Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 12 - 14/02/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-EB-00167-2017 - L.N.P. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 14 días del mes de febrero de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "L. N.P. S/ABUSO SEXUAL" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-EB-00167-2017), teniendo en cuenta los siguientes: ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 150, del 10 de noviembre de 2021, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar la presentación de la parte, había convalidado la pena de cuatro (4) años de prisión impuesta el 9 de junio de 2021 a N.P.L. por el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ), como autor del delito de abuso sexual agravado por el vínculo reiterado en concurso real (arts. 45, 55, 119 párrafos primero y último en función del quinto párrafo inc. b CP). Contra lo así decidido, el señor L. apela in forma pauperis, por lo que, debidamente notificada, la Defensa Penal interpone recurso extraordinario federal, que el señor Defensor General sostiene y señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El señor Defensor Penal alega que el agravio constitucional se funda en la violación del debido proceso legal y del derecho de defensa (art. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.), derivada de la arbitrariedad de sentencia y la absurda valoración de la prueba, en tanto no se habría desvirtuado el estado jurídico de inocencia de L. Así, considera que la decisión que ataca se ha apartado de las constancias objetivas probadas en el debate e insiste en que el relato de A. no resulta creíble ni se corrobora con prueba indiciaria conteste que le provea solidez a la acusación. En esa línea, el impugnante enumera ciertos elementos de prueba y cuestiona la contundencia que les otorgó el TJ, por cuanto a su parecer resultan insuficientes para derribar la presunción de inocencia que ampara a su asistido; lo que descalifica el fallo, de modo que se configura el supuesto previsto en el inc. 2° del art. 242 del rito. Por lo expuesto, solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice reseña los argumentos del funcionario recurrente y estima que su recurso resulta procedente, dando sus argumentos en tal sentido. Añade que la resolución que se recurre es sentencia definitiva toda vez que pone fin al pleito e impide su continuación, ha intervenido el superior tribunal de la causa en el orden local; se ha planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible; se demuestra el gravamen personal, concreto y actual que ocasiona el pronunciamiento impugnado y se refutan todos y cada uno de los argumentos que dieron base a la decisión apelada. Sobre el particular, afirma que la falta de un análisis adecuado de los agravios planteados por la Defensa genera cuestión federal suficiente y obliga a esa parte a insistir en ellos con el fin de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación repare los derechos vulnerados. En ese orden de ideas, entiende que no ha existido una adecuada revisión de la sentencia de condena en el presente legajo (Fallos 328:3399), lo que desatiende el "examen integral" o "íntegro" exigido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", "Mohamed vs. Argentina" y "Barreto Leiva vs. Venezuela"). Reitera que la confirmación de la sentencia de condena sin dar tratamiento fundado a los cuestionamientos precisos y concretos efectuados por la Defensa priva al imputado de una verdadera revisión integral y vulnera el derecho de defensa en juicio y el debido proceso penal (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac., arts. 8 y 25 CADH y art. 14 PIDCyP). A partir de lo anterior concluye que el rechazo de la queja decidido en esta sede configura cuestión federal suficiente y sostiene el recurso extraordinario en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna advierte que la presentación incumple las disposiciones de los arts. 1º, 2º y 3º de las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN). Ello, a su criterio, ha de obstar a la viabilidad del recurso interpuesto conforme lo establecido en las Observaciones generales del art. 11º de la acordada. Al respecto menciona que el primero de los artículos mencionados dispone -en lo pertinente- que el recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, situación que ha sido ignorada por el impugnante en sucesivas páginas de su escrito. Luego explica que, si bien la Defensa ha citado la normativa relacionada con la violación de la defensa en juicio y el debido proceso legal, no ha consignado ningún precedente de la Corte sobre tales temas, como así tampoco respecto de la arbitrariedad planteada. En ese sentido, siguiendo el criterio del alto tribunal, señala que la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina para su intervención por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (cf. CSJN Fallos 339:1048). Al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la Defensa, prosigue, el recurso extraordinario federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo puesto en crisis, pues se limita a reiterar las críticas formuladas respecto de la sentencia del TI. Como nuevo obstáculo a la procedencia del remedio intentado, agrega que el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por la intervención de dicho organismo, por lo que solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. 4. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en término, y por parte legitimada al efecto, no reúne los recaudos establecidos en la citada acordada. Así, se aprecia que el impugnante no cumple con la totalidad de los requisitos formales ni rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna. En primer lugar, el señor Defensor incumple la disposición formal del máximo de veintiséis (26) renglones por página (art. 1º) y, además, como bien señala el señor Fiscal General, no acata las previsiones referidas al contenido que debe incluir en la carátula acompañada, en la medida en que no consigna los precedentes de la Corte Suprema sobre las cuestiones quer invoca como de índole federal (art. 2° inc. i). Asimismo, su crítica se limita a cuestionar aspectos analizados tanto en la instancia anterior -en cuanto se convalidó lo resuelto por el TJ de la IIIª Circunscripción Judicial- como así también en la decisión de este Cuerpo al rechazar su queja, sin aportar argumentos suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que enuncia en su presentación (cf. art. 3 incs. c, d y e Acordada Nº 4/07 CSJN). A ello se añade que no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia, sino que desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto que el fundamento del impugnante consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales mas no explica el alcance o el modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). También resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la Nación que aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la interpretación de los hechos y pruebas de la causa o a la aplicación de normas de naturaleza común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni la Defensa logra demostrar. Contrariamente a las alegaciones efectuadas en su recurso, debe tenerse en cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia, extremo que no se verifica en el presente caso. En consecuencia, el recurso interpuesto no cumple con el requisito exigido por el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación pretendida, el cual establece que el objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, "Recurso Extraordinario", T° II, Ed. Astrea, 1992, pág. 30). Por lo expuesto, el remedio intentado no logra demostrar la presencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja. 5. Conclusión En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras en representación de N.P.L. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 14.02.2022 09:51:55 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 14.02.2022 10:11:10 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 14.02.2022 10:18:23 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 14.02.2022 13:47:03 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 14.02.2022 10:37:13 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN - CUESTIONES PROCESALES - DOCTRINA DE LA CORTE - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER RESTRICTIVO - RECURSO EXTRAORDINARIO LOCAL - REQUISITOS - CUESTIÓN FEDERAL |
Ver en el móvil |