Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 120 - 28/12/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-02323-2017 - S. C. M. E. C/ C. R. Z. S/ LESIONES - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 28 días del mes de diciembre de 2020, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "S. C. M. E. C/ C. R. Z. S/ LESIONES" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-RO-02323-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 14, del 2 de marzo de 2020, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja deducida por la Defensa de C.I.Z.R. y, consecuentemente, convalidó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar los reproches de esa parte, confirmaba la sentencia del Juez de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial, dictada el 7 de agosto del 2019, que había condenado al nombrado a la pena de dos (2) años de prisión como autor de los delitos de lesiones leves, agravadas por la relación de pareja y por ser cometidas por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, desobediencia a una orden judicial y lesiones graves, todo en concurso real (arts. 89 en función del 92 y 80 inc. 1° y 11, 90, 239, 55 y 45 CP) y, asimismo, le había fijado la pena única de tres (3) años de prisión efectiva, comprensiva de la referida precedentemente y otras anteriores. Al ser notificado de lo resuelto en esta sede, el imputado manifiesta su voluntad de apelar, por lo que, debidamente intimada, la señora Defensora Penal Flavia L. Rojas presenta el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Defensor General sostiene en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199 y el señor Fiscal General contesta en el plazo legal. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal La recurrente refiere acatar los recaudos formales del recurso incoado y reseña los antecedentes de la causa, luego de lo cual invoca la arbitrariedad de la decisión en crisis, por errónea valoración de la prueba. En apoyo de su postura, cita precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que han establecido el deber de que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas del caso. Hace referencia a los planteos probatorios que estima incorrectamente resueltos y afirma que se configura cuestión federal, debido a la afectación del debido proceso y la defensa en juicio y por la vulneración de los principios de inocencia e in dubio pro reo. En el sentido expuesto, señala la ausencia de determinados testigos en el debate así como las deficiencias que a su juicio presentaron los testimonios recabados, e insiste en que no se ha probado con certeza la autoría de su pupilo respecto de las lesiones acreditadas Por las razones dadas la señora Defensora entiende que la sentencia en crisis exhibe defectos graves de fundamentación y de razonamiento, en la medida en que adhirió a la línea argumental del TI sobre la reedición de agravios en sus impugnaciones, pero no consideró aspectos centrales de los cuestionamientos formulados, con lo que cerró dogmáticamente la instancia e impidió la adecuada revisión de lo decidido. Así, prosigue, ha incurrido en arbitrariedad, tal como la Corte Suprema define ese vicio (cf. Fallos 341:84, 336:908, 330:2826, 329:3673, 329:1541, entre otros), lo que implica un supuesto de gravedad institucional en tanto la suerte de los justiciables ha quedado librada al azar, de modo que es necesaria la intervención del máximo tribunal para que se expida sobre las vulneraciones constitucionales y convencionales señaladas. En consecuencia, estima que se verifica cuestión federal suficiente y solicita la concesión del remedio intentado. 2. Dictamen de la Defensoría General A su turno, el señor Defensor General Ariel Alice reseña los planteos de la funcionaria recurrente y afirma que se cumplen todos los requisitos para la procedencia de esta vía excepcional, dado que se ataca una sentencia definitiva, dictada por el máximo tribunal de la causa en el orden local (cf. Fallos 323:1084, 308:490 y 311:2478), a la vez que la Defensa ha planteado oportunamente cuestión federal fundada (Fallos 147:371 y 275:95), demuestra el gravamen personal, concreto y actual ocasionado (Fallos 242:396 y 315:2125) y refuta todos y cada uno de los argumentos de la decisión apelada (Fallos 22:304 y 322:444). Añade que la falta de respuesta a sus agravios obliga a la parte a insistir en ellos para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación subsane la lesión de los derechos conculcados, en particular el debido proceso y la defensa en juicio, y cita precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de nuestro máximo tribunal en relación con el requisito de fundamentación de las sentencias. Concluye que en el caso se advierte la cuestión federal suficiente, por lo que sostiene el recurso en los términos del art. 21 inc. d) de la ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio resulta inadmisible, dado que no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Concretamente, prosigue, la parte no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada el proceso, con mención de fallos de la Corte Suprema que plasman tal exigencia (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). No obstante, aclara que no serán las deficiencias formales las que fundamenten su opinión contraria al progreso de la vía, por tratarse de un recurso presentado in forma pauperis. En lo sustancial, el titular del Ministerio Público Fiscal afirma que la sentencia recurrida ha cumplido con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por el máximo tribunal en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la sentencia del TI y ha dado respuesta a los cuestionamientos de la Defensa. Agrega que el recurso no logra quebrar la motivación del fallo cuestionado ni acredita la arbitrariedad o la afectación de garantías constitucionales que denuncia, pues se limita a reiterar críticas y argumentos esgrimidos en instancias anteriores. Asimismo, recuerda que "... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros). También descarta la existencia de un supuesto de arbitrariedad en los términos sentados por la Corte Suprema (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y estima aplicable al presente caso el reiterado criterio según el cual debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación). En este orden de ideas, el señor Fiscal General refiere que la reiteración de motivos no es suficiente para poner en evidencia la arbitrariedad denunciada, pues no se explicitan las razones que llevarían a modificar lo resuelto en beneficio del encartado, y añade que dicho vicio no alcanza a las meras discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces han apreciado las pruebas y han aplicado el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (cf. Fallos 286:212). Añade que no advierte ese defecto en el caso en examen, dado que el TI abordó y contestó adecuadamente los planteos de la parte y ese análisis fue confirmado luego por este Superior Tribunal. En particular, coincide en que la Fiscalía ha logrado incorporar al debate elementos probatorios que permitieron suplir las declaraciones de las víctimas, los que, unidos al resto de las pruebas, conformaron un conjunto indiciario que hizo posible acreditar los hechos enrostrados. Abona su postura con diversas citas de precedentes de la Corte Suprema y de este Cuerpo referidas a los límites de la instancia federal, la excepcionalidad de la causal de arbitrariedad y la aplicación de la perspectiva de género a la ponderación de los elementos convictivos. A continuación desestima la alegada vulneración de garantías constitucionales, pues un tribunal superior examinó los requerimientos de la parte y el imputado fue oído a través del recurso de su Defensa, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a decir que no fueron consideradas- porque no ha podido acreditar, ni antes ni ahora, cómo fueron afectados los derechos cuya afectación invoca (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga"). El señor Fiscal General sostiene además que en autos se ha garantizado el doble conforme, en virtud del análisis integral de la condena y de la intervención que ha tenido el TI, a la vez que niega que se encuentren vulnerados los principios de inocencia e in dubio pro reo, tal como afirma la apelante sin aportar fundamento suficiente, y remite a fallos de la Corte Suprema en sustento de su opinión. En idéntico orden de ideas, expresa que no se constata la gravedad institucional invocada, puesto que no se encuentran afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho y solo está en juego el interés personal del reclamante (con cita de la CSJN en autos "Manubens", del 03/05/1988; "Valot", del 20/09/1988, y Fallos 333:360, entre otros precedentes). Por todo lo expuesto, solicita la denegación del remedio en estudio. 4. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al realizar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, habrá de ser desestimado porque no reúne los recaudos previstos en los arts. 2 y 3° de la acordada referida. En efecto, acerca de la satisfacción del art. 2°, se observa que en la carátula acompañada la señora Defensora no identifica en forma precisa la sentencia recurrida (inc. f), ni consigna todos los tribunales intervinientes (inc. g), ni cumple con la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, ni la cita de los precedentes de la Corte sobre tales temáticas (inc. i). Aun cuando ello bastaría para denegar la vía (cf. CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del 04/12/2012 y CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 03/05/2012), es dable agregar que la argumentación desplegada tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, por cuanto la funcionaria recurrente vuelve sobre aspectos procesales y probatorios que, como bien observa el señor Fiscal General, ya fueron debidamente tratados en instancias anteriores. Además, no introduce planteos que permitan detectar la arbitrariedad y la gravedad institucional denunciadas o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la apertura de la instancia excepcional. En este punto es pertinente recordar que, al rechazar la queja, este Cuerpo tuvo en consideración las particularidades probatorias del caso (la decisión de la víctima de autos de abstenerse de declarar en contra del imputado, y los fallecimientos -previos al juicio- de una segunda víctima de otro hecho, con ligazones con el primero, y de un oficial de policía que había actuado en el procedimiento de este último), y señaló las medidas que el Ministerio Público Fiscal había adoptado para suplir aquellas faltantes y aportar así elementos suficientes para el conocimiento cierto del objeto del procedimiento, más allá de toda duda razonable. Aludió asimismo a la libertad probatoria que rige en nuestro proceso, con los límites que imponen el art. 177 del rito y el respeto a las garantías constitucionales, y en tal contexto desechó el agravio de la Defensa por entender que no se atenía a lo ocurrido en el legajo, puesto que los indicios que esta cuestionaba habían sido brindados por testigos en la audiencia oral y sometidos al examen o contraexamen de las partes. Entonces, este Superior Tribunal coincidió con el TI en el sentido de que la impugnante solo exhibía una mera discrepancia subjetiva con lo decidido, insuficiente para acceder al control extraordinario en esta sede. De lo anterior surge que los agravios de la queja fueron cabalmente examinados y respondidos, de modo que las consideraciones vertidas en el fallo atacado resultan aplicables también al remedio en examen, en tanto la Defensa insiste en plantear su disconformidad con la condena impuesta cuestionando aspectos fácticos y probatorios ajenos a la instancia de excepción, mas no logra poner en evidencia ningún supuesto de arbitrariedad atendible. Así, la presentante no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que exige que "el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381). Finalmente, cabe recordar que "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 5. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de arbitrariedad, gravedad institucional o cuestión federal alguna que amerite la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde denegar el recurso extraordinario federal en examen. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la señora Defensora Penal Flavia L. Rojas en representación de C.I.Z.R. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini han expresado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que la primera de las nombradas y el señor Juez Enrique J. Mansilla -quien se ha manifestado en el sentido expuesto en los considerandos- no suscriben la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 28.12.2020 09:13:16 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 28.12.2020 09:42:36 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 28.12.2020 10:07:44 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - DOCTRINA DE LA CORTE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ARBITRARIEDAD - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
Ver en el móvil |