Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia7 - 09/03/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-27980-C-0000 - DE FELIPPE NICOLAS C/ FALABELLA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (DEFENSA DEL CONSUMIDOR)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 08 de marzo de 2023.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "DE FELIPPE NICOLAS C/ FALABELLA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (DEFENSA DEL CONSUMIDOR)" (B-2RO-311-C9-187 PUMA RO-27980-C-0000), de los que,

RESULTA:

I.- Demanda:

Que en fecha 12/02/2021 se presenta De Felippe Nicolás, con patrocinio letrado, adjuntando documental, inicia demanda (formato digital) en el marco del sistema de protección del consumidor, contra FALABELLA S.A, por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, conforme lo dispuesto en el Art.42 de la Constitución Nacional (en adelante CN), Ley Defensa del Consumidor Nº 24.240 y sus modificatorias y Ley Provincial Nº 2817, por la suma de $ 400.000,00 o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse en estos autos, con más su actualización monetaria, intereses, gastos y costas, hasta su efectivo pago. Asimismo exige el cumplimiento forzado del contrato: la entrega de (1) BOXER AMERICANI, UN (1) PAR DE ZAPATILLAS (UA M CHARGED ASSERT 8 NE 9) y UNA (1) BANDA DE ENTRENAMIENTO TRX V20(COLOR NEGRO/ROJO) conforme art. 10 bis Ley Nº 24.240, con más los gastos de entrega incluidos, o la suma equivalente a valores actuales al momento de cumplir con sus obligaciones que se determinen, y/o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse y/o lo que en definitiva se fije.-

Solicita se aplique daño punitivo, se otorgue beneficio de gratuidad y apliquen las normas del proceso sumarísimo.-

Respecto los hechos alega que, en fecha 03-06-2020 celebro un contrato de consumo con Falabella en los términos del art 1093 del Código Civil y Comercial, el cual se consagro de manera electrónica (art.1105 y cc) por medio del cual la demandada se obligo a entregarle/enviarle a su domicilio (“despacho a domicilio”) una serie de bienes y productos ofertados en su web (“falabella.com.ar”): un BOXER AMERICANI, un PAR DE ZAPATILLAS (UA M CHARGED ASSERT 8 NE 9) y una BANDA DE ENTRENAMIENTO TRX V20(COLOR NEGRO/ROJO) cuya contraprestación por parte de la actora era abonar la suma de $7.942,02. Que dicho importe fue pagado mediante tres (3) cuotas mensuales y consecutivas de $2.647,34 cada una, todo ello con tarjeta de crédito VISA perteneciente al Banco BBVA.-

Que tras esperar el tiempo razonable de entrega de toda compra realizada vía internet, al ingresar a la web de Falabella para observar el seguimiento del desarrollo de dicho envío, es que se anotició que en fecha 11-07-2020 (y luego también 17-07-2020) la misma había sido cancelada de manera unilateral por la accionada, por lo que comienza un desgastante y engorrosa serie de reclamos los cuales en todo momento fueron desoídos, sumado a la ardua y dificultosa e infructuosa posibilidad para comunicarse/contactarse con Falabella a través de otros medios electrónicos como Twitter, whatsapp, todo ello a fin de obtener una respuesta comercial ante el suceso ocurrido.-

Que en fecha 07-07-2020 realiza su primer reclamo mediante: Solicitud Nº 1-86727061553, obteniendo respuesta vía mail en fecha 09-07-2020: “Nos comunicamos con vos debido a que el despacho N° 12562335711, perteneciente a la orden de compra N°5068057191, no podrá ser entregado. El importe asociado será devuelto automáticamente al mismo medio de pago dentro de las próximas 48 hs. hábiles. Una vez generado el reintegro de la compra, recibirás un e-mail con la nota de crédito adjunta. En caso de haber alguna demora, nos estaremos contactando con vos.” Que sin haberle explicado los motivos por los cuales la accionada había dispuesto "destruir/dinamitar" el contrato celebrado entre las partes, es que procedió a realizar notas de créditos por las sumas de $599 (de fecha 11-07-2020), $ 6878.00 (de fecha 17-07-2020 y $465 (de fecha 06-08-2020) enviándoselas a su casilla de correo personal (ndefelippe@gmail.com). Que la única transferencia realizada fue por la suma de $599,00 (11-06-2020) y $465,00 (06-08-2020), que se puede constatar con su cuenta bancaria.-

Por ello, realizo un segundo reclamo (Solicitud N°1-88300572382) obteniendo una nueva respuesta evasiva en fecha 30-07-2020. Agrega que la demandada en fecha 08-2020 procedió a reintegrarle únicamente la suma de $ 465,00.-, por lo que procede a realizar un nuevo reclamo (Solicitud Nº1-89318873555) sin respuesta alguna. Que tras más de tres meses de espera sin obtener una solución a su reclamo, y mucho menos la entrega de los productos solicitados como así tampoco el integro reintegro del dinero, es que en fecha 19-10-2020 inicia mediación prejudicial que tramitaron bajo la carátula “DE FELIPPE, NICOLAS Y FALABELLA S.A. S/ MEDIACION” LEGAJO Nº 01170-CGR-20, con el objetivo de que Falabella escuche su petición. A ello, y siendo imposible consagrar la notificación a través de los medios electrónicos dispuestos y brindados por la propia empresa (art. 1107 CCC), es que se vio en la necesidad de iniciar el presente proceso.-

Canalizando paralelamente vía mails, whatsapp y a través de la web de la accionada, solicito, vía mensajes internos con los operadores de la empresa accionada en la red social TWITTER (Usuario de la requerida: https://twitter.com/Falabella_ar), una respuesta a su reclamo. Tras una infinidad de intercambios de mensajes, y de solicitarle prácticamente a modo de burla sus datos personales una y otra vez, es que decidió dar por finalizada la comunicación en septiembre de 2020. Entiende que todas estas conductas le resultaron totalmente desaprensivas y disvaliosas por parte de Falabella quien jamás se preocupo en darle una respuesta rápida, efectiva y útil.-

En cuanto a las consideraciones jurídicas alega que contrato fue a título oneroso en una verdadera relación de consumo en los términos del art. 1.092 y cc del Código Civil y Comercial y art. 1 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias. Debiéndose aplicar en todas sus partes dicha ley nacional de orden público.

Que la forma de celebración del contrato ha sido a distancia, más específicamente a través de medios electrónicos como modalidad especial de contratación (art. 1104 CCC); ya que nunca fue visitado por los vendedores de la demandada como así tampoco ha concurrido a las instalaciones de la misma. Que el mismo se concretó por medios electrónicos al acceder a la Web de Falabella. Agrega que la demandada jamás envió las condiciones, clausulas y términos por el cual se celebró el contrato, actuando con total indiferencia a los derechos del presente consumidor, y en desatención de la trascendencia social y de la debida atención que debe darle como proveedora especializada en contrataciones electrónicas, más aún con el agravamiento a su cargo de desplegar todas las medidas a su alcances a fin de preservar (no solamente sus intereses económicos –art. 42CN-) la salud de los consumidores en alusión a la gravísima situación sanitaria atravesada respecto al COVID-19, es que incurrió en una serie de conductas totalmente violatorias del trato digno, siendo este un principio rector del derecho consumeril (art. 42 CN) y viéndose agravado el mismo por las medidas dispuestas a nivel Nacional (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio), situación que exigía una mayor rigurosidad por parte de la contraria respecto del respeto y acatamiento del plexo normativo que hace al derecho consumeril. Invoca prevención del daño. Que la demandada ha demostrado un accionar con total menosprecio por los intereses económicos, expectativas y salud del consumidor, y ello resulta motivo suficiente para iniciar la demanda, que hay normas y reglas de conductas a cargo de los proveedores que no se pueden obviar, que son obligaciones de resultado y su inobservancia acarrean responsabilidad civil resarcitoria.-

En cuanto a la responsabilidad, alega que se trata sin dudas de una flagrante responsabilidad en el marco de la violación a los derechos del consumidor (art.42 CN) por parte de la demandada. Que la antijuridicidad se patentiza ante el incumplimiento de cada una de las obligaciones que impone el Código Civil y Comercial, la Ley especial Nº 24.240 de Defensa del Consumidor como así también la Ley Provincial Nº 2817. Que ha violado las obligaciones de resultado como el trato digno (art.42 CN y 1097 del CCC), protección de la salud anímica (art. 5 Ley Nº 24240 y art. 8 Ley Provincial Nº 2817), práctica abusiva y desleal (art. 8 bis Ley 24240), violación al derecho a la información adecuada (art.4 bis Ley Nº 24.240 y art. 1100 y 1107 del CCC), etc.-

Que ha incurrido en una serie de conductas antijurídicas con total menoscabo y desprecio a sus intereses económicos, expectativas de consumo y en especial sobre su salud por sobre sus intereses económicos/financieros, las cuales son reprobadas por todo el ordenamiento jurídico argentino que tutela los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios. Sintetiza en que la accionada incurrió en conductas antijurídicas al incumplir en la entrega de la cosa/objeto de la prestación, respeto de las condiciones contractuales, violación al trato digno, devolución integro del dinero, incurriendo, incluso, en un enriquecimiento sin causa, etc.-

En cuanto la relación de causalidad adecuada la define como aquella que, según el curso ordinario y normal de las cosas, es apta para producir el resultado; se evidencia en el caso que nos ocupa, por cuanto es razonable y tiene como lógica consecuencia que si un consumidor, depositando toda su confianza en el nombre y prestigio que tiene la empresa, en lo que hace al mercado de venta de bienes y productos de manera online, celebra un contrato y Falabella no solo lo incumple sino que tampoco brinda una solución empresaria al conflicto originado por ella misma, sea a través de su plataforma online, vía whatsapp y a través de correos electrónicos, sumado a mensajes de whatssap y comunicación vía TWITTER, todo ello sin obtener respuesta alguna más que negativas desaprensivas, no siendo tratado conforme los estándares más elementales basados en el respeto hacia la dignidad humana, puede sufrir un daño en su faz espiritual como así también en su salud e intereses económicos.-

En cuanto a los daños solicita ejecución judicial del contrato, conf. art. 10 bis de la ley 24.240, ello es la entrega de los bienes: un BOXER AMERICANI, un PAR DE ZAPATILLAS (UA M CHARGED ASSERT 8 NE 9) y una BANDA DE ENTRENAMIENTO TRX V20(COLOR NEGRO/ROJO). Solicita, se condene a la demandada a entregar todos y cada uno de los bienes en domicilio de la actora en tiempo que sea razonablemente fijado, haciéndose cargo de los gastos de entrega, bajo apercibimiento aplicar sanciones de “astreintes”. Que para el caso que no corresponda este rubro reclamado, solicita devolución del dinero abonado (como contraprestación cumplida) mencionado más todos los gastos abonados causídicamente, con más sus respectivos intereses.-

Por daños extrapatrimoniales reclama daño moral por la suma de $100.000, alega que el malestar y angustias que este hecho le ha causado, colocándolo en víctima del accionar gravoso por parte de la demandada. Que haber tenido que reclamarle a la accionada que cumpliese con las condiciones del contrato y le diera explicaciones sobre el por qué había incumplido con el mismo, vicisitud que se desarrollo por los meses siguientes a la fecha de contratación, y ante la falta de solución alguna, le provoco un detrimento, menoscabo, y en definitiva un enorme malestar en su modo de estar, lo que indefectiblemente, repercutió sobre su faz espiritual ocasionándole una consecuente zozobra y angustia las cuales deben ser resarcidas. Que el hecho de estar esperando –prácticamente todas las semanas- una solución al problema durante todos esos meses no fue una simple incomodidad sino que por el contrario, hubo una lesión en sus sentimientos como consecuencia del destrato sufrido, con más el malestar lógico que genera un hecho de estas características.

Que se debe tener en cuenta que la afectación a su esfera espiritual desborda el piso mínimo de indemnizabilidad, ya que no proviene de un ciudadano común el daño provocado (como comúnmente se califican de “avatares y frustraciones propias de la vida en sociedad” como comúnmente se califica a los sinsabores provocados por un accidente de tránsito sin lesiones físicas) sino de una proveedora/prestadora de bienes y servicios altamente profesional que lucra con las ofertas y contratos que realiza por medio de sus plataformas electrónicas.-

Asimismo reclama por daño punitivo la suma de $300.000, alega que se desprende de la jurisprudencia y doctrina que han trabajado y desarrollado este instituto contemplado en el art. 52 bis de la LDC, se han creado pretorianamente requisitos de aplicación del artículo en referencia. De ahí que para la aplicación de la multa civil, debe mediar un incumplimiento legal o contractual GRAVE por parte del proveedor, ya que estamos ante un factor de atribución calificado (dolo o culpa grave) impuesto como requisito para la procedencia de la reclamación de este rubro.-

En este sentido, corresponde entender que la demandada ha incurrido en groseras conductas antijurídicas altamente reprochables por cuanto jamás se esforzó por darle una respuesta al problema, siendo el mismo desoído durante todos sus reclamos. Ello muestra que ha actuado de manera despreciable o con indiferencia voluntaria y consciente respecto de los derechos de su cliente. En este sentido, los incumplimientos consumados encuadraron en la violación a los deberes de “información”, “trato digno”, “deber de seguridad e intereses económicos” que impone la Ley de Defensa del Consumidor (art. 42 CN). El deber de trato digno y derecho a la información requiere que “se brinde al usuario información adecuada, veraz, detallada, eficaz y suficiente”; Falabella incumplió con la normativa vigente, violando los principios rectores que emanan de la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia.-

Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva.-

En fecha 05/03/2021 se concede beneficio de gratuidad y se ordena traslado de la demanda. En fecha 19/05/2021 se ordena embargo preventivo.-

II.- Contestación de demanda:

En fecha 01/07/2021 se presenta se presenta FALABELLA S.A, mediante apoderado, contestando demanda y solicitando su rechazo con costas.

Efectúa una negativa general y particular de cada uno de los hechos invocados por la actora. Alega que no asistió a la mediación porque nunca recibió la notificación de la misma.-

En cuanto a los hechos alega que, lamentablemente el actor tuvo la mala fortuna de intentar llevar adelante una operación de compra en uno de los momentos más dramáticos vividos por la humanidad con motivo de la pandemia COVID-19. Precisamente el 20 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo Nacional emitió el DNU 297/2020 que dispuso en el Aislamiento obligatorio, y el cierre de todos los comercios y la prohibición total para transportarse y laborar. A cada persona le ha tocado sufrir algún tipo de restricción y/o situación complicada, más allá de los inconvenientes médicos. Que durante esos meses se cerraron comercios, fábricas y centros de distribución, tal y como fue el caso de Falabella S.A. Nadie sabía nada, había una incomprensión total sobre la situación que se estaba viviendo y claramente resultaba imposible poder abastecer normalmente con los productos que comercializaban hasta entonces.

Tras cortarse directamente la cadena de provisión, lamentablemente se demoraron todas las entregas de muchos productos. Ya sea por inconvenientes en los fabricantes y/o los depósitos y/o en los transportes y con razón la actora decidió cancelar la compra. Que al no haber podido obtenerse los productos es que se tuvo que cancelar la operación, pero a la parte actora se le reintegraron todos los importes a través del mismo mecanismo utilizado para la compra, que ha operado una grave causa de caso fortuito por la cual resultó imposible el cumplimiento y que se encontraba exonerada de cumplir, porque ello resultaba en ese momento de cumplimiento imposible. Cita art. 1730 del Cód. Civil y Comercial.-

Asimismo solicita especial consideración en cuanto a exonerar a la Compañía, atento que la compra fue llevada a cabo en los primeros días desde que se desataran las medidas gubernamentales que provocaron la crisis general en la provisión de productos. En consecuencia, resulta aplicable la última parte del art. 1730 que dispone: El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.-

Agrega que el actor se le devolvió el total del importe. La venta fue efectivizada el día 03 de julio de 2020 y el día 29 de septiembre de ese año ya se encontraba conciliado el saldo en su cuenta de la tarjeta VISA del banco BBVA. Que puede ser posible que la devolución impacte en un mes posterior, pero ello ya no depende del comercio, sino de la normativa existente sobre emisión de tarjetas de crédito, y el contrato que tenga firmado la actora con el banco emisor del plástico en caso que así sea, o directamente con la tarjeta, cuando ésta no es emitida por una entidad bancaria. Que únicamente podría estar vinculada con una operación de compra venta, la cual se encuentra anulada y ha efectuado todo lo que estaba a su alcance realizar: Cancelar la operación. Que una vez que la misma se cancela, no le cabe ninguna responsabilidad con lo que pasa con esa devolución, que por lo tanto no existe indemnización cuando no hay daño y siendo el daño, esencial extremo constitutivo de la acción resarcitoria, su demostración incumbe a la parte actora y por ende, no procede condenar a resarcir un daño inexistente ni meramente posible, hipotético o eventual.-

Impugna los rubros e invoca plus petición, ofrece prueba, funda en derecho y hace reservas.-

III.- Trámites posteriores:

En fecha 23/08/2021 se ordena el levantamiento de embargo. En fecha 09/08/2021 se fija audiencia preliminar, la cual es celebrada en fecha 30/08/2021, dejándose constancia que no hay posibilidad de acuerdo, abriendo el proceso a prueba y fijándose como hechos objeto de prueba, hechos en los que funda la responsabilidad, los daños y la cuantificación.-

Se produjo la siguiente prueba: 1) Por la parte actora: a) Documental: fecha 12/02/2021; b) informativa Banco BBVV doc. digital de fecha 19/05/2022 y 01/08/22; Prisma doc. Dig. de fecha 19/05/2022. c) Audiencia de prueba testimonial Carolina Catillón y Matías Roppel; d) Pericial Informática: en fecha 26/09/2021 doc. Dig.-

En fecha 31/10/2022 se clausura el término probatorio y se ponen autos para alegar, presentándolo el actor en fecha 01/11/2022 y la parte demandada en fecha 09/11/2022.-

En fecha 13/12/2022 se llaman autos para sentencia. Y,

CONSIDERANDO:

Puestos los autos a resolver, cabe efectuar las siguientes consideraciones.

I.- Hechos controvertidos.

Que tal como surge de lo expuesto anteriormente, la actora alega la celebración de un contrato de compraventa con la demandada, el pago del precio fijado, el incumplimiento en la entrega de las cosas adquiridas, y sobre dicha base reclama se condene a cumplir o, en subsidio, a restituir lo pagado más daños y perjuicios que detalla (daño moral y sanción por daños punitivos), todo ello en el marco de una relación de consumo.-

La demandada por su parte, reconoce el contrato, pero alega caso fortuito (pandemia por COVID-19 y normas de aislamiento) como eximente de responsabilidad por el incumplimiento en la entrega de las cosas vendidas. Además manifiesta que reintegró el precio pagado y que por ello nada debe.-

II.- Régimen legal aplicable.

Según disponen los arts. 1º, 2º y 3º de CCyC, los jueces y juezas deben resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, según las leyes aplicables, de conformidad con la Constitución Nacional y los Tratados Internaciones de Derechos Humanos, interpretando los mismos teniendo en cuenta sus palabras, finalidades, leyes análogas, disposiciones que surgen de los tratados mencionados, principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

Así, en materia de indemnización de daños y perjuicios, el régimen legal se integra con normas de rango constitucional y convencional, con las disposiciones del CCyC, y con las leyes especiales que sean de aplicación al caso según el orden de prelación normativa previsto en el art. 1709 del Código.

Para ello, además, debe ponderarse: i) que el actual sistema legal unifica los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual (art. 1716 CCyC), en cuanto a sus requisitos, principios y efectos, manteniendo algunas diferencias relacionadas por ejemplo con la extensión del resarcimiento (véase art. 1728); y ii) que el régimen legal aplicable se integra con las disposiciones pertinentes de rango constitucional (arts. 19 y 42 CN), las del Título V, Capítulo 1 del Libro Tercero (“Responsabilidad Civil”, arts. 1708 a 1780), las previstas en el Título I del Libro Tercero (“Obligaciones en General”), las que surgen de la parte general de los contratos y las que regulan el contrato en particular que se aplique en el caso a decidir, y las leyes especiales que de igual modo resulten aplicables, tales como la Ley de Defensa del Consumidor, Ley de Seguros, Código Aeronáutico, Ley de entidades financieras, Ley de tarjetas de crédito, etc.-

Atendiendo a que la presente demanda ha sido encuadrada en el marco de una relación de consumo, lo que no ha sido negado la demandada, corresponde aplicar la normativa protectoria del consumidor, sus reglas y principios, en el marco de la Ley 24.240 (LDC) y el Libro III, Título III del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), sin perjuicios de los preceptos específicos aplicables, de acuerdo a la actividad que desarrolle el proveedor.-

Por su parte, desde el punto de vista procesal, las pruebas del caso serán ponderadas teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 386 del CPCCRN y el art. 53 de la LDC a la luz de lo previsto por la doctrina legal del Superior Tribunal de nuestra provincia en autos “Coliñir” (STJRNS1, Se. 145/2019).

III.- Análisis de la prueba producida.

El actor reclama exige el cumplimiento forzado del contrato de compraventa realizado por: UN (1) BOXER AMERICANI, UN (1) PAR DE ZAPATILLAS (UA M CHARGED ASSERT 8 NE 9) y UNA (1) BANDA DE ENTRENAMIENTO TRX V20(COLOR NEGRO/ROJO), con más los gastos de entrega incluidos, o su equivalente en valores actuales al momento de cumplir con las obligaciones que se determine. Más daño moral y punitivo por la ruptura contractual unilateral.-

Respecto de la vinculación entre las partes, no es punto de discusión que existió un contrato de compra venta online mediante la página web de lo que en su momento fue e FALABELLA S.A, quien reconoce la compra realizada por el actor pero invoca fuerza mayor y la imposibilidad de cumplimiento del mismo por causas ajenas a su parte, DNU 297/2020 que dispuso en el aislamiento obligatorio, y el cierre de todos los comercios y la prohibición total para transportarse y laborar, y que le fue devuelto el importe abonado.-

Tengo entonces por reconocido por las partes la existencia de la relación, con la compra de los productos mediante tarjeta de crédito VISA perteneciente al Banco BBVA de titularidad del actor, y la falta de entrega de los mismos.-

En fecha 19/05/2022, Prisma Medios de Pago S.A. informa que la compra se realiza en fecha 03/06/2020 a través de la Tarjeta de Crédito N°4338310005881279 del cual el actor es titular, por la suma de $ 7.942.-, referencia 958318446, compra realizada en WWW.FALABELLA.COM.AR/ESP.3., lo que es corroborado con la respuesta brindada por BBVA Banco Francés S.A. publicado en PUMA en fecha 08/08/2022.-

A renglón seguido, Prisma Medios de Pago informa que se realizan ajustes sobre la compra, procesados con fecha 13/07/2021 – 07/08/2021 y 15/09/2021:

1.- Ref. 958318446; fecha 2020-07-11: $ 599 WWW.FALABELLA.COM.AR/ESP.3.-

2.- Ref. 958318446; fecha 2020-08-06: $ 465 WWW.FALABELLA.COM.AR/ESP.3.-

3.- Ref. 958318446; fecha 2020-09-11: $ 6.878 WWW.FALABELLA.COM.AR/ESP.3.-

Tales ajustes arrojan un importe total de la devolución de $ 7.942.- por la compra realizada.-

Por su parte, de los resúmenes que adjuntó al proceso el BBVA Banco Francés S.A., se observa que:

i) en el resumen con vencimiento 13/07/2020, se le debitó al actor la suma de $ 2.647,34.- (03-Jun-20 WWW.FALABELLA.COM.AR/ESP.3 C.01/03 003797 2.647,34);

ii) en el resumen con vencimiento 10/08/2020, se debita la segunda cuota de la compra por $ 2.647,33.- (03-Jun-20 WWW.FALABELLA.COM.AR/ESP.3 C.02/03 003797 2.647,33), y luego se le acredita un importe de $ 599.- (11-Jul-20 WWW.FALABELLA.COM.AR/ESP.3 006095 -599,00).-; y

iii) en el resumen con vencimiento 07/09/2020, se debita la tercera cuota de la compra por $ 2.647,33.- (03-Jun-20 WWW.FALABELLA.COM.AR/ESP.3 C.03/03 003797 2.647,33) y se le reintegra la suma de $ 465.- (06-Ago-20 WWW.FALABELLA.COM.AR/ESP.3 008576 -465,00).-

En consecuencia, tengo por acreditado lo expuesto, esto es, que la compra se efctuó en fecha 03/06/2020 por un valor de $ 7.942.-, que se pagaría en 3 cuotas de $ 2.647,34.-, que dichas cuotas se debitaron de la tarjeta Visa del Banco Francés del actor, y que la demandada en cada mes fue realizando reintegros parciales.

Por su parte la pericial informática realizada en fecha 23/09/2021, que acompaña con capturas de pantalla, describe "Es la secuencia de dos banners o carteles que se mueven continuamente en la pantalla de derecha a izquierda, informando que ya no se encuentra disponible la plataforma para realizar compras. Presionando sobre el icono “Categorías” se despliega una pantalla transparente. En este lugar anteriormente solía aparecer los rubros o categorías que una persona buscaba para de este forma adentrarse en una búsqueda mas especifica: O sea, las categorías o rubros están vacías no existen mas... Que como se ha podido comprobar la pagina que permitía hacer compras online no esta disponible desde el 31/05/2021. Pero anteriormente a esa fecha ha estado disponible una plataforma para hacer compras online."

En cuanto al envío de mails, la experta dice que al verificar los mails presentados en el expediente como “documental.pdf”, paginas 48 y 49, ingresa en la cuenta de correo del Sr. Nicolas De Felippe ndfelippe@gmail.com y realiza un filtro “falabella.com.ar”, pero no se obtiene resultados, solo trae algunos correos de propaganda de “Falabella” correspondiente a principio del año 2021. Y es allí donde el Sr. Nicolas De Felippe recuerda que no hace mucho tiempo debió borrar por falta de capacidad de almacenamiento correos electrónicos desde la plataforma de Gmail, y no tuvo la precaución de resguardar estos correos y manifiesta que se debieron borrar en ese momento. No pudiendo comprobar los mismos.-

Indica que en los buscadores salía respecto a Falabella, que a partir del 31/05/2021 la página ya no se encontraba disponible para hacer compras.-

Respecto el intercambio de mensajes del actor con la empresa por red social Twitter, la experta alega que mediante la App del celular, aparece entre “cablevisión fibertel” y “aerolíneas argentinas” mensajes a “Falabella Argentina”. "Se procede a continuación, a capturar los mensajes que se encuentran en la app de Twitter del celular, a fin de cotejarlos con los presentados en la documental", y concluye que se corresponde con lo presentado.-

Concluye que: "Que procedí a verificar si el nombre de dominio de Falabella en NIC.AR aún está vigente o también había sido dado de baja, obteniendo el siguiente resultado: Como aclaración NIC Argentina, es la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, y trabaja bajo la órbita de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación. El dominio Falabella.com.ar esta registrado por la empresa Falabella S.A. Esto significa que ese nombre no puede ser usado por otra persona/s o empresa/s ya que aun pertenece a la firma de referencia hasta el 14/01/2022." Adjunta captura de pantalla que dice "Ufa, el dominio ya no está disponible".-

Por último, tengo por acreditado que la situación descripta ha causado un daño en el ánimo del peticionante, lo que fuera corroborado por las testimoniales de autos ( Carolina Castillon y Matías Roppel, registradas de manera audiovisual conforme surge del acta obrante de fecha 24/08/2022).-

Por su parte la demandada alega caso fortuito como eximente de responsabilidad y fundamento para rescindir el contrato, y que además restituyó el precio pagado.

Respecto a la restutución del precio, doy por reproducido lo expuesto anteriormente en base a las pruebas informativas a Prisma Medios de Pago S.A. y BBVA Banco Francés S.A..

En cambio, en relación al caso fortuito alegado, considero que el mismo no ha sido debidamente acreditado en autos en cuanto a su relevancia causal para impedir el cumplimiento de la prestación adeudada. Así, si bien reviste la calidad de hecho notorio la situación de pandemia y el aislamiento posterior, y que este último ha sido dispuesto por sendos decretos del Poder Ejecutivo Nacional, también es público y notorio que ha habido una larga serie de actividades exceptuadas de las medidas dispuestas por el P.E.N., y más aún al día 03/06/2020, fecha en la que se realizó la compra a través de la página web de la demandada.

Por ello, era carga del demandado alegar con precisión y luego acreditar de qué modo el aislamiento preventivo afectó su operatoria normal y, en particular, impidió cumplir con el contrato que lo vinculaba con la parte actora, máxime teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 53 de la LDC en orden a la distribución de las cargas probatorias.-

Sin embargo, no se ha producido prueba en tal sentido, motivo por el que me veo impedido de hacer lugar al eximente de responsabilidad alegado en la contestación de demanda.-

IV.- Conclusión.-

Por lo expuesto, tengo por acreditado el contrato de compraventa, la aplicación al caso del estatuo del consumidor, el incumplimiento en la entrega de las cosas adquiridas y la restutución del importe indicado; en cambio, no encuentro acreditado el caso fortuito como impedimento para cumplir la prestación adeudada por la demandada y como eximente de su responsabilidad.-

De igual modo tengo por acreditados los reclamos efectuados y su resultado negativo, con los consiguientes perjuicios que se analizarán a continuación.-

En conclusión, y por lo señalado precedentemente, tengo por acreditada la conducta antijurídica de la demandada, merced al incumplimiento a su obligación principal (entrega de las cosas adquiridas), y a los deberes de información y trato digno (por falta de respuesta adecuada a los reclamos realizados); y que ha sido dicha conducta la causa adecuada de los daños que se reclaman en el proceso, debiendo responder la demandada objetivamente por el incumplimiento de obligaciones de resultado de origen contractual y legal (conf. Art. 1723 CCyC) tales las reseñadas (entrega de las cosas, información y trato digno), lo que genera que se tenga por operada la rescisión del contrato de fecha 03/06/2020 tal como se peticionó en la demanda, y se determine la responsabilidad civil de la firma FALABELLA S.A..-

V.- Daños y perjuicios.-

Determinada la responsabilidad de la demandada, corresponde analizar los daños y perjuicios reclamados en autos y la procedencia de los mismos.-

Tal como se expuso, el actor ha reclamado que se condene a la demandada al pago de los siguientes daños: ejecución forzada del contrato o su equivalente en dinero, esto es, la suma de $ 7.942.-; indemnización de consecuencias no patrimoniales, por la suma de $ 100.000.-; y sanción daño punitivo por la suma de $ 300.000.-

V.1.- Daño patrimonial. En primer lugar, y bajo el título “EJECUCIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ART.10 BIS LEY 24.240, ENTREGA DE LOS BIENES”, reclama el actor que se condene a la demandada a entregar los productos adquiridos, esto es, un BOXER AMERICANI, un PAR DE ZAPATILLAS (UA M CHARGED ASSERT 8 NE 9) y una BANDA DE ENTRENAMIENTO TRX V20(COLOR NEGRO/ROJO), bajo apercibimiento de astreintes; luego peticiona que, en caso que no corresponda este rubro reclamado, se reintegre el dinero abonado (como contraprestación cumplida) mencionado en acápite de los “Hechos” más todos los gastos abonados causídicamente, con más sus respectivos intereses.

Puesto a analizar el rubro debo considerar que, conforme lo dispone el art. 1077 del CCyC, en autos nos encontramos con una rescisión unilateral, incausada, e ilegítima del contrato de compraventa efectuada por la demandada; esto debido a que ha sido la misma la que dispuso de manera unilateral la disolución del contrato; luego, dicha facultad no surge de los términos de la LDC ni de las disposiciones previstas en la normativa del CCyC, que regula la parte general de los contratos y el contrato de compraventa en particular.-

La desición de rescindir está prevista únicamente a favor del consumidor en el art. 10 bis de la LDC; pero no ha sido el actor quien hizo ejercicio de dicha opción.-

En consecuencia, tengo que la rescisión del contrato así operada deviene antijuridica y habilita la petición de la restitución por equivalente de la prestación no cumplida que realiza la parte actora.-

Para cuantificar tal restitución, reitero que de autos surge lo siguiente: la compra se efctuó en fecha 03/06/2020 por un valor de $ 7.942.-, que se pagaría en 3 cuotas de $ 2.647,34.-, que dichas cuotas se debitaron de la tarjeta Visa del Banco Francés del actor en fechas 13/07/2020, 10/08/2020 y 07/09/2020; luego, que la demandada reintegró las siguientes sumas: en fecha 11/07/2020, $ 599; en fecha 06/08/2020, $ 465, y en fecha 11/09/2020 $ 6.878.-, aunque los reintegros impactaron en los resúmenes de la tarjeta en las fechas de vencimiento de ésta (10/08/2020, 07/09/2020 y 13/10/2020).-

Si bien no obra prueba informativa respecto al resumen de tarjeta con vencimiento en el mes de octubre de 2.020, el resumen que venció el día 07/09/2020 indica que el próximo vencimiento operaba el día 13/10/2020, fecha en la que considero que se realizó efectivamente el reintegro de la suma de $ 6.878, que fue generado en Prisma Medios de Pagos S.A. el día 11/09/2020.-

Por tal motivo y como se observa de lo expuesto, el actor abonó tres cuotas de $ 2.647,34.-, lo que hace un total de $ 7.942.- en las fechas señaladas, y si bien la demandada reintegró tal importe de capital, no lo hizo en tiempo oportuno conforme lo disponen los arts. 867, 871 y concordantes del CCyC.-; en consecuencia al no haber cancelado su obligación en legal forma continúa en situación de mora y corresponde imputar los pagos efectuados en primer lugar a intereses y luego a capital conforme arts. 886 y 903 del CCyC.-

A partir de lo expuesto, y para determinar el importe que la demandada adeuda como capital de sumas pendientes de restitución, se recurre a la calculadora intereses del Poder Judicial que, aplicando la tasa fijada por doctrina legal, arroja el siguiente detalle:

Fecha Inicial

Fecha Final

Concepto

Monto

Interés Devengado

Monto Base + Total Intereses

13/07/2020

08/03/2023

$2647.34

4390.62

$7037.96

10/08/2020

08/03/2023

$2647.34

4293.02

$6940.36

07/09/2020

08/03/2023

$2647.34

4195.42

$6842.76

Total:

$20821.08

08/03/2023

08/03/2022

Pagos

$7942.00

0.00

$ -7942.00

Total Pagos:

$ -7942.00

Total Adeuda:

$12879.08

Por tal motivo y en atención al modo en que se resuelve el aspecto controvertido, el presente rubro prospera por la suma de $ 12.879,08.- cuantificados a la fecha de la presente sentencia.

A dicho importe se deberá aplicar intereses del 8% anual desde el día 13/07/2020, fecha de realización del primer pago de la compra que generó el perjuicio, hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la misma, dicha suma llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: “Jerez”, “Guichaqueo” y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.-

V. 2.- Daño moral. La parte actora en su demanda alega que haber tenido que reclamarle a la accionada que cumpliese con las condiciones del contrato y le diese explicaciones del por qué había incumplido, vicisitud que se desarrolló por los meses siguientes a la fecha de contratación, y la falta de solución alguna, le provoco un detrimento, menoscabo, y en definitiva un enorme malestar en su modo de estar, lo que indefectiblemente, repercutió sobre su faz espiritual ocasionándole una consecuente zozobra y angustia.

Agrega que estar esperando –prácticamente todas las semanas- una solución a su problema durante todos esos meses no fue una simple incomodidad, sino que por el contrario, hubo una lesión en sus sentimientos como consecuencia del destrato sufrido, con más el malestar lógico que genera un hecho de estas características.-

Conforme las testimoniales, la Srta. Castillon asegura que vivió una situación similar de compra de productos "que nunca llegaron", y que fue en el año 2020, que el actor realizó los correspondientes reclamos por diferentes vías, como mails, Twitter, Facebook, y que no le devolvieron el dinero. Que respecto a su estado anímico agrega que estaba enojado y de malhumor porque no tenia ni los productos ni respuestas por parte de la empresa.-

Por su parte el testigo Roppel confirma las fechas aproximada de la compra y su estado de ánimo, que estaba enojado.-

En este estado y con las constancias de la prueba producida, considero no que existen dudas respecto que efectivamente se han concretado las molestias al accionante, que exceden las propias de una contratación, y que hacen procedente el rubro.

Es perceptible, a poco que nos colocamos en la situación del accionante, que padeció alguna afección anímica con significación jurídica a raíz de la circunstancia de tener que recurrir a un proceso judicial para solucionar el inconveniente. Existieron molestias que excedieron el marco de una mera inquietud o incomodidad que ha de tolerarse en lo cotidiano, para tornarse en una situación en la cual se causó un serio disgusto que debe ser indemnizado.

Tal proceder configura a su vez incumplimientos a los deberes de brindar información clara, veraz y adecuada y de dispensar trato digno al consumidor o usuario, al rescindirle unilateralmente el contrato, no darle respuesta alguna, obligarlo a transitar toda la instancia prejudicial y judicial, y alegar una causa de justificación de su actuar que no ha sido acreditada.-

Al respecto se ha sostenido que “...De lo expuesto surge sin hesitación que el Código Civil y Comercial ha ampliado la posibilidad de resarcir las consecuencias no patrimoniales producidas por el incumplimiento contractual. En la actualidad no hay restricción alguna para resarcir: la reparación de la lesión a las afecciones espirituales legítimas (el otrora daño moral) está contemplada de manera única en el art. 1741 CCyC sin cortapisa alguna para el daño patrimonial y para el daño extrapatrimonial. La reparación en todos los casos debe ser plena, por imperio de los arts. 19 de la Constitución Nacional y 1740 CcyC.

En materia contractual este concepto de "insatisfacción no justificada" se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8º bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3º del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CcyC.

También es dable destacar que en materia contractual el art. 961 CCyC, resulta mucho más claro y determinante que el derogado 1198 Código Civil, ya que establece que los contratantes se obligan a todas las consecuencias que puedan considerarse en los términos obligacionales del contrato, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor, lo que interpretado en un coherente diálogo de fuentes normativas impone al proveedor profesional en una relación de consumo o al predisponente contractual a una mayor y más amplia asunción obligacional, por que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (cf. art. 1725 CcyC).

En tal orden de ideas no se advierte que la sentencia de Cámara haya incurrido en las violaciones normativas invocadas y mucho menos, en falta de fundamentación.

Es que, acreditada la falta de cumplimiento adecuado del deber de información y de trato digno -extremos cuya determinación nos conduce a cuestiones de hecho y prueba, irrevisables en casación-, no resulta luego irrazonable presumir las consecuencias no patrimoniales (daño moral) por configurar una derivación del incumplimiento contractual.

Máxime, teniendo en cuenta que la sentencia de Cámara al hacer lugar a la reclamación del actor y dejar sin efecto el contrato ordenandole restituir a la demandada el bien adquirido y a ésta a restituirle en el plazo de diez días el importe abonado más los intereses, se está expidiendo en definitiva sobre el incumplimiento contractual de un proveedor profesional que, resulta razonable considerar, configura una lógica inferencia (cf. art. 1744 CCyC) que habilita el reconocimiento de las consecuencias no patrimoniales que se indemnizan mediante la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias...” (STJRNS1, Se. 45/2021, in re: “Daga Pablo”)

Admitida la procedencia del rubro por tener por acreditada su existencia, corresponde cuantificar la indemnización por la que procederá la demanda, teniendo en miras que nuestro Excmo. Superior Tribunal de Justicia sostiene que el juzgador debe “...evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, meritando todas las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). Asimismo y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, corresponde ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares...” (STJRNS1, Se. 04/2018, in re: “Tambone”).-

Para ello tengo en consideración que la parte actora reclama el pago de la suma de $ 100.000.-, sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, importe que actualizado por la herramienta disponible en la web denominada Calculadora de Inflación (https://calculadoradeinflacion.com/) arroja a la fecha de la presente sentencia una suma aproximada a $ 315.914.-

De igual modo, en pos de considerar las indemnizaciones otorgadas en precedentes similares, donde se observan incumplimientos a contratos de consumo, y violaciones a los deberes de información y trato digno, actualizadas según el mecanismo indicado en el párrafo precedente (https://calculadoradeinflacion.com/), se puede observar lo siguiente:

a) En autos "MINOLI ANALIA BEATRIZ C/ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° A-2RO-430-C5-14), Sentencia de esta Unidad Jurisdiccional N° 5, del 14/11/2018, confirmada por la alzada mediante Se. N° 66/2019: Indemnización por daño moral fijada en $ 20.000.- al 14/11/2018, que actualizada a la fecha del presente decisorio asciende a $ 138.115.-

b) En autos "SANCHEZ, RODRIGO NICOLAS C/ VIA CARGO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) " (Expte. N° 10716-J21-17), tramitados ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, Se. N° 116/2021, del 14/10/2021: Indemnización por daño moral fijada en $ 150.000 al día 07/10/2020, que actualizada a la fecha del presente decisorio asciende a $ 549.000.-

c) En autos "MARTINEZ CRISTINA ROSA C/DIRECTV ARGENTINA S.A. S/SUMARISIMO" (Expte. N° B-2RO-300-C1-18), tramitados ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, Se. N° 138/2019 del 28/10/2019, confirma la indemnización por daño moral fijada en $ 100.000.- al 03/06/2019, que actualizada a la fecha del presente decisorio asciende a $ 577.600.-

d) En autos "MIRANDA DIEGO C/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte N° A-2RO-1462-C1-18, sentencia de fecha 20/11/2019, confirmada por la alzada mediante sentencia N° 75/2021: Indemnización por daño moral fijada en $ 400.000.- al 20/11/2019, que actualizada a la fecha del presente decisorio asciende a $ 1.935.800.-

En consecuencia, teniendo en consideración las afecciones personales que se presumen a partir de los incumplimientos reseñados, y tomando como base el monto demandado y las sumas otorgadas en precedentes similares citados, actualizados a la fecha de la presente sentencia, es que procede el rubro daño moral en la suma de $ 300.000.-

A dicho importe se deberá aplicar intereses del 8% anual desde el día 03/06/20201, fecha de realización de la compra que generó el perjuicio, hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la misma, dicha suma llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: “Jerez”, “Guichaqueo” y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.-

V.3.- Daño punitivo, la actora alega que corresponde entender que la demandada ha incurrido en groseras conductas antijurídicas altamente reprochables por cuanto jamás se esforzó por darle una respuesta a su problema, siendo el mismo desoído durante todos sus reclamos. Ello muestra que ha actuado de manera despreciable o con indiferencia voluntaria y consciente respecto de los derechos de su cliente. En este sentido, los incumplimientos consumados encuadraron en la violación a los deberes de “información”, “trato digno”, “deber de seguridad e intereses económicos” que impone la Ley de Defensa del Consumidor (art. 42 CN) puesto que con ello acarreó consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales, por cuanto de haber sabido que no obtendría el bien o producto solicitado hubiese recurrido a otra proveedora de bienes y servicios, y esto, por consiguiente, genera consecuencias resarcitorias. Pero además, al tratarse de un contrato celebrado por adhesión y de consumo, donde existe una extrema superioridad de poder de negociación de una de las partes, su virtual falta, el incumplimiento de este deber por parte del fuerte o poderoso de la relación, es aún más reprochable, lo que lleva indefectiblemente a la procedencia del presente instituto cuya finalidades son sancionatorias y disuasivas.-

Analizando el reclamo, cabe señalar que el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, tiene dicho sobre el daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la LDC, que “...se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares.

Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva ...”, (STJRNS1, Se. N° 09/2021, en autos “COFRE”) doctrina que resulta de aplicación obligatoria para los Juzgados inferiores en los términos previstos por el art. 42 de la L.O.-

Tal como se señalara a lo largo del presente decisorio, tengo por acreditado que en el caso de autos la demandada ha incurrido en incumplimiento a las obligaciones emergentes del contrato de consumo celebrado con el actor, y a los deberes de información y trato digno de origen constitucional y legal, obrando con menosprecio de los derechos individuales de éste último, y enriqueciéndose sin causa a expensas del mismo al no haber entregado los bienes adquiridos y pretender restituir el precio pagado sin incluir los intereses correspondientes.-

Las infracciones así detectadas consisten en proceder a rescindir un contrato de compraventa a sabiendas de no hallarse facultado legal ni contractualmente para ello, a no dar información ni respuesta a los reclamos efectuados, a vulnerar el derecho al trato digno del consumidor, a obligarlo a litigar durante todo el proceso sin intentar alternativas de acuerdo y alegando una causal de liberacón no acreditada y, como se dijo anteriormente, a pretender liberarse mediante un pago (la restitución del precio) que no ha sido íntegro ni puntual.-

Por ello considero procedente aplicar en el caso la sanción por daños punitivos solicitada por el actor, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos por el art. 52 bis de la LDC a la luz de la doctrina legal de autos “Cofré” (STJRNS1, Se. N° 09/2021).-

A los fines de merituar la cuantificación, he de tomar como parámetros los antecedentes reseñados para cuantificar el daño moral, donde de igual modo se aplicó daños puniutivos a las demandadas según se detalla:

a) En autos "SANCHEZ, RODRIGO NICOLAS C/ VIA CARGO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) " (Expte. N° 10716-J21-17), tramitados ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, Se. N° 116/2021, del 14/10/2021: Daños punitivos en 78 JUS al día 07/10/2020, que actualizada a la fecha del presente decisorio asciende a $ 706.602.- (78 X $ 9.059).-

b) En autos "MARTINEZ CRISTINA ROSA C/DIRECTV ARGENTINA S.A. S/SUMARISIMO" (Expte. N° B-2RO-300-C1-18), tramitados ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, Se. N° 138/2019 del 28/10/2019, confirma la sanción por daños punitivos de $ 300.000.- al 03/06/2019, que actualizada a la fecha del presente decisorio asciende a $ 1.733.000.-

c) En autos "MIRANDA DIEGO C/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte N° A-2RO-1462-C1-18, sentencia de fecha 20/11/2019, confirmada por la alzada mediante sentencia N° 75/2021: Daños punitivos: $ 300.000.- al 20/11/2019, que actualizada a la fecha del presente decisorio asciende a $ 1.060.000.-

Es por lo expuesto que, ponderando las variables señaladas, los fallos tomados como pauta comparativa y las sumas que el actor ha abonado y la demandada retenido, he de reconocer la suma de $ 500.000 (Pesos Quinientos Mil) en concepto de daño punitivo a favor del actor fijados a la fecha de la presente sentencia, la que devengará un interés a la tasa activa determinada en la doctrina obligatoria del STJ en “Fleitas” desde el momento en que queda firme la sentencia. (STJRNS1, Se. N° 17/2020 del 04/05/2020 en autos: "GUIRETTI, DENISE MARIANA c/GUSPAMAR S.A. Y OTROS S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº 24949/16 // 30611/19-STJ-).-

VI.- Costas.-

En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del CCyC). .-

VII.- Honorarios. Base regulatoria.-

El monto que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas,

FALLO:

I.- Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. NICOLÁS DE FELIPPE, contra FALABELLA S.A. condenando a ésta última a abonar a la primera en el plazo de DIEZ días la suma de $ 812.879,08.- (Pesos Ochocientos Mil Ochocientos Setenta y Nueve con 08/100), con más los intereses determinados en los considerandos.-

II.- Las costas se imponen a la demandada en virtud de la naturaleza del trámite y en su calidad de vencida. (art. 68 del CPCC.).-

III.- Regular los honorarios de los abogados intervinientes, Dr. Francisco Moreno del Hierro en el carácter de letrado patrocinante de la parte actora, en el 11%; los del Dr. Manuel I. Andrada en el carácter de letrado apoderado de la demandada, en el 8,4% (6% más 40% por apoderado); todos del monto que resulte en la etapa de la liquidación que oportunamente se practique.-

Regular los honorarios de la perita María Alejandra Peschiutta (Perita informática), en el 5% del monto que resulte en la etapa de la liquidación que oportunamente se practique, debiendo descontarse al momento del pago el importe percibido con motivo de la regulación efectuada en fecha 31/10/2022.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla.(Arts.6, 7, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y art, 19 y 20 de la ley G5069)).-

IV.- Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022- STJ, Anexo I. art.9.a) “...Con las excepciones que se detallan en las normas especiales, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación.

Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente...”.-

A los fines de la notificación de la presente sentencia, vincúlese al proceso a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro.-

JOSE MARIA ITURBURU.

JUEZ.-

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil