Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia12 - 14/02/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-EB-00167-2017 - L.N.P. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 14 días del mes de febrero de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio
M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "L. N.P. S/ABUSO SEXUAL" -
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-EB-00167-2017), teniendo en cuenta
los siguientes:
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 150, del 10 de noviembre de 2021, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras y,
consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que,
al desestimar la presentación de la parte, había convalidado la pena de cuatro (4) años de
prisión impuesta el 9 de junio de 2021 a N.P.L. por el Tribunal de Juicio
del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ), como autor del delito
de abuso sexual agravado por el vínculo reiterado en concurso real (arts. 45, 55, 119 párrafos
primero y último en función del quinto párrafo inc. b CP).
Contra lo así decidido, el señor L. apela in forma pauperis, por lo que,
debidamente notificada, la Defensa Penal interpone recurso extraordinario federal, que el
señor Defensor General sostiene y señor Fiscal General contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y el señor Juez Ricardo A.
Apcarian dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El señor Defensor Penal alega que el agravio constitucional se funda en la violación
del debido proceso legal y del derecho de defensa (art. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.), derivada de la
arbitrariedad de sentencia y la absurda valoración de la prueba, en tanto no se habría
desvirtuado el estado jurídico de inocencia de L.
Así, considera que la decisión que ataca se ha apartado de las constancias objetivas
probadas en el debate e insiste en que el relato de A. no resulta creíble ni se corrobora con
prueba indiciaria conteste que le provea solidez a la acusación.
En esa línea, el impugnante enumera ciertos elementos de prueba y cuestiona la
contundencia que les otorgó el TJ, por cuanto a su parecer resultan insuficientes para derribar
la presunción de inocencia que ampara a su asistido; lo que descalifica el fallo, de modo que
se configura el supuesto previsto en el inc. 2° del art. 242 del rito.
Por lo expuesto, solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
2. Dictamen de la Defensoría General
El señor Defensor General Ariel Alice reseña los argumentos del funcionario
recurrente y estima que su recurso resulta procedente, dando sus argumentos en tal sentido.
Añade que la resolución que se recurre es sentencia definitiva toda vez que pone fin al pleito e
impide su continuación, ha intervenido el superior tribunal de la causa en el orden local; se ha
planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible; se demuestra el
gravamen personal, concreto y actual que ocasiona el pronunciamiento impugnado y se
refutan todos y cada uno de los argumentos que dieron base a la decisión apelada.
Sobre el particular, afirma que la falta de un análisis adecuado de los agravios
planteados por la Defensa genera cuestión federal suficiente y obliga a esa parte a insistir en
ellos con el fin de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación repare los derechos
vulnerados. En ese orden de ideas, entiende que no ha existido una adecuada revisión de la
sentencia de condena en el presente legajo (Fallos 328:3399), lo que desatiende el "examen
integral" o "íntegro" exigido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos
"Herrera Ulloa vs. Costa Rica", "Mohamed vs. Argentina" y "Barreto Leiva vs. Venezuela").
Reitera que la confirmación de la sentencia de condena sin dar tratamiento fundado a
los cuestionamientos precisos y concretos efectuados por la Defensa priva al imputado de una
verdadera revisión integral y vulnera el derecho de defensa en juicio y el debido proceso penal
(arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac., arts. 8 y 25 CADH y art. 14 PIDCyP).
A partir de lo anterior concluye que el rechazo de la queja decidido en esta sede
configura cuestión federal suficiente y sostiene el recurso extraordinario en los términos del
art. 21 inc. d) de la Ley K 4199.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna advierte que la presentación incumple las
disposiciones de los arts. 1º, 2º y 3º de las Reglas para la interposición del recurso
extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN). Ello, a su criterio, ha de obstar a la
viabilidad del recurso interpuesto conforme lo establecido en las Observaciones generales del
art. 11º de la acordada.
Al respecto menciona que el primero de los artículos mencionados dispone -en lo
pertinente- que el recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de
extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, situación que ha sido
ignorada por el impugnante en sucesivas páginas de su escrito.
Luego explica que, si bien la Defensa ha citado la normativa relacionada con la
violación de la defensa en juicio y el debido proceso legal, no ha consignado ningún
precedente de la Corte sobre tales temas, como así tampoco respecto de la arbitrariedad
planteada.
En ese sentido, siguiendo el criterio del alto tribunal, señala que la deficiencia del
escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los
fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las
cuestiones federales planteadas conspira contra la demostración de la lesión a las reglas
estructurales del debido proceso que exige la doctrina para su intervención por medio de la vía
intentada en este tipo de proceso (cf. CSJN Fallos 339:1048).
Al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la Defensa, prosigue, el
recurso extraordinario federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida
motivación que evidencia el fallo puesto en crisis, pues se limita a reiterar las críticas
formuladas respecto de la sentencia del TI.
Como nuevo obstáculo a la procedencia del remedio intentado, agrega que el doble
conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por la intervención de dicho
organismo, por lo que solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos
339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse
acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar
si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el
supuesto excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en
término, y por parte legitimada al efecto, no reúne los recaudos establecidos en la citada
acordada. Así, se aprecia que el impugnante no cumple con la totalidad de los requisitos
formales ni rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna.
En primer lugar, el señor Defensor incumple la disposición formal del máximo de
veintiséis (26) renglones por página (art. 1º) y, además, como bien señala el señor Fiscal
General, no acata las previsiones referidas al contenido que debe incluir en la carátula
acompañada, en la medida en que no consigna los precedentes de la Corte Suprema sobre las
cuestiones quer invoca como de índole federal (art. 2° inc. i).
Asimismo, su crítica se limita a cuestionar aspectos analizados tanto en la instancia
anterior -en cuanto se convalidó lo resuelto por el TJ de la IIIª Circunscripción Judicial- como
así también en la decisión de este Cuerpo al rechazar su queja, sin aportar argumentos
suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que
enuncia en su presentación (cf. art. 3 incs. c, d y e Acordada Nº 4/07 CSJN).
A ello se añade que no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia, sino
que desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las
circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara y precisa
cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto que el fundamento del impugnante
consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías
constitucionales mas no explica el alcance o el modo en que se habría concretado tal
afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la
instancia extraordinaria pretendida.
Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su
recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley
48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la
sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos
en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos
329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
También resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la Nación que
aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la
interpretación de los hechos y pruebas de la causa o a la aplicación de normas de naturaleza
común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la
instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni la Defensa logra
demostrar.
Contrariamente a las alegaciones efectuadas en su recurso, debe tenerse en cuenta que
la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se trata de
decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de
provincia (cf. CSJN Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se
presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia, extremo que
no se verifica en el presente caso.
En consecuencia, el recurso interpuesto no cumple con el requisito exigido por el art.
14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación pretendida, el cual establece
que el objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro
Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, "Recurso Extraordinario", T° II, Ed. Astrea, 1992,
pág. 30).
Por lo expuesto, el remedio intentado no logra demostrar la presencia de
circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta
eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja.
5. Conclusión
En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la
Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que proponemos al
Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento. NUESTRO VOTO.
Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal
Nelson A. Vigueras en representación de N.P.L.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
14.02.2022 09:51:55

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
14.02.2022 10:11:10

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
14.02.2022 10:18:23

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
14.02.2022 13:47:03

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
14.02.2022 10:37:13
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN - CUESTIONES PROCESALES - DOCTRINA DE LA CORTE - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER RESTRICTIVO - RECURSO EXTRAORDINARIO LOCAL - REQUISITOS - CUESTIÓN FEDERAL
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