Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia40 - 15/03/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-4CI-739-C2016 - LAHORA MARIO RAUL C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (APELADO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia CIPOLLETTI, 15 de marzo de 2022
VISTOS: Los autos caratulados ?LAHORA MARIO RAUL C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)? (EXPTE. A-739-C-3-16) para resolver, de los que
RESULTA:
1.-Que en fecha 17/09/2019 se dictó sentencia definitiva por la cual se condenó a la parte demandada a abonar la suma de $4.049.601, la que incluye capital e intereses, modificada en segunda instancia solo en lo referido al rubro "Daño moral" ordenando adicionar el 8% de interés sobre el monto conferido, desde el hecho hasta el dictado del fallo de primera instancia.-
2.-Que en fecha 1/12/2021 la demandada efectúa presentación mediante la cual se dan en pago las sumas de $4.932.179,55 en concepto de capital e intereses, además de daciones efectuadas para cancelar honorarios e impuestos de ley.
3.- Que el 07/12/2021 la parte actora practica planilla a fecha 01/12/2021 la cual arroja un saldo de $5.477.585,92 en concepto de capital e intereses, luego de deducir las sumas oportunamente percibidas por el actor y abonadas por Prevención ART ($846.755,27). Lo hace individualizando los diferentes rubros y partiendo de diferentes fechas según lo que pretende liquidar, tomando como base de corte de intereses la dación en pago efectuada por la demandada en 01/12/2021.- Así, los gastos médicos y traslados los calcula desde la fecha de sentencia de primera instancia hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y desde allí hasta la fecha de dación en pago; la incapacidad sobreviniente la calcula desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primer grado y hasta la fecha del dictado de sentencia de segunda instancia para luego adicionar intereses hasta el 01/12/21 tomando como base la suma de $ 1.232.260 . Por otro lado, el rubro de tratamiento psicológico lo cuantifica desde la fecha de presentación de la pericia y hasta la fecha del dictado de sentencia de segunda instancia para luego computar los intereses hasta la dación en pago.- Finalmente el rubro daño moral lo calcula sin especificar las fechas tenidas en cuenta para el cómputo.
De igual modo efectúa el cálculo en relación a los honorarios profesionales de los letrados representantes de la actora, los cuales ascienden a la suma de $985.965,42 por los emolumentos de primera instancia y la suma de $295.789,39 por la segunda, debiendo adicionarse en ambos casos el IVA y los aportes de la ley 869 a cargo de la condenada en costas; sin detallar en esta oportunidad las fechas de inicio y corte tenidas en cuenta ni el monto base sobre el cual calculó sus honorarios por acrecidos.-
4.-Que corrido el pertinente traslado, la demandada procede a impugnar la liquidación indicada mediante presentación efectuada en 4/2/2022. Funda dicha impugnación en la partida de un presupuesto erróneo de la interpretación de la letra del artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación que regula uno de los supuestos donde es permitido el anatocismo acompañando la letra de la ley que indica: "....No se deben intereses de los intereses, excepto que..... c) la obligación se liquide judicialmente; en ese caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo..."
Expresa que a su juicio la actora entiende que en el presente caso es de aplicación la norma indicada ya que se advierte que se liquidan intereses desde el día del accidente o punto de partida de cada rubro hasta el día 13/09/2021 fecha en la cual queda firme la sentencia por operar el vencimiento del plazo para interponer casación, que los intereses se acumulan al capital y que sobre el resultado del capital más intereses (al 13/9/2021) se liquidan nuevamente intereses hasta el 01/12/2021; fecha en la cual se puso a su disposición el pago efectuado. Se opone la demandada argumentando que la interpretación de la norma aplicada a la liquidación practicada por la actora implicaría capitalizar todos los casos de sentencia firme e indica que la jurisprucdencia tiene dicho que para que la norma resulte operativa y se produzca el anatocismo, se requiere que exista una liquidación practicada judicialmente, aprobada por el juez de la causa y que vencido el plazo de pago el deudor no abone las sumas resutlantes.-
Delimitando que en el caso de autos no se ha configurado la situación que enmarca el artículo 770 del CCyC ya que no existe liquidación practicada y aprobada judicialmente como así tampoco se configuró mora en el deudor, no considera de aplicación aquí el anatocismo cuyo rechazo peticiona; ratificando la liquidación practicada al efectuar la dación en pago el 1/12/2021 la cual reitera especificando que la tasa de interés aplicada emerge de la doctrina legal de los fallos "Jerez", Guichaqueo" y "Fleitas" del STJ detallando los cálculos de cada uno de los rubros..-
a)Rubros Gastos médicos, farmacia, traslados ($8.000+$9892,78) y tratamiento psicológico ($48.650+$60.160,42) desde el día 17/09/2019 (sentencia de primera instancia) hasta el 01/12/2021.- ($70.053,20)
b)Rubro Incapacidad Sobreviniente: desde el 31/12/2013 (fecha del hecho) hasta el 01/12/2021.- ($1.232.260+$4.204.499,88)
c) Rubro Daño Moral: se liquidó a la tasa anual del 8% desde el 31/12/2013 hasta el 17/09/2021 lo que arroja un total de $36.544 y desde el 18/09/2019 hasta el 01/12/2021 a la tasa emergente de la doctrina legal por la suma de $98.927,74: lo que arroja un total de $135.471,74 por dicho concepto.-
Seguidamente manifiesta que al total obtenido ($5.778.934,82) en concepto de capital e intereses se le procede a descontar la suma de $846.755,27 correspondiente al pago efectuado por Prevención ART ($224.878,50) más los intereses de dicho pago a la tasa de la doctrina citada desde el 19/05/2016 (fecha de pago de la ART) HASTA EL 01/12/2021 ($621.876,77) imputándose en primer lugar a intereses según la jurisprudencia de la Cámara de apelaciones local (Sepulveda c/ Fica s/ Dañosy Perjuicios". Sentencia 11/2020).-
Finalmente impugna la liquidación de honorarios y practica la que estima corresponder según los porcentajes aplicados en la sentencia de primera y segunda instancia e intereses antes establecidos . En virtud de ello, entiende que le corresponden a los Dres. MAXWELL, MARSO y RODRIGUEZ por las tareas desarrolladas en en primera instancia la suma de $728.928, Honorarios por acrecidos por la suma de $158.865 y los regulados por Segunda Instancia en la suma de $266.338 ($728.928+158.865 x 30%).- No indica el modo de cálculo de los honorarios por acrecidos.-
5.- Que mediante presentación de fecha 18/02/2022 la accionante contesta el traslado solicitando se apruebe la planilla practicada por su parte, con costas. Argumenta que para determinar el capital adeudado por la demandada se debe tener especial interés en el monto de la condena de primera instancia que asciende a $4.049.601 calculados a la fecha de su dictado el 17/09/2019; que en segunda instancia sólo modifica el cálculo de los intereses del rubro daño moral.-
Sostiene el presentante, que el demandado se equivoca al liquidar los intereses del rubro "incapacidad sobreviniente"desde el 31/12/2013 a la fecha 01/12/2021 toda vez que ese importe fue calculado a la fecha de la sentencia. Finaliza afirmando que los rubros y montos por los que progresa la demanda fueron calculados a la fecha de la sentencia de primera instancia (17/09/209).-
CONSIDERANDO:
6.-Que estando en condiciones de resolver, en primer lugar adelanto que considero aplicable al supuesto de autos la habilitación a la actualización de los intereses conforme la ley prevé en el artículo 770, inc. c), del Código Civil y Comercial de la Nación; puesto que al dictarse la sentencia, condenando al demandado a abonar el monto que se fija en concepto de capital, con la correspondiente actualización a esa fecha; se configura esa obligación liquidada judicialmente, se fija el plazo en el que el juez manda pagar la suma resultante, el que vencido sin cumplirse coloca al deudor en moroso. Nótese que es el propio impugnante, quien al calcular lo adeudado por el rubro daño moral, practica la planilla siguiendo este razonamiento.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia ya contemplaba en el monto de condena los intereses debidos al accionante hasta el dictado de ese fallo; solo corresponde efectuar el cálculo de los intereses generados desde el vencimiento del plazo otorgado en la sentencia de primera instancia para cumplimentar la obligación, tal como surge de los términos del propio pronunciamiento: ?RESUELVO:..... condenar a TELEFÓNICA ARGENTINA S.A abonar al nombrado en primer término, en el plazo de diez (10) días, la suma de $4.049.601 en concepto de capital, con más los intereses establecidos para el daño moral y para el caso de no ser abonada en término ....?
En ese contexto corresponde entonces computar los intereses generados por la mora, debiendo ser contabilizados desde la fecha de notificación de esa sentencia de grado (desde el último notificado); y tomar como fecha tope -en éste caso particular- la de la dación en pago efectuada por la condenada en costas (01/12/2021). Todo, acorde al criterio sostenido en precedentes de este Juzgado y confirmado por la Cámara de Apelaciones local; ver por ejemplo, autos caratulados ALVAREZ CLAUDIO FABIAN E/ A: ALVAREZ CLAUDIO FABIAN ALEJANDO C/ AGUERO ALEJANDRA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA" (EXPTE.D-7011) ?...también es preciso recalcar que una cosa es el momento en que una sentencia condenatoria de primera instancia adquiere ?firmeza?, en las hipótesis de ser mantenida por las instancias superiores; y otra cosa distinta es el momento desde el cual corren los intereses de los rubros admitidos por aquella sentencia inicial, en los casos inclusive de cuando se los consolida o cuantifica en el fallo (al tiempo de su dictado) y luego resulta confirmado.- Para ello, como dice el vocal que me antecede, la notificación de la sentencia de primera instancia y el plazo correspondiente a partir del dictado de esta para cumplir, deben dar la pauta del ?dies a quo? para el cómputo de accesorios ulteriores a la sentencia que acogió los rubros, y por el incumplimiento de estos.-....(Sentencia 27/03/2019).-
7.- En el caso que nos ocupa, del sistema de notificaciones electrónicas surge que el fallo fue notificado a las partes el 18/09/2019 (miércoles) y de acuerdo a las Acordadas vigentes en materia de notificaciones electrónicas se produce la notificación el siguiente día de notas, con lo cual se tiene por notificada la sentencia el 20/09/2019 (viernes) venciendo el plazo de 10 días otorgado para su cumplimiento el 04/10/2019; determinándose esa fecha como constitución de la mora.-
Por otro lado, siendo que la sentencia definitiva dictada en primera instancia, al determinar el monto de la condena; ya contemplaba los intereses de cada rubro, con excepción del daño moral al cual deben adicionarse los intereses del modo ordenado por el Tribunal de Alzada (8% anual desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia), sólo correspondiendo en consecuencia incrementar el monto allí determinado con esa porción de intereses. Traducido en números, los intereses según la tasa del 8% anual (0,021 diario), desde el 31/12/2013 al 17/09/2019, sobre el monto reconocido en la sentencia por daño moral, que asciende a $80.000; arroja un resultado de $36.546,72, que deben ser adicionados a la suma que fuera ordenada a abonar a la parte accionada.
8.- Que en consecuencia, teniendo en cuenta que:
a.- el Monto total de condena en la sentencia es de : $4.049.601 + 36.546,72 = $ $4.086.147,72 ( al 17/09/2019).-
b.- los Intereses (según calculadora del Poder Judicial, con las tasas vigentes) desde la constitución en mora (04/10/2019) hasta la dación en Pago ascienden a $4.912.135,25-
El total entonces a favor de la actora es de : $8.998.282,97
9.- Que no obstante, corresponde deducir de ese monto, los pagos oportunamente recibidos por la accionante de la ART PREVENCIÓN, cuya actualización (también consentido por ambos) asciende a la suma de $ 846.755,27. Por último deben deducirse las daciones en pago efectuada por la demandada el 01/12/2021 por la suma de $ 1.368.910 (capital), y $3.563.269,55 (intereses).-
Todo lo expuesto nos hace determinar que al dictado del presente interlocutorio, el saldo a favor de la actora pendiente de percepción asciende a $3.219.348,15, es decir que no resulta ajustada a derecho ninguna de las planillas practicadas por las partes.
10.- Que, así despejada la suma aún adeudada en concepto de capital e intereses a favor del actor, corresponde ahora analizar la impugnación efectuada por la accionada, a los cálculos por sus honorarios practicados por los letrados de la actora. Para ello y como primer cuestión a dilucidar, estimo conveniente cuantificar los honorarios por acrecidos; que serán calculados tomando como base regulatoria el monto determinado por intereses de daño moral, es decir la suma de $36.546,72. Así entonces, le corresponden por tal concepto a los Dres. Leslie Rodriguez, Carolina Marsó y Walter Maxwell en conjunto la suma de $6.578 (MB: 36.546,72 x 18% (porcentaje aplicado en la sentencia de primera instancia ) Consecuentemente los honorarios de segunda instancia según el porcentaje establecido en el Tribunal de Alzada (30%) ascienden a la suma de $220.652 (MB: $735.506 = 728.928 (P. Inst.) + $6.578 (acrecidos); con más los intereses que pudieran corresponder desde la fecha que son debidos y hasta la dación en pago.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I) RECHAZAR la planilla practicada por la actora, y también la impugnación formulada por la demandada; y APROBAR la planilla practicada por el Tribunal por capital e intereses como saldo a favor de la actora pendiente de percepción por la suma de $ 3.219.348 ; y la determinación de honorarios por complementarios y de segunda instancia a favor de los letrados de la actora en conjunto en la suma de $735.506. Sin costas, atento que la solución alcanzada no se sustenta en la labor desplegada por los interesados (art. 68 del CPCyC).-
Regístrese y Notifíquese por Secretaría.-

Dra. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA


PROTOCOLO DIGITAL: 2022-I-40-A-4CI-739-C2016-J3. Conste.-

Dra. ANA V. GANUZA
Secretaria
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil