Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 19 - 03/03/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-00036-2017 - FIGUEROA MAXIMILIANO RENÉ Y OTROS S/ HOMICIDIO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 3 días del mes de marzo de 2020, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "FIGUEROA MAXIMILIANO RENE Y OTROS S/HOMICIDIO" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-00036-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: Mediante Sentencia Nº 19, del 6 de marzo de 2019, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por el entonces defensor particular del causante y confirmó así la decisión del Tribunal de Impugnación (TI de aquí en más) que, a su vez, desestimaba la impugnación ordinaria deducida contra el fallo del Tribunal de Juicio de la IVª Circunscripción Judicial (TJ), que había condenado a Maximiliano René Figueroa a la pena de dieciocho (18) años de prisión como autor del delito de homicidio simple (art. 79 del C.P.). Al notificarse de lo decidido, el imputado manifiesta su voluntad recursiva, por lo que, luego de las intimaciones respectivas, su actual representante técnico, Defensor Penal Juan Pablo Piombo, interpone recurso extraordinario federal, que el señor Defensor General Ariel Alice sostiene.y contesta el señor Fiscal General Fabricio Brogna en el término concedido para tal fin. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal: El funcionario recurrente da cuenta de los requisitos formales de procedencia del recurso federal, reseña los antecedentes del caso y, como motivo de su reclamo, afirma que la sentencia en crisis ha incurrido en arbitrariedad en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Alude en particular a la apreciación de las pruebas y a la autocontradicción en la acusación que, a su entender, describió un homicidio simple y a la vez una riña. Seguidamente expresa que en el caso no se respetaron la sana crítica ni el principio in dubio pro reo. Refiere la descripción fáctica propuesta por la Fiscalía y acogida en la sentencia y señala su incompatibilidad con el informe del Médico Forense respecto del arma utilizada, cuestión planteada en todas las instancias, a la vez que insiste en la habitualidad con que los paisanos portan armas en la zona rural. Despliega luego una serie de consideraciones sobre el punto en discusión. Aduce además que también debió hacerse lugar al pedido de ajustar la calificación legal y la pena a la culpabilidad ya que, al no existir certeza de quién produjo la muerte, se impone calificar el hecho como homicidio en riña, pues está comprobado que había dos grupos peleando. El presentante aduce que estos agravios no fueron analizados en las dos instancias revisoras, ya que en su caso se debió concluir con la revocación de la sentencia de primera instancia, y cita jurisprudencia de la Corte Suprema que entiende favorable a su postura, en el sentido de que aquella no satisface las exigencias de razonamiento de un acto jurisdiccional válido. Seguidamente el señor Defensor se ocupa del rechazo de la queja decidido en esta sede y afirma que la motivación de lo resuelto es aparente y carente de fuerza convictiva, pues se apoya en conceptos imprecisos y excesivamente latos que constituyen afirmaciones meramente dogmáticas e inidóneas para dar respuesta adecuada el planteo concreto, oportuno y debidamente fundado de esa parte. Estima así que el fallo de este Tribunal "trasunta los pliegues de la arbitrariedad y debe ser descalificado por afectar el debido proceso y la garantía de la defensa en juicio, afectación que pone en evidencia la existencia de una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas, lo debatido y resuelto en el caso, así como el sentido contrario de la decisión atacada al derecho invocado con fundamento en aquellas (arts. 15 Ley 48 y 3° inc. e Ac. CSJN 4/2007)". Añade que dicha garantía no importa únicamente la facultad de accionar y contradecir, alegar y probar, sino también el derecho de obtener un pronunciamiento que dé respuesta válida a los requerimientos de las partes. Hace alusión a las exigencias que debe cumplir la ponderación de la prueba en el marco de las reglas de la lógica, la experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano (Fallos CSJN 303:640 y 323:3937), y añade que, aun cuando la interpretación de normas de derecho común y procesal es ajena al recurso extraordinario, por excepción el máximo tribunal ha ingresado en su tratamiento cuando se presenta una cuestión que implica gravedad institucional (Fallos 294:430y 300:251). Para finalizar, invocando la afectación de la doble instancia judicial, el debido proceso y la defensa en juicio, pide la concesión del recurso intentado y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General sintetiza los agravios recursivos y señala que el fallo en crisis es sentencia definitiva, emitida por el superior tribunal de la causa, y se ha formulado la cuestión federal en forma oportuna y fundada. Además, considera que el Defensor actuante acredita la existencia de gravamen personal, concreto y actual; refuta todos y cada uno de los argumentos en que se basó la decisión apelada y demuestra la relación directa e inmediata entre lo resuelto y las normas federales invocadas. Menciona jurisprudencia y doctrina en abono de sus afirmaciones y, finalmente, sostiene el remedio intentado en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. 3.Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General resume los planteos de la Defensa y afirma que el intento recursivo resulta inadmisible porque no reúne los extremos requeridos en el art. 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11º de esa norma). Concretamente, advierte que no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso (cf. CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). En los aspectos sustanciales, considera que la sentencia impugnada ha cumplido los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", a la vez que el recurso no logra conmover sus bases, dado que se limita a reiterar las críticas ya formuladas respecto de la sentencia del TI. Sobre el punto, remite al criterio de la Corte Suprema según el cual, para habilitar la instancia excepcional, "... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (CSJN Fallos 133:298, entre muchos otros). El señor Fiscal General añade que el recurso tampoco acredita la arbitrariedad denunciada, tomando en cuenta la definición de tal concepto delineada por el máximo Tribunal en diversos precedentes (Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), ni "... trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305:2096; 310:2306 y sus citas)" (in re "Rodríguez", Expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10). Menciona luego la doctrina de la arbitrariedad que, de acuerdo con el máximo tribunal, no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212). En el caso, prosigue el titular del Ministerio Público Fiscal, lo resuelto de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso y la defensa en juicio, puesto que un tribunal superior llevó adelante el análisis del requerimiento de la parte y el condenado fue oido a través de las impugnaciones de su Defensa, cuyas deficiencias fueron las que imposibilitaron la modificación de la sentencia del TJ. Aclara que sus argumentaciones no fueron atendidas (lo que no equivale a decir que no fueron consideradas) pues no lograban probar la violación de garantías constitucionales invocadas (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga"). Luego responde el agravio referido a la calificación legal y la supuesta contradicción de la acusación al formular el hecho, manifestando que el planteo ha sido acabadamente tratado por el TJ al dictar sentencia, luego de un extenso análisis de la circunstancia del hecho, las declaraciones de los testigos y el testimonio del Médico Forense, y cita la conclusión a la que este llegó: "... El homicidio en riña queda descartado porque Maxi fue el único que tenía un cuchillo con dimensiones como para causar las heridas que presentaba el muerto. Porque no se acreditó el acometimiento, porque nadie asume haber atacado a Leo, no hay terceros que hayan actuado...". De tal modo, continúa, no han quedado dudas respecto de la autoría del homicidio de Leonardo Guzmán, a partir de la contundente prueba producida, el incidente anterior por el cual se condenó a Figueroa, el principio de presencia y oportunidad, y el de motivación del acusado. El señor Fiscal General alude también a las particularidades del tipo penal del homicidio en riña, trayendo a colación un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto (causa A. 2450. XXXVIII. REX – "Antiñir", del 04/07/2006, voto del Dr. Zaffaroni), y sostiene que en el presente no ha existido ninguna imposibilidad de determinar la autoría de las lesiones que provocaron la muerte de Guzmán, sino que, por el contrario, esta ha sido debidamente acreditada más allá de toda duda razonable, a la vez que se descartó la existencia de una riña tumultuosa, como pretende la Defensa. A continuación recuerda que, como ya ha señalado previamente, el análisis efectuado en esta sede cumplimenta el doble conforme, y se opone también al progreso del agravio vinculado con la no aplicación al caso del principio in dubio pro reo, ya que la argumentación desarrollada no resulta satisfactoria y omite explicar cuál es el defecto lógico existente, todo ello con cita de precedentes en abono de su opinión. En virtud de lo antedicho, el señor Fiscal General pide que se declare inadmisible el recurso incoado. 4, Solución del caso Como ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los órganos judiciales a los que cabe decidir acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 y de evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional (cf. Fallos 340:403, 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321). Al asumir dicha tarea, se comprueba inicialmente que el recurso se interpone en término, por parte legitimada al efecto, contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, habrá de ser desestimado en atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2° y 3° de la acordada aplicable. En primer lugar, en la carátula exigida en el art. 2° el señor Defensor no consigna todos los tribunales intervinientes (inc. g) ni cita todos los precedentes de la Corte Suprema sobre las temáticas federales invocadas que luego sí menciona en el escrito (inc. i). Tales deficiencias, por sí suficientes para denegar el recurso, se suman a la inidoneidad de los agravios para lograr el acceso a la vía de excepción, ya que el presentante insiste en formular críticas contra la sentencia de condena que ya fueron respondidas tanto por el TI como por este Cuerpo. Cabe recordar que en el fallo aquí atacado se trataron puntualmente los agravios defensistas y se convalidó en primer lugar el examen preliminar de la impugnación extraordinaria realizado por el TI, a la luz del criterio sentado en los fallos STJRN Se. 4/18, Se. 19/18 y Se. 41/18, todos de la Ley 5020. Se transcribió a continuación el hecho investigado, aclarando que dicha descripción debía circunscribirse de acuerdo con las consideraciones del TJ acerca de la participación de los involucrados; por ello, unido a las limitaciones de la impugnación cuya denegatoria originó la queja, se estableció que solo se analizarían los datos fácticos y las consecuencias jurídicas respecto de Maximiliano René Figueroa en el apuñalamiento de Leonardo David Guzmán con un arma blanca tipo daga. Se señaló luego la improcedencia del control extraordinario de este Cuerpo, que la defensa pretendía en los términos del inc 2° del art. 242 del código ritual, dado que la lectura de la sentencia de condena y del fallo del TI permitía sostener que, por un lado, los agravios reeditaban una discrepancia subjetiva con aspectos de hecho y prueba resueltos de modo motivado y, por otro, remitían a la interpretación de normas de derecho común en oportunidad de subsumir jurídicamente los hehos. Para así decidir se consideró además que la decisión sobre la calificación no encuadraba en el restrictivo supuesto de arbitrariedad, para lo que era suficiente mencionar el mérito de la prueba testimonial, de la declaración del médico forense y de la pericial por él realizada, asi como los extremos establecidos a partir de tales elementos. También se entendió que las conclusiones probatorias permitían descartar una hipótesis distinta de la del homicidio previsto en el art. 79 del Código Penal y, finalmente, respecto del monto de la pena de prisión impuesta, se señaló que los aspectos valorativos correspondientes habían sido abordados en la sentencia de condena, con invocación del precedente STJRNS2 Se. 94/14 "Brione", en una tarea que no podía calificarse de arbitraria. La reseña de lo decidido y su confrontación con la argumentación recursiva permiten concluir que en esta causa se ha dado cumplimiento acabado a la garantía del doble conforme, como bien señala el señor Fiscal General, y que la parte se limita a reiterar cuestiones que, además de que ya han sido contestadas, versan sobre aspectos de hecho y prueba y de la apli- cación del derecho común, todos ajenos a la instancia federal, en la medida en que constituyen materia propia de los jueces de las etapas ordinarias (cf. Fallos 292:564, 301:909, 308:1078, 2423 y 630, 311:341, 312:184 y 809, 313:253, entre muchos otros). Recuérdese que la única posibilidad de salvar tal valladar es la configuración de un supuesto de arbitrariedad, lo que, como ya se dijo en la decisión atacada, ni se advierte ni la parte logra poner en evidencia. Es que, según el criterio del máximo tribunal, "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). En consecuencia, el recurso en examen no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), ni logra poner en evidencia la configuración de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros). 4. Conclusión Por las razones dadas, cabe denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo en representación de Maximiliano René Figueroa. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo en representación de Maximiliano René Figueroa. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini firman en abstención (art. 38 LO). Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 03.03.2020 09:52:51 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 03.03.2020 10:35:45 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 03.03.2020 11:28:17 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 03.03.2020 12:12:07 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 03.03.2020 12:28:40 |
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Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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