Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia62 - 05/06/2013 - DEFINITIVA
Expediente26420/13 - CASTILLO, SERGIO DANIEL S/ QUEJA (en: "PACHECO, Claudio Enrique; CASTILLO, Sergio Daniel y Otro s/Robo agravado por el uso de arma de fuego...")
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26420/13 STJ
SENTENCIA Nº: 62
PROCESADO: CASTILLO SERGIO DANIEL
DELITO: ROBO DOBLEMENTE CALIFICADO POR HABER CAUSADO LESIONES Y POR SU COMISIÓN CON ARMA EN CONCURSO FORMAL
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 05/06/13
FIRMANTES: BAROTTO (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) MANSILLA CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2013.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CASTILLO, Sergio Daniel s/Queja en: \'PACHECO, Claudio Enrique; CASTILLo, Sergio Daniel y Otro s/Robo agravado por el uso de arma de fuego (con detenidos y un menor, EJH)\'” (Expte.Nº 26420/13 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (conf. Res.Nº 315/13 Presidencia STJ) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - -
-----1.- Mediante Sentencia Nº 8, del 11 de marzo de 2013, la Cámara Primera Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- condenar a Sergio Daniel Castillo a la pena de ocho años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de robo doblemente calificado por haber causado lesiones previstas por el art. 90 del Código Penal y por su comisión con arma en concurso formal (cf. art. 166 incs. 1º y 2º C.P. en los términos de los arts. 45, 54 y 90 7º supuesto C.P.), hecho por el que fue objeto de requisitoria fiscal y juicio. También condenó a Claudio Enrique Pacheco a la pena de seis años de prisión, como autor penalmente responsable del mismo delito, hecho por el que también fue objeto de requisitoria y juicio.- - -
-----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja en examen.- - - -
-----3.- En los fundamentos de su denegatoria, el a quo sostuvo que la gravedad sancionatoria es privativa de los jueces de mérito y la impugnación podrá basarse en no
///2.- haberse respetado los topes mínimo y máximo de la sanción a imponer, establecida a priori en el Código Penal. Agregó que, dentro de las cuestiones ajenas al recurso, se encuentra la individualización y graduación de la pena, con cita de doctrina legal y jurisprudencia. Afirmó asimismo que el cuestionamiento desconoce el rol que le cabe a cada intérprete dentro del proceso penal, y no estimó dudoso que, abierta la jurisdicción para dictar sentencia condenatoria por el alegato acusatorio del Fiscal, el Tribunal no se encuentre constreñido por el monto de la pena solicitada y la decisión encuentre límite legal en el tipo seleccionado y las pautas para su mérito previstas por los arts. 40 y 41 del código de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- El quejoso hace una reseña del motivo casatorio vinculado con la imposición de una pena que supere la pretensión punitiva del Ministerio Público Fsical, que en el caso había solicitado siete años de prisión respecto de Sergio Daniel Castillo. Insiste en que dicha temática no es accesoria sino esencial, y que cualquier intento de superar la pretensión mencionada importa un ejercicio jurisdiccional extra o ultra petita. Cita jurisprudencia en abono de este planteo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En relación con la denegatoria, reitera la opinión en contrario de juristas y doctrinarios y sostiene que se trata de una cuestión de derecho, por lo que es materia de revisión por parte del Superior Tribunal de Justicia.- - - -
-----5.- Es de toda evidencia que la cuestión planteada -si los jueces pueden aplicar una pena que supere la solicitada por el Ministerio Público Fiscal en la audiencia de debate-
///3.- es de derecho y, por tanto, propia del recurso de casación, pero esta coincidencia formal con lo argumentado por el señor defensor no permite por sí habilitar la instancia, dada la existencia de expresa doctrina legal contraria a su postura sustancial -los jueces con competencia criminal tienen jurisdicción para hacerlo-, y atento a que no advierto argumentos nuevos que aconsejen su modificación. En consecuencia, verificado esto, la habilitación atentaría contra la mejor administración de justicia exigida a este Tribunal por el art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Así, de modo reiterado este Cuerpo ha expresado que, respecto “… de la violación de los principios relativos al derecho de defensa, la acusación o la reformatio in pejus, así como la garantía del juez imparcial, todo ello en virtud de que el juzgador impuso una modalidad de ejecución de pena de prisión efectiva aun cuando el Ministerio Público Fiscal había solicitado otra en suspenso, estimo que no existe una cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, para lo que me remito, mutatis mutandis, al fallo \'AMODIO\' de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado el 12 de junio de 2007 (publicado en Fallos 330:2658).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Además de ello, si bien la recurrente expone su argumentación en lo vinculado con dicho punto, no contesta las respuestas de este Cuerpo ante el agravio similar deducido en la casación, con cita de la doctrina legal que regía el caso, la que entonces no resulta rebatida.- - - - -
----- “Al respecto se expresó que, una vez sostenida la
///4.- acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, el sentenciante se encuentra facultado para seleccionar la pena y la modalidad de ejecución que entienda ajustada a derecho, sin que esto implique una mengua a la garantía de imparcialidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “[…] Efectuada la acusación, la limitación a la pena pedida por el Ministerio Público Fiscal y su modalidad de ejecución implicaría un menoscabo de la función jurisdiccional que el derecho de defensa no impone.- - - - -
----- “En efecto, los arts. 40 y 41 del Código Penal son para la consideración del juzgador, que puede pronunciarse respecto del monto de la pena en relación con ellos y atento a los límites legales dados por los tipos penales involucrados, sin otra sujeción más que las advertidas en la cuestiones suscitadas en las causas de trámite criminal.- -
----- “Es suficiente para la acusación señalar las particularidades del hecho y la prueba que lo acreditaría y la calificación legal que pretende; también puede pedir determinada pena, pero la \'defensa no estará más garantizada en su derecho porque el fiscal pida la aplicación de determinada pena (en su monto), porque si omite hacerlo se estará remitiendo a la contienda en el precepto penal que invoca. El derecho de defensa no se vincula con el monto de la pena que podrá el fiscal pedir o no para el acusado, sino con el presupuesto y anclaje de su pretensión punitiva contenida en la descripción del hecho y su incriminación típica…\' (Se. 28/10 STJRNSP)” (ver Se. 183/12 STJRNSP, mi voto; en igual sentido pueden consultarse las Se. 53/06, 46/08, 10/09, 69/09 y 90/09 STJRNSP, entre otras).- - - - -
///5.-- Entonces, resuelta la cuestión sustancial en los términos de la doctrina legal que rige el caso, no implica una violación de las garantías constitucionales mencionadas la imposición de la pena de ocho años de prisión a Sergio Daniel Castillo cuando el Ministerio Público Fiscal había solicitado una de siete.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Por los motivos que anteceden, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de queja deducido en las presentes actuaciones. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto precedentemente, el doctor Sergio M. Barotto no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs.

------- 33/39 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Oficial doctor Gerardo Balog en representación de Sergio Daniel Castillo y confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva Nº 8/13 de la Cámara Primera en lo
///6.- Criminal de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.



ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 4
SENTENCIA: 62
FOLIOS: 694/699
SECRETARÍA: 2
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil