Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia60 - 04/10/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-01892-C-2022 - RUIZ, MARIA DE LOS ANGELES C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 04 de octubre de 2024.
 
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "RUIZ, MARIA DE LOS ANGELES C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-01892-C-2022), de las que
RESULTA:
I.- En fecha 04/11/2022 se presenta María de los Ángeles Ruiz con patrocinio letrado a iniciar acción por daños y perjuicios contra Banco Patagonia SA por la suma de $ 581.310,51 por débitos no autorizados efectuados en la cuenta de seguridad social N° 12300889 mediante la que percibe una pensión no contributiva por discapacidad.
Relata que en el mes de febrero al intentar cobrar su pensión, advierte que no hay fondos en la cuenta y al consultar por dicha situación, desde el Banco le informan que se efectuaron los débitos de Seguros Sura, Ubipay y Grupo Unión, frente a lo cual manifestó desconocerlos así como la causa en la que se originaban, sin tener éxito respecto a su oposición, concurrió luego acompañada de su madre, quien la ayuda para este tipo de trámites, sin obtener respuestas.
Ante la insostenibilidad de la situación dio inicio a una medida cautelar a los fines de evitar sigan debitando de su cuenta, a la que se hizo lugar el 07/07/2022, contestando el Banco demandado, tomando razón de la medida el 26/07/2022.
Manifiesta que a razón de los débitos que desconoce, no contó con fondos suficientes en la cuenta para afrontar sus necesidades más elementales así como los de su hijo menor de edad, aclarando que dichos haberes provienen de una pensión no contributiva que percibe por su discapacidad, no contando con trabajo. 
Solicita se aplique en la acción intentada, la Res. 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior que incorpora la figura de "consumidor hipervulnerable", que en su caso sostiene se configura no solo por su discapacidad sino también en su vulnerabilidad socioeconómica por depender de la pensión no contributiva como principal ingreso para sustento de su hijo.
Considera que en el caso que nos ocupa, la demandada omitió obrar de buena fe y prevenir daños, por haberle efectuado un sinnúmero de débitos en la cuenta de la seguridad social; y frente al reclamo omitieron informarle los mecanismos para dar de baja los débitos que se le efectuaron, habiéndole inclusive efectuado otros luego de la medida cautelar dispuesta.
Afirma que la demandada ha violentado normativa que establece que se requiere autorización para efectuar débitos, se ha violado su deber de seguridad e indemnidad.
Respecto a los rubros que integran su pretensión, detalla la suma de $ 81.310,51 en concepto de débitos desde el 03/02 al 05/07; como daño moral, la suma de $ 200.000 y como daño punitivo la suma de $ 300.000. Ofrece prueba y peticiona.
II.- En fecha 02/12/2022 se presenta mediante apoderado el Banco Patagonia a contestar demanda. En primer lugar reconoce que la actora es cliente del Banco Patagonia SA Sucursal Cinco Saltos por tener una Caja de Ahorros. En igual sentido reconoce que en dicha cuenta se efectuaron débitos a favor de Seguros Sura SA en concepto de premio más impuestos correspondiente a los seguros "Protección 24" contratado mediante solicitud de Alta N° 970855 del 04/12/2020, dado de baja a pedido de la asegurada el 25/07/2022.
Reconoce también que en dicha cuenta de la actora se efectuaron débitos a favor del GRUPO UNION SA y UBIPAY, (MILENIAL SA) pero destacando que estos no fueron originados por el Banco Patagonia SA ya que se tratan de débitos directos generados por cada una de las firmas a través del "Sistema Nacional de Pagos" como "entidades ordenantes u originantes".
Reconoce también la demandada los extractos de cuenta acompañados en los que figuran los débitos a favor de Seguros Sura, evidenciando el acompañamiento de los mismos, que estaban en poder de la actora, conociendo así el movimiento de sus cuentas, sin perjuicio de destacar que también podía acceder a los mismos a través del home banking.
Posteriormente niega cada una de las afirmaciones efectuadas por la actora en su demanda y detalla los antecedentes que explican los débitos en favor de Seguros Sura. Respecto a esto último, destaca que los débitos obedecen al Seguro 24 contratado con esa aseguradora a través del Banco Patagonia como "agente institorio" conforme la solicitud de alta que anteriormente detallara. Luego de explicar el alcance de la cobertura, manifiesta que el mismo fue dado de baja por la actora el 25/07/2022.
Señala que los importes debitados a favor de Seguros Sura SA fue de $ 8.395, constando en la solicitud de contratación toda la información al respecto, así como la dirección de correo electrónico de la actora para recibir resúmenes de cuenta y principalmente la autorización para el cobro de las primas del seguro solicitado por medio de débito en la cuenta indicada. 
Considera que el contenido de la solicitud evidencia que la actora contó en todo momento con la información correspondiente. Por otra parte sostiene que la contatación del seguro fue correspondida con el accionar posterior de la actora quien durante dos años abonó el mismo, es por lo expuesto que concluye que estos débitos no fueron en modo alguno injustificados.
Respecto a los débitos en favor de UBIPAY y GRUPO UNION SA afirma que no fueron originados por Banco Patagonia SA sino que fueron generados por órdenes de débitos directos cursadas por dichas firmas en el marco del "Sistema Nacional de Pagos" actuando cada una de dichas empresas como "originante" u "ordenante" de acuerdo al régimen de la Comunicación A-5054-BCRA y sus normas modificatorias y complementarias.
En tal sentido explica que este sistema nacional de pagos considera "empresa originante" o "ente ordenante" a la que genera las órdenes de débitos directos en las cuentas de sus clientes identificados como "cliente receptor" en el caso de autos, la actora, para lo cual debió suministrar a esa empresa originante su conformidad, el CBU y los demás datos de su cuenta en la que se efectuaron los débitos en favor de las mismas.
Por lo expuesto aclara que Banco Patagonia SA nada tuvo que ver con la autorización para que se efectúen dichos débitos sino que estos presuponen la adhesión de la actora al sistema de pagos mediante débitos directos en su cuenta y esta adhesión puede hacerse ante el Banco o ante el "Ente Ordenante u Originante", es decir la empresa con quien contrató los bienes y servicios que pagará mediante los débitos directos.
En tal sentido afirma que en el caso que nos ocupa, esto último es lo que sucedió; habiendo sido la actora quien autorizó ante dichas empresas a efectuar los débitos de su cuenta en forma directa, suministrando toda la información para ello. Y transcribe la información que surge del Sistema Nacional de Pagos en la que consta la adhesión de la actora a los débitos directos en su cuenta a favor de GRUPO UNION SA a partir del 03/02/2020 y de UBIPAY a partir del 25/01/2022.
Explica en tal sentido que si la primera orden de débito no es rechazada, el titular de la cuenta queda automáticamente adherido al sistema; destacando que la actora jamás se opuso al primer débito realizado en favor de estas empresas ni los sucesivos que se efectuaron mensualmente y durante varios años. Sumado a que nunca objetó los resúmenes de cuenta dentro del plazo legal.
De allí que concluye que ante la ausencia de dicha adhesión al sistema por parte del "cliente receptor" así como cualquier inconsistencia que lleve a realizar débitos directos que no correspondan en cuentas equivocadas es responsabilidad de la empresa Ordenante u adherente. Indicando por ello que Banco Patagonia SA es un tercero ajeno a estas empresas y no está a su alcance, analizar la existencia y veracidad de los negocios que vincularon a estas con la actora. 
Afirma que el obrar de su mandante fue correcto en función de haberse ajustado en un todo a lo dispuesto por la normativa aplicable del BCRA, esto es la Comunicación A-5054 y las órdenes recibidas en el marco del "Sistema Nacional de Pagos"; sumado a que los débitos dejaron de hacerse ante el pedido efectuado por la actora (julio 2022).
Insiste en la falta de impugnación oportuna de la actora quien consintió durante varios años los débitos, considerando que resulta llamativo que esta haya ignorado los débitos, de ahí que concluye que el reclamo es extemporáneo. Así también califica el obrar de la Sra. Ruiz como contradictorio por no haber cuestionado los débitos durante 5 años y luego pretender desconocerlos, violando la doctrina de los actos propios.
Sostiene que no hubo por ello obrar antijurídico del Banco Patagonia SA así como tampoco un daño cierto y subsistente, requisito ineludible para responsabilizarlo civilmente.
Interpone también la prescripción como defensa en función de haber transcurrido el plazo de 3 años fijado en el art. 50 de la LDC computado retroactivamente desde la fecha de la interposición de la demanda, destacando que no hubo interrupción del plazo con anterioridad a la demanda.
Afirma que no se configuran los presupuesto para considerar a su mandante incursa en responsabilidad civil. Cuestiona cada uno de los daños reclamados por la actora, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
III.- En fecha 16/12/2022 la actora contesta el traslado conferido y en relación a la excepción de prescripción, solicita su rechazo dado que considera corresponde el plazo genérico de 5 años del art. 2560 del CCC en virtud del marco constitucional y convencional que protege los derechos de los usuarios y consumidores. 
Por otra parte desconoce la firma inserta en la solicitud de alta de Seguros Sura y solicita se produzca pericial caligráfica. Por otra parte y en atención al tenor de lo que surge de los resúmenes de cuenta, que refiere nunca haber tenido a la vista, solicita se produzca pericial contable a los fines de determinar el monto total de los débitos que se le efectuaron de las firmas Ubipay y Grupo Union; desconociendo la impresión de pantalla respecto al sistema SNPA. Cuestiona asimismo que la demandada no haya acompañado ninguna constancia de la que surja su autorización a efectuar los débitos.
IV.- Celebrada que fuera la audiencia preliminar y sin perjuicio de haberse suspendido las actuaciones a los fines de que las partes intenten un acercamiento, se proveyó a pedido de la actora la prueba ofrecida por ambas y producidas las pruebas, se clausuró la etapa correspondiente y se pusieron los autos para alegar. Presentados que fueran los alegatos, se dictó la providencia que dispuso el pase de autos a sentencia, la que fue consentida por las partes.

Y CONSIDERANDO:

I.- Conforme los términos en los que ha quedado trabada la litis, no existen dudas que nos encontramos ante una relación de consumo definida esta como el vínculo jurídico entre consumidor o usuario (actor) y proveedor (demandado) (cf. art. 3 LDC) y en tal sentido, el presente caso será resuelto aplicando dicho régimen legal y los principios que de él emanan, tales como la carga dinámica de la prueba.

Ello, en consonancia con lo referido por nuestro STJ que dijo "...Toda vez que exista una relación de consumo se debe aplicar el estatuto propio, y quedan desplazadas las normas del derecho privado, con la única excepción que fueran más favorables para el consumidor. STJRNS1 Se. 72/14 “ABN AMRO BANK N.V.” (Voto del Dr. Apcarián y la Dra. Piccinini sin disidencia)" (cf. Autos: LOPEZ, PATRICIA LILIAN C /FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. Y OTROS S /SUMARISIMO S/ CASACION B-4CI-275-C2016 SENTENCIA: 85 - 07/11/2017 - DEFINITIVA, Sec. Civ. 1) y también que ".... En las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361), el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la “carga dinámica" en materia probatoria. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)..." (cf. COLIÑIR, ANAHI FLAVIA C/ LA CAMPAGNOLA SACI-GRUPO ARCOR S / ORDINARIO S/ CASACION Expte. 36146-J5-12 SENTENCIA: 145 - 09/12/2019 - DEFINITIVA STJ Sec. Civ. 1)

Habré de considerar que es carga de la demandada acreditar que se cumplió con las prestaciones asumidas contractualmente y con los deberes legales que le corresponden, para lo cual deberá aportar todos los elementos de prueba que obren en su poder, de acuerdo a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión que se encuentra debatida (cf. art. 53 LDC).

Conforme los caracteres del proceso que nos ocupa, corresponde acudir al esquema probatorio debiendo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (Cf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15).

Sin perjuicio de la regla establecida en el art. 377 del CPCyC la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Cf. CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", Fallos: 319:1577).

Por otro lado, la L.D.C. también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad de la víctima para probar la causa del daño. "El concepto "carga dinámica de la prueba" o "prueba compartida" consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación" (Cf. SCJBA Causa G., A. C. c/ "Pasema S.A. y otros s/ Daños y perjuicios", C. 117.760, sent. del 1-IV-2015).

En las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361), el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la "carga dinámica" en materia probatoria (Cf. STJRN en autos: "Coliñir, Anahi Flavia c/ La Campagnola Saci-Grupo Arcor s/ Ordinario s/ Casacion", Expte. 36146-J5-12, Se. 145 del 09/12/2019).

La parte actora básicamente reclama una indemnización por los daños que refiere haber sufrido producto de diferentes débitos no autorizados por su parte y realizados en su cuenta bancaria en la que percibe su pensión por discapacidad. Mientras que el Banco demandado refiere que en el caso de los débitos por el Seguro Sura, se trató del pago de una cobertura contratada por la actora y respecto a los débitos de las firmas Grupo Union y Ubipay, se limitó a cumplir con la orden del débito conforme la Comunicación A 5054 del BCRA y que en todo caso debería reclamar a dichas firmas.

Asimismo, la entidad bancaria demandada interpuso como defensa la prescripción de la acción, en tanto refiere que transcurrió el plazo de 3 años establecido por el art. 50 de la LDC, computado retroactivamente desde la fecha de la interposición de la demanda conforme lo dispuesto por los arts. 2561 y 2553 del CCC; sosteniendo que no hubo acto interruptivo previo a la demanda. 

La actora al contestar el traslado de dicha defensa alegó que por tratarse de un consumidor debe efectuarse una interpretación integradora del plexo normativo, con una aplicación constitucional y convencional y de esa manera considerar el plazo de cinco (5) años previsto en el art. 2560.

Se advierte entonces que existe una controversia respecto al plazo de prescripción a aplicar.

En relación al art. 50 de la LDC citado por la demandada, el término allí previsto es aplicable a las sanciones administrativas tal como lo refiere expresamente la norma, y es por ello que considero que el plazo que en este caso debemos considerar, es el de 3 años previsto en el art. 2561 del CCC que unifica el correspondiente a la responsabilidad contractual y extracontractual; más aún teniendo en consideración el objeto de la demanda que expresara la actora al presentar la misma.

Por otra parte y en relación a la interrupción o no del plazo, se impone destacar que el art. 50 de la LDC prevé un caso de interrupción de la prescripción consistente en la comisión de nuevas infracciones. En ese sentido la actora al iniciar la demanda detalla las infracciones a los derechos del consumidor, enumerando diferentes transgresiones y comprendiendo dentro de ellas los débitos realizados sin su consentimiento. Teniendo en cuenta que los débitos efectuados en la cuenta de la actora son los que motivan el reclamo y los más recientes datan conforme los resúmenes acompañados por el propio Banco demandado del mes de Agosto del año 2022, puedo interpretar que el plazo de 3 años no se encuentra cumplido y es en función de ello que la defensa no tiene chances de prosperar.

II.- Ahora bien, la actora reclama a la demandada por débitos efectuados en su cuenta sin su consentimiento, lo que provocó la privación de acceder al dinero que en concepto de pensión por discapacidad se le deposita y con el que solventa sus necesidades y la de su hijo.

El Banco demandado excusó su responsabilidad alegando haber cumplido en un todo con la reglamentación que emite el BCRA para estas operaciones y haber obrado en un todo de acuerdo al "Sistema Nacional de Pagos" (Comunicación BCRA "A" 5054), destacando que en función de ello el reclamo debe ir dirigido a las empresas en cuyo favor se efectuaron los débitos.

Analizando dicha normativa surge en primer lugar que son definidos los nombres y funciones que cumplen cada uno de los intervinientes, que para el caso que nos ocupa, serán considerados aquellos que tienen relevancia para la resolución de esta causa. A saber: "Ente ordenante: Es la empresa o cliente originante de los débitos directos, los cuales se acreditarán en su cuenta y se debitarán en las distintas cuentas de los clientes receptores en las entidades receptoras"; "Entidad receptora: Es la entidad financiera que recibe los débitos directos destinados a sus clientes, y donde se encuentran abiertas las cuentas a debitar" y "Cliente receptor: Es el titular de la cuenta en la que se efectuarán los débitos enviados a través del sistema"

En el caso que nos ocupa, podemos identificar con las partes de este juicio a la "Entidad Receptora", que sería el Banco Demandado y "Cliente Receptor" que sería la actora; y sin perjuicio de no ser parte, "Ente Ordenante" serían las empresas beneficiarias de los débitos que se le efectuaron a la actora, que a esta altura no está controvertido que resultan las firmas "Grupo Unión SA" y "Un Pcial". 

Por otra parte, la sección 3 de esta comunicación establece que la adhesión al débito por parte del cliente receptor podrá ser efectuada a través del ente ordenante ó a través de la entidad receptora. En el primer caso, entre otras instrucciones, la normativa establece que "La empresa deberá obtener una autorización fehaciente por parte del titular de la cuenta para que se le efectúen los débitos directos contra la misma..." y cuando la adhesión se genera en la entidad receptora, la normativa dispone que "La entidad receptora deberá obtener una autorización por parte del titular de la cuenta para que se le efectúen los débitos directos contra la misma".

De ello, podemos concluir que la adhesión al sistema de débito en cuenta puede generarse tanto en el ente ordenante como en la entidad receptora, en este último caso, en el Banco demandado. Frente a ello, la parte demandada manifestó que las instrucciones para proceder a los débitos en la cuenta de la actora se originaron en las empresas Ubipay y Grupo Unión SA (ordenante u originantes) sin haber aportado o producido prueba que acredite tal extremo. Ello así en función de habérsele tenido por desistida de la prueba pericial contable, medio probatorio tendiente a acreditar estos extremos expuestos que a todo evento la podrían haber eximido de responder.

Y sin perjuicio de la falta de prueba tendiente a la acreditación de lo alegado en su defensa, de la normativa del BCRA que la propia entidad bancaria alegó, surge que como entidad receptora, tiene entre otras responsabilidades, la de "la guarda de la documentación respaldatoria de adhesiones y solicitudes de reversiones de débitos, si los clientes hubieran optado por efectuar el pedido en la entidad receptora". Claro está que esta responsabilidad resultaría aplicable para el caso que la adhesión se hubiera hecho en la misma entidad, extremo que no se encuentra acreditado.

Sin perjuicio de esto, lo cierto es que pese a la carga probatoria en cabeza de la demandada, esta no acreditó los extremo alegados en su defensa tendientes a acreditar que las órdenes de los débitos se originaron en un ente distinto (ordenante), que la eximiría de responder, por haberse limitado a cumplir con la normativa.

Párrafo aparte merece la observación que surge del análisis de los resúmenes de la cuenta de la actora y que fueran acompañados por la demandada, de los que se advierten gran cantidad de débitos en la misma fecha de cada mes, es decir no se trataba de un solo débito mensual, sino de diversos débitos, en su mayoría por la suma de $ 400, sin que haya explicado el Banco demandado las razones de ello.

 Es por lo expuesto, que por estar acreditado que la actora tuvo débitos en su cuenta sin contar con las autorizaciones correspondientes o adhesiones, el reclamo incoado deberá prosperar parcialmente.

Ello así en tanto, la falta de documentación que avale los débitos efectuados a la actora se corresponden con los correspondientes a las firmas "GRUPO UNION SA" "UN PCIAL" "UPAM", sin que el reclamo pueda tener éxito en relación a los débitos efectuados en favor de la Aseguradora SURA, en función de haberse acreditado con la pericial caligráfica producida en autos, que la actora efectivamente solicitó la cobertura que originó el débito posteriormente cuestionado, pese haberlo desconocido, sin que se haya acreditado en modo alguno razones suficientes para sostener tal desconocimiento.

Es decir, que con respecto a los débitos efectuados a favor de SURA S.A., la demanda será rechazada. 

III.- En virtud del desarrollo efectuado, la demandada deberá responder por los daños causados por los débitos que en favor de las firmas  "GRUPO UNION SA" Y "UN PCIAL" se efectuaron en la medida en la que estos se encuentren acreditados.

a.- En primer lugar la actora pretende se la indemnice en concepto de daño directo, por la suma de "$ 81.310,51 por los débitos desde el 03/02 al 05/07" con más la actualización de dichos montos desde la fecha de retención y hasta la fecha de efectiva devolución. 

Sin perjuicio de no encontrarse detallada la forma en la que la actora arriba a dicho montos, se procedió a sumar los débitos efectuados a favor de las firmas GRUPO UNION SA"  "UN PCIAL  "UPAM", de acuerdo a los resúmenes acompañados por la demandada en el escrito de contestación de demanda (E0003). Tomándose en cuenta las fechas denunciadas por la actora, esto es, desde febrero de 2020 a julio de 2022, ello arroja como resultado la suma total de $212.99,41. A dichas sumas deberán adicionársele los intereses desde que cada débito fue efectuado y hasta la fecha de la presente sentencia, conforme la calculadora de intereses prevista para ello en la página de nuestro poder judicial que aplica las tasas previstas por el STJ Pcial en carácter de Doctrina Legal Obligatoria.

b.- En concepto de daño moral, la actora reclama la suma de $ 200.000 por los disgustos, maltrato y malestar que le ha generado tener que concurrir a las oficinas del banco a solucionar un problema cuya causa le era ajena. Sumado a ello agrega el trato indigno y discriminatorio de la demandada quien guardó silencio frente al reclamo.

Acreditados que fueran los débitos en la cuenta de la actora, no cuento con elemento alguno que permita tener por configurados los presupuestos que habilitan la indemnización por daño moral.

En el ámbito contractual se ha dicho que “el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales” (cfr. CCC Ros, Sala I, sentencia del 05.09.2002, “Capucci c/Galavisión V.C.C.S.A.”, Zeus 91-J-245; v. tb. Jorge Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 1997, pág. 205, n° 557; Alfredo Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja, per se, daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso; pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1, Rosario, Santa Fe en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa “Volpatto c. Cali”; Ac. N° 407del11.11.2011, causa “Fernández c. Wulfson”; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa “Testa c. Gorriño” entre otros- Conf. CA Civil Viedma, en autos caratulados “Telic Vladimiro Roberto c/ Volkswagen Compañía Financiera s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 31/05/2017).

Por su parte, nuestra Excma. Cámara de Apelaciones ha dicho que "...cabe destacar que en varios precedentes, este Tribunal ha establecido: "El daño moral en caso de incumplimiento contractual, es de interpretación restrictiva, entendiéndose que las molestias derivadas de un incumplimiento contractual no son suficientes para hacer viable el reclamo por daño moral, pues la noción de daño moral se halla vinculada con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión de sentimientos personales en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica del damnificado, las que no son asimilables a las meras molestias o inquietudes que genera el incumplimiento de una relación contractual que por otra parte si bien constituye una alternativa no deseable, resulta propia de las contingencias negociales..." ("De Los Ríos Juan Carlos c/ Crisol SA y otros s/ Daños y Perjuicios " Expte N° 1007-SC-07). (Cf. Autos: RAVOTTI GABRIELA ROSANA C/ PASTOR MARIA AYELEN S/ REPETICION (Ordinario) Expte. A-4CI-596-C2015 - Sent. 24/10/2019).

En igual sentido ha dicho ese mismo tribunal que "... Recuérdese que todo “daño” debe ser concretamente individualizado, en sus componentes intrínsecos, y -por supuesto-debidamente probado. Desde un punto de vista conceptual e histórico (recuérdese el anterior art. 522 del texto anterior del Cód. Civil), el “daño moral” derivado de relaciones contractuales exigía la concurrencia de un incumplimiento serio, y requería una acabada acreditación de los hechos que exteriorizaban el supuesto perjuicio.

Actualmente el art. 1741 del CCCN unifica las esferas contractual y extracontractual, y se recepta la noción de daño moral como “compensatorio” y “satisfactorio” de afectaciones extrapatrimoniales (como consuelo); pero indudablemente requiere una prueba mínima, pues -salvo excepciones- no se presume" (...) "Y si bien las exigencias se morigeran en materia de derecho del consumo, en virtud del principio del “trato digno” exigido por la LDC, de ello no se sigue que el daño moral constituya un resarcimiento automático que acompañe a todo y cualquier tipo de reclamo fundado en la LDC, sino que deben cuando menos esgrimirse y acreditarse cambios disvaliosos en el bienestar psicofísico de la persona, y que los mismos son secuela de la acción u omisión del proveedor del servicio" (Cf. Autos: GAJARDO BASTIAS CAROLINA ELISABETH C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO Expte.3268-SC-17 - Sent. 03/07/2017).

Ahora bien, no cualquier disgusto o malestar genera un daño moral resarcible. El daño moral no es un título cómodo para dar cabida como daño indemnizable a cualquier molestia, inquietud o susceptibilidad excesiva. "En esta línea se ha conceptualizado brillantemente que “la noción de daño moral,...se halla vinculada con el concepto de desmedro extra-patrimonial o lesión a los sentimientos personales, afecciones legítimas o tranquilidad anímica. Pero también la teoría ha cuidado de aislar de ese territorio, aquellas situaciones no asimilables como son los simples trastornos, las inquietudes, dificultades o perturbaciones que están en el riesgo propio de las vicisitudes o contrariedades que se suscitan en cualquier contingencia de la vida en sociedad. A su vez, también se descartan aquellas repercusiones reflejas, susceptibles de reproche que, sin embargo, responden a los criterios puramente subjetivos, pero desde luego escapan a las reglas y principios regulatorios del derecho al resarcimiento de tal categoría de daños” (MORELLO, Augusto M. - STIGLITZ, Gabriel A., Daño moral colectivo, LL 1984-C, 1197).

Como bien dice el Prof. Ramón Daniel PIZARRO, "..el daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto" (PIZARRO, Ramón D., Valoración del daño moral, en LL 1986-E, 828).

Conforme surge de la jurisprudencia y doctrina transcrita y por aplicación del art. 377 del CPCyC, la parte actora tenía la carga de aportar los elementos probatorios que permitan acreditar lo postulado. Sin embargo, de una compulsa de las actuaciones se advierte que ello no ha ocurrido y es por lo expuesto que el rubro indemnizatorio pretendido como daño moral no tiene chances de prosperar siendo en consecuencia rechazado.

c.- Finalmente la actora solicita la suma de $ 300.000 en concepto de daño punitivo en función del accionar doloso que le adjudica a la demandada. 

En relación a los daños punitivos, ha dicho nuestra Excma. Cámara “…su naturaleza no es resarcitoria y que, en modo alguno puede superponerse con la indemnización compensatoria del daño efectivamente sufrido; pues resarcimiento y pena, van por andariveles distintos y tienen distintos presupuestos para su procedencia. Estos son: la existencia de un “daño”, un hecho antijurídico que el art. 52 bis relaciona con el incumplimiento de una obligación legal o contractual o con el art. 8 bis de la LDC, que la extiende a situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias; que se haya actuado con dolo o culpa grave, o abuso de poder o con notoria indiferencia o con desprecio a derechos individuales…” (conf. in re: "González Hernán Gabriel c/ Telefonía Móviles de Argentina S.A. (Movistar) s/ Sumarísimo", Expte. Nº 3089-SC-16; del 01.11.2016; id. “Gajardo Bastías, Carolina E. c/ Banco Santander Rio S.A. del 03.07.2017). Dice Ramón Pizarro que se trata de “…sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro…” (conf. aut. cit., “Daños Punitivos”, en Derecho de Daños, Segunda parte, Libro homenaje a Félix Trigo Represas, Ed. La Rocca, 1993, pág. 291 y s.s.; id. R. Lorenzetti, “Consumidores”, pág. 557). Consiste la multa en la exteriorización económica del reproche a una conducta objetivamente descalificable, desde el punto de vista contractual y social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (conf. M. Zavala de González, “Actuaciones por Daños”, pág. 332, Ed. Hammurabi, 2004). Agrega también Rafael Barreiro que es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva (conf. aut. cit. en “El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240”, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, N° 3, La Ley, junio de 2014, pág. 123/135)." (Cf. Autos: SEGURA ANDREA ELIZABETH C/ ALMUNDO.COM SRL S/ SUMARISIMO Expediente CI-12407-C-0000 - 26/04/2024)

En el caso que nos ocupa, tengo en consideración el profesionalismo de la demandada, que por tratarse de una entidad bancaria debe cumplir con innumerables regulaciones del BCRA tal como la que alegó en torno a su defensa pero sin acreditar los extremos dispuestos en la norma. Esto es, no probó la existencia de la adhesión por parte de la actora a los débitos que se le realizaban en la cuenta. Y más aún, dado el carácter de consumidor hipervulnerable que reviste la Sra. Ruiz, de acuerdo al certificado adjuntado a la demanda, que acredita el padecimiento de un retraso mental leve, considero que la demandada tenía el deber de obrar diligentemente; brindándole inicialmente una respuesta frente a la consulta de las razones de los débitos o en su defecto en la audiencia de mediación o ya en el marco de estas actuaciones, en la audiencia preliminar.

Es por lo expuesto que siendo que el principal argumento defensivo de la demandada no fue acreditado en autos, en virtud de habérsele tenido por desistida de la pericial contable oportunamente ofrecida, es que la multa en concepto de daño punitivo, prosperará por la suma de $ 1.300.000, monto que se encuentra fijado a la fecha de la presente con lo cual no acarreará intereses.

IV.- En relación a las costas, las mismas se imponen en un 80 % a la demandada perdidosa y en el 20 % restante a la actora, ello así en virtud de haber desconocido expresamente la firma impuesta en la constancia de Alta del Seguro Sura, instando una pericial caligráfica que determinó que la firma era de su autoría. Ello así, dado que el desconocimiento no tuvo fundamento alguno. 

Puesto que el actor goza del beneficio de justicia gratuita, dispuesto por el art. 53 de LDC, se encuentra eximido del pago de la parte proporcional de costas hasta tanto Banco Patagonia S.A. demuestre la solvencia de la Sra. Ruiz, por incidente por separado. Tal y como se infiere del mentado articulo del régimen consumeril.

Así, la jurisprudencia tiene dicho: "Es que la cuestión relativa a si se está o no exento de pagar las costas, en este caso por el beneficio de justicia gratuita (pero también podría ser por el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos que contempla el art. 79 y ss. CPCCN), es independiente de la distribución de las costas o, lo que es lo mismo, de la decisión acerca de quién debe soportarlas como consecuencia del resultado del litigio y las restantes circunstancias que contempla el CPCCN en el Libro I, Título II, Capítulo V (arts. 68 a 86¸ esta CNCom., esta Sala, 25.11.21, mi voto in re: “Saban, Susana Ruth Contra Banco BBVA Argentina S.A. y Otro s/ ordinario”). En efecto, una cosa es que una parte sea considerada responsable por el pago de las costas de acuerdo con resultado del proceso, y otra muy distinta es si, frente a la existencia de una circunstancia que lo exima del cumplimiento de esa responsabilidad -como lo es el status de consumidor de conformidad con lo previsto en el art. 53 LDC-, se vea relevado de cumplir con esa obligación que, en principio, le cabe. Ello fue así resuelto por esta Sala en numerosos precedentes (ver CNCom., esta Sala, 24.6.20, “Torales, Gloria Elizabeth y otros c/ Cablevisión S.A. s/ordinario”; id., 21.8.20, “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores-ADUC- c/ Banco Santander Rio S.A. (BSR) s/ordinario”; 25.10.22, “Mila Trias, David Jorge c/ Itmaster SRL s/ordinario”, entre muchos otros)." (Cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en autos: PEREIRA BARRIOS, PABLO ALEJANDRO contra FORD ARGENTINA SCA y OTRO sobre ORDINARIO”. Expediente N° 31461/2018. Sent. de fecha 23/02/2023)

De igual modo, la Cámara de Apelaciones de la localidad de San Carlos de Bariloche, ya se ha pronunciado al respecto: "Al contrario, al margen de la exención de los tributos iniciales, el beneficio de gratuidad hasta el mejoramiento de fortuna adquiere plena razón de ser y cobra virtualidad cuando el consumidor es condenado en costas. Recién entonces el beneficio lo libera de pleno derecho mientras la contraparte no demuestre su solvencia. Y, por lo mismo, sólo tiene sentido que la contraparte demuestre la solvencia del consumidor si éste ha sido previamente condenado en costas. La doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia extiende el beneficio de gratuidad a todas las costas del juicio (en vez de limitarlo a los tributos iniciales) pero no se pronuncia expresamente sobre la procedencia o improcedencia de una resolución acerca de las costas (STJRN-S1, "López c/ Francisco Osvaldo Díaz SA", 07/11/2017, 085/17; y STJRN-S1, "Díaz c/ Banco Patagonia", 20/03/2019, 027/19). Por lo tanto, dado que resolver sobre las costas es un requisito de toda sentencia (artículo 163 -inciso 8- del CPCC) no derogado por el estatuto sustancial del consumo, corresponde un pronunciamiento al respecto. En efecto, según los términos del Superior Tribunal, esa doctrina "se circunscribe a determinar el alcance del beneficio de justicia gratuita" ante la disyuntiva de limitarlo a los tributos iniciales o extenderlo a todas las costas. En ese cometido, aquel Tribunal ha optado por lo último ("sellados, tasas y demás costas del proceso"), aunque con el recaudo de "poner en conocimiento al demandado del derecho que contempla la parte final del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor" (STJRN-S1, "López c/ Francisco Osvaldo Díaz SA", 07/11/2017, 085/17; y STJRN-S1, "Díaz c/ Banco Patagonia", 20/03/2019, 027/19). Entonces, si a eso se ha circunscripto la doctrina, no puede inferirse que un pronunciamiento sobre las costas deba omitirse, aunque algunos de los precedentes citados por dicho Tribunal como fundamento de su doctrina propiciaran esa solución ajena al punto tratado. Se reitera que el punto tratado, "la temática puesta a consideración", era el "el alcance del beneficio"; no la procedencia o improcedencia de una imposición de costas". (Cf. "HARRISON, DORA GLADYS C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (LEY 24.240)". Expte: EB-01275-C-0000. Sen. N°150. Fecha 10/05/2024).

Por lo expuesto, el beneficio de justicia gratuita comprende la eximición del pago de las costas pero no refiere a la imposición de las mismas. Por lo que el consumidor puede ser condenado en costas, pero no deberá abonarlas mientras goce del beneficio de justicia gratuita.

Respecto a los honorarios, los mismos serán regulados considerando los mínimos legales (art. 9 Ley 2212) en atención al monto por el cual prospera la demanda. 

Por todo ello, RESUELVO:

I. RECHAZAR la excepción de prescripción interpuesta por la demandada Banco Patagonia S.A.
II. HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por  Maria De Los Angeles Ruiz en contra de BANCO PATAGONIA SA y CONDENAR a este último a abonar en el plazo de 10 días a la parte actora la suma de Pesos Doscientos Doce Mil Novecientos Noventa y Nueve con 41/100 centavos ($212.999,41) con más los intereses desde que cada débito fue efectuado y hasta la fecha de la presente sentencia, conforme la calculadora de intereses prevista para ello en la página de nuestro poder judicial que aplica las tasas previstas por el STJ Pcial en carácter de Doctrina Legal Obligatoria.
Asimismo, condenar a la demandada a abonar la suma de Pesos Un Millon Tresceintos Mil ($1.300.000) en concepto de daño punitivo. (Cf. Art. 165 del CPCyC). 
III. Las costas de la incidencia son a cargo de la demandada perdidosa y las del proceso se distribuyen con los alcances dispuestos en el considerando IV, esto es, un 80 % a la demandada perdidosa y en el 20 % restante a la actora (Cf. Art. 68 y ccdtes. del CPCyC y art 53 LDC).
IV. REGULAR los estipendios profesionales del siguiente modo:
1. a. De la abogada Ana María Odriozola como patrocinante de la parte actora, en la suma de Pesos Cuatrocientos Ochenta Mil Cuarenta ($480.040). (10 IUS) Min. Legal.Valor Ius $48.004,00  (cf. arts. 6, 7, 9, 10, 38, 39 y ccdtes. de la L.A) .
b. Del abogado Jorge Arturo Gómez en su carácter de apoderado de la demandada en la suma de Pesos Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Treinta Y Seis ($432.036) (40% del Mín. Legal. por apoderamiento)  (10IUS/2 +40%)(Cf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 38 y 39 de la L.A.) y del abogado Marcos Augusto Gómez, en su carácter de patrocinante de la demandada en la suma de Pesos Doscientos Cuarenta Mil Veinte ($240.020). (10 IUS/2) Min. Legal.Valor Ius $48.004,00  (cf. Res. 656/24 STJ y 166/24 PG y arts. 6, 7, 9, 10, 38, 39 y ccdtes. de la L.A) .
c.- De la perito Calígrafo, Mara Paula Dinello, en la suma de pesos Doscientos Cuarenta Mil Veinte ($240.020) (Min. Legal. 5 IUS) (Art. 19 Ley 5069) Valor Ius $ 48.004,00, cf. Res. 656/24 STJ y 166/24 PG
Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo.
2. REGULAR los estipendios profesionales concernientes a la incidencia incoada:
a. Dra. Ana María Odriozola, en su carácter de patrocinantes de la actora, en la suma de pesos Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Doce ($144.012)(Mínimo Legal 3 IUS Valor IUS $48.004,00) (Cf. Arts. 6, 7, 8, 9 ,34 y ccdtes. de la L.A.).
b. Dres. Jorge Arturo Gómez, en su carácter de letrado apoderado de la demandada, en la suma de pesos Ciento Veintinueve Mil Seiscientos Diez ($129.610,00) (3 IUS /2 + 40%) (Mínimo Legal 3 IUS Valor IUS $48.004,00 ) (Cf. Arts. 6, 7, 8, 9 ,34 y ccdtes. de la L.A.) y los del Dr. Marcos Augusto Gómez, en su carácter de patrocinante de la demandada, en la suma de pesos Setenta y Dos Mil Seis ($72.006,00) (3 IUS /2).- 
Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo.
Cúmplase con la ley 869.- 
V. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".
 

Mauro Alejandro Marinucci
Juez

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil