Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia26 - 12/04/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteA200C2/17 - ALVARADO PAREDES, DANIEL ALEJANDRO C/ AMPUERO, JUAN CARLOS Y EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia ///Carlos de Bariloche, 11 días del mes de abril de 2019.
--- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos M. Cuellar, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALVARADO PAREDES, DANIEL ALEJANDRO C/ AMPUERO, JUAN CARLOS Y EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", Exp. N° A200C2/17, iniciado el 22/05/2017, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Jorge A. Serra; segundo votante, Dr. Carlos Cuellar, y tercer votante, Dra. Alejandra M. Paolino.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra, dijo:
---I) Antecedentes:
--- I-1) A fs. 24/28 vta. se presentan el Dr. Martin Joos y la Dra. Blanca G. Carballo, ambos en carácter de apoderados y patrocinantes del Sr. Daniel Alejandro Alvarado Paredes, e interponen demanda por cobro de pesos contra el Sr. Juan Carlos Ampuero y EXPERTA A.R.T. S.A. (cf. apartado IV-f del libelo inicial -fs. 27 y vta.-).-
--- Puntualmente, reclaman al empleador las sumas correspondiente a las indemnizaciones derivadas del despido, incrementos indemnizatorios y liquidación final de $ 114.107,95.- y exigen a ambos co-demandados el pago u otorgamiento de las prestaciones previstas por la ley n° 24.557, equivalentes a la suma de $ 54.526,09 -cf. arts. 13 y 20 de la ley 24.557-, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a realizarse en autos, con más intereses, costos y costas.-
--- Peticionan se declare la Inconstitucionalidad del art. 46 de la ley n° 24.557, en base a los fundamentos que plantean y a cuya lectura me remito.-
--- Sostienen que el actor trabajó para el demandado Sr. Juan Carlos Ampuero en el establecimiento dedicado a la venta de maderas y otros materiales de construcción, ubicado en la calle Santa Cruz 1140 de esta ciudad (cf. fs. 67), en el período comprendido entre los días 26/09/2016 al 15/03/2017 .-
--- Las tareas que su mandante realizó consistían en la carga y descarga de insumos y materiales vinculados con la industria maderera (en forma manual o conduciendo el autoelevador o sampi), corte y cepillado de madera, organización de pedidos, atención al público e incluso, a veces, acompañar al chofer de reparto.- Dicha labor detallada debe encuadrarse como "Medio Oficial" conforme el CCT 335/75 y el trabajador se desempeñaba de lunes a viernes de 9:00 hs. a 17:00 hs, percibiendo una remuneración mensual de $ 10.000.- (pagos semanales de $ 2.500), que se instrumentaba a través de recibos comunes de los que el Sr. Ampuero no entregaba copia.-
--- Afirman que el día 29 de noviembre de 2016, a las 12:30 hs. aproximadamente, mientras el Sr. Alvarado Paredes se encontraba trabajando con la máquina cepilladora en el establecimiento del demandado, cepillando unos tablones de madera, uno de ellos se trabó con la viruta y, cuando él intentó correr el residuo con su mano izquierda, el rodillo de la máquina le atrapó la punta del dedo mayor, apresándole toda la mano, provocándole lesiones en todos los dedos y la palma.-
--- Precisan que el trabajador tiró con fuerza y logró sacar la mano izquierda gravemente lesionada, remarcando que de inmediato uno de sus compañeros -Sr. Julian Mansilla apagó la herramienta y fue trasladado de inmediato por el Sr. Maximiliano Vega, en el vehículo de la empresa, al Hospital Zonal, donde quedó internado por una semana, recibiendo el alta hospitalaria con indicación de reposo laboral y curaciones frecuentes.-
--- Alegan que el Sr. Ampuero se negó a denunciar el siniestro a la ART contratada y a brindar en forma directa las prestaciones en especie y dinerarias previstas en la ley de Riesgos de Trabajo. Por ello, el Sr. Alvarado Paredes denunció el siniestro ante la A.R.T. demandada, que le negó la cobertura argumentando que no habían sido acreditadas las circunstancias que permitieran calificar el hecho como un accidente laboral, por lo que el trabajador tuvo que continuar el tratamiento en el nosocomio local, donde fue intervenido quirúrgicamente en fecha 10/05/2017.-
--- Plantean que, a raíz de la imposibilidad de su mandante de concurrir a trabajar y la falta de entendimiento de la situación por parte de su empleador, se inició un intercambio epistolar con el Sr. Ampuero y EXPERTA A.R.T. S.A. (me remito a fs. 25/26).- Advierten que ante la ausencia de respuesta a los telegramas cursados, el día 15/03/2017 el trabajador se consideró injuriado y despedido sin justa causa, notificándolo debidamente a su empleador, quien a posteriori le envío una carta documento, desconociendo la relación laboral y el procedimiento del reclamo.-
--- Como la relación laboral que unía al trabajador con el Sr. Ampuero no fue registrada, el Sr. Alvarado Paredes estaba excluido del listado de trabajadores que periódicamente el empleador elevaba a la A.R.T..-
--- Finalmente, practican liquidación, prestan juramento fundan en derecho su petición y ofrecen prueba (fs. 24/28).-
--- I-2) Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 55/63 y vta. el apoderado de EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO A.R.T. S.A. (en adelante "EXPERTA ART S.A."), Dr. Justo J. Giraudy, contesta la demanda, negando pormenorizadamente los hechos que dan sustento a la acción, contestando los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora y ofreciendo prueba.-
--- Luego, a fs. 71/73 la Dra. Ana María Vera, invocando gestión del Sr. Juan Carlos Ampuero (ratificada a fs. 75), contesta la demanda, negando pormenorizadamente los hechos que dan sustento a la acción, planteando la inexistencia de vinculo laboral entre el accionante y su representado, por lo que rechaza que se le adeude suma alguna y, por último, ofrece prueba.-
--- I-3) A fs. 77 se recibió la causa a prueba, ordenándose la producción de aquella que se estimó conducente. Producida la que obra en la causa, a fs. 132 se celebró audiencia de conciliación, no habiendo las partes arribado a ningún acuerdo en esa instancia.-
--- A fs. 145 y vta. el apoderado del accionante amplía la cuantía del monto reclamado, planteo sustanciado a fs. 155.-
--- Agregados los alegatos producidos por las partes (fs. 157/158), se ordenó el pase de la autos al Acuerdo para sentencia (fs. 164).- En consecuencia, corresponde dictar un pronunciamiento definitivo en este acto.-
--- II.- HECHOS:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 53 de la Ley 1504, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.-
--- En tal sentido, cabe señalar que:
--- II-1) En primer lugar, debo tener por acreditada la existencia del siniestro denunciado en el escrito de inicio, sufrido por el Sr. Alvarado Paredes el día 29/11/2016, en la carpintería de propiedad del codemandado Ampuero, mientras trabajaba en una máquina cepilladora y por el cual se lesionara la mano izquierda.-
--- La circunstancias del siniestro han sido referidas por el testigo Maximiliano Vega, que además trasladó al actor al Hospital Zonal para su atención y manifestó haber permanecido en el centro asistencial hasta el arribo de Ampuero.-
--- Y más allá de no haberse encontrado en el lugar, han declarado conocer la existencia del accidente, los testigos Segundo Gallardo y Francisco Ñancucheo (ofrecidos por el propio Ampuero).-
--- Me remito a un examen del registro audiovisual de dichas declaraciones (ver fs. 146), a los fines de no extender la presente en forma innecesaria.-
--- Asimismo, de la historia clínica del Hospital Zonal, surge la fecha de la atención del actor y la lesión por la cual fuera intervenido (ver fs. 97 y ss.).-
--- II-2) Establecida la ocurrencia del siniestro, corresponde analizar la existencia de la relación laboral invocada por el actor y que fue negada por el codemandado Ampuero, tanto en oportunidad del intercambio epistolar que mantuvieran (ver fs. 8), como en la contestación de demanda (ver fs. 72, último párrafo).-
--- Al respecto, no puede soslayarse que la circunstancia de haber sufrido un accidente el Sr. Alvarado Paredes, mientras manejaba una cepilladora en la carpintería de Ampuero, máquina que sólo era operada por quienes trabajaban en la carpintería (ver testimonios de Maximiliano Mansilla y Francisco Ñancucheo), es un hecho que per se constituye una presunción de la existencia de una relación laboral entre las partes.-
--- Nótese que el propio Ñancucheo, que manifestó conocer desde los cinco años al codemandado Ampuero y además era carpintero, expresamente refirió que no tenía acceso a esa máquina y que la madera que adquiría le era cepillada por Maxi.-
--- Más allá de lo expuesto, el testigo Maximiliano Vega (reconocido como empleado de la carpintería por los demás testigos), declaró haber sido compañero del actor, quien entró a la carpintería en el año 2017 aproximadamente y estuvo trabajando alrededor de un año.-
--- Refirió el testigo, que luego del accidente con la cepilladora, Alvarado Paredes se reintegró para realizar trabajos tranquilos, pero después hacía tareas normales, agregando que un día ingresó el codemandado Ampuero y luego de una discusión le dijo al actor que no fuera más a trabajar.-
--- La presencia en el establecimiento luego del accidente, estando vendado, ha sido reconocida por los testigos Gallardo y Ñancucheo.-
--- Ahora bien, más allá de la circunstancia de haber sido despedido con posterioridad el testigo, analizando sus dichos en los términos de los arts. 53 de la ley 1504 y 456 del CPCC, no tengo motivo alguno para dudar de la veracidad de los mismos.- Más allá de haber presenciado su declaración, he revisado a los fines de la presente con detenimiento el registro audiovisual de las declaraciones rendidas en la audiencia de vista de causa.-
--- Y a la luz de dicho exámen, considero que los testigos Dorscht, Gallardo y Ñancucheo, no logran acreditar que el actor estuviera en la carpintería porque era cuñado de Ampuero y se limitaba a realizar pequeños trabajos de carpintería en el lugar, tales como banquetas o gabinetes para woofers, por ejemplo.-
--- En el caso de Jorge Dorscht, el mismo se limitaba a transportar madera desde El Bolsón, habiendo señalado que era Maxi quien lo ayudaba a bajar la madera con el autoelevador sampi Maxi y que se procuraba que no hubiera gente cerca del lugar, por lo que no veía a Alvarado, respecto de quien sólo señaló que le pareció que estaba en el lugar como cliente.-
--- No puedo soslayar en este punto, la circunstancia de que se tomen precauciones en las maniobras de manejo de la madera para evitar accidentes y por el otro lado el demandado invoque que se autorizaba a un tercero ajeno a la carpintería a manejar máquinas peligrosas como una cepilladora o una ingletera, como ha referido el Sr. Ñancucheo.-
--- Y los testigos Gallardo y Ñancucheo, si bien han referido que vieron al actor haciendo pequeños trabajos de carpintería en en lugar, no logran desvirtuar los dichos de Maximiliano Vega, que se halla corroborado por la propia mecánica del siniestro.-
--- En consecuencia, tengo por acreditado que el Sr. Daniel Alejandro Alvarado Paredes trabajó, sin encontrarse debidamente registrado, para el Sr. Juan Carlos Ampuero en el establecimiento dedicado a la venta de maderas y otros materiales de construcción, ubicado en la calle Santa Cruz 1140 de esta ciudad (cf. fs. 67), realizando tareas variadas bajo relación de subordinación y dependencia, en forma continua e initerrumpida, en el período comprendido entre los días 26/09/2016 al 15/03/2017.-
--- II-3) El cese del vinculo laboral se produjo el día 15/03/2017 por considerarse el trabajador injuriado y despedido sin causa, motivado en el empleador no aclaró la situación laboral, ni brindó las prestaciones de la L.R.T., incluida la ausencia de registro del vinculo laboral pese a los reiterados reclamos realizados por el trabajador (cf. TCL de fs. 5).-
--- II-4) Ahora bien, habiendo invocado el actor que la afección que padece tiene su origen en el siniestro de marras, a los fines de establecer la existencia de una eventual incapacidad de origen laboral, a fs. 85 se designó perito médico al Dr. Eduardo Alonso.-
--- En su dictamen de fs. 111/118, el Dr. Alonso claramente estableció la existencia de relación de causalidad entre el padecimiento del Sr. Alvarado Paredes -lesión- y el hecho súbito y violento que motiva esta litis, con secuelas funcionales al momento de la evaluación, ya que la movilidad esta limitada en la extensión máxima de las últimas falanges a nivel IFD a excepción del meñique y pulgar, sumada la flexión limitada en las IFP del índice, medio y pulgar (cf. punto II -examen del actor- del dictamen pericial -fs. 112 in fine-).-
--- En su dictamen pericial el galeno señaló en el punto III -Consideraciones Médico Legales- que: ?... el presente caso trata de una lesión grave de mano izquierda; y se resalta como describe el cirujano plástico. CON PERDIDA DE SUSTANCIA ... Las lesiones y la perdida de sustancia, han recaído sobre músculos que aportan estas dos condiciones (Trofismo y extensión distal de los dedos), lo que torna la lesión irreversible ...".-
--- Finalmente, el Dr. Alonso concluyó que: "... No hay suficiente documental para poder estimar el costo de las prestaciones. En principio el parte quirúrgico de la primera operación no se alcanza a leer en su totalidad (letra poco legible). Falta el parte quirúrgico de la segunda cirugía. No existen hojas de enfermería para estimar costos de medicamentos, sueros suministrados; como tampoco existe registro de las Radiografías realizadas. De todos modos por el nivel de complejidad y especialistas actuantes, gastos material de quirófano, anestesistas e internación, no puede estar el costo por debajo $ 150.000 ...".-
--- El perito médico ha establecido que el actor padece una ILPPD del 27.75%.-
--- A mayor abundamiento y respecto de la valoración del dictamen pericial, he señalado reiteradamente que si bien en modo alguno las conclusiones del galeno son obligatorias para el Juzgador, no es menos cierto que para apartarse de las mismas debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho y debe partirse del presupuesto de la buena fe del perito.-
--- Por tales tales razones, cobra en este punto relevancia el principio de las denominadas cargas probatorias dinámicas, siendo que las ART cuentan con una estructura idónea para sustentar la labor del profesional letrado y arrimar al Tribunal eventuales elementos que justifiquen una revisión de la labor del perito médico, por ejemplo, la opinión fundada de un consultor técnico.-
--- Admitir un criterio contrario y admitir la posibilidad de que el Juzgador per se efectúe una valoración de cuestiones estrictamente médicas, abriría la posibilidad de pronunciamientos que resultarían manifiestamente arbitrarios.-
--- II-5) La existencia de la existencia de un contrato de afiliación celebrado entre los codemandados, ha sido reconocido expresamente por "Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (ver fs. 55, apartado III).-
--- III.- DECISION:
--- III-1-a) Conforme lo expuesto en los apartados precedentes, la negativa de la relación laboral formulada por el codemandado Ampuero, constituye injuria suficiente, para tener por justificada la causal del despido indirecto por culpa del empleador invocada en la carta documento obrante a fs. 5.-
--- Por ello, deberá prosperar el reclamo formulado por el demandante, en concepto de indemnización por despido, indemnización sustitutiva preaviso, proporcional SAC y vacaciones no gozadas (arts. 156, 231, 232, 245 y ccs. L.A.).-
--- Ello, conforme liquidación practicada a fs. 27, apartado 1, rubros "a", "b", "c" , y "d".-
--- III-1-b) Respecto a las multas establecidas en la ley 24.013, cabe señalar en primer lugar que el trabajador cumplió con los requisitos establecidos en el art. 11 de la ley 24.013 (ver fs. 3), por lo cual considero procedente la suma liquidada conforme lo dispuesto en el art. 8 y 15 (ver fs. 27, apartado 1, rubros "e" y "f"), por falta de registración de la relación laboral y resultar un despido indirecto una consecuencia inmediata de la intimación cursada por el trabajador.-
--- III-1-c) Debe receptarse la suma liquidada en los términos del art. 2do. de la ley 25.323, por cuanto el demandado no invocó ninguna causal que justifique la falta de pago de las sumas indemnizatorias, una vez que fuera debidamente intimado (ver fs. 17).-
--- III-1-d) En cuanto a la sanción prevista en el art. 80 de la LCT, la misma no podrá prosperar, al no obrar en la causa constancia de que se hubiere cursado intimación previa en los términos establecidos en el tercer párrafo de dicha norma (incorporado por el art. 45 de la Ley 25.345), que establece con claridad que si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero del artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado.
--- Sin perjuicio de ello, deberá intimarse al demandado a la entrega del certificado de servicios y remuneraciones previstos en la norma citada, dentro del plazo de treinta días corridos de notificado el presente pronunciamiento, ello bajo apercibimiento de aplicar la sanción establecida en la última parte de la norma y una multa diaria de $ 500.- por cada día de retardo.-
Tal ha sido el criterio sostenido por el Tribunal en autos "ASENCIO, Cristina E. C/ RODRIGUEZ, Rodolfo y Otros S/ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO", Expte. Nro. B64C2/16, sentencia N° 6 del 13/03/19.-
--- III-2) RECLAMO DERIVADO DEL ACCIDENTE LABORAL ? LEY 24.557:
--- III-2-a) En primer lugar, cabe señalar que establecida la existencia de una relación laboral entre el codemandado Juan Carlos Ampuero y el actor y aun ante la falta de registración del mismo, se torna de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 28, inc. 2do. de la ley 24.557 que establece que si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador la ART otorgará las prestaciones y podrá repetir el costo de éstas.-
--- En este caso, la legitimación pasiva para ser reclamada por dichas prestaciones recae en la codemandada Experta ART.-
--- La codemandada no ha cuestionado además la competencia de este Tribunal, más allá del criterio uniforme que se ha sostenido en la materia.-
--- Conforme dicho criterio, he de analizar los diferentes rubros reclamados por el actor derivados del infortunio laboral.-
--- III-2-b) En cuanto a las prestaciones en especie requeridas por el accionante en su escrito de inicio, cabe señalar que teniendo en consideración que al día de la fecha el actor padece consecuencias a causa del accidente de marras, tal como lo señala claramente el Dr. Alonso en la pericia médica obrante en autos a fs. 111/118, la accionada en virtud de lo expresamente previstos en el Art. 20 del cuerpo legal antes citado -Ley 24557-, deberá brindar al actor Sr. Alvarado Paredes la totalidad de las prestaciones en especie que este requiera en los términos y alcances establecidos en dicha norma.-
--- III-2-c)  Asimismo y conforme lo dispuesto por el art. 13 de la ley 24.557, deberá prosperar la demanda por las prestaciones por incapacidad laboral temporaria en los términos reclamados a fs. 27, por resultar ajustados a derecho los montos liquidados.-
--- III-2-d) En cuanto se refiere a la prestación por ILPPD, cabe señalar en primer lugar que la presentación de fs. 145 fue receptada por el Tribunal y no ha sido cuestionada en su temporaneidad por la parte demandada.-
--- Pero aun cuando se entendiera que en esta instancia del trámite podría revisarse la oportunidad procesal hasta la cual podría la parte actora fijar la cuantía del reclamo, resultaría de aplicación el criterio amplio que ha establecido el Superior Tribunal de Justicia, en autos "DURAN, SEGUNDO C/SIBRO S.A.F.I.C. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-464-STJ2017 // 29475/17-STJ), Sentencia definitiva N° 1 del 05/02/19.
--- Entre otros fundamentos ha sostenido en esa oportunidad la Dra. Piccinini, en su voto rector, que "...Conforme surge acreditado en el proceso, el actor se halla efectivamente incapacitado, y también esta incapacidad reconoce naturalmente una etiología de índole laboral... Vale en este sentido tener presente, en cuanto al reclamo en sí, que el régimen específico de la ley 24557 se halla concebido con una lógica legislativa transaccional que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, porque también limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad (cfr. STJRNS3: "FERNÁNDEZ" Se 26/14). Ello comulga con la interpretación sistémica jurisprudencial de la C.S.J.N. -in re: "Aquino" (21.09.04) y posteriores fallos- que consagró en la órbita del Derecho del Trabajo con particular incidencia el alterum non laedere como principio normativo superior afincado en los Tratados Internacionales e integrado al núcleo de los derechos no transaccionales, tanto del Derecho Público c
En tal sentido debe salvaguardarse el derecho de la víctima a la reparación en el marco de la ley 24557 -y sus modificatorias- toda vez que sobre la existencia de una patología contraída en ocasión laboral no cabría discutir su inclusión en la protección que la ley consagra. Y cabe confrontar en ese sentido la doctrina emanada del Máximo Tribunal, en los casos "Silva", "Rivarola", "Rodríguez" y "Trejo" (CSJN: "Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina S.A., del 18/12/2007, Fallos: 330:5435; "Rivarola, Mabel A. c. Neumáticos Goodyear S.A.", del 11/07/2006, Fallos: 329:2667; "Rodríguez, Ramón c. Electricidad de Misiones S.A.", del 21/04/2009, Fallos: 332:857; "Trejo, Jorge Elías c. Stema S.A. y otros", del 24/11/2009, Fallos: 332:2633). Es decir, una dirección analítica según la cual resulta notoriamente injusto que el régimen de seguro específico (a cargo de una A.R.T.) no repare, como mínimo, el riesgo asegurado. De modo tal que, la circunstancia de que el derecho de la parte se tornara complejo, no justi
4.2. En consecuencia, subsiste -a raíz de un accidente laboral- irreparada la incapacidad que afecta al trabajador (sujeto de doble predilección constitucional), desocupado y además condenado en costas; lo cual deja al descubierto la ausencia de justicia en el caso.
Ha dicho este Cuerpo (cfr. STJRNS3: "VELAZQUEZ" Se 115/06) que por razones de equidad el a quo puede restablecer un equilibrio patrimonial quebrado con base en la vinculación que unió a las partes y en la realidad que surge de los hechos que tuvo por probados, en virtud del principio ineludible de primacía de la realidad, que deben aplicar los jueces en su tarea valorativa para otorgar prioridad a los hechos efectivamente acaecidos en el marco de la vinculación entre las partes.
Destaco por eso que a partir de la etiología traumática localizada de la afección incapacitante determinada en la pericial médica de autos (fs. 151, 155/6), y en la historia clínica (fs. 115 vlta., 118 y 121), en correlato con el tipo y los elementos de labor indicados por la prueba testimonial analizada por la Cámara (fs. 191), resulta a mi modo de ver identificado de modo mínimo indispensable el supuesto material causal eficiente, esto es, una contingencia incapacitante según lo previsto en el art. 6 de la referida L.R.T.; de tal suerte que se activa en el caso la responsabilidad resultante del contrato de seguro a cargo de la ART. Advirtiendo que, si se eximiera a ésta de toda responsabilidad, se vería enriquecida sin causa. (STJRNS3: "LAVEZZO", Se 22/10; "CALA" Se. 63/18).
4.3. En consecuencia, sostengo que en definitiva surge de autos el factor material de atribución causal requerido por la vía de responsabilidad sistémica laboral, en orden a habilitar el crédito indemnizatorio consecuente a su incapacidad, dado que se trata de un sujeto que el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo protege con indiscutible finalidad tuitiva, en tanto trabajador e incapacitado, porque se procura su reinserción social y laboral. E innegable resulta, por ser un dato objetivo de la realidad, que se ha dado el supuesto de activación del "seguro" a cargo de la ART; esto es: el siniestro (un accidente en definitiva laboral), como fuera la caída desde el tractor -que no fue controvertido por la postura defensiva en la etapa de sustanciación probatoria-.".-
--- Conforme lo expuesto y lo dictaminado por el perito médico, Dr. Alonso (27,75% de incapacidad), debe prosperar el resarcimiento por ILPPD, por la suma establecida en la liquidación de fs. 145/145vta, por resultar ajustada a derecho.-
--- Se ha tomado como base el IBM sobre la remuneración percibida por el actor, con más el proporcional del SAC, conforme criterio receptado por el Superior Tribunal de Justicia en autos "PASCAL, MATIAS O. E. C/ ASOCIART ART S.A. S/ SUMARIO (l)" (Expte. Nro. LS3-21-STJ2016; fallo del 06/10/2016), quien ha establecido asi la correspondiente doctrina legal en la materia.-
--- III-3.- En cuanto a los intereses, deberán calcularse los intereses desde la fecha de la mora en el caso de los rubros adeudados por el codemandado Ampuero y hasta el efectivo pago, conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia ("JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", ETC.).-
--- Respecto de las prestaciones por ILT, dichos intereses deberán calcularse de la mora respecto de cada período adeudado por la ART y en el caso de la prestación de pago único por ILPPD, los intereses deberán ser calculados desde la fecha del siniestro (29/11/16).-
--- Tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores precedentes, negar el cómputo de intereses entre la fecha en que se manifiesta la enfermedad o se produce el siniestro laboral y hasta el momento de la declaración de la incapacidad definitiva permanente, cuando, entre ambas fechas, generalmente transcurre un lapso prolongado (arts. 622, 1078 primer párrafo y 1109 del Cód. Civil), generaría un enriquecimiento sin causa por parte de las obligadas al pago (cf. autos "ANCAO, Juan Francisco C/ HORIZONTE CIA. DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ APELACION LEY 24557 (M 4067/13)" Exp. Nro 25047/13 -fallo del 19/8/15-) y ha sido receptado expresamente en el art. 2do. de la ley 26.773.-
--- Por lo expuesto y de compartirse mi criterio, propongo al Tribunal:
--- I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Daniel Alejandro Alvarado Paredes contra Juan Carlos Ampuero, por las sumas correspondientes a los rubros detallados en los apartados "III-1-a", "III-1-b", "III-1-c" y rechazando la multa del Art. 80, conforme punto III-1-"d del presente pronunciamiento.-
--- Sobre dicha sumas, deberán calcularse los intereses fijados en el apartado III-3.-
--- Con costas a cargo del demandado, por resultar vencido en lo sustancial, no existir motivo alguno que justifique un apartamiento del principio general que rige en la materia (art. 68 del Cod. Procesal) y principio de integralidad de la indemnización.-
--- II) Hacer lugar a la demanda contra Experta ART SA, en cuanto a las prestaciones en especie (art. 209, ley 24.557), por ILT e ILPPD en los términos fijados en los apartados III-2-B, III-2-C y III-2-D.-
--- Con costas a la parte demandada, conforme lo dispuesto por el art. 68 del Cod. Procesal.-
--- III) Intimar a Juan Carlos Ampuero, a los fines de la entrega del certificado de servicios y remuneraciones previsto en el Art. 80 L.C.T dentro del plazo de treinta días corridos a partir de la notificación del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 500 por cada día de retardo y la prevista en la norma citada.-
--- IV) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad procesal en que exista planilla de liquidación definitiva, a los fines de valorar debidamente las pautas arancelarias.-
--- Mi voto.-
--- A la misma cuestión planteada, los Dres. Carlos Cuellar y Alejandra Paolino, dijeron:
--- Por compartir los considerandos precedentes y la forma en que postula resolver respecto de las distintas pretensiones deducidas contra los codemandados, adherimos al voto de nuestro colega, Dr. Jorge Serra.-
--- Nuestro voto.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Daniel Alejandro Alvarado Paredes contra Juan Carlos Ampuero, por las sumas correspondientes a los rubros detallados en los apartados "III-1-a", "III-1-b", "III-1-c" y rechazando la multa del Art. 80, conforme punto III-1-"d del presente pronunciamiento.-
--- Sobre dicha sumas, deberán calcularse los intereses fijados en el apartado III-3.-
--- Con costas a cargo del demandado, por resultar vencido en lo sustancial, no existir motivo alguno que justifique un apartamiento del principio general que rige en la materia (art. 68 del Cod. Procesal) y principio de integralidad de la indemnización.
--- II.- Hacer lugar a la demanda contra Experta ART SA, en cuanto a las prestaciones en especie (art. 209, ley 24.557), por ILT e ILPPD, en los términos fijados en los apartados III-2-B, III-2-C y III-2-D y con más los intereses fijados en el apartado III-3.-
--- Con costas a la parte demandada, conforme lo dispuesto por el art. 68 del Cod. Procesal.-
--- III.- Intimar a Juan Carlos Ampuero, a los fines de la entrega del certificado de servicios y remuneraciones previsto en el Art. 80 L.C.T dentro del plazo de treinta días corridos a partir de la notificación del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 500 por cada día de retardo y la prevista en la norma citada.-
--- IV.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad procesal en que exista planilla de liquidación definitiva, a los fines de valorar debidamente las pautas arancelarias.-
-- V.- Las sumas fijadas en los apartados precedentes, deberán abonarse dentro de los diez días de aprobada liquidación y fijada la cuantía de los honorarios.-
--- A cargo de los condenados en costas, se deberá adicionar el IVA sobre los montos regulatorios, en caso de resultar el profesional responsable inscripto a los fines del tributo.-
--- VI.- Hacer saber que en la oportunidad de practicarse liquidación definitiva se deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas N° 008, debiendo cancelarse el mismo previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.).-


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