| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 492 - 23/09/2015 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 13145-14 - DOMINGUEZ, GRISELDA S/ SUCESION AB INTESTATO (S-06) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 23 de septiembre de 2015. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. CAMPERI, Carlos M. CUELLAR y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DOMINGUEZ, GRISELDA S/ SUCESION AB INTESTATO (S-06)" (R.C. 00898-15) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo: 1º) Que corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta y fundada por los herederos (fs. 64/65) contra la providencia del 02/03/2015, punto II, en cuanto les exigió formalizar en escritura pública una adjudicación de bienes hereditarios en la inteligencia de que se ha tratado de una cesión de herencia (fs. 63). 2º) Que las críticas de los apelantes son acertadas. a) Ante todo, la adjudicación que presentaron implica una partición (fs. 61/62), entendiendo por tal el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo (Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Sucesiones”, tomo I, parágrafo 548, 9ª edición actualizada por Delfina M. Borda, La Ley 2008). En cambio, la llamada “cesión de herencia” o “cesión de derechos hereditarios” es un contrato en virtud del cual un heredero transfiere a un tercero todos los derechos, o una parte alícuota de ellos, correspondientes a una sucesión, sin que ello implique transferir la condición de heredero (Borda, obra citada, parágrafo 756). En este caso se trata de una adjudicación de bienes concretos entre los propios herederos, característica definitoria de la partición; en vez de tratarse de una transferencia de derechos hereditarios inespecíficos, o de una parte alícuota, característica definitoria de la cesión de herencia, la que en su forma típica se efectúa además a favor de terceros no herederos. Así, según la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, cuando todos los herederos declarados y mayores de edad resuelven por unanimidad el modo de distribuir los bienes concretos de la herencia, se trata de una partición privada (STJRN-S1, 16/04/2013, “Mazzei Mortada”, SD 010/13; artículo 3462 del CC según ley 17711 vigente al momento de la adjudicación, y artículo 2369 del CCCN aplicable en la actualidad). Tal la situación que se da justamente en este caso. Ello no cambia aunque el acto incluya la porción recibida por el cónyuge supérstite sobre los bienes gananciales, ya que la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por causa de muerte se realiza justamente en el mismo acto y con la misma forma prescripta para la partición de la herencia (artículo 1313 del CC según ley 340 vigente al momento de esta adjudicación; y artículo 500 del CCCN aplicable en la actualidad). Con otras palabras, la partición de la herencia no pierde su condición de tal cuando incluye una partición la de sociedad conyugal disuelta por causa de muerte. Por consiguiente, la providencia apelada ha interpretado incorrectamente que la adjudicación del caso implicaba una cesión de la herencia; y, por lo mismo, ha exigido incorrectamente una forma indebida. b) Como sea, aunque se interpretara que la presentación del caso ha implicado una cesión de derechos hereditarios, correspondería de todos modos aplicar la doctrina actual del Superior Tribunal de Justicia en virtud de la cual la escritura pública es una exigencia probatoria en vez de una solemnidad, ya que no está prevista bajo pena de nulidad (artículo 1184 -inciso 6- del CC según ley 17711 vigente al momento de la adjudicación, y artículo 1618 inciso “a”- del CCCN aplicable en la actualidad); de modo que aquella forma puede suplirse por acta judicial o por escrito ratificado, formas incluso ponderables por su agilidad, autenticidad y seguridad según la citada doctrina del máximo tribunal (STJRN-S1, 18/05/2011, “Fuentes”, SD 035/11). 3º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) REVOCAR el punto II de la providencia dictada el 02/03/2015 (fs. 63) en virtud de la apelación interpuesta (fs. 64/65). II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo: Adhiero a los fundamentos expresados por el Dr. Riat en la parte pertinente de su voto (considerando 2° punto a). Si bien muchas veces la praxis judicial las puede presentar borderline lo cierto y dirimente para lo que aquí y ahora importa desentrañar es que una cosa es la división de la herencia, instrumentada por la partición (judicial, extrajudicial o mixta), y otra la cesión de la herencia, instrumentada por la cesión de derechos hereditarios. Y atendiendo a la presentación que hicieran en este caso los herederos considero acertada su contextualización como partición, en vez de cesión como meritara el Juez de grado, ya que la misma no involucra a terceros sino a co-herederos que han decidido dar término al estado de indivisión hereditaria con la asignación de una parte ya real (no ideal) de los bienes relictos. Los presentantes localizaron de tal forma sus derechos de cuota, que antes se traducían en una fracción numérica, para materializarlos en objetos determinados (Josserand, "Successions", T° 3, Vol. 2, N° 1050). No así prototípicos cesionarios ni de la causante ni de los co-herederos a quienes, como sucesores particulares, éstos transfirieran sus derechos y obligaciones patrimoniales. La jurisprudencia tiene resuelto lo siguiente: SUCESIÓN - Homologación de acuerdo particionario - Diferencia con la cesión de derechos hereditarios - Instrumento privado - Validez. Corresponde hacer lugar al pedido de homologación judicial de un acuerdo particionario al que arribaron los herederos respecto del único bien que compone el acervo hereditario, por cuanto el instrumento acompañado no es una cesión de derechos hereditarios a favor de uno de los herederos, ya que el objeto de ese contrato no son los bienes o derechos "uti singuli" contenidos en la herencia cedida, sino el todo o una parte alícuota en su consideración "uti universitatis". Así, si el contenido de la sucesión universal recae en el todo o en una parte alícuota del patrimonio del causante lo que se cede es, precisamente, el contenido o una cuota de él sin consideración a su contenido particular. De allí que el hecho de que se adjudique en plena propiedad un bien a uno de los sucesores no le quita al acto el carácter de partición de los bienes hereditarios. Por otra parte, si como sucede en la especie la partición se produce a raíz de que el bien del acervo hereditario pertenece a la sociedad conyugal disuelta como consecuencia del fallecimiento de uno de los esposos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1313 del Código Civil, los trámites concernientes a la liquidación deben sustanciarse en el proceso sucesorio, aplicándose las reglas relativas a la división de la herencia. (Sumario N°21038 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Autos: "BURGUEÑO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO", CNCiv., Sala K, 11/05/2011, en Juriosprudencia LexDoctor). Yo mismo como Juez de grado hube seguido el orden ideario consignado por el Juez a quo (cf. v.gr. casos "MIRANDA", SI del 10-9-2001, y "BLANCO CRIADO", SI del 26-4-2005, entre varios otros) pero cuando se trataba de una prototípica cesión de herencia instrumentada en un contrato de cesión de derechos hereditarios, según los siguientes términos: A) De acuerdo al art. 1184 inc. 6to del Código Civil "la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios" debe instrumentarse en escritura pública.- B) La escritura pública es una especie de instrumento público que no debe ser confundida con ninguna otra especie del mismo género.- En otras palabras: no debe confundirse escritura pública con acta judicial y menos aún con escrito judicial (aunque se lo ratifique).- Tanto la escritura pública como el acta judicial son especies distintas del mismo género jurídico: el instrumento público (el mismo art. 979 Código citado separa las escrituras públicas de las actas judiciales: incisos1° y 4°).- En tal sentido se ha expedido la doctrina: "El art. 979 no equipara las actas judiciales a la escritura pública sino que regula su caracter de instrumento público, cosa por cierto bien distinta, como se advierte no bien se lee el art. 977" (cf. Zavalía, F., "Teoría de los Contratos", Tomo 2, Parte Especial 1, Zavalía, 2da. ed., reimpresión 1991, pág. 660 y sus citas) " No cabe duda alguna que tanto la escritura pública como el acta judicial pertenecen al género de los instrumentos públicos enumerados en el art. 979 del Código Civil, pero constituye un grave error asimilar las distintas especies de tal género ya que cada una tiene sus particularidades y efectos diferenciados" (D Alessio, C., "Cesión de Derechos Hereditarios: forma, publicidad y registración", en "Revista de Derecho Privado y Comunitario-Sucesiones", Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pag 16).- C) Admitir que la cesión de derechos hereditarios pueda instrumentarse en un escrito o en un acta judicial viola flagrantemente lo dispuesto por el art. 977 del Código citado, según el cual "Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumetno público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente". Aceptar que tal cesión se instrumente por vía de un escrito judicial o en acta judicial, en vez de la escritura pública (con el pretexto -efectista- de que todos son en definitiva instrumentos públicos), sería tanto como aceptar que el matrimonio se celebre por escritura pública o que la compraventa inmobiliaria se autorice por un oficial del Registro Civil ya que, en efecto, en todos estos casos se incurre en una confusión de las distintas especies de instrumentos públicos previstas por la ley para cada supuesto (esos ejemplos de absurda confusión los brinda el propio D Alessio en la obra citada, p. 16). Es más todavía: la aceptación de un escrito judicial para instrumentar una cesión de derechos hereditarios merece aún reproches mayores que la aceptación de un acta judicial, ya que configura un error más grave: "El acta judicial supone que el contrato de cesión se celebró en presencia de un funcionario investido de fe pública, como es el Secretario del Juzgado autorizante del acto. Por tanto el instrumento por él elaborado hará plena fe hasta ser argüido de falso por acción civil o criminal de los actos cumplidos en su presencia (arg. art. 997 Código cit.); circunstancia que nunca puede predicarse del escrito firmado por las partes el que, aún reconocido en el expediente, carecerá de tales efectos. La distinción entre escritura pública y otras especies de instrumentos públicos no es meramente nominal sino que, al contrario, responde a particularidades propias de la primera categoría. Sólo en ella actúa el escribano a quien competen funciones de asesoramiento, de control de legalidad, de legitimación de las partes y la facultad de autenticación ajenas a otros instrumentos públicos. El ejercicio cabal de tales funciones constituye una garantía para la prestación del consentimiento de las partes que no puede ser brindada por otro tipo instrumental. Es por ello que la escritura pública aparece como única forma admitida respecto de algunos actos que el legislador considera de suma importancia para el otorgante" (D Alessio, C., ob. cit., p. 17). D) El art. 1455 del Código citado (a veces invocado para sustituir en estos casos la escritura pública por el acta judicial) no es aplicable a la cesión de derechos hereditarios, sino nada mas que a las cesión de acciones litigiosas: "Y en cuanto a la invocación del art. 1455, pensamos que está fuera de lugar. Por un lado la cesión de una herencia no tiene por qué ser necesariamente la cesión de algo litigioso, y por el otro diccha norma se vincula con el art. 1454 y es leyéndolo en tal contexto que se advierte que él estatuye, para el caso de que las acciones sean litigiosas, una forma no más simple sino más rigurosa que la común. Exigir un acta judicial -como forma más rigurosa- cuando de no mediar litigio habría bastado un instrumento privado se explica, pero conformarse con un acta judicial cuando, de no haber mediado litigio, habría sido precisa una escritura pública excede, nos parece, el marco de una razonable interpretación" (cf. López de Zavalía, J., ob. cit., p. 661). En idéntico sentido: "El art. 1455 que exige la escritura pública o el acta judicial para la cesión de derechos litigiosos implica una mayor exigencia de forma para estos actos respecto de la cesión en general, para la cual el art. 1454 sólo exige la forma escrita. Mal puede entonces ser utilizado para disminuir la exigencia de forma para otro caso para el cual la norma requiere de un tipo específico de instrumento: la escritura pública" (D Alessio, C., ob. cit., p. 16). Podría no obstante pensarse que las cesiones de herencias y las de derechos litigiosos tienen en común la existencia de actuaciones judiciales, y que tal circunstancia es motivo suficiente para aplicar a las primeras el art. 1455 del Código citado previsto para las últimas. Sin embargo ello no es necesariamente cierto en todos los casos: "La herencia puede cederse a partir del momento mismo del fallecimiento del causante, se haya iniciado o no un proceso sucesorio. Pero aún cuando en ambos casos se estuvieran sustanciando expedientes judiciales no puede confundirse al litigio, que necesariamente supone controversia, con el proceso sucesorio excento, por lo general, de litigio alguno y por tanto meramente voluntario. En el primer caso la litis será resuelta por el Juez mediante una declaración que le ponga fin, la que tendrá fuerza de verdad legal; en el segundo el Juez dictará la declaratoria de herederos en cuanto haya lugar por derecho, la que no dirimirá ningún litigio y carecerá de fuerza de cosa juzgada" (D Alessio, C., ob. cit., págs. 15/16 con citas de Fornieles y de Salas). Es además interesante la observación que formula cierta doctrina al advertir que cuando el legislador ha querido proponer una forma alternativa a la prevista en el art. 1184 así lo ha dispuesto expresamente, tal como lo hace en el inc. 2° de dicha norma respecto de la partición hereditaria (cf. v.gr. Mendez Costa, J., "Revista del Notariado", N° 730). E) El art. 3346 del Código citado (a menudo invocado por quienes creen que se puede prescindir de la escritura pública) tampoco es aplicable, pues se aplica nada más que al repudio de la herencia: Fue Borda el principal partidario de aplicar tal norma a la cesión de derechos hereditarios, fundando su opinión en que el art. 1184 inc. 6° se refiere tanto a la cesión como a la renuncia de la herencia y en que los arts. 3346, 3347 y 3349 también aluden a la cesión, de lo cual deduce que la cesión de tales derechos puede instrumentarse válidamente tanto por escritura pública como por instrumento privado presentado a la sucesión (cf. "Tratado de Derecho Civil-Sucesiones", T° I, p. 1987). Pero sin embargo tal orden ideario ya fue refutado por Zanonni, con el beneplácito de la doctrina mayoritaria, en los siguientes términos: "Para dicho autor la renuncia referida por el art. 3346 afecta nada más que a las relaciones internas entre los co-herederos, por lo que mal puede confundirse con la cesión de derechos hereditarios que no sólo produce efectos entre cedente y cesionario sino que además trasciende a las relaciones externas de la comunidad en cuanto el cesionario sustituye al cedente en ella y, como consecuencia de la cesión, opone su caracter de adquirente universal en los términos del art. 3263 párrafo 1° del Código citado" (cf. "Derecho de las sucesiones", T° I, p. 548). Y también López de Zavalía (dueño de un rigor metodológico admirable) ha refutado la referida opinión de Borda, diciendo: "A fortiori rechazamos la doctrina que se conforma con un instrumento privado so pretexto de que resulta aplicable el art. 3346. Nada tiene que hacer la cesión de herencia con la renuncia. La renuncia es abdicación de la herencia, en tanto que la cesión es aceptación de la misma (art. 3322). Ni siquiera puede aceptarse que el instrumento privado cobre alguna virtud especial por el hecho de haber sido reconocido en autos. Rechazada la tesis que se conforma con un acta judicial, queda en igual situación la presente. Queda entonces como indubitable que la ley exige la escritura pública (art. 1184 inc. 6°)" (cf. ob. cit., p. 661) F) Luego, como síntesis de lo anterior, los arts 1184 (inc. 6to), 1454, 1455, 3346,3347 y 3349 del Código Civil, deben ser armónicamente interpretados (cf. D Alessio, C., op. cit. p. 14): El art 1454 prescribe la forma escrita para la cesión de derechos en general. El art. 1184 inc. 6° y el art. 1455 aumentan la exigencia respecto de dos de sus especies: La cesión de derechos hereditarios a la que el Código le impone escritura pública (art. 1184 inc 5to); La cesión de derechos litigiosos a la que el Código le impone una alternativa instrumental, en ambos casos mas exigente que la mera forma escrita del art. 1454 La escritura pública, o El acta judicial. El art. 1184 inc. 6° también aumenta la exigencia para la repudiación de la herencia al imponerle la escritura pública, aunque al mismo tiempo los arts 3346, 3347 y 3349 admiten otras formas instrumentales alternativas para ella (pero nada mas que para ella). G) La escritura pública exigida por el art. 1184 inc. 6° citado es una solemnidad relativa (en otros términos: una forma "ad solemnitatem" de "solemnidad relativa") y, por lo tanto, cualquier contrato donde se cedan derechos hereditarios sin la forma específica de la escritura pública no vale como cesión de derechos hereditarios: solo vale , en todo caso, como promesa de cesión (art. 1185 del Código Civil). Recordemos en este sentido que todo acto jurídico (género que incluye a la especie contrato) requiere una forma en sentido amplio: una manifestación de la voluntad (positiva o negativa, explícita o implícita). Cuando la ley prescribe una forma determinada para un acto jurídico, es decir un modo específico de manifestación de la voluntad, se dice que el acto jurídico es formal. Contrariamente cuando la ley no prescribe ninguna forma concreta se dice que el acto jurídico es no formal (aunque no por ello ha de pensarse que el acto carezca de forma, ya que la manifestación volitiva es un requisito esencial de todos los actos jurídicos: los no formales simplemente no tienen impuesta una forma específica sino que gozan de libertad absoluta al respecto). Los actos jurídicos formales se subclasifican en ad solemnitatem y ad probationem, según que la ley prevea la forma específica como condición misma de validez del acto o como condición meramente probatoria. Los efectos de esta subclasificación se producen ante el incumplimiento de la forma: si se incumple una forma ad solemnitatem el acto no vale con los alcances previstos por los sujetos que lo celebraron; si en cambio se incumple una forma ad probationem, es decir si los sujetos observan una forma distinta de la específicamente prevista por la ley (alguna necesariamente tienen que observar pues de lo contrario ni siquiera hay acto), el acto no pierde validez con los alcances previstos pero sólo podrá probarse con la forma requerida si es negado en juicio (v.gr. la fianza: art. 2006 Código cit.). A su vez los actos jurídicos formales ad solemnitatem son susceptibles de una nueva subclasificación: ad solemnitatem absolutos y ad solemnitatem relativos. En los primeros el incumplimiento de la forma específica quita validez total al acto y éste no produce ningún efecto jurídico (v.gr. donación de inmuebles: art. 1810). En los segundos, en cambio, el incumplimiento de la forma específica impide que el acto valga con los alcances previstos por las partes pero con otros diferentes (v.gr. arts. 1185 y 1187: compraventa de inmueble formalizada en instrumento privado, la cual no vale como tal pero sí como promesa de tal). Sobre todas tales bases se ha dicho: "La cesión de derechos hereditarios debe ubicarse en el campo de los contratos solemnes relativos. Por tanto si se la hubiese otorgado en instrumento privado, o aún en instrumento público insuficiente como es el acta judicial, el contrato no queda concluído como tal pero cualquiera de las partes, fundando su pretensión en los arts. 1185 y 1187 y en la generalizada interpretación judicial del juego de ambos, podría demandar el otorgamiento de la respectiva escritura pública. Respecto del contrato de cesión de derechos hereditarios, nulo como tal, se ha operado la conversión en un contrato que impone una obligación de hacer: el otorgamiento de la escritura pública. La supresión por la ley 17.711 de la expresión "bajo pena de nulidad" contenida en el encabezamiento del art. 1184 nada cambió al respecto, tal como se pronunció al respecto el fallo plenario "RIVERA DE VIGNATI" (cf. D Alessio, C., ob. cit., págs. 19/20). En suma: el contrato formalizado en instrumento privado o en acta judicial por el cual se ceden derechos hereditarios sólo vale como promesa de tal (art. 1185 Código cit.). H) A partir del fallo plenario "RIVERA DE VIGNATI", dictado el 24-02-86 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (ED 117-311, LL 1986-B-155 y JA 1986-II-73), la jurisprudencia de todo el país se viene uniformando con el criterio que aquí precisamente adopto lo que, por cierto, me parece muy saludable ya que toda unificación de la jurisprudencia mejora la eficacia del sistema jurídico.- Los fundamentos de dicho plenario son breves pero claros y elocuentes: descartar la aplicación de normas dictadas para la renuncia de la herencia (arts. 3345, 3346, 3347 y 3349) y para la cesión de derechos litigiosos (art. 1455) al contrato de cesión de derechos hereditarios, respecto del cual el art. 1184 inc 6to impone con caracter imperativo la escritura pública (véase una vez más D Alessio, C., op. cit. pag 18). I) La doctrina inmensamente mayoritaria también considera que la escritura pública es el único medio válido para instrumentar la cesión de derechos hereditarios: En tal sentido se pronunció la XVI Jornada Notarial Argentina (Buenos Aires, 1976). Igual criterio sentaron las Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil (1982), que declararon: "La cesión debe ser conluída por escritura pública (art. 1184 inc 6° Código Civil). Esta forma no se suple por acta judicial ni por instrumento privado, aún cuando el instrumento fuera reconocido por los otorgantes o se declare su autenticidad por resolución judicial." Precisamente en nuesta ciudad el Congreso Nacional de Derecho Registral (Bariloche, 1999) declaró en su conclusión Nro 7: "La escritura pública constituye el único medio para la instrumentación de la cesión de herencia" (véase además Pelosi, C., "Revista del Notariado", nro 716). Numerosos autores, finalmente, comparten la tésis aquí adoptada: a los ya citados en los considerandos precedentes podríán añadirse, por caso, Lorenzetti ("Tratado de los Contratos", Tomo II), Pérez Lasala ("Curso de Derecho Sucesorio", Depalma, 1989); Gastaldi (ponencia presentada en las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil); Zinny ("Cesión de herencia", Depalma 1992), Martínez Segovia y Solari ("Revista del Notarisado", N° 717), etc. J) De acuerdo con todo lo precedente corresponde adherir a la interpretación jurisprudencial y doctrinaria inmensamente mayoritarias de la ley aplicable, la cual se juzga sumamente acertada, y en consecuencia modificar el criterio que este Juzgado hubo venido siguiendo al presente (aceptación de cesiones de derechos hereditarios instrumentadas en escritos judiciales ratificados por las partes). Además evidentes y superiores razones de seguridad jurídica aconsejan una interpretación estricta de la ley que despeje cualquier posible planteo de nulidad ( arg. art. 34 inc 5to apartado "b" Código cit.). En efecto: aunque no se adhiriera al orden de ideas que vengo de referir debería admitirse, por lo menos, que la cuestión es opinable y por lo tanto, justamente, adoptando la solución más estricta (es decir exigiendo escritura pública) se remueve completamente la posibilidad de que alguien pueda plantear luego la nulidad de la cesión por defecto de forma amparándose, como vimos, en la interpretación de que la escritura pública es una forma solemne; adoptando la postura contraria, en cambio, esa incertidumbre no sólo que no se despeja sino que, peor aún, queda abierta la puerta a la inseguridad jurídica. Como prueba cabal de la incertidumbre jurídica que genera la omisión de la escritura pública véase, por ejemplo, que el Registro de la Propiedad Inmueble de esta Provincia tiene por práctica hacer constar, al inscribir una cesión de derechos hereditarios sin esa forma debida (escritura pública), que la inscripción no convalida los defectos del título (art. 4 de la ley 17.801 que no ha sido reglamentado en ese aspecto por la ley provincial 810; v.gr. caso "MARTINI") colocando así al inmueble respectivo en un verdadero estado de inseguridad por cierto indeseable. Es que el Registro de nuestra Provincia comparte justamente el criterio del plenario "RIVERA DE VIGNATI", y la aclaración de práctica que mencioné se compadece con las normas registrales (art. 4 de la ley 17801 y Disposición Técnico-Registral N° 5/97).- Traspolando todas tales razones conjuntas, de significativa y determinante trascendencia una justa solución, puede verse sin ninguna hesitación posible que no hay analogía situacional entre las circunstancias de este caso y las ideas expuestas. In extremis si cabe considero de utilidad aclarar que tanto cuando la partición privada sobre inmuebles sobreviene antes de la inscripción de la declaratoria hereditaria, como es este caso, como si se concreta después de inscriptos (vía declaratoria o testamento) los bienes a nombre de todos los herederos en común, la interpretación doctrinario- jurisprudencial coincide en prevenir que puede hacerse mediante un simple escrito presentado al Juez de la sucesión por los interesados, en el cual piden que se proceda a la inscripción de los bienes en la forma solicitada (ver Goyena Copello, H., "Procedimiento sucesorio" , p. 244). En fin: habiendo aquí todos los herederos acordado una partición privada para dividir la herencia de la causante, es decir no tratándose strictu sensu de un supuesto de contrato de cesión hereditaria, aquéllos pueden instrumentarla bajo la forma de un convenio celebrado en un instrumento privado, presentado al Juez de grado, sin obligación de hacerlo por escritura pública. Así lo voto. A igual cuestión el Dr. Camperi dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR el punto II de la providencia dictada el 02/03/2015 (fs. 63) en virtud de la apelación interpuesta (fs. 64/65). II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. . CARLOS M. CUELLAR EDGARDO J.CAMPERI EMILIO RIAT Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara ANGELA ALBA POSSE Secretaria de Cámara |
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