Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
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Sentencia | 56 - 07/05/2003 - DEFINITIVA |
Expediente | 18260/03.- - PASIN, Alberto s/Amparo s/Apelación.- |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | En la ciudad de Viedma, Capital de la Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de mayo del año dos mil tres, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ a fin de pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PASIN, Alberto s/AMPARO s/APELACION” (Expte. Nº 18260/03-STJ-), elevados por el señor juez del amparo doctor Richar Fernando Gallego de Gral.Roca, en razón del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 53/54 y vta. por el actor, contra la sentencia de fs. 36/38;y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----El actor promovió la demanda que luce a fs. 14/15 a fin de que el Consejo Provincial de Educación asegure la orientación técnica optada por su hijo al momento de su inscripción en el nivel secundario. Pese a esta opción, se le ha asignado cursar en el CEM Nº 43. Mediante la sentencia que luce a fs. 36/38 se ha rechazado tal petición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expresa el apelante que con tal sentencia se vulneran derechos esenciales del estudiante, atento que nuestra Constitución Nacional alude a la necesidad de asegurar la participación de la familia y la sociedad, la familia no puede desplazar al servicio educativo, ni ésta a la familia, como suce¬de en el presente. Considera que se afecta el art.62 de la Const. Pcial., y los Tratados Internacionales incorporados a la Carta Magna Nacional y otros tratados ratificados por ley, en especial la Convención de Derechos del Niño, arts. 5 y 14, inc. 2 y otras normas de carácter internacional, que tratan esta materia.- - - - -----Manifiesta que no se puede excluir del circuito educativo en la orientación especificada a un alumno por falta de banco o por un sorteo que no es público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que ingresando ya ha decidir sobre la temática en cuestión, corresponde en primer término señalar que la presente acción participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución prevista en el art. 44 de la Constitución Provincial, competencia originaria de este Superior Tribunal, en tanto lo reclamado en autos se concreta en el librado de una orden judicial contra el Consejo Provincial de Educación destinada a la inscripción del hijo del actor en el CEM. Nº 31 de la ciudad de General Roca.- - -----Que una vez definida la naturaleza jurídica de la acción intentada corresponde ahora adelantar que no se reúnen en el presente los recaudos mínimos para la procedencia de la excepcional vía intentada. Es improcedente en tanto existe otra vía para la resolución del conflicto planteado y no surge de la presentación del actor que el derecho a la educación de su hijo le fuera negado, advirtiéndose que en el supuesto de estar en desacuerdo con el mecanismo de preferencias establecido por la reglamentación del Consejo Provincial de Educación no es precisamente el amparo la vía idónea para solicitar la modifica¬ción del mismo, atento a que la potestad reglamentaria del Consejo Provincial de Educación (referida a la Ley Nº 2444 -Orgá¬nica de Educación-) se encuentra orientada a la planificación concertada del sistema educativo provincial; y que el ordena¬miento de la oferta de la infraestructura escolar para alumnos que deben iniciar el ciclo secundario, requiere el estableci¬miento de criterios para la admisión que permitan una óptima utilización de los espacios disponibles, satisfaciendo las nece¬sidades de escolarización de la población, suponiendo las ofertas educativas estatales no sólo el reconocimiento del derecho de aprender a través de la prestación del servicio educativo, sino también un beneficio social, y es en función de tal beneficio que el Estado puede legítimamente limitarlas o restringirlas, a través del dictado de resoluciones o normas, circunstancias estas que no alteran el derecho de educarse de los habitantes, ya que respetan la autonomía personal, la promoción del proceso democrático y la igualdad de oportunidades sin discriminaciones.- -----No se ha rehusado la inscripción, sino que se procedió en cumplimiento de las Resoluciones dictadas en el ámbito del C.P.E. y siguiendo el procedimiento para la asignación de vacantes teniendo en cuenta el supuesto de exceso en la demanda del servicio de educación; y no aparece como contrario a los principios constitucionales que garantizan el derecho a la educación, que como se dijo anteriormente en momento alguno le fue negado, habiéndose seguido según el informe de fs. 39/40 no observado, el procedimiento reglado en orden a las diferentes opciones y subsistiendo la posibilidad de permuta.- - - - - - - - -----Que conforme la doctrina legal fijada por este Cuerpo in re: "DEPETRIS", Se. Nº 4 del 31-01-00: "...el criterio adoptado por la Presidente del C.P.E. es la decisión política-educativa de la máxima autoridad del Gobierno de la Educación de la Provincia de Río Negro, el cual encuadra en las funciones normales a su cargo y ha sido adoptado dentro de sus atribuciones legales y constitucionales". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A ello debe agregarse como crítica, la imprecisión en cuanto a la norma expresa y concreta que en la hipótesis se estaría violando, lo que no puede sustituirse por la remisión a jueces de la ciudad de San Carlos de Bariloche, porque las circunstancias fácticas-jurídicas deben esclarecerse en cada caso particular, para habilitar una vía que terminaría consagrando una mayor inequidad. Este es un recaudo imprescindible para pronunciarse a favor de la procedencia de la excepcional vía intentada, máxime cuando no surge de las constancias de autos que el derecho a la educación de su hijo le fuera negado, reiterando el recurso de apelación los argumentos vertidos en el escrito inicial de fs. 14/15.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, y en punto al ataque de inconstitucionalidad de la norma -en tanto a fs. 54 vta. el apelante alude a que si existiera una norma que imponga una orientación distinta a la escogida debería impugnarse, debiendo entenderse como referida a la Resolución Nº 3863/01 y su Anexo Nº 1 del C.P.E. de fecha 23-10-01-, corresponde señalar que este Superior Tribunal de Justicia ya ha dicho que, si bien el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional (reforma de 1994) establece que en el caso de la acción de amparo, "el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva", no por ello debe ser tenido por menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. Y en esto coincide el sentenciante (a-quo) con cita del precedente de la CSJN. en “García Santillán” del 15-7-1997.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793, CPCyC.- (cf. "BOSCO, Claudia Mariela s/AMPARO", Expte.Nº 11433/95-STJ-).- -----Que en razón de los fundamentos brindados precedentemente, considero que corresponde rechazar el recurso de apelación concedido a fs. 55, sin costas atento haberse considerado con derecho a plantear la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que no obstante lo expuesto es deber de este S.T.J. controlar la razonabilidad con que el Estado ejerce la limitación de ingreso atento las carencias y la declaración por Leyes Provinciales Nº 3628 y Nº 3602 de Emergencia Educativa y Sanitaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido observo que no existe un daño concreto que afecte la igualdad de oportunidades, ni que discrimine, ni que sea contrario a las reglas de solidaridad y equidad, admitiendo sí que las diferentes obligaciones emergentes de la inteligencia de los arts. 14, inc. 5 y 75 inc. 18 y 19 de la Constitución Nacional permiten diferenciar los campos de vigencia en orden a las responsabilidades de la Nación y las Provincias, en lo que concierne a la educación media, sin desconocer las normas del Pacto de San José de Costa Rica (art. 26) sobre libertad, igualdad y moralidad, pero destacando su carácter progresivo, y no directamente operativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En síntesis, no se ha acreditado un acto manifiestamente ilegítimo o una arbitrariedad manifiestamente irrazonable, pues si bien no se satisface con la aspiración vocacional invocada, bien es cierto que se habilita la continuidad de los estudios superiores. Tampoco se frustra un derecho ya adquirido (CSJN.: 322:270). ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - El señor juez doctor Luis A. LUTZ dijo:- - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - -----Por ello,EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIAR E S U E L V E:Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido por Alberto PASIN a fs. 53/54 de las presentes actuaciones. Sin costas (art. 68, 2* párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION (art. 39 L.O.)ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO S.T.J. |
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