Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 251 - 23/11/2021 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | D-4CI-399-C2021 - NUEVA CARD S.A C/ INZUNZA SEBASTIAN ADALBERTO S/ EJECUTIVO (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Expte. Nº D-4CI-399-C2021 Cipolletti, 23 de noviembre de 2021.g. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "NUEVA CARD S.A C/ INZUNZA SEBASTIÁN ADALBERTO S/ EJECUTIVO (c)" (Expte. Nro. D-4CI-399-C2021), para pronunciarme sobre la competencia; y CONSIDERANDO: 1.- En fecha 26/08/2021 se presenta NUEVA CARD S.A. -mediante su letrada apoderada (Dra. Anizan)- y promueve demanda ejecutiva contra SEBASTIÁN ADALBERTO INZUNZA, denunciado su domicilio en calle Dr. Quadrini N° 1443 de la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro Manifiesta que la demandada adeuda en concepto de resumen de cuenta de tarjeta de crédito (Ley 25.065) la suma de $26.231,29.- 2.- En fecha 26/10/2021 se agrega cédula de notificación (nº 202100142501) diligenciada en calle San Martín N° 229 (Piso 1, Dpto 3) de la ciudad de Allen. 3.- En fecha 12/11/2021 a fin de analizar la competencia del tribunal y con fundamento en lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, se dio vista al Agente Fiscal en turno. 4.- En fecha 15/11/2021 luce dictamen del Sr. Agente Fiscal, quien entiende debe declinarse la competencia al Juzgado de igual fuero con jurisdicción en la ciudad de Allen, ello en consideración al domicilio del ejecutado. 5.- Comparto tal dictamen. Cabe destacar aquí, que en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, el acotado marco cognoscitivo propio del proceso ejecutivo impide debatir aspectos ajenos al título base del presente (art. 544 del CPCC). Sin perjuicio de ello, es necesaria una interpretación de la mencionada normativa a la luz de la legislación consumeril (arts. 1, 2, 36 y 37 de la Ley 24.240), en virtud de lo establecido por el art. 42 de la Constitución Nacional que prevé una especial tutela a los consumidores, en función de la notoria debilidad estructural asumida en las relaciones negociales de las que forman parte. En este caso, resulta que el título base de la ejecución es un contrato de tarjeta de crédito destinado a la emisión de la Tarjeta Coopeplus, del que resulta emisor Nueva Card S.A. y el titular y usuario de la misma es el aquí ejecutado Sebastián Adalberto Inzunza. Si bien del mencionado instrumento surge que el mismo fue rubricado en la ciudad de Cipolletti y el titular de la tarjeta denunció el domicilio en la misma ciudad, de los resúmenes de cuentas acompañados -de fecha posterior- surge que el domicilio del ejecutado es en la ciudad de Allen, lugar donde se practicó la notificación. Así, la ley 25.065 establece en su art. 3º dispone que "Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240)" mientras que el art. 52 dispone que "De los Jueces Competentes. Serán jueces competentes, en los diferendos entre: a) Emisor y titular, el del domicilio del titular." Ahora bien, teniendo en consideración que la presente ejecución tiene como causa un contrato de tarjeta de crédito en el que el beneficiario es una entidad comercial, siendo el suscriptor una persona física, entiendo que se debe encuadrar la relación jurídica dentro de la relación de consumo.- En este orden de ideas, el Superior Tribunal de Justicia Provincial sostuvo que "han definido el crédito de consumo como ?Todo crédito que permite al consumidor obtener bienes o servicios destinados a sus necesidades personales o familiares, cualquiera sea la técnica jurídica utilizada para realizar tal crédito? (Cfr. Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo L., ?Defensa del Consumidor. Ley 24240?, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 63) o ?Toda operación de financiamiento, de cualquier naturaleza, concedida por un proveedor profesional a un consumidor, destinada a procurar la adquisición de bienes o la provisión de servicios para beneficio propio o de su grupo familiar o social? (cfr. Zentner, Diego H., ?Contrato de consumo. Teoría general", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 141)? (in re: "BANCO CREDICOOP C/ CASTELLO" Se. 81 del 06.11.2017).- En consecuencia, toda vez que la presente es una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor; norma que en cuanto ahora interesa establece que: "Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del deudor." Conforme a ello, siguiendo los parámetros delineados por nuestro Superior Tribunal de Justicia "Estamos pues ante un microsistema legal de protección con base en el Derecho Constitucional, que gira dentro del sistema de Derecho Privado. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse -en primer lugar- dentro del sistema y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es precisamente su carácter autónomo, y aún derogatorio de normas generales". (in re: "ABN AMRO BANK N V C ESTEBAN" Se. 72 del 09.10.2014"). Así, teniendo en consideración las argumentaciones vertidas por el Sr. Agente Fiscal respecto al ejecutado y su domicilio real (conforme cédula agregada en autos por la cual tendría domicilio en la ciudad de Allen), entiendo que corresponde seguir entendiendo en la presente causa a los tribunales ordinarios de la ciudad de General Roca. Por ello, RESUELVO: I.- Declarar la incompetencia territorial de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 1, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti y atento los fundamentos expuestos en los considerandos y lo dispuesto por los arts. 53 y 54 Ley 5.190, arts. 1º y 354 inc. 1° del CPCC, arts. 3 y 52 de la Ley 25.065 y art 36 Ley 24.240. II.- Firme que se encuentre la presente remitir estas actuaciones para su tramitación ante el Juzgado de igual clase de la ciudad de General Roca, según asignación que efectúe la respectiva MEU. III.- NOTIFIQUESE POR SECRETARIA. REGÍSTRESE. Diego De Vergilio Juez |
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