Que la obligación alimentaria de los abuelos se encuentra regulada en el art. 668 del CCCN "Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado."

De las constancias de N.N.c.E.M. s/ ejecución de convenio” (EB-01212-F-0000) surgen claramente las dificultades la percepción de la cuota alimentaria.

Resalto, que la obligación de los ascendientes, si bien es subsidiaria a la obligación paterna, se basa en los principios de solidaridad familiar, y la protección de la infancia. Implica colaborar con la mera subsistencia de quienes requieren las asistencia. No obstante, los derechos que aquí pretendemos salvaguardar son los de una dos años de edad, cuya subsistencia depende exclusivamente del aporte que efectúen sus progenitores y parientes.

Si bien la obligación alimentaria recae principalmente sobre los progenitores, en determinadas circunstancias, este deber será cumplido por los abuelos.

Que en el caso de marras la asistencia del abuelo paterno se presenta como una obligación subsidiaria y su extensión encuentra fundamento en el principio de solidaridad familiar, consagrado en el artículo 668 del Código Civil y Comercial.

La doctrina tiene dicho que "este principio refiere a la cooperación, sostén, y acompañamiento entre los miembros de la familia en cualquiera de sus formas y se torna visible en temas sensibles, como entre otros: alimentos; protección de la vivienda familiar; seguridad social; protección de los miembros con mayor vulnerabilidad en la familia (niñas, niños, adolescentes, mujeres)." (KRASNOW, Adriana N., "Tratado de Derecho de las Familias", Un estudio Doctrinario y Jurisprudencial, t. I, p. 27).

En tal sentido, Juan Manuel Pizzani, en la cita on line: AR/DOC/2927/2019 ha expresado: "Los niños, niñas y adolescentes, destinatarios principales de la prestación alimentaria cuya obligatoriedad se extiende a los abuelos, requieren una especial protección en el Estado de derecho por parte de los adultos que de ellos son responsables, protección que se materializa en un pleno y completo desenvolvimiento físico, psíquico y mental. Desde luego, y en aras de la seguridad jurídica, los progenitores u otros adultos responsables por el niño resultan los obligados principales, naturales, a los efectos de este resguardo, que tiende a proporcionar, dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo; es un deber inexcusable para los Estados tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria y en esa senda se ha expresado nuestro legislador. La significancia que adquiere el derecho alimentario a lo largo del devenir convencional impone la vigencia del principio pro homine, en virtud del cual se exige que el operador jurídico encuentre y aplique la norma que en cada caso resulte más favorable a los fines de la consolidación de la dignidad de la persona humana, cristalizada en la libertad y en el ejercicio de sus derechos, con independencia de la fuente de la cual dimane tal obligación. Reforzando lo expuesto, el sistema constitucional del derecho alimentario impone la aplicación del principio medular "a favor del alimentado".

A la luz de estas consideraciones, entiendo que la pretensión debe ser admitida.

Ahora bien, teniendo en cuenta que han transcurrido nueve meses desde el inicio de la presente y que la realidad económica y política se ha modificado radicalmente, habré de actualizarla, fijando un porcentaje que permita mantener actualizada la cuota alimentaria en favor de la pequeña.

Máxime teniendo en cuenta su interés superior que es -justamente- lo que autoriza a los Jueces a rever este tipo de cuestiones y superar los obstáculos que se presentan.

Por ello habré de fijar una cuota del 58% del SMVM que es el porcentaje que representa la suma reclamada de $ 40.000 del SMVM al mes de marzo de 2023.

El piso de la misma se fija en $ 89.778.

En mérito a lo expuesto;

RESUELVO:
I) Hacer lugar a la demanda y fijar una cuota de alimentos en favor de L.Y.E.N., en el 58 % del SMVM a cargo de A.E. DNI 2., previos descuentos de ley, suma que no podrá ser inferior a la suma de $ 89.778 mensuales.

II) Firme que sea la presente, líbrese oficio a ANSES a fin de que procedan a retener las sumas dispuestas precedentemente de los haberes mensuales de la demandada conforme se dispuso anteriormente. Dichas sumas deberán ser depositadas dentro del tercer día de percibidas por parte de la nombrada en la cuenta judicial de autos.

III) Costas a cargo de la parte demandada (art. 121 CPF).

IV) Regúlense los honorarios profesionales del Dr. Hugo S. Ansaldi como letrado de la parte actora en la suma de $ 118.506,96 . Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado como base la suma de $ 1.077.336 (porcentaje del SMVM fijado como cuota por 12), sobre la que se aplicó un 11 % (arts. 6, 7, 9 y 25 de la L.A.). Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de treinta días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-

V) Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.


Paola Bernardini
Jueza
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