Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 301 - 05/12/2023 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | RO-00297-L-2021 - CORDOVA VIDAL, ESTER ISABEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
//neral Roca, 05 de diciembre de 2023. I. RESULTANDO: 1. El caso: De la lectura completa de las presentaciones iniciales de las partes, surge que el caso gira en torno a dilucidar si la actora padece de una incapacidad laboral, a consecuencia del siniestro que evidenció el 29-11-2019. Realiza una descripción de las labores que desarrolla para su empleador, y las secuelas que padece. En la instancia administrativa se concluyó, el 29-01-2021 que la actora padecía una incapacidad enfermedad de índole inculpable. La accionante solicita se decrete la inconstitucionalidad de los artículos 6, 8 inc. 3, 21, 22 y 46 LRT; Decretos N° 717/96 y 1278/00; artículos 1 y 2 Ley 27.348 y artículo 7 Ley 5253. La Sra. Cordova Vidal reclama se considere a sus padecimientos como vinculados con sus tareas, se le abone una indemnización de $1.589.699,23, requiere prestaciones en especie y readecuación de tareas. La demandada sostiene las conclusiones de la autoridad administrativa, rechaza adeudar suma alguna a la actora, así como el resto de las pretensiones peticionadas. Solicita el rechazo de la demanda, con imposición de costas a la accionante. En cuanto a la constitucionalidad de la LRT, sostiene que la actora ha recorrido el iter previo, deviniendo abstractos los planteos, y plantea falta de legitimación pasiva por entender que se le reclaman prestaciones por fuera del sistema de la LRT. II. CONSIDERANDO: A. Hechos Acreditados: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la L.P.L., que a mi juicio son los siguientes: 1. Contrato de trabajo. Tareas de la actora: La demandada ha desconocido la relación laboral de la actora con su empleador, así como todas las características de la relación de trabajo. Pero ambas partes acompañaron documentación que comprueba la existencia del contrato de trabajo, la antigüedad y el tipo de tareas. Ambas partes acompañan el dictamen médico expedido por la Comisión Médica N° 35, en el marco del expediente N° 440133/19, emitido el 26-12-2019 donde consta: "(...) Empleador: 30689552184 - CENTRO DE INVESTIGACION Y ASISTENCIA TECNICA A LA INDUSTRIA Tareas Habituales del Damnificado: auxiliar de servicio. Tipo de AT/EP: Enfermedad Profesional...". Estas particularidades verificadas por la Comisión Médica han sido consentidas por las partes del proceso, razón por la cual deben asumirse como ciertas en esta instancia. Pero además se colectó en este proceso, prueba testimonial relevante y pertinente. En la audiencia de vista de causa del 27-10-2023 declaró el Sr. Hugo Daniel Castrillo, compañero de trabajo de la actora en el CIATI desde hace 26 años. Explica que es un laboratorio de alimentos, y que la actora se encarga de lavar el material de vidrio, ampollas, probetas, viales (tubitos pequeños de vidrio). Es una tarea que requiere que la trabajadora use sus manos en pinza, por las medidas de los útiles a lavar. En su caso se desempeña como auxiliar de laboratorio, analizando plaguicidas, pero conoce la labor de la actora porque debió hacerla cuando ella ya no pudo hacerlo. Sobre la cantidad que se lavan por día, respondió que se higienizan entre 800 a 1000 viales por día, que son muy pequeños, de 2 mililitros, del tamaño de una falange del dedo. Por eso se deben tomar con las manos como pinzas, usando guantes y se lavan solo con agua. Sobre la jornada de trabajo, dijo que se extiende por 9 horas diarias, de lunes a viernes. Informa que en la actualidad, luego de ser operada, la actora realiza tareas administrativas. A preguntas de la Dra. Saitta dijo que la trabajadora laboraba en piletas, que hay lavadoras y se cargan a mano. Sobre el procedimiento dijo que se ponían 2 canastos llenos, primero se enjuaga el material, luego se pone en la lavadora, siempre que sea material grande. El material chiquito solo se lava a mano. Son 3 personas que realizan la misma tarea. Ha escuchado a la actora quejarse por molestias en sus manos. Luego declaró la Sra. Joanna Patricia Mella, compañera de trabajo de la actora desde 1996 realizando las mismas tareas. 2. Primera manifestación invalidante: Denunciado el siniestro como enfermedad profesional ante la SRT, en el expediente N° 440133/19 consta: "Relato: Refiere dolor en pulgar de mano izquierda, y adormecimiento de ambas manos. Consulta por obra social realizo ecografía, radiografías, análisis de sangre, rmn de mano izquierda , emg de ambos brazos. Realizo dos infiltraciones en mano izquierda y uso de banda de neopren. Actualmente de vacaciones. Fue reubicada en la empresa en tareas administrativas". Ante la C.M. quedó así trabado el conflicto, por lo que debe tomarse por cierta la fecha de la primera manifestación invalidante el 29-11-2019, y el relato realizado. De esta manera se produjo el rechazo de la patología sufrida por la actora. 4. Pericia judicial: El 05-12-2022 la Dra. maría Celeste Dip presentó pericia médica en la que informa al examen médico: "MUÑECA DERECHA MANO DERECHA (mano habil: derecha ) Movilidad: MOVILIDAD: Luego, considerando una preexistencia del 37,99% resulta una capacidad restante del 62,01%. Determina seguidamente: "Muñeca derecha limitacion funcional flexion dorsal 50º 1% desviacion cubital 20º 1 % - Dedo pulgar limitacion funcional CMC extension 10º 2% MTCF 40º 4 % IF 60º 2 % : 10 % (habil) – Lesion nervio mediano derecho distal M5S3 6 %: 16 % CR62,01; 9,92 %. Muñeca izquierda limitacion funcional flexion palmar 60º 1% flexion dorsal 40º 2 % desviacion radial 10º 1 % - Dedo pulgar limitacion funcional CMC extension 0º 3 % MTCF 50º 2 % IF 60º 2%: 11 % de CR 52,09: 5,72 %". Adiciona un 5% sobre la limitación funcional de la mano derecha, lo que resulta en un 0.5% y totaliza una incapacidad pura del 16,136%. Detalla los factores de ponderación: "Dificultad para la tarea: 18 2,90% Amerita re calificación: 10 1,61% Edad: 0,55 0,55%". Totaliza una incapacidad parcial y permanente del 21,20% de la T.O. Agrega en el capítulo "CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES": "(...) Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 21,20 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial. Relacion con los eventos de autos (medica): puesto con tareas que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de extension de la muñeca o de aprehension de la mano , trabajo durante 30 años como auxiliar de servicio en centro de investigacion (ver descripcion de tareas). Trabajo manual de pinza de mano . Tenosinovitis. Contingencia : enfermedad profesional. Observaciones del caso: Corrido el traslado de la pericia, el 14-12-2022 la demandada realiza las observaciones. En primer lugar adiciona una preexistencia del 4% según expediente 018-L-00082/02 otorgada por Aseguradora MAPFRE. En segundo término sostiene que la actora no estuvo expuesta al agente de riesgo “...POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO I". Luego realiza cuestionamientos sobre el nexo de causalidad entre el "accidente" y las patologías informadas. Finaliza sosteniendo que no se debe otorgar incapacidad por recalificación laboral cuando la actora ya fue reubicada. El 27-12-2022 la Dra. Dip respondió las impugnaciones de la demandada. Con relación a la preexistencia, sostuvo que contemplo el 4% marcado por la accionada. Luego avanza en esclarecer que no existió un hecho súbito y violento, sino que se analizó una enfermedad profesional, con las particularidades del caso. Sobre la rizartrosis sostiene: "(...) no es una enfermedad listada. Por las observaciones y bibliografia aportada se considera en relacion a la actividad desempeñada en el presente caso. La artrosis en la base del pulgar, llamada rizartrosis del pulgar se caracteriza por dolor, perdida de fuerza y deformidad propia en esta region de la mano. La rizartrosis de pulgar es mucho mas comun en mujeres que en hombres, aqunque puede afectar a ambos sexos. Es mas habitual despues de los 40 años. Antecedentes de traumatismos, fracturas o luxaciones en esta articulacon puede predisponer a padecer la enfermedad. Las actividades repetitivas con uso de una pinza lateral a presion, tales como las que realizan trabajadores manuales, costureras, cocineras, etc. incrementa el riesgo de padecer la enfermedad. En esta enfermedad se va perdiendo el revestimiento cartilaginoso y la articulacion se va deformando. Esta articulacion esta formada por un hueso del carpo llamado trapecio y la base del primer metacarpiano, que corresponde al pulgar". En cuanto a la recalificación, explica que la empleadora ha reubicado a la trabajadora para que no pierda su trabajo, sin constar en el expediente administrativo ni judicial que la demandada hubiera cumplido con la recalificación. Así la médica se sostiene en su dictamen, apareciendo lógico y razonable lo informado. 5. Remuneraciones de la actora: En el presente caso la actora ha acompañado, con el inicio de la demanda, recibos de haberes del año anterior a la PMI. La demandada negó y desconoció genéricamente la documental aportada por aquella. Ahora bien, este desconocimiento genérico no posee la entidad para desacreditar los recibos de haberes adunados, que además no provienen de la demandada sino de un tercero a este pleito, el empleador de la actora. Por lo mencionado tendré por ciertos los recibos de haberes acompañados, dejando en claro que no se ha probado la remuneración de octubre y noviembre de 2019, por lo que no se computarán esos períodos. Constituía carga de la accionante probar esos extremos. Así tendré acreditado que la trabajadora percibió en 2028: noviembre $73892,52 y diciembre $90519,43. En 2019: enero $57924,77; febrero, marzo y abril $55979,82; mayo $67174,38; junio $99362,25; julio $73182,79; agosto y septiembre $69413,76. II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.), el que parte de la Ley 24.557, modificatorias y reglamentarias. Sobre la primera cuestión, y habiendo recorrido la accionante la instancia obligatoria previa, sin que se verifique lesión al derecho al acceso a la justicia, corresponde declarar abstracto los planteos formulados. Con relación a la segundo tema, habiendo consentido la actora la aplicación del baremo sistémico para realización del dictamen médico, y no verificándose agravio a derecho alguno, se debe declara abstracta la queja constitucional formulada. 2. DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA: La demandada sostiene que no debe formar parte de este proceso, considerando que la patología reclamada por la actora no se encuentra amparada por la LRT. En el presente caso no se observa la falta de legitimación pasiva para obrar por parte de la demandada. Al contrario, la presente demanda se encuentra encuadrada dentro de la Ley de Riesgo de Trabajo y como lo he tenido por probado en II.A.4, habiendo tenido por cierto que la actora padece de una incapacidad permanente relacionada con el desempeño de sus labores para su empleador. Como sabemos, la contratación de una aseguradora de riesgo del trabajo desplaza al empleador de todas las consecuencias de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, dentro de las llamadas sistémicas, siendo aquella responsable directa de las prestaciones que consagra dicha ley para el trabajador accidentado. 3. DAÑO FÍSICO Y SU RELACIÓN CON EL TRABAJO. ENFERMEDAD PROFESIONAL: De acuerdo a como ha quedado planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar el daño físico sufrido por la actora como consecuencia de las tareas realizadas para su empleador, así como las secuelas invalidantes que deban ser resarcidas. El caso se ha planteado como enfermedad profesional, correspondiendo realizar un análisis del cumplimiento de los extremos fácticos, a tenor del fallo de esta Cámara en "GARCIA FREYA DAIANA MURIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-3320-L2017- H-2RO-3320-L2-17), a la hora de atribuir el carácter de profesional a la enfermedad de la actora. En este caso se determinó que debe entenderse por enfermedad profesional aquellas dolencias que constituyen la materialización de un riesgo propio de la actividad que se realiza o del modo en que se cumple. El daño acaba siendo la consecuencia de un proceso en principio externo, que se desarrolla en el cuerpo de la trabajadora, que resulta obviamente lesivo y vinculado al factor laboral. La determinación de este nexo causal entre el daño y el trabajo, no es solo de un punto de vista médico sino también jurídico, surgiendo este último de la valoración de todas las pruebas aportadas a la causa que lleven a establecer el mismo. Para ello se deberá analizar la existencia de: 1) Agente de riesgo: "...debe existir un agente en el ambiente de trabajo que por sus propiedades puede producir un daño a la salud; la noción del agente se extiende a la existencia de condiciones de trabajo que implican una sobrecarga al organismo en su conjunto o a parte del mismo...". Sobre el agente de riesgo en el puesto de trabajo de la actora, la propia médica ha sostenido que la realización de trabajos en posición forzada y repetitiva constituyen agentes de riesgo. La existencia de esos extremos ha sido corroborada por la prueba testimonial. En la audiencia de vista de causa, ambos testigos explicaron la forma en la que se lavan los materiales del laboratorio, con mayor precisión la limpieza de los viales. En apartados anteriores reproduje sus explicaciones, pero ahora precisaré lo que informaron con sus gestos. Ambos testigos sostuvieron que la forma de limpiar los viales era colocándose varios de ellos entre los dedos pulgar e índice, formando con éstos una especie de pinza con la que presionaban los 4 tubos que allí caben. Conteniéndolos de esa manera los pasaban por agua, agitándolos, girando sus muñecas para verter el contenido y repetir el procedimiento un para de veces hasta que quedaban limpios. Ese procedimiento es el que sometía a la actora al agente de riesgo posición forzada y movimiento repetitivo. b. Exposición: "...debe existir la demostración que el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz de provocar un daño a la salud...". La actora laboraba una jornada de 9 horas diarias, de lunes a viernes, durante 25 años. Todos los días laborales ejerció tareas de lavado de material para realizar análisis, utilizando constantemente ambas manos, y cada dos días aproximadamente, realizaba la tarea de lavar viales según se describió anteriormente. El tiempo de exposición a los factores de riesgos resultan coherentes con las patologías informadas en la pericia médica. c. Enfermedad: "...Debe haber una enfermedad claramente definida en todos sus elementos clínicos, anátomo-patológicos y terapéuticos, o un daño al organismo de los trabajadores expuestos a los agentes o condiciones señalados antes". Al respecto ya hemos determinado la existencia de patología limitación funcional, en los grados informados, de carácter laboral. Y, d. Relación de Causalidad: "deben existir pruebas de orden clínico patológico, experimental o epidemiológico, consideradas aislada o concurrentemente, que permitan establecer una asociación de causa a efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo, de los agentes o condiciones señaladas más arriba". Ello puede verificarse con lo manifestado por la perito médica en el apartado pertinente. Entonces, en el caso concreto, la exposición de la actora al factor de riesgo descrito, por veinticinco años ha dejado una secuela incapacitante en aquella, razón por la que deber responder la ART demandada, en lo términos de la LRT. Finalmente agrego que la pericia muestra un trabajo creíble, coherente y ajustado a su ciencia, con aptitud para tener por probada la incapacidad detallada oportunamente, quedando demostrada categóricamente que la dolencia que padece la actora fue provocada de manera directa e inmediata por las labores desarrolladas, con primera manifestación invalidante el 29-11-2019. 4. DETERMINACION DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS DE LA LRT: Atento el porcentaje de incapacidad determinado, la norma establece para el caso en concreto la aplicación del artículo 14 inciso 2, apartado a) de la LRT. Datos iniciales
Valores por Períodos
Intereses Resultados
Cotejada con la prestación mínima resultante de la NOTA NO-2019-76715123, el importe mínimo para el art. 14 inc. 2 apartados a) y b) $2.482.061 x 22,20% = $. Este valor actualizado al 29-11-2023 asciende a $2.161.979,78 por lo que deberá ser considerada aquella fórmula por ser superior. 7. PRESTACIONES EN ESPECIE: La actora reclamó, al inicio de la demanda, que se condene a la ART a brindar prestaciones de rehabilitación, sin precisar cuales serían. En los puntos de pericia, solo se ha requerido a la galena que informe las secuelas pueden ser corregidas, a lo que respondió que ya fue intervenida quirúrgicamente. Así las cosas, corresponderá rechazar esta pretensión de la actora. 8. READECUACIÓN DE TAREAS: La actora ha presentado esta pretensión en este proceso, pero de la prueba testimonial recibida ha surgido que la empleadora ha procedido a conferirle tareas readecuadas a su nueva situación física, razón por la que el requerimiento deviene abstracto. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la L.P.L. y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO. La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad, III. RESUELVE: 1. DECLARAR abstractos los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 6, 8 inc. 3, 21, 22 y 46 LRT; Decretos N° 717/96 y 1278/00; artículos 1 y 2 Ley 27.348 y artículo 7 Ley 5253 , por los motivos expuestos en los considerando. 2. RECHAZAR la defensa de falta de legitimación pasiva articulada por la demandada, con costas. 3. En consecuencia de todo ello, HACER LUGAR A LA DEMANDA instaurada por Ester Isabel Cordova Vidal contra La Segunda A.R.T. S.A., condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de $6.038.747,95 (PESOS SEIS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS), en concepto de indemnización del art. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557, y adicional establecido por el artículo 3 de la Ley 26.773, suma ésta que incluye intereses, tal lo desarrollado precedentemente calculados al 29-11-2023, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago. 4. RECHAZAR la pretensión de la actora respecto de las prestaciones en especie y readecuación de tareas. 5. Imponer las costas a la demandada vencida La Segunda ART S.A., regulando los honorarios a favor del Dr. Gabriel Motylicki, por las labores cumplidas en el doble carácter de apoderado y patrocinante por la parte actora, la suma de $1.183.595 (M.B. x 14% + 40%); los de la Dra. Marcela Saitta, en su carácter de apoderada y patrocinante por la parte demandada, en la suma de $1.014.510, todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Ac. 9/84 del STJ, con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas dosificadoras del arancel.
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria- | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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