| Organismo | JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
|---|---|
| Sentencia | 220 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | SA-00027-C-2026 - PORTELA, MARIA EUGENIA C/ NARANJA DIGITAL COMPAÑIA FINANCIERA SAU S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTO: este caso "PORTELA, MARIA EUGENIA C/ NARANJA DIGITAL COMPAÑIA FINANCIERA SAU S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS)" Expte. SA-00027-C-2026, para resolver;
Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 31 de diciembre de 2025, la actora al descender de su vehículo particular, advierte que el mismo se encontraba abierto y habían sido sustraídos de su interior dos teléfonos celulares, uno de uso personal y otro de uso laboral (conforme acta de denuncia policial) II.- Que, posteriormente advierte que delincuentes habían accedido a distintas cuentas/billeteras virtuales; cuenta sueldo provista por Banco Patagonia, desde la cual realizaron diversas transferencias, así como a su billetera virtual Naranja X, desde donde solicitaron nueve (9) préstamos y efectuaron consumos con tarjeta de crédito en moneda extranjera. Al ingresar a la billetera virtual de Naranja X, constata la existencia de los siguientes préstamos solicitados fraudulentamente: $90.000 (tres cuotas), $70.000 (tres cuotas), $90.000 (tres cuotas), $90.000 (tres cuotas), $90.000 (tres cuotas), $80.000 (tres cuotas), $80.000 (dos cuotas), $75.000 (una cuota) y $75.000 (una cuota). Asimismo, se registraron consumos en dólares estadounidenses vinculados al juego "Google Free Fire", por montos de USD 90, USD 53,12 y USD 11,54, más impuestos y percepciones que estos consumos en moneda extranjera generaron.-
III.- Que, todas estas operaciones fueron desconocidas de manera inmediata por la actora tanto ante el Banco Patagonia S.A. como ante la demandada Naranja X.-
IV.- Que, al día de la fecha sostiene la actora que figura registrada como deudora de la demandada por consumos con tarjeta de crédito por la suma de dólares estadounidenses ciento cincuenta y cuatro con 66/100 (USD 154,66) como así también por préstamos de dinero por la suma total de pesos setecientos cuarenta mil ($740.000) con plazos de cancelación у sistemas de amortización de intereses que desconoce, los que ya comenzaron a devengar, y que incrementan el monto reclamado, agravando la situación de la parte. Asimismo, sostiene que la operatoria dispuesta por la demandada impide el pago parcial del resumen de tarjeta, exigiendo su cancelación total como condición para su imputación. Ello la obliga a pagar consumos y préstamos que desconoce y que jamás consintió. De esta manera, la demandada la coloca en una situación inadmisible: o paga sumas que no adeuda, o queda en mora con todas las consecuencias patrimoniales y crediticias que ello implica.-
V.- Que, en atención al relato de los hechos expuestos, debo señalar preliminarmente que la medida pretendida se encuadra en lo dispuesto por los Arts. 177, 214 y cc. del CPCC.-
Por otra parte, en atención a la medida cautelar peticionada, preliminarmente debo señalar que a los fines de analizar lo requerido en autos, debe tenerse en cuenta que la nota típica de las providencias cautelares es la de no constituir un fin en si mismas, sino las de estar ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior decisión definitiva, cuyo resultado práctico garantiza preventivamente; y que la medida cautelar genérica o innominada es la que puede dictar el juez atendiendo a las necesidades del caso, si no existe en la ley una específica que satisfaga la necesidad de aseguramiento. La medida ordenada por el juez no sólo tiende al eficaz cumplimiento de la sentencia a dictarse; sus poderes son más amplios ya que puede ordenar que el demandado se abstenga de alguna conducta que el tribunal considere "prima facie" dañosa o que constituya un impedimento para el logro de la justicia (conf. arg. Roland Arazi, Jorge A. Rojas. Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, Ed. Rubinzal- Culzoni, págs. 750/751).-
Que, este tipo de medidas cautelares, deben reunir los requisitos de verosimilitud del derecho, que exista el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso la situación de hecho o derecho, el mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible y que la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida. Es que en ese caso existiría la posibilidad de que se consume un hecho inminente e irreparable.- VI.- Que, en función de lo expuesto y verificados reunidos los extremos exigibles, por cuanto se ha demostrado prima facie la verosimilitud del derecho (ver contrato en la documental acompañada) y peligro en la demora (aumento de las cuotas a pagar) y un elemento que le es propio y característico y este es la irreparabilidad de la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar, observo procedente la medida, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 177, 212 y cc del CPCC; RESUELVO:
1.- Otorgar la cautelar solicitada, y teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión deducida y sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva, de conformidad con lo establecido en el Art. 212 y sig. del CPCC, dispóngase como medida cautelar la prohibición de innovar respecto de la situación de hecho y de derecho imperante entre la relación de la actora y la demandada, ordenando por lo tanto a la demandada NARANJA DIGITAL COMPAÑIA FINANCIERA SAU, abstenerse de realizar descuentos automáticos de la cuenta de la suscripta en concepto de pago de consumos y cuotas mensuales correspondientes a las operaciones de préstamo otorgados registrada el día 31/12/2025.
2.- Asimismo, se hace saber que deberá abstenerse de iniciar acciones judiciales o extrajudiciales de cobro vinculadas a dichas operaciones, y a registrar en cualquier base de datos pública o privada a la actora como deudora morosa, respecto a los prestamos y/o consumos no consentidos.-
3.- No exigir contracautela conforme la actora goza del beneficio de gratuidad (Art. 53 Ley 24.240).
4.- De conformidad a lo dispuesto por el Art. 189 del CPCC, hágase saber que en plazo de 10 días de trabada la presente, deberá presentar la demanda o el formulario de agotamiento de la instancia de mediación en su caso, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la presente medida.-
5.- Regístrese y notifíquese de conformidad a lo dispuesto por el Art. 180 del CPCC, con copia de traslado de la demanda y documentación acompañada.-
6.- Se hace saber que el código para contestar la demanda es PJLE-WDZO y que el escrito de inicio y su documental pueden ser consultadas a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza |
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