| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 260 - 03/06/2019 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | T-2RO483-CC2019 - MARTINEZ ANDREA ELIZABETH EN: "MARTINEZ, ANDREA ELIZABETH C/ TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA. S\ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" S/ QUEJA (c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 3 días de junio de 2019. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MARTINEZ ANDREA ELIZABETH EN: "MARTINEZ, ANDREA ELIZABETH C/ TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA. S\\ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" S/ QUEJA (c)" (Expte.n° T-2RO483-CC2019), del registro de esta Cámara de Apelaciones Civil, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1-Vienen los presentes para resolver el recurso de queja intentado a fs. 16/17 por la parte actora. 2.-Iniciada la demanda con fecha 19/09/2018 y fundada la misma en las disposiciones de la ley de defensa al consumidor 24.240, cuya copia luce a fs. 1/10 de esta presentación, la magistrada dicta la providencia de fecha 05/10/2018 en la cual, en lo que aquí interesa: “...Atento la complejidad de la pretensión al pedido de tramitación por vía sumarísima conforme lo establecido por el art. 53 de la Ley 24240 no ha lugar...” Con fecha 10/10/2018 la actora interpone recurso de reposición y apelación en subsidio cuya copia obra a fs. 11/12 de autos. Allí sostiene que la magistrada no fundamenta la alegada complejidad y que por lo demás de lo dispuesto por el art. 53 de la LDC surge que salvo petición de parte el presente proceso encuadrado en las normas del derecho al consumidor deberá tramitar por el proceso de conocimiento más abreviado; que la actora es usuaria del seguro y consumidora; que del texto de la póliza adjuntada surge la falta de complejidad del presente. Con fecha 06/05/2019, se dicta la resolución publicada en lista con fecha 08/05/2019, que dispone: “...1) a fs. 57/58 la actora plantea recurso de revocatoria, aclaratoria y apelación en subsidio contra el proveído de inicio (fs. 56) que en la parte pertinente reza: “Atento la complejidad de la pretensión al pedido de tramitación por vía sumarísima conforme lo establecido por el art. 53 de la Ley 24.240 no ha lugar” .Se queja la recurrente al decir que en tal proveído no se brindan las razones por las que se catalogó a la pretensión de compleja, y que justamente motiva la exclusión de la tramitación del proceso por la vía sumarísima, que prevé la Ley 24.240. Expresa que la omisión de fundar tal decisión, ha provocado falta de información y por ende indefensión, desde que entiende tiene que defenderse de una resolución no fundada. Invoca incumplimiento del artículo 53 de la ley citada desde que tal artículo expresa que el proceso iniciado bajo el amparo de la Ley 24.240 podrá tramitar por un tipo de proceso que no sea el sumarísimo a pedido de parte, mediante resolución fundada y cuando la complejidad de la pretensión así lo amerite.- 2) , encontrándose estos actuados para resolver, y en atención a la postura sentada por el Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos caratulados “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Accidente de Trabajo”, (Expte. Nº 26536/13; Se. 105/15, del 23/11/2015; acápite 3.2); corresponde decir aquí que múltiples factores han coadyuvado al dictado del presente pronunciamiento en la fecha de mención, citando a sus efectos constantes cambios de integración del Juzgado a mi cargo, subrogancia en causas del Juzgado de Familia local por excusación de su titular, readecuación de sistemas informáticos y capacitaciones al respecto (capacitación en ejecuciones fiscales virtuales, protocolización virtual, etc.), cantidad de procesos urgentísimos (vgr. amparos y concursos), la cantidad de audiencias realizadas personalmente por la suscripta, entre otros; y el denodado cumplimiento del Plan de Recuperación aprobado por la Auditoría General Judicial del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro en Expte. N° AJG-17-0017, descartando con ello desidia alguna que eventualmente se me pudiera endilgar. A la presentación que antecede con carácter de pronto despacho, téngase presente y estése a lo que aquí se resuelva.- 3) A los fines de expedirme, dado los diversos recursos interpuestos, comienzo aclarando que en la providencia atacada, no me expedido sobre la aplicación o no de la ley de fondo invocada a la pretensión iniciada, sino solo respecto del tipo de proceso aplicable a este caso en particular.- La Cámara Nacional Comercial, Sala C, en autos “Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria vs. Citibank N.A. s. Sumarísimo” (CNCom. Sala C; 14/08/2012; Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCom.; RC J 9025/12 ) ha dicho: “Conforme al artículo 53 de la Ley 24240 (texto según reforma efectuada por Ley 26361), tiene el juez la facultad de imprimir al proceso las reglas de los juicios de conocimiento más amplio que el sumarísimo. Dicha facultad se justifica especialmente en los supuestos en donde el accionante no es un consumidor en particular que pretende revisar una relación determinada sino que se trata de una acción colectiva promovida por una entidad concebida a los fines de defender derechos de naturaleza difusa, y en donde se pretende el análisis de un universo de contratos que no se encuentran determinados. La Sala F ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular en un caso de acción individual de defensa del consumidor e, incluso en tal tipo de proceso, sostuvo que hay que estar al principio general del artículo 319 del Código Procesal (que establece como regla el proceso ordinario), y brindar a las partes la posibilidad de litigar en un proceso con la mayor amplitud de cognición, sobre todo considerando la complejidad de las cuestiones que habrían de debatirse (v. resolución del 17.6.10 en "Listek Saiz, Enrique Daniel y otro c/ Banco Santander s/ ordinario")”.- También que “En cuanto al tipo de proceso, repite el artículo 53 la anterior redacción en el sentido de utilización a favor del consumidor de las normas del proceso más abreviado. Esto es en apariencia, pues la nueva redacción incluye un término “proceso de conocimiento más abreviado”, en lugar de: proceso más abreviado, de la anterior redacción, que obviamente aludía al proceso sumarísimo y ahora en el Fuero Civil y Comercial Nacional, queda sujeto al proceso ordinario, ya que la reforma del C.P.C. suprimió el proceso sumario (al igual que otras provincias)”. (Ref.: Carlos A. GHERSI y Celia WEINGARTEN. Ley de Defensa del Consumidor 24.240, comentada, anotada y actualizada.Ed. La Ley, Año edición 2009, pág. 250).- De la lectura del Art. 53 de la Ley 24240, y dicho por numerosa jurisprudencia, en las causas que se inician bajo el amparo de la ley del consumidor, el proceso aplicable será el más abreviado de la jurisdicción de que se trate, invirtiéndose así la regla establecida por el Art. 319 del código ritual.- Sin embargo, también es cierto que el juez, es el que analiza la complejidad del caso planteado, dotando al proceso de un trámite u otro según la complejidad planteada. Así en el marco del Art. 319 del CPCC, el Juez podrá fundar la ordinarización del proceso iniciado para ejercer / defender derechos establecidos en la ley del consumidor; en la amplitud y diversidad de los medios probatorios ofrecidos, los que dado su volumen -como en el caso- requerirán un periodo probatorio más amplio que el escueto de 15 días previsto para los juicios sumarísimos por el rito, y también y principalmente por cuanto el juez al analizar la pretensión y advertir su complejidad en base a la cantidad de rubros reclamados puede dotar al proceso de mayor amplitud cognoscitiva, la que estará mayormente garantizada en el marco del proceso ordinario.- Se ha sostenido que “ ..la doctrina siempre ha entendido que el juez puede determinar la clase de proceso aplicable, en tanto en caso de duda, el régimen legal vigente, admite el poder-deber del magistrado de establecer la clase de proceso por el que tramitará la contienda, atendiendo a las circunstancias del caso y a las modalidades de las pretensiones” (Ref.: CNCiv., Sala M, 11-8-2010, “Gargiulo, Nancy Patricia c/ Villareal, Davis Ifraín s/ Desalojo” ED Textos en Arazi Rojas, pag. 334, tomo II). Que en el caso, el accionante reclama por daños y perjuicios por el incumplimiento malicioso del contrato suscripto con la empresa demandada, por considerar hubo abuso del derecho, considerando que se ha violado un principio rector de la contratación, que es la buena fe lealtad; así como también considera que el trato recibido por parte de la empresa no se condijo con las normas sobre trato digno y deber de información. Reclama por los rubros cumplimiento del contrato, daño emergente producido por la indisponibilidad del vehículo, daño moral y daño punitivo. Para probar tales rubros ofrece cuantiosa prueba, a saber; confesional, pericial contable, pericial caligráfica y escopometrica, informativa a 13 destinatarios distintos, además de la documental que acompaña con el escrito inaugural.- Ciertamente, entiendo, que a la luz del caso particular, y ello sin perjuicio del respeto que merece la consagrada Ley 24240, el proceso sumarísimo en el caso de marras no resulta el trámite que mejor garantiza los derechos de las partes, ya que un proceso más amplio permitirá que ambas puedan ejercer su derecho de defensa plenamente. Por ello entiendo resulta prudente que el presente juicio tramite por un proceso de conocimiento más adecuado a la realidad y complejidad de la pretensión (considerado la cantidad de prueba ofrecida), esto es el juicio ordinario; en conformidad con lo dispuesto por el Art. 321 inc. 3° del CPCC, y entendiendo suficiente las razones brindadas para que rija en autos no solo la excepción del Art. 53, además de que tal se aplica también de oficio.- 4) Atento a como se resuelve, y sin perjuicio del orden en que la parte recurrente ha postulado los múltiples y variados recursos intentados, al recurso de revocatoria no ha lugar, pues la decisión de autos es en beneficio del derecho constitucional de defensa en juicio de las partes, posibilitando un mayor y mejor desarrollo del proceso; haciendo con ello una defensa plena y considerando que “De acuerdo a lo establecido en el citado art. 320 del Código Procesal, en aquellos casos en los que el juez se encuentra autorizado a determinar la clase de proceso aplicable, su resolución es irrecurrible. La ley 24.240 -que es la norma en la que el recurrente sustentó su pretensión principal y esta queja-, acuerda expresamente al magistrado esa facultad...” (. Guillermo Alberto Antelo - Dra. Graciela Medina. 1.465/15. Chernijovsky, Javier Ricardo c/ Despegar Com Ar SA y otros s/ incumplimiento de contrato. 06/10/2015. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. 3. Jurisprudencia de la Nación. Lex Doctor); por tanto, a la apelación interpuesta en subsidio no ha lugar.- Atento los recursos intentados en forma conjunta, siendo que los tratados supra, tiene un fin evidentemente diverso a la aclaratoria interpuesta, y considerando lo ya resuelto, a la misma no ha lugar por improcedente.- 5) Advirtiendo en este acto, que no se ha acompañado formulario 05 de agotamiento de la instancia de mediación prejudicial, y considerando lo manifestado por la parte a fs. 47 y vta. tercer párrafo, cumpla en acompañar el resultado de la mediación fijada para el día 25/10/18.- ES TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.-...” Con fecha 05/09/2018 el recurrente interpone ante esta Cámara el recurso de queja en trámite dando cumplimiento a la manda del art. 283 del CPCyC. 3.-En lo sustancial los argumentos del recurrente han quedado expuestos en el punto anterior. Luego al interponer la queja agrega que lo resuelto perjudica los derechos de la actora quien se encuentra amparada por una norma nacional para tramitar un proceso corto y se la somete a uno más largo sin contar que se ha esperado por la resolución antedicha más de 7 meses; que la tramitación por juicio ordinario va en contra de los principios de celeridad que busca la LDC, garantizándose en el sumarísimo igualmente el derecho de defensa. Estimo que la queja debe prosperar. Doy razones. El art. 53 de la LDC dispone: ARTÍCULO 53. — Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado... Creo, la sola letra de la ley es clara y no merece comentario alguno. En el presente no ha existido tal petición de la parte actora, por el contrario -y aún cuando no he podido verificar ello en el texto de la demanda- la propia magistrada reconoce que la actora al demandar ha solicitado la tramitación por la vía sumarísima. Sin embargo dispone oficiosamente, extendiendo indebidamente a mi juicio el alcance de la norma, la tramitación por la vía ordinaria ponderando la complejidad de la causa, sin advertir que no se configuraba el primer y principal recaudo, esto es, la petición de la actora consumidora. Luego ante el recurso interpuesto del que se deduce claramente la voluntad de la parte actora respecto de la elección de la vía sumarísima, y con una demora ciertamente inadmisible, ratifica su criterio y deniega la apelación interpuesta en forma subsidiaria. Este tribunal con voto de mis estimados colegas Dres. Martinez y Mariani ha dicho, entre otros precedentes: “Ante una demanda contra Telefónica Móviles Argentina S.A., realizada en el marco de la ley 24.240, por providencia de fecha 20/03/2013 (fs. 19) dispone la Sra. Juez Subrogante, imprimir a la misma el trámite del proceso ordinario invocando como justificación para así resolver, el monto de la demanda ($ 7.000.000.-) y la problemática planteada. Contra ello interpone el actor recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 20/21), siendo denegado el primero y concedido el segundo por la interlocutoria de fecha 14/05/2013 (fs. 23/25).- 2.- Invoca el recurrente la violación del artículo 53 de la ley referida en tanto no fue solicitada la vía ordinaria, señalando además que “el criterio del tribunal implica lisa y llanamente indefensión de la parte más débil de la relación de consumo, pues concede en forma graciosa a la accionada, una poderosa multinacional la facultad de oponer defensas ampliamente (arts. 355 y 356 Código Ritual), echando por tierra los efectos jurídicos de los actos administrativos ocurridos ante la autoridad de aplicación”. Trámite que indica llevó tres años. Por su parte la actual titular del juzgado al resolver la reposición sostiene que sin desconocer que está prevista la canalización de los reclamos de los consumidores por el proceso de conocimiento más abreviado existente en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada opte por otra trámite de conocimiento, entiende que en el caso corresponde mantener la providencia atacada. Refiere a que tanto la cuantía de la demanda como la problemática justifican el procedimiento ordinario, así como que tal decisión se adopta “no sólo en salvaguarda de los derechos de la demandada, sino también de la propia actora, quien puede tener una mayor actividad probatoria para hacer valer sus derechos”. 3.- Expuestos los antecedentes del caso, sin perjuicio de reconocer que, como sostiene la sentenciante, en ciertos casos puede resultar beneficioso incluso para el consumidor un procedimiento que acuerde mayor amplitud de defensa y prueba, no puede obviarse que el legislador ha puesto como primera condición para no adoptar el proceso de conocimiento abreviado que impone como regla en el art. 53 de la ley 24.240, la petición de parte. Y en el caso no sólo no ha existido una petición de parte al respecto, sino que incluso, la única que ha podido ser oída hasta el momento, reclama se canalice la demanda por la vía sumarísima que resulta ser la de conocimiento más abreviado prevista por el Código de Procedimientos local. Conforme lo expuesto entonces, cabe revocar la providencia de fs. 19 y la sentencia interlocutoria de fs. 23/25, debiendo encausarse la demanda por el proceso sumarísimo, por no haber estado habilitada la jurisdicción para optar por el procedimiento ordinario. En su caso, si la cuestión fuere luego introducida por la accionada, se resolverá con el debido respeto del derecho de defensa.- Sin costas. Así votamos” ("GAJARDO HUGO ESTEBAN C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S/ ORDINARIO" (Expte.n°864-12). Como ha dicho este Tribunal en oportunidades en que se plantean medidas de la índole de la que nos ocupa, la misión de los juzgadores debe limitarse a revisar si el recurso de apelación ha sido mal o bien denegado, y además resulta necesario proyectarse a las posibles soluciones legales, a la atendibilidad (procedencia de fondo) del recurso. Ello en virtud de que la ausencia manifiesta de esto último, hará más estricta la corrección de la denegatoria que de revocarse, tendría al cabo sólo un éxito formal (Cfme. Morello, Sosa Berizonce, Códigos Procesales...Tomo III, págs. 442/3). Sin perjuicio de lo expuesto, ponderando que se encuentra involucrados intereses de un pretenso consumidor, por razones de economía y celeridad procesal, propiciaré al acuerdo no solo se declare mal denegada la apelación en tratamiento sino también se conceda la misma disponiéndose sin más la tramitación del proceso principal por el proceso sumarísimo. Sin costas por lo haber mediado oposición. 4.-En consecuencia si mi propuesta fuera receptada FALLO: 4.1.-Declarando mal denegado el recurso de apelación y, por razones de economía y celeridad procesal, se conceda la misma disponiéndose sin más la tramitación del proceso principal por el proceso sumarísimo. 4.2.-Sin costas por no haber mediado oposición. 4.3.-Regístrese, comuníquese a la magistrada interviniente y archívese. EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.-Declarando mal denegado el recurso de apelación y, por razones de economía y celeridad procesal, se conceda la misma disponiéndose sin más la tramitación del proceso principal por el proceso sumarísimo. 2.-Sin costas por no haber mediado oposición. 3.-Regístrese, comuníquese a la magistrada interviniente y archívese. SIGUEN LAS FIRMAS. ------- Expte. n° T-2RO483-CC2019. ----- ----- ----- ----- ----- --------- DINO DANIEL MAUGERI PRESIDENTE GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA (En Abstención) Ante mí: PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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