Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 2 - 05/02/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-19626-C-0000 - ILU CARLOS JULIO Y OTRA C/ BERNARDINO RIVADAVIA SEGUROS COOP LTDA. S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 5 de febrero de 2024.-
PROCESO: Este proceso "ILU CARLOS JULIO Y OTRA C/ BERNARDINO RIVADAVIA SEGUROS COOP LTDA. S/ ORDINARIO” (EXP. RO-19626-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:-
A.- ANTECEDENTES:-
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:-
En pág. 52/53, Carlos Julio Ilu y Martha Noemí Amaro -por derecho propio- promueven acción por daños y perjuicios contra la compañía Bernardino Rivadavia Seguros Cooperativa Limitada con el objeto de obtener la condena a abonar la indemnización por destrucción total del automotor -dominio LWL 309- con más intereses y costas.-
En pág. 57 aclaran que el reclamo asciende a la suma de $ 150.000,00.-
Relatan que el 25/3/2013 a las 18:30 hs. y en oportunidad en que el vehículo marca Volkswagen modelo Gol 1.4 -tipo Sedan 4 puertas, dominio LWL 309- circulaba por Ruta Nacional 22, a la altura del kilómetro 1.172 frenó debido a la existencia de una fila de vehículos y fue embestido por un vehículo Renault R-11 que circulaba en el mismo sentido y dirección (dominio WWX669, conducido por José Domingo Quesada Gutierrez).-
Alegan que su vehículo se encontraba asegurado en la compañía demandada contra todo riesgo, que realizaron la correspondiente presentación y que fue verificada la existencia de daño total.-
Explican que como consecuencia de esto fue requerida la tramitación de los libre deuda, consulta por infracciones de tránsito, suscripción de formulario 08, del formulario 02 como la constancia de la inscripción de la compañía Bernardino Rivadavia ante la AFIP y el certificado de transferencia del automotor -CETA- a favor de la compañía de seguros.-
Denuncian que pese a realizar tales trámites no fue formalizado el pago del siniestro y que existe una clara lesión a sus derechos como consumidores ya que realizaron todos los trámites y el importe correspondiente al daño por destrucción total no fue abonado.-
En pág. 58 ampliaron los términos de su demanda.-
Allí expresaron que luego del siniestro el vehículo fue retirado de su domicilio y depositado en el taller de chapa y pintura de Amando Valercia dado que la compañía de seguros pasó a ser titular del automotor; que desde tal taller les manifestaron que debían hacerse cargo del costo de la guarda del vehículo por cuanto la compañía no lo había hecho. Entienden que es la empresa demandada quien debe asumir tales costos al llevar, depositar y solicitar los trabajos. Alegan que carecen de vínculo contractual con tal taller.-
Fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan que se haga lugar a esta acción con costas.-
2.-CONTESTACIÓN DE SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA. ARGUMENTOS DEFENSIVOS:-
En pág. 80/88 contesta el traslado de esta acción Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada por apoderado.-
Formula la negativa de rito y desconoce la autenticidad de la documental acompañada.-
Reconoce la existencia del contrato de seguro -póliza 17/282422- celebrado con Martha Noemí Amaro con un límite de $ 60.400,00 por daño parcial, total, incendio parcial y total.-
Explica que la compañía se encuentra obligada a eventuales pagos en concepto de resarcimiento y accesorios -incluyendo costas e intereses- hasta la suma de $ 60.400,00 y en todo lo que la exceda, no hay seguro.-
Opone excepción de falta de legitimación pasiva por caducidad de los derechos de la asegurada por incumplimiento de la carga de denunciar el accidente dentro de los 3 días de ocurrido.-
Plantea excepción de prescripción por haber transcurrido el plazo anual previsto por el art. 58 de la Ley de Seguros y no existir causales de interrupción o de suspensión, argumenta sobre la inaplicabilidad de la Ley 24.240 y mod, cita la prelación normativa prevista en el art. 963 del Código Civil y Comercial.-
Al punto IX expresa que no existe prueba alguna que acredite que el vehículo sufrió destrucción total, que acompañaron documentación tendiente a recibir la supuesta indemnización por destrucción total sin acreditar la denuncia del siniestro en primer lugar como tampoco que los daños constituyan destrucción total.-
Luego alega sobre la aplicación de la cláusula CG CO 8.1 -respecto de la privación de uso-, también sobre la prevista sobre indemnización por hurto.-
Alega sobre la cláusula CG CO 3.1 -cargas que condicionan el pago, prueba instrumental y pago de la indemnización-; sostiene que desde el hecho nada fue aportado y que esto supeditaba la exigibilidad del pago de la indemnización, que en el caso ascendía a la suma de $ 250.000,00 según se desprende de la póliza.-
En cuanto a los intereses, expresa que su mandante no fue constituido en mora.-
Al punto X detalla los rubros que cuestiona: daño emergente -sostiene que no incluye la póliza lucro cesante ni ningún otro tipo de privación extraña al pago del monto previsto en la póliza; alega sobre la cuantía en caso de hurto-; privación de uso.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.-
3.-TRÁMITE. AUDIENCIA. PRUEBA. CLAUSURA PROCESO:-
En pág. 91/92 la parte actora contesta el traslado de las excepciones y solicitan su rechazo.-
En pág. 102/103 obra el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia preliminar; en tal oportunidad solicitaron la suspensión de plazos procesales a los fines de intentar una conciliación y ante el vencimiento sin acuerdo, el proceso quedó abierto a prueba y los medios ofrecidos admitidos.-
En pág. 152 fue certificado el vencimiento del término probatorio, pruebas producidas y las pendientes de ambas partes.-
El 28/12/22 fue dispuesta la clausura y en condiciones para alegar.-
El día 23/10/23 fue llamado “autos para sentencia”, quedando en condiciones de resolver.-
B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO:-
Ante lo traído, comenzaré por analizar la pericial mecánica que obra en pág. 123/124 -del 2/3/2018-.-
El perito expuso que el vehículo sufrió un severo daño venal producto del fuerte impacto que recibió en su parte trasera y a su vez el mismo impacto con el vehículo de adelante; que requería una reparación compleja que superaba el valor del automóvil.-
Informó que el valor de reventa de la unidad -según fuente de Cámara de Comercio Automotor- ascendía a la suma de $ 108.000,00 y que el valor de los repuestos/mano de obra para su reparación alcanzaban la suma de $ 119.119,00.-
Tal pericia no fue objetada ni impugnada por las partes y dado el rigor técnico, científico como la ausencia de elementos objetivos para apartarme, estaré a sus conclusiones (art. 477 del C.P.C.C.) y de ellas se desprende que es económicamente disvalioso reparar el vehículo dado que obligaría a afrontar erogaciones injustificadas -tanto jurídicamente como bajo un criterio de razonabilidad mínima que se impone-.-
Por ende, el supuesto encuadra como “destrucción total”.-
Continuando, con la informativa a AFIP (pág. 143/148), la parte actora acreditó la veracidad y autenticidad de la constancia de inscripción y certificado de transferencia de automotores CETA a favor de la compañía de seguros; presentó también formulario 08, certificado de libre deuda (pág. 43, auténtico según informativa del 23/9/20), de anotaciones personales, de dominio (pág. 135/137), certificado de cobertura.-
La pericial contable en extraña jurisdicción ofrecida por la compañía de seguros no fue producida y este medio hubiera permitido acreditar sus defensas: la falta de denuncia en término del siniestro como el rechazo de la cobertura del siniestro por destrucción total.-
Tendré presente que esta acción fue iniciada bajo la invocación de las disposiciones de la Ley 24.240 y mod. y su reclamo fue dirigido en obtener el pago de la indemnización por destrucción total (pág. 52/53) y en la exoneración por los gastos que en la hipótesis existirían por el depósito en el taller mecánico de Armando Valercia (pág. 58).-
Resulta aplicable entonces lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 3 de la Ley 24.240 -integración normativa: con normas generales o especiales-, 56 y 49 de la Ley de Seguro -reconocimiento del derecho ante el silencio; mora en el pago del seguro ante el vencimiento del plazo dispuesto por la ley-.-
Tal como fue sostenido por el STJ en “LONCON EVES” (Se. 75/2022): “dentro de la relación sinalagmática estructurada en la ley de contrato de seguro, las cargas se reparten equilibradamente entre las partes contratantes. Al asegurado se le imponen diversas conductas concretas tendientes a mantener el estado del riesgo cubierto y a permitirle al asegurador conocer las circunstancias en que se produjo el siniestro y sus consecuencias dañosas. A la compañía aseguradora se le exige constatar el siniestro, determinar el alcance de su responsabilidad y afrontar la indemnización con razonable diligencia. Entonces, si en el marco jurídico del contrato de seguro, se contempla que las conductas de las partes deben ser diligentes y acorde a la razonabilidad de lo pactado, entonces al momento de resolver las cuestiones como las aquí tratadas no se puede aplicar una interpretación sesgada sobre esa relación soslayando completamente la conducta de una de las partes”.-
Ante la imprecisión de los plazos utilizados por la aseguradora -por cuanto nada acompañó ni acreditó- resulta de aplicación plena al supuesto lo dispuesto por el art. 56 de la Ley de Seguros -como fue sostenido- por cuanto sobre la empresa pesaba la carga de acreditar que se pronunció sobre el derecho de su asegurado dentro del término de treinta días de recibida la información y al no hacerlo tal omisión importa aceptación (cfr. STJRNS1 Se. 64/12 "Pérez Aramburú"; Se. 75/2022 ”LONCON EVES”).-
Reiterando, las disposiciones de la Ley de Seguros, del contrato de seguro en particular, las conductas exteriorizadas por las partes, deben ser interpretadas con la integración de las disposiciones de la Ley 24.240 y mod. por cuanto: la parte actora reúne en el supuesto los requisitos del art. 1 de tal norma, del art. 1092 del Código Civil y Comercial y la compañía los dispuestos por el art. 2 de la Ley 24.240 y mod.-
Esto conduce a rechazar la inaplicabilidad de la Ley 24.240 y mod. alegada por la compañía y también a sostener que en caso de duda, de silencio -como ocurrió en este proceso- la interpretación debe resultar favorable para la parte consumidora -art. 37 de tal cuerpo normativo; arts. 1093, 1094, 1095 del Código Civil y Comercial-.-
El Superior Tribunal de Justicia sostuvo que al contrato de seguro le son aplicables las normas de defensa del consumo (STJRNS1, Se. 16/06 "Baffoni").-
En consecuencia corresponde rechazar la defensa de caducidad, de falta de acción opuesta por la aseguradora por no haberse acreditado los presupuestos para su procedencia (art. 377 del C.P.C.C.).-
En cuanto a la excepción de prescripción, la compañía sostuvo que el hecho ocurrió el día 25/3/2013 y al iniciarse este proceso el día 17/3/2016 resultaría de aplicación lo dispuesto por el art. 57 de la Ley de Seguros -plazo de prescripción anual-; expuso que no existieron causales de interrupción o de suspensión.-
La parte actora resistió tal defensa bajo el argumento de que resulta aplicable el plazo de prescripción opuesto por la Ley 24.240 y mod. -de tres años-.-
Esta defensa será también rechazada.-
Tal como fue apuntado, optaron por reclamar bajo la protección de la Ley 24.240 y mod. y el plazo de prescripción es de 3 años; la sola constatación entre la fecha del hecho y la de inicio de este proceso da cuenta de que la acción se encontraba expedita y no prescripta.-
Ahora, si bien la parte actora estimó y reclamó la suma en la cantidad de $ 150.000, al no existir controversia alguna sobre la póliza debe observarse que existe un límite económico pactado y es de $ 60.400,00.-
Esto surge de la póliza y del certificado de cobertura acompañado por la propia parte actora como documental y la CSJN sostuvo en “Gómez Rocca” -del 12/08/2021- que “(...) la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente "contractual", y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro”.-
Por ende corresponde hacer lugar en todos sus términos a la acción por cumplimiento contractual promovida, debiendo la demandada cumplir con la prestación debida: abonar el siniestro por destrucción total del automotor, conforme a los términos y condiciones pactadas en la póliza -$ 60.400,00- con más los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha del hecho -25/3/2013- y hasta su efectivo pago cfr. las pautas dadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS- (art. 386 del C.P.C.C.).-
Al haber cumplido la asegurada con la documentación requerida y emitido por la AFIP (16/5/2013) el Certificado de Transferencia de Automotores -CETA-, deberá la aseguradora hacerse cargo de todo gasto y/o deuda con causa en tal vehículo -impositivo, de guarda en taller, etc.- por cuanto la demora le es imputable.
Deberá exonerar a su asegurada de todo gasto devengado y que grave el automotor a partir de tal fecha -certificado de transferencia-.-
Las costas deberán ser soportadas por la aseguradora por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68, 77 del C.P.C.C.).-
Por todo lo anterior, RESUELVO/FALLO:-
1.- Haciendo lugar a la acción por cumplimiento contractual iniciada por Carlos Julio Ilu y Martha Noemí Amaro contra la firma Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, condenando a la segunda para que en el término de 10 días de notificada proceda a abonar el siniestro por destrucción total del automotor dominio LWL 309 en los términos y condiciones pactados bajo póliza 17/282422 y los de esta sentencia con más intereses que deberán calcularse conforme a las pautas dadas y hasta su efectivo pago.-
2.- Imponiendo las costas a la aseguradora por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68, 77 del C.P.C.C.).-
3.- Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad de contar con pautas para esto -aprobación de liquidación- (art. 20, 48 de la Ley G 2212; Ley 5069).-
4.- Hacer saber que deberán levantarse las medidas cautelares trabadas en forma previa a liberar los fondos a favor de la parte actora que resulten. REGISTRAR. NOTIFICAR y cumplir con las Leyes D 869 y 5069.-
Quedan notificadas cfr. Acordada 36/22 -STJ.-, ANEXO I. art. 9.a -"(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil".-
Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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