Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia99 - 20/09/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteX-4CI-148-AL2019 - 'L G ALEJANDRA' C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO (ley 5106)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 20 de septiembre de 2019.
VISTOS: los autos caratulados "'LG A' C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ AMPARO? (Expte. Nº 3901-SC-19) (N° de Receptoría X-4CI-148-AL2019) venidos a despacho para resolver, y;
CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 4 y vta. comparece la Sra. 'Gabriela Alejandra Longo' DNI '30.725.845' y manifiesta que sufre de epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos generalizados. Explica que es tratada en el Hospital Pedro Moguillansky, de la ciudad de Cipolletti; que dicho nosocomio es el encargado de proveerle la medicación "LEVETIRACETAM 500 mg" y "LOTOQUIS 5", que le evita sufrir ataques epilépticos. Que del "LEVETIRACETAM 500 mg" necesita 2 cajas por mes (60 comprimidos) ya que toma 4 pastillas por dia, y respecto del "LOTOQUIS 5" necesita 1 caja por mes (60 comprimidos), ya que toma 2 por día. Manifiesta que en reiteradas ocasiones el Hospital no le ha proveído el medicamento "LEVETIRACETAM" en tiempo. Agrega que hasta el mes de agosto del corriente año recibió la cantidad requerida para su tratamiento, pero a principios de este mes (septiembre de 2019), desde el Hospital le informaron que no tienen la medicación en ?stock?. Explica que concurrió "casi todos los dias" a dicho nosocomio desde principios de septiembre, pero recibía la negativa al pedido de medicamento, por lo que efectuó el reclamo a través de la Oficina de Atención al ciudadano, en donde se le informó acerca de la falta del medicamento. Consecuentemente solicita que el Hospital Pedro Moguillansk le garantice el suministro de los medicamentos "LEVETIRACETAM 500 mg" y "LOTOQUIS 5" necesarios para cada mes; en las cantidades indicadas en la presente acta (2 cajas de 60 comprimidos de "LEVETIRACETAM 500 mg" por mes y 1 caja de 60 comprimidos de "LOTOQUIS 5" por mes). Acompaña copia DNI, copia de constancia de medicamento entregados por la Farmacia y certificado de discapacidad.
II. A fs. 5 y conforme lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial, se requiere una informe pormenorizado al Hospital. A fs. 8/9 obra la contestación del mismo reconociendo que la amparista retira los medicamentos indicados de la farmacia del Hospital y que las demoras en la entrega son ajenas al servicio de farmacia del nosocomio local.
III. A fs. 10 obra certificación de la Actuaria de la que surge que el Ministro de Salud de la Provincia se comunicó con unos de los miembros del Tribunal y le indicó que la provisión de los medicamentos depende de la compra hospitalaria local y no se proveen desde ?nivel central?; agregando que en el transcurso de la semana (del 16/09/2019) los mismos estarían siendo provistos.
IV. A fs. 10 infra, pasan las presentes actuaciones al Acuerdo para resolver, y;
V. Sabido es que el amparo es una acción expedita y rápida que procede contra todo acto u omisión proveniente de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos amparados por la Constitución, un tratado o una ley.
Se ha sostenido, con criterio que compartimos que "...el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en la que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces..." (conf. CSJN, 15-7-97, "García Santillan c/ ANSES", cit. en Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, t. 4, pág. 387), agregándose que tanto "...la arbitrariedad e ilegalidad tienen que resultar de manera visible, manifiesta: en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible" (SCJBA, 6-10-98, "Rodríguez Liliana", ob. y pág. cit.).
En el caso concreto de autos, ninguna duda cabe que la cuestión articulada debe ser decidida por esa vía excepcional, pues el ordenamiento jurídico rionegrino no cuenta con otro camino procesal que permita -sin desmedro del derecho a la salud de 'Gabriela'- acceder a una solución justa, efectiva y rápida.
Para ello es preciso tener en cuenta que, según lo dispone el art. 59 de la Constitución Provincial, "...la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad".
En consecuencia, considerando que del historial médico acompañado -no controvertido en autos- surge la necesidad de G.A.L, de contar con la medicación indicada (2 cajas de 60 comprimidos de "LEVETIRACETAM 500 mg" por mes y 1 caja de 60 comprimidos de "LOTOQUIS 5" por mes), y que resulta indispensable garantizar la regularidad de la dosis para preservar la integridad y el derecho a la salud de G.A.L., de rango constitucional, entendemos que -al no cumplirse con la entrega de las dosis en la regularidad requerida- corresponde hacer lugar al amparo interpuesto.
Cabe destacar que ni el Hospital local ni el Ministerio de Salud Provincial han dado explicaciones satisfactorias respecto de la demora en la entrega de la medicación antes referida y no han cuestionado la necesidad de la amparista de contar con la medicación solicitada, en las dosis y periodicidad requerida por la Sra. G.
De ese modo, la acción promovida es procedente para asegurar la efectividad de la norma constitucional que reconoce la vida y la salud de la Sra. G, como un derecho esencial y la especial protección que las leyes y tratados internacionales conceden a las personas con discapacidad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido el criterio de que ??el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la CSJN como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional...? (Fallos: 302:1284, 310:112, y en autos R.638.XL., 16/05/06 - ?R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo?). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Ver, Fallos: 316:479). A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Ver allos: 321:1684 y 323:1339).
En idéntico sentido también se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, en los autos ?MANGIONE, CECILIA LAURA C/ SANCOR SALUD S / AMPARO S / INCIDENTE (l) S/ APELACION (Originarias)? (SE N° 80 - 14/08/2018 ? DEFINITIVA) indicando que:?El derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional, así como en el art. 59 de la Constitución Provincial. El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos..?
En mérito a ello y a lo dispuesto en los arts. 16 y 59 de la Constitución Provincial y art. 33 de la Constitución Nacional, como así también en la Convención Intencional sobre Derecho de Personas con Discapacidad ley 26.378 y la ley provincial 2055 que establece el Régimen de Promoción Integral de las Personas con Discapacidad,

LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL, FAMILIA Y DE MINERÍA
RESUELVE:

Primero: Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. 'G A L' por derecho propio y ordenar al Hospital Pedro Moguillansky de esta ciudad y al Ministerio de Salud Pública a arbitrar los medios necesarios para la efectivización de la entrega de las dosis necesarias -2 cajas de 60 comprimidos de "LEVETIRACETAM 500 mg" por mes y 1 caja de 60 comprimidos de "LOTOQUIS 5" por mes- , debiéndo además cumplir con la entrega de la dosis prevista para el corriente mes en el plazo de DOS días, bajo apercibimiento de aplicarse astreintes conminatorias (art. 37 CPCC).
Segundo: Regístrese y notifíquese.

FDO: ELDA EMILCE ALVAREZ - Jueza - ALEJANDRO CABRAL Y VEDIA -Juez - MARCELO GUTIERREZ - Juez -
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Dra. María Adela Fernandez
SECRETARIA DE CAMARA

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