| Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
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| Sentencia | 184 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VI-02031-F-2024 - O.G.E. C/ G.G.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 10 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: O.G.E. C/ G.G.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA, Expte. Nº VI-02031-F-2024, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 26/12/2024 se presentó la Sra. G.E.O. (DNI. 2.), por derecho propio y en representación de su hijo mayor de edad, el joven F.S.G. (DNI. 4.), a fin de promover demanda de alimentos contra el progenitor de este último. Solicitó la fijación de una cuota equivalente al 25% de los haberes que el accionado percibe, incluyendo el sueldo anual complementario, bonificaciones, premios, con más asignaciones familiares.
Asimismo requirió la cobertura de una obra social para atender la salud del joven y el pago del 50% de los gastos extraordinarios, haciendo especial mención a aquellos derivados de la contratación de un acompañante terapéutico.
Refirió que su hijo F. de 25 años de edad, había sido diagnosticado de Esquizofrenia desde los trece años, por lo que se encontraba en tratamiento psiquiátrico, psicológico y farmacológico, además de asistir en forma irregular a talleres y diversas actividades paliativas de su condición.
Agregó que, asistía de manera irregular a talleres y actividades terapéuticas orientadas a mitigar los efectos de su condición. Señaló que dicha patología le impedía desarrollar tareas laborales que le permitieran sostenerse en forma autónoma o incluso parcialmente autónoma. Indicó, asimismo, que su estado de salud mental se manifiesta en crisis agudas recurrentes, acompañadas de alucinaciones e intentos de suicidio.
2.- El día 04/02/2025, se dio inicio a los presentes actuados y, posteriormente, en fecha 21/02/2025, se presentó el Sr. G.A.G. (DNI. 2.), por derecho propio e interpuso excepción de falta de legitimación activa respecto de la Sra. G.E.O., y subsidiariamente contestó la demanda.
Sostuvo que, si bien su hijo presentaba una discapacidad, resultaba evidente -a su criterio- que la actora carecía de la legitimación procesal necesaria para promover la pretensión alimentaria deducida, toda vez que los artículos 116 y 117 del Código Procesal, que regulan la materia, son claros y expresos en cuanto a los requisitos exigidos para tal finalidad.
Manifestó que, conforme al derecho argentino, la capacidad de la persona humana es la regla y ésta se presume mientras no exista una sentencia judicial que la limite, conforme lo dispuesto en el artículo 22 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
Afirmó que las restricciones a la capacidad son de carácter excepcional y sólo pueden imponerse en beneficio de la persona, previa tramitación del correspondiente proceso judicial.
En ese marco, entendió que la actora no había iniciado ni acreditado en autos la existencia de un proceso de restricción de capacidad en los términos establecidos por el Código Civil y Comercial y el Código Procesal de Familia.
Por tal motivo, consideró que la personería invocada resultaba insuficiente para promover la presente acción, y peticionó, en consecuencia, que la demanda fuera rechazada in limine.
3.- Corrido el traslado pertinente, en fecha 26/02/2025 se presentó la Sra. G.E.O. y lo contestó. Manifestó que el demandado cuestionó su legitimación procesal para peticionar alimentos en beneficio de su hijo (de más de 25 años), fundando su postura en normas procesales y de derecho de fondo, con la pretensión de desestimar el planteo, a pesar de conocer –y omitir deliberadamente– la grave condición de salud del joven.
Sostuvo que su legitimación activa, en tanto madre a cargo de F. –quien fue abandonado a su suerte por su progenitor–, surgía, en principio, del artículo 661, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación, que habilitaba a cualquier pariente a demandar al progenitor que incumpla con su deber alimentario.
Señaló que en nuestro derecho existía un diálogo constante entre las normas que regulan la obligación alimentaria entre parientes y aquellas que imponen el deber de los progenitores respecto de sus hijos, tratándose de sistemas interrelacionados y no de compartimentos estancos.
En esa línea argumentativa, indicó que, cuando cesa la obligación alimentaria específica de los progenitores –como en el caso de hijos con discapacidad mayores de edad–, se activa una obligación alimentaria fundada en el parentesco, conforme surge de los artículos 537, 541, 545, 658 y concordantes del citado cuerpo normativo.
Agregó que, sin perjuicio de tratarse de una obligación entre parientes, resultaba de aplicación el artículo 661 del Código Civil y Comercial, por cuanto contemplaba la legitimación para reclamar alimentos frente al incumplimiento de un progenitor, por parte de cualquier pariente. Tal interpretación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que impone asegurar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás, mediante ajustes de procedimiento que permitan su participación efectiva, ya sea directa o indirecta.
Esta garantía se ve reforzada por el artículo 706, inciso a), del mismo Código, que propicia la aplicación flexible de las normas procesales en cuestiones de familia.
En base a ello, la compareciente solicitó que se ponderara la urgencia de la petición, dada la total deserción del accionado respecto de su deber alimentario, lo que –de acogerse su planteo– resultaría en una medida inequitativa que pondría en serio riesgo la salud, la subsistencia y la estabilidad económica del beneficiario. Ello implicaría una vulneración de principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de realidad. Por lo tanto, peticionó el rechazo de la excepción interpuesta por el demandado.
4.- En este contexto, debo decir que la doctrina ha señalado que la obligación alimentaria de los progenitores hacia los hijos no cesa automáticamente por el hecho de alcanzar la mayoría de edad, especialmente cuando se trata de hijos con discapacidad.
Por otra parte también la jurisprudencia ha interpretado de manera amplia el alcance del artículo 661 del CCyC, reconociendo el derecho a la percepción de alimentos cuando el beneficiario se encuentra en situación de vulnerabilidad. En este sentido, se destaca el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el caso "M., C. c/ P., J. s/ alimentos" (2018), donde se ratificó que la protección alimentaria debe ser continua cuando medie una situación de discapacidad que comprometa la subsistencia del hijo.
5.- Asimismo, siendo que el caso de autos refiere a la obligación alimentaria de un hijo con discapacidad, cobra especial relevancia la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que adquirió jerarquía constitucional mediante la ley 27044.
Dicha circunstancia impone a los magistrados la obligación de intervenir y resolver con perspectiva de discapacidad, tal lo ha señalado el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al instar al Estado Argentino a promover una estrategia amplia e integral para el logro de todos los derechos consagrados en la Convención teniendo debidamente en cuenta el modelo de Derechos Humanos de la discapacidad.
6.- Por otro lado, el principio de protección integral de las personas con discapacidad, consagrado en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 28), impone un estándar elevado de tutela que obliga a los progenitores a continuar prestando asistencia, aún en la adultez de los hijos, cuando persista una situación de vulnerabilidad.
La doctrina coincide en que el derecho alimentario, en estos casos, debe interpretarse con criterio amplio, en consonancia con los principios de accesibilidad y no discriminación.
7.- Cierto es que si bien la situación del hijo con discapacidad mayor de edad no se encuentra expresamente contemplada en el Código Civil y Comercial, lo cierto es que según sus arts. 1 y 2, las normas contenidas en ese cuerpo legal deben ser interpretadas de acuerdo a la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte. De allí que corresponde resolver que la cuota alimentaria establecida a favor del hijo con discapacidad de las partes no cesará al cumplir éste 21 años, dado lo dispuesto en el inc. 1, art. 28, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es decir, se adopta esa decisión como una medida razonable para salvaguardar el derecho a un nivel de vida adecuado.
Esta excepción a la regla establecida respecto al cese de las cuotas alimentarias a favor de los hijos, tiene también su fundamento en la solidaridad familiar que debe regir en todas las cuestiones del derecho de familia, circunstancia que debe observarse mayormente en los vínculos entre progenitores e hijos. A ello se agrega que corresponde proceder a la debida evaluación del caso desde una perspectiva de género, e incluso, desde una mirada donde se entrecruzan las vulnerabilidades de los sujetos involucrados, teniendo especial consideración la situación de las mujeres que tienen a su cargo el cuidado de hijos en situación de discapacidad. En autos caratulados: "O. P. K. y otro/a vs. V. C. A. s. Alimentos" CCC Sala I, Lomas de Zamora, Buenos Aires; 19/03/2021; Rubinzal Online; 8347/2017 RC J 1644/21.
8.- Valorando el derecho alimentario de personas con discapacidad y la necesidad de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, se concluye que la interpretación restrictiva de la legitimación activa invocada por el demandado resulta incompatible con los principios constitucionales y convencionales que protegen a las personas con discapacidad.
Ello por cuanto, pretender que la progenitora quien se encuentra acompañando y asistiendo a su hijo mayor de edad con discapacidad y, en consecuencia, cubriendo sus necesidades, que previo a iniciar un trámite solicitando una cuota alimentaria a favor del hijo común, inicie y, en su caso, obtenga una sentencia de restricción de capacidad donde sea declarada apoyo formal de éste, implica, sin lugar a dudas, un exceso formalismo y, lo que es peor aún, un desconocimiento de la normativa aplicable, de la solidaridad familiar, del principio de buena fe que debe primar en los procesos del fuero de familia y una inaceptable barrera al derecho de acceso a la justicia con el que cuentan todas las personas.
Ello sin perjuicio del resultado final del juicio.
En virtud de todo lo expuesto, ponderando la urgencia del caso y el riesgo de afectar el derecho a la subsistencia y la salud del beneficiario, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el demandado.
9.- Teniendo en cuenta el resultado al que aquí se arriba corresponde imponer las costas de esta incidencia al accionado conforme los arts. 19 y a 121 del CPF.
Por ello;
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el Sr. G.A.G. en fecha 21/02/2025.
II.- Imponer las costas al demandado, conforme los parámetros del considerando 9°.
III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Omar Cirilo Dantagnan en la suma equivalente a 3 jus y los de la Dra. Ailín Solcire Nuñez Fernandez, en la suma equivalente a 2 jus (arts. 6, 7, 9, 26, 34, 48, 49 y 50 Ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
IV.- Registrar, protocolizar y notificar a las partes en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC.-
ANA CAROLINA SCOCCIA
JUEZA
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