Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 8 - 07/02/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-00473-2017 - F. M. C. C/ P. S. E. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de febrero de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados "F. M. C. C/ P. S. E. S/ABUSO SEXUAL" - REVISIÓN ART. 252 (Legajo MPF-BA-00473-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 9 de abril de 2018, el Tribunal de Juicio de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a S.E.P. a la pena de cuatro (4) años de prisión, como autor penalmente responsable del hecho de abuso sexual simple, agravado por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente (arts. 40, 41, 45 y 119 párrafos primero y cuarto inc. f CP). Para ello tuvo por acreditado que el nombrado, en fechas y horarios no determinados con exactitud pero ubicables entre el mes de octubre de 2014 y el 31 de octubre de 2016, en horas de la mañana, en el domicilio sito en... de la ciudad de San Carlos de Bariloche -vivienda que compartía con la denunciante, M.C.F. , y la hija menor de ella, J.B.F., nacida el...- en diversas oportunidades en que se encontraba al cuidado de la niña, por entonces de cuatro a cinco años de edad, le apoyó su pene en la boca y en la vagina, luego de bajarle los pantalones. En oposición a la decisión adoptada, y luego de su firmeza, la defensa particular del señor P. interpuso el recurso de revisión en estudio, del que se dio intervención al señor Fiscal General en orden a lo establecido por el art. 51de la Ley K 4199. Contestada la vista, el legajo está en condiciones para su tratamiento. CONSIDERACIONES La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo: 1. Agravios del recurso de revisión Los letrados Ricardo J. Mendaña y Pablo E. Gutiérrez entienden que su recurso debe prosperar en orden al inc. 4° del art. 252 del Código Procesal Penal, en razón de que existen nuevos elementos de prueba que hacen evidente que el hecho no existió. En este sentido refieren que, pese a los intentos de la anterior defensa particular para acreditar la errada actuación del profesional que realizó la entrevista de la niña en cámara Gesell, ello no fue posible. En virtud de ello, acompañan una pericial de parte que demostraría el desajuste de tal diligencia al protocolo de actuación y pondría en entredicho la conclusión sobre la credibilidad de los dichos. Afirman asimismo que se trata de una evidencia novedosa sobre puntos no considerados. 2. Dictamen de la Fiscalía General El señor Fiscal General subrogante Hernán F. Trejo considera que la revisión no puede ser acogida, puesto que no se configura ninguno de los supuestos previstos por el art. 252 del rito. Así, previo señalar conceptos generales sobre la vía pretendida y sus causales, afirma que el nuevo dictamen pericial "en nada altera la prueba oportunamente incorporada al proceso y valorada por el Tribunal de Juicio. Además, con el documento no se acredita la existencia de hechos nuevos o elementos de prueba que evidencien que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió... Todos los planteos de la defensa durante el proceso fueron tratados en las distintas instancias". A lo anterior suma que, en relación con la valoración del testimonio de la víctima, este Cuerpo estimó "que lo único relevante es la aplicación de las reglas de la sana crítica racional, metodología que no fue puesta en cuestión por los impugnantes". Por ello concluye que la revisión es una reedición de argumentos ya esgrimidos en las distintas impugnaciones y no advierte cómo el informe referido tendría la capacidad de modificar la conclusión condenatoria a la que se arribó. 3. Solución del caso Adelanto que el recurso extraordinario de revisión no posee chances de prosperar. Doy razones: Este Cuerpo tiene dicho (STJRNS2 Se. 134/17 "Valdivia") que "... cabe recordar el carácter excepcional del recurso intentado que, más que un recurso, es una pretensión impugnativa autónoma para cuya interposición no existe plazo y solo tiende al examen de las sentencias condenatorias firmes en caso de producirse circunstancias nuevas para el proceso, por haberse ignorado antes o porque acaecieron luego de su resolución. En el mismo precedente se añadió que "'... el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray («Código Procesal Penal de la Nación», T. II, pág. 244), «es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba»'. "'[...D]ebido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna' (in re STJRNS4 Se. 51/13 'Avendaño González' y Se 62/02 'Huircan Ulloa', entre otras). Así, las causales son taxativas y deben fundarse en nuevos elementos de juicio sobrevinientes o desconocidos al momento de dictar la sentencia". Señalado lo anterior, advierto que no se da en el caso ninguno de los requisitos taxativamente previstos en la norma ritual mencionada. Es que, mediante un nuevo informe de una perito de parte acerca de la modalidad en que fue oída la menor víctima mediante el sistema de cámara Gesell, la defensa pretende desmerecer la capacidad de representación del relato, lo que se evidencia como un nuevo intento de introducir una petición ya formulada y negada fundadamente en diversas instancias del legajo. En efecto, como ya estableció este Cuerpo en su sentencia del 19 de febrero de 2019, el pedido de informe o testimonio de un licenciado en psicología sobre la credibilidad del testimonio de la víctima en cámara Gesell era una "temática que ya había sido abordada por el psicólogo forense que dirigió la entrevista, a lo que se añade que en el debate declaró una psicóloga de parte ofrecida por la Defensa. "Como último argumento también puede sostenerse que, en definitiva, se trata de la valoración del testimonio de la niña víctima registrado mediante la modalidad señalada, sobre cuya ponderación lo único relevante es la aplicación de las reglas de la sana crítica racional, metodología que no fue puesta en cuestión por los impugnantes" (STJRN Se. 7/19 Ley 5020, dictada en estos autos). Se está frente a una cuestión que ha recibido tratamiento y que ha precluido al adquirir firmeza la sentencia, y tampoco se advierte de qué modo la renovación de este planteo podría demostrar la arbitrariedad de lo decidido, puesto que la argumentación no rebate la conclusión final según la cual en la ponderación del relato cuestionado se habían aplicado las reglas de la sana crítica racional. De tal modo, el informe tampoco constituye un elemento de prueba que haga "evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponde aplicar una norma más favorable" (art. 252 inc. 4° CPP). Consecuentemente, como adelanté, el recurso de revisión no puede prosperar en virtud de los fundamentos que expone el señor Fiscal General subrogante en su dictamen, los que aquí se comparten. 4. Conclusión En razón de lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de revisión deducido a favor de S.E.P., con costas. MI VOTO. Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron: Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar la revisión interpuesta por los letrados Ricardo J. Mendaña y Pablo E. Gutiérrez en representación de S.E.P., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 07.02.2022 08:25:05 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 07.02.2022 08:27:36 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 07.02.2022 10:53:43 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 07.02.2022 11:21:50 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 07.02.2022 08:51:16 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO DE REVISIÓN (PROCESAL) - CARACTER EXCEPCIONAL - CONCEPTO - INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA - ENUMERACIÓN TAXATIVA |
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