| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 519 - 16/12/2019 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-2RO-1335-L2017 - VÁLDEZ MARCELO FERNANDO C/ DESARROLLO SUR S.A. Y SAN FORMERIO S.R.L. S/ ORDINARIO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 16 de diciembre de 2.019.- ----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VALDEZ MARCELO FERNANDO C/ DESARROLLO SUR S.A. Y SAN FORMERIO S.R.L. S/ ORDINARIO (l)" (Expte. Nº A-2RO-1335- L1-17).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña quien dijo: I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Marcelo Fernando Valdez contra San Formerio S.R.L. y Desarrollo Sur S.R.L. persiguiendo el cobro de la suma de $ 542.899,14 en concepto de indemnización por antiguedad, preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, indemnización del art. 80 de la LCT, indemnizaciones de los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013 e indemnización del art. 2 de la Ley 25.323, con más intereses y costas del proceso. Reclama asimismo la entrega del Certificado de Trabajo y el Certificado de Servicios y Remuneraciones. Subsidiariamente solicita la indemnización prevista en el art. 1 de la Ley 25.323, para el caso de no hacerse lugar a las indemnizaciones previstas por los arts. 9 y 15 de ley 24.013. En sustento de la multa del art. 15 de la ley 24.013 cita los precedentes del STJRN "Juarez, Patricia Milena c/Guspamar S.A. s/Reclamo s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 17577/02) y "Di Mauro, Jose c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA E.L. y otro s/despido" (Fallo 25:4192). Postula que demanda a San Formerio S.R.L como empleadora directa, por haber explotado comercialmente el galpón donde trabajó, utilizando esas instalaciones para desarrollar su actividad propia y específica de empaque de frutas frescas, siendo tanto las instalaciones como la fruta de su propiedad. Dice que Desarrollo Sur S.R.L. es demandada en forma solidaria con fundamento en los arts. 29 y 14 LCT, por su condición de empleadora directa del trabajador y como continuadora formal de la explotación a partir del año 2.013. Relata que San Formerio S.R.L. explotó el establecimiento donde prestó tareas, utilizando a dos personas juridicas -interpuestas e insolventes- para desarrollar una actividad normal y específica de galpón de empaque. Tal es así que la utilizó a Permanz Cooperativa de Trabajo Ltda. hasta fines del año 2.012 y a la empresa Desarrollo Sur S.R.L. a partir del año 2.013. Manifiesta que comenzó a trabajar para San Formerio S.R.L. y Cooperativa de Trabajo Permanz Ltda a partir de enero de 2.000. Que desde el inicio de la relación laboral hasta fines de diciembre de 2.012, el establecimiento donde prestó servicios figuraba como explotado por Cooperativa de Trabajo Permanz Ltda, pero en realidad su verdadero empleador era San Formerio S.R.L.. Durante este lapso, la cooperativa de trabajo sólo se limitó a proveer mano de obra a San Formerio S.R.L., quien era y siguió siendo hasta el fin de la relación laboral el verdadero empleador y explotador del establecimiento. Señala que a partir de enero de 2.013 empezó a figurar como empleador la firma Desarrollo Sur S.R.L., quien registró deficientemente la relación laboral, sin reconocer su verdadera antigüedad, sin que se realicen los aportes previsionales de todo el periodo trabajado y sin aparecer en sus recibos el verdadero empleador. Afirma que durante la relación laboral cumplió funciones de embalador de primera, bajo el régimen del CCT 1/76 (Empaque de Fruta) y la Ley 20.744, desarrollando sus tareas en el galpón de empaque identificado como Establecimiento San Formerio - Planta II, sito en calle Vintter 1.201, de Stefenelli, conocido como Jumaró. Refiere que Desarrollo Sur S.R.L. fue creada -al inicio de la temporada 2.013- para figurar como explotador del establecimiento, pero la realidad nunca cambió ya que el real dueño y explotador del galpón seguía siendo San Formerio S.R.L. Destaca que estuvo vinculado con las demandadas por un contrato de temporada, y que durante los periodos de trabajo, lo hacía de forma continua e ininterrumpida, desde el comienzo hasta la finalización de cada una de las temporadas, las que se extendían desde mediados de enero hasta mediados de abril de cada año. Que percibió remuneraciones inferiores a las que legalmente le correspondían. Expresa que durante la relación laboral quienes aparecían dando órdenes en el galpón de empaque eran los dueños de la empresa San Formerio S.R.L., los hijos de los dueños (Hugo Muñoz, Manuel Muñoz, Elvira Muñoz) y luego de la muerte de Rafael Muñoz, también la viuda Noemí. Toda la fruta que llegaba para empacar venía en bines de San Formerio SRL. Había una oficina con personal de San Formerio SRL que controlaba el trabajo realizado en el galpón de empaque y también había un encargado de San Formerio SRL, José Ramón López, que daba órdenes a todo el personal del galpón. Agrega, que Desarrollo Sur SRL supuestamente tenía domicilio fiscal en calle Mitre 1402 de esta ciudad, en el mismo domicilio donde funcionaba la administración de la Cooperativa Permanz Ltda. En algún momento del año 2.016 Desarrollo Sur SRL cerró la oficina administrativa aludida y la trasladó a calle Houssay 837 B° 827 Viviendas también de esta ciudad, que sería el domicilio de un testaferro de las empleadoras. El nexo entre San Formerio SRL y los trabajadores era la Sra. Rosana Coto, quien formalmente oficiaba como representante legal de la empresa Desarrollo Sur SRL. Dice que durante el año 2.016, los problemas laborales se agravaron, produciéndose atrasos en el pago de haberes de hasta dos meses y debido a ello se requirió a través del gremio la intervención de la Secretaría de Trabajo, originándose el expediente "SOEFRNyN Seccional General Roca c/ Desarrollo Sur SRL s/ reclamo" (Expte 166.351-S-16). Allí con gran atraso se logró percibir los haberes adeudados del año 2.016. Que en diciembre de 2.016, Rosana Coto les anotició a los empleados que se iba, que era una simple testaferro de San Formerio SRL, que ya no tendría ningún tipo de intervención en la empresa, que pasaran a retirar la documentación y que se desligaba de todo. Ante ello recurrieron a la Secretaría de Trabajo, instruyéndose el expediente ""SOEFRNyN Seccional General Roca c/ Desarrollo Sur SRL s/ reclamo" (Expte 166.930-S-16). En dichas actuaciones el día 13 de diciembre de 2.016 se dejó constancia que se explotaría el galpón en la temporada de 2.017, que San Formerio SRL absorbería al personal de Desarrollo Sur SRL y que la puesta a disposición para esa temporada debía realizarse en Vintter 1.201 de General Roca. En cumplimiento de ello, los trabajadores se pusieron a disposición en el domicilio que se les había indicado y San Formerio S.R.L. dio inicio a la temporada de empaque 2.017 en el Galpón de Chacra 202 Planta I y en el Galpón de empaque de Muro S.R.L. de Cervantes, pero sin que fueran convocados ellos no obstante el paso de los días. Que ante esta situación, primero remitió telegrama intimando a que se le aclare su situación laboral y luego se organizó una reunión de los trabajadores, San Formerio SRL y el Sindicato de la Fruta, oportunidad en que la empresa les informó que no iba a trabajar ese galpón, que lo iba a cerrar, que buscaran trabajo en otro lado, que a lo sumo podía darles trabajo como cosechadores de fruta en las chacras o para que juntaran fruta del suelo, que la decisión obedecía a problemas económicos y que no iban a enviar telegramas de despido porque carecían de dinero para pagar las indemnizaciones. Denuncia que ha mediado fraude laboral y que durante la relación laboral, a él y a sus compañeros de trabajo se le pagó con cheques de la firma San Formerio SRL. Manifiesta que no fue debidamente registrado con su real fecha de ingreso, ni tampoco se efectuaron los aportes previsionales, sindicales ni de obra social del periodo en el cual fue provisto por la Cooperativa Permanz Ltda para San Formerio S.R.L.. Además, no se hizo entrega de la documentación laboral, invocando el precedente "Melo Marcelo Félix Adrian c/ S.A. Importador y Exportadora de la Patagonia s/ Reclamo" (Expte. N° 2CT-19732-07) mediante el cual el tribunal sostuvo que procede la indemnización del art. 80 LCT por la no entrega del certificado de trabajo y también por entrega deficiente. Detalla los periodos que efectivamente trabajó para las demandadas y la antigüedad acumulada, sosteniendo que alcanzó 10,55 años y que a los fines indemnizatorios deben liquidarse 11 años. Relata que al no dar comienzo a la temporada 2.017, intimó a fin de que se aclare su situación laboral y le den tareas. En respuesta a ello, mediante carta documento de fecha 10-02-2.017 Desarrollo Sur S.R.L. informó que ante la considerable merma de fruta por razones climáticas y de maduración había sido imposible dar comienzo a la temporada, la que comenzaría el 15-02-2.017. Por su parte San Formerio S.R.L. respondió a la intimación desconociendo mantener vínculo laboral, refiriendo que el mismo existía con Desarrollo Sur S.R.L. y que hacia él debería de dirigir su reclamo. En fecha 13-02-2.017 remitió sendos telegramas a Desarrollo Sur S.R.L., San Formerio S.R.L. y a la Afip, consignando los datos verdaderos de la relación laboral e intimando a su correcta registración desde la fecha real de ingreso. Asimismo intimó al pago de las diferencias salariales y aportes previsionales correspondientes a todo el período. Rechazó la falta de comienzo de la temporada o suspensión de hecho dispuesta, intimando a que se le dé ocupación efectiva, a que le cancelen salarios caídos y a que se aclare su situación laboral, todo bajo apercibimiento de considerarse despedido por exclusiva culpa y responsabilidad de la patronal. Dice que sus intimaciones fueron rechazadas tanto por Desarrollo Sur S.R.L. como por San Formerio S.R.L., conforme cartas documento del 16-02-2.017 y 17-02-2.017. Y ante el rechazo, se consideró despedido mediante telegramas de fecha 21-02-2.017 dirigidos a San Formerio S.R.L. y Desarrollo Sur S.R.L. y recibidos el 22-02-2017 los cuales transcribe y acompaña con el escrito de demanda. Finalmente, remitió telegrama de fecha 31 de marzo de 2.017 a San Formerio SRL y a Desarrollo Sur SRL -recibidos el 03/04/2017- por los que intimó a que le depositaran en la Delegación de Trabajo de esta ciudad diferencias salariales, horas extras, indemnizaciones de ley, liquidación final e indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Asimismo, intimó a que procedieran a consignar en la Delegación de Trabajo la certificación de servicios, remuneraciones y cese y el certificado de trabajo. Reitera que durante toda la relación laboral, fue provisto por Permanz Cooperativa de Trabajo Ltda., para prestar servicios para San Formerio S.R.L., señalando que el galpón estuvo habilitado a nombre de esta última empresa, actuando la cooperativa de trabajo sólo para proveer la mano de obra. Considera que en el caso ha mediado fraude laboral, siendo que San Formerio S.R.L. era la verdadera destinataria de los servicios del actor, los que a su vez eran funciones propias de la actividad normal y específica de dicha empresa. En el periodo de vigencia de la relación laboral esta última era la que realmente explotaba el establecimiento. Con fundamento en el art. 29 de la LCT sostiene que la sociedad aludida era su empleadora directa y como tal debería responder. Afirma asimismo que el art. 40 de la Ley 25.877 no autoriza el funcionamiento de cooperativas de trabajo que para el cumplimiento de su objeto social prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados, y ello ni siquiera para trabajos eventuales o cíclicos o de temporada. Refiere que la actuación de la cooperativa ha sido ilegítima más allá de que haya cumplido con todos los requisitos legales de constitución y funcionamiento, por suministrar personal a un tercero y bajo el pretexto de actos cooperativos excluir la responsabilidad que corresponde al tercero, encubriendo relaciones laborales. Denuncia que los trabajadores eran inscriptos como autónomos y que la cooperativa no era propietaria ni tiene planta de empaque propia en la zona que explote o haya explotado. El actor nunca fue informado de los derechos que, como asociado, se supone le correspondían, nunca participó de ninguna asamblea, ya que nunca fue convocado y nunca se realizaban. Cita precedentes de la Cámara del Trabajo y del STJ. Practica liquidación de los rubros y sumas reclamadas. Solicita se aplique el proporcional del SAC en la base de cálculo de la indemnización por despido. Asimismo, solicita que la conducta de la demandada de no haber abonado la indemnización por despido sea tipificada como temeraria y maliciosa citando el art. 9 de la Ley 25.013 y el art. 275 de la LCT. Funda su reclamo en derecho, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses y costas.- A fs. 76 se ordenó correr traslado de la acción. A fs. 84/91 Desarrollo Sur S.R.L. contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas. Negó que la actora haya comenzado a trabajar desde enero de 2.000; que se desempeñara por cuenta y orden de San Formerio S.R.L. y Desarrollo Sur S.R.L.; que San Formerio S.R.L. haya explotado el galpón de empaque Planta II; que Desarrollo Sur S.R.L. haya actuado como pantalla con el fin de defraudar a los trabajadores y que en consecuencia sea solidariamente responsable; que la maquinaria y fruta del galpón sean de propiedad de San Formerio S.R.L; que el actor haya trabajado en los establecimientos, en jornadas y períodos que indica en la demanda; que al momento del distracto contara con 11 años de antigüedad; que hasta fines de 2.012 en San Formerio Planta II de Stefenelli se haya trabajado bajo el sistema de cooperativas; que a partir del año 2.013 Desarrollo Sur S.R.L. haya continuado con la explotación del establecimiento; que Desarrollo Sur S.R.L. haya tomado trabajadores de la cooperativa y que por ende le haya reconocido la antigüedad; que el actor cobrara por debajo de los mínimos legales, sin adicionales, SAC y sin aportes; que los los domingos trabajara 6 horas; que las temporadas se extendieran desde enero hasta fines de marzo; que las órdenes en el galpón las dieran los dueños de la firma San Formerio S.R.L. o sus familiares; que dicha empresa posea una oficina para controlar al personal y que posea un empleado llamado José Ramón López en las instalaciones; que su parte proveyera personal a la codemandada; que Permanz se trate de una cooperativa de trabajo fraudulenta y que sólo haya sido un suministrante de personal; que haya sido continuadora de la explotación comercial de San Formerio SRL o de Permanz Cooperativa de Trabajo Ltda.; que la actuación de la cooperativa haya sido ilegítima; que el actor haya laborado para las codemandadas; que se esté en presencia de fraude laboral o maniobras tendientes a desvirtuar relaciones laborales; que sean de aplicación las citas jurisprudenciales invocadas por la parte actora; y que adeude suma alguna al actor por cualquier concepto, así como también las certificaciones laborales. Desconoce documental, sin perjuicio de que reconoce el intercambio epistolar mantenido con el actor. Manifiesta que el relato del actor es falaz ya que se le contestó por carta documento de fecha 14 de agosto de 2.014 aclarándole las condiciones de la relación mantenida y se le informó que como consecuencia de inconvenientes por el cambio de legislación, la Cooperativa de Trabajo Permanz Lda. había decidido transferir a la firma Desarrollo Sur S.R.L. la totalidad de los contratos laborales, respetando la categoría, antigüedad, cargo, salario y la totalidad de los derechos y beneficios que poseían hasta ese momento, registrándolos a partir de entonces como dependientes y no como asociados frente a los organismos pertinentes, con todos los derechos y obligaciones que ello significa para ambas partes. Que esa situación fue informada a todos y muy bien recibida. Por ello, niega expresamente que el actor no esté debidamente registrado, y/o que se le adeude diferencias salariales, horas extraordinarios, antigüedad, aguinaldo, etc. Asevera que esta circunstancia torna injustificado el despido indirecto, ya que no existiría injuria laboral. Sostiene que la situación del actor se encuentra por demás ajustada a derecho, con aportes y contribuciones al día; que en consecuencia refiere que no se concibe que luego de haber consentido una transmisión del contrato de trabajo en el 2.013, extemporáneamente invoque injuria. Postula que el actor no mantuvo relación de dependencia con Permanz Cooperativa de Trabajo Ltda, sino que prestó servicios como asociado a la misma, percibiendo retiros mensuales a cuenta de resultados, lo cuales nunca fueron cuestionados. Sostiene que resulta de aplicación la Ley 20.337 de cooperativas y no la legislación laboral, considerando improcedentes el despido indirecto y los rubros reclamados en la liquidación. Afirma que no existe relación de subordinación, tercerización o complicidad en fraude a la ley laboral con ninguna de las demandadas. Resulta mendaz afirmar que actuó como mera colocadora de empleo, tratándose de una genuina cooperativa de trabajo que cumple con las disposiciones legales. Cita jurisprudencia y doctrina, destacando la naturaleza del acto cooperativo y su correlato fáctico con la composición de personas que conlleva una cooperativa, siendo ésta entendida como un conjunto de personas que buscan un fin en común, no existiendo relación de dependencia, formulando algunas consideraciones en cuento a los servicios que presta el asociado para la cooperativa y el que presta esta última a terceros; define la naturaleza de los "anticipos de retorno" en el marco de actuación de las cooperativas, afirmando que carecen de carácter remuneratorio. Impugna la liquidación practicada por el actor, negando la antigüedad que reclama. Desconoce que haya existido transferencia o cesión de personal de una empresa a otra. Ofrece prueba y solicita oportunamente se rechace la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas. A fs. 94/99 San Formerio S.R.L. contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas. Negó que tenga obligación de entregar certificados de trabajo; que haya existido relación laboral alguna con el actor; que el establecimiento frutícola de calle Vintter 1.201 de Stefenelli sea San Formerio Planta II ni que sea explotado por ésta; que la planta de empaque, la fruta procesada y maquinarias hayan sido de San Formerio S.R.L.; que sea de aplicación los arts. 29 y 14 de la LCT; que su parte haya utilizado a dos personas jurídicas interpuestas e insolventes para el desarrollo de su actividad normal y habitual; que la firma Desarrollo Sur S.R.L. haya sido creada para defraudar los derechos de los trabajadores; que el actor haya comenzado a trabajar por orden de San Formerio S.R.L. a partir de enero de 2.000; que la relación laboral haya estado registrada de modo deficiente; que la empleadora en algun momento haya sido San Formerio S.R.L.; que haya cumplido funciones de embalador de 1°; que el actor contara con 11 años de antigüedad a los fines del cómputos de la indemnización; que el explotador y empleador haya sido San Formerio S.R.L.; que el actor haya prestado servicios en forma continua e ininterrumpida desde el comienzo hasta el fin de las temporadas; que las temporadas de cada año se hayan extendido hasta mediados de abril de cada año; que los dueños de San Formerio S.R.L. hayan aparecido dando órdenes en el galpón; que toda la fruta a empacar haya sido de San Formerio S.R.L.; que en el establecimiento hubiera una oficina con personal dependiente de ella y un encargado que controlara todo el trabajo y haya dado órdenes al personal; que sean de aplicación los fallos jurisprudenciales citados; que haya mediado fraude laboral; que no se haya registrado la real fecha de ingreso del actor; que no se le haya hecho entrega de los certificados de ley; que la antigüedad que relata sea veraz; que sume 1.140 días de temporada y 1.620 días de postemporada a los fines del cómputo de antigüedad; que por ambos periodos sume la cantidad de 11 años de antigüedad a los efectos indemnizatorios; que el actor haya sido provisto para prestar servicios a San Formerio S.R.L. y que ésta sea la única destinataria de la mano de obra; que el galpón de empaque haya estado siempre habilitado a nombre se San Formerio SRL.; que sea de aplicación el art. 29 de la LCT y que su parte deba ser considerada como empleadora directa del actor; que sea de aplicación el art. 40 de la Ley 25.877 y que la cooperativa haya actuado como colocadora de personal; y que se haya tratado de eludir obligaciones laborales y de la seguridad social. Finalmente, negó la totalidad de la documentación que no emane de su parte. Señala que el actor nunca fue su dependiente; que el relato de los hechos de la demanda resulta confuso en cuanto a su puesto laboral y su desarrollo de la teoría de la solidaridad, ya que -asevera- la empresa Desarrollo Sur S.R.L. tiene una personalidad jurídica distinta a la suya. El galpón de empaque de calle Vinter 1201 no es de su propiedad, pero sí resulta ser la propietaria del ubicado en la chacra 202 de calle Alsina. El lugar donde dice haber trabajado el actor no es de su propiedad, ya que pertenece a Desarrollo Sur S.R.L. Los únicos empleados de su parte allí se encuentran en el frigorífico. El sector de empaque es explotado por Desarrollo Sur S.R.L. y de acuerdo a la propia documentación que acompaña el actor resulta ser dependiente de esa empresa desde el año 2.012. Sostiene que no conoce al actor, ignora qué función cumplía y desconoce el marco fáctico y jurídico en el cual se desenvolvió su participación. Los integrantes de Desarrollo Sur S.R.L. no son empleados de San Formerio S.R.L., ni ésta ejerce ningún tipo de dirección y/o control sobre los integrantes de la cooperativa y Desarrollo Sur S.R.L. Además, refiere que su parte no tiene participación en la selección, permanencia y control de los miembros de Desarrollo Sur S.R.L., como así tampoco ejerce poder disciplinario alguno sobre los integrantes de la codemandada. Se explaya sobre la improcedencia de la solidaridad pretendida, esgrimiendo como fundamento que Desarrollo Sur S.R.L. no es una cooperativa de trabajo, que la relación laboral de la actora se encontró debidamente registrada y se le han realizado todos los aportes en tiempo y forma, por lo que el reclamo no tiene asidero jurídico alguno. Considera que no se dan los mentados extremos jurídicos que vulneran los derechos de los trabajadores y configuran el fraude laboral. Impugna la liquidación de demanda, porque el salario invocado no se ajusta a la realidad ni a lo fijado por el convenio colectivo y porque computa una antiguedad de 11 años, cuando ello no es real por el tipo de prestación temporal en que se desenvuelve la actividad. Solicita la inaplicabilidad de las multas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y niega la procedencia de la pretensión de entrega de certificados de trabajo. Ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda planteada, con costas.- Que a fs. 92 y 100 se ordenó el traslado de la documental acompañada por las demandadas y se fijó audiencia a los fines dispuestos por el art. 36 de la Ley 1.504. A fs. 109 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que consta la presencia del actor, la de su letrado, la de los letrados de las codemandadas y la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno. A fs. 111/112 se abrió la causa a prueba y se fijó audiencia de vista de causa. A fs. 121/122, 128/151, 152/154, 155/157, 160/163 y 164 y 177 se agregaron informes del Banco de la Pampa; del Correo Oficial de la República Argentina; del Banco Macro; de Afip; de SENASA; y de ANSES, respectivamente. A fs. 182 luce el acta de la audiencia de vista de causa en la que consta la presencia del letrado de la parte actora y del letrado de la codemandada San Formerio SRL., la solicitud de confesión ficta de los representantes legales de las demandadas a tenor del pliego de posiciones acompañado, la declaración testimonial de Carina Noemí Leiva y Eliana Mabel Pichunman, la petición de la parte actora del apercibimiento de ley por falta de acompañamiento de la instrumental requerida a la parte demandada y el decreto del Tribunal que dispuso intimar al letrado de la codemadada San Formerio SRL. a ratificar su gestión procesal. A fs. 184 se ordenó el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia. II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1° de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. El actor Marcelo Fernando Valdez prestó servicios en el galpón de empaque sito en calle Vintter 1.201 de Stefenelli, en la categoría de "embalador de primera", desde el mes de enero del año 2.000 hasta febrero 2.017.- Que desde enero del año 2.000 hasta diciembre del año 2.012 trabajó en dicho galpón a través de la Cooperativa Permanz, y a partir de enero del 2.013 para la firma Desarrollo Sur S.R.L. Ello se prueba respecto del periodo 2.013-2.017 con los recibos de haberes acompañados a fs. 25/34 -corroborados por oficiatoria de Afip de fs. 126/151-; y en relación al periodo anterior (enero 2.000 a diciembre 2.012), con las declaraciones testimoniales, confesional ficta de San Formerio S.R.L. (conf. fs. 111, 126/127, 176 y 179/180 y art. 38 de la Ley 1.504), y por aplicación del art. 42 ley 1.504. En este sentido, las declaraciones testimoniales brindaron claridad respecto de las peculiares condiciones en las que se vinculó Valdez con las demandadas. Así es que en la audiencia de vista de causa, la testigo Carina Noemí Leiva, dijo que conoce al actor del trabajo. Yo trabajé para las demandadas; tengo juicio pendiente. Empecé a trabajar cuando había una cooperativa en ese galpón de Stefenelli; entré en la temporada del 2000 para la cooperativa Permanz y trabajé hasta la temporada 2.016; en el 2.017 nos pusimos a disposición pero no nos dieron trabajo. Yo era armadora de caja. Estuvimos con cooperativa hasta el 2.013 que empezamos a ser Desarrollo Sur; para nosotros fue un cambio notorio porque con la cooperativa se trabaja 16 horas y se cobraba por bulto. Ya con Desarrollo Sur teníamos recibo y categoría. En el caso mio venían las órdenes directas de San Formerio, del material que se tenía que preparar para el empaque. José Ramón López era el que me daba las órdenes y era empleado de San Formerio SRL. Yo trabajaba temporada y postemporada; la temporada empezaba cuando salía el sello, más o menos el 15 y 20 de enero y duraba hasta marzo o principios de abril, después ya empezaban a suspender. A nosotros nos daban el corte de temporada y al día siguiente seguíamos trabajando en postemporada. Trabajábamos corrido en abril, mayo y junio. La postemporada duraba hasta agosto, de ahí en adelante no se prendía más la máquina, sólo se hacia mantenimiento y repaso de fruta, llamaban a un grupo nada más. El repaso era todo manual. En la temporada había doble turno y después sólo uno. Éramos 10 personas las del grupo del repaso. Marcelo Valdez estaba como embalador primero, después pasó a tener el control de la máquina; él entró conmigo, que fuimos a cubrir el segundo turno, en el año 2.000. Valdez hizo la temporada del 2.016 y ya no en el 2.107, en que tuvimos una reunión en el Ministerio de Trabajo y ellos (Hugo Muñoz y Emanuel Muñoz) les dijeron que San Formerio SRL. se iban a ser cargo del personal, eso fue en el mes de diciembre de 2.016. No sabíamos a dónde mandar los telegramas; nos dijeron que teníamos que mandar los telegramas a Stefenelli. Y después cuando salió el sello no nos convocaron a trabajar. Luego se hizo una reunión en el galpón en la que estaba Elvira Muñoz y Hugo Muñoz por la empresa -también estaba José Giles por el sindicato y José Ramon-, ahí nos dijeron que no teníamos más trabajo porque no tenían fruta para los dos galpones, el de planta uno y Stefenelli. Reitera que Valdez era uno de esos 10 obreros que convocaban a trabajar para el repaso de fruta después de agosto. Los que repasábamos fruta desde agosto a diciembre trabajábamos 10 o 15 días en el mes. La fruta que se trabajaba en el galpón era de San Formerio, los envases en los que se embalaba eran de San Formerio. En la temporada podía aparecer un pedido de Expofrut que podía durar un día, depende del pedido, eso fue en todas las temporadas. Lo mio era preparar envases donde iba a ser embalada la fruta y recibía órdenes directas de San Formerio. Eladio y Rafael siempre iban al galpón y supervisaban todo, andaban por todos lados; Rafael iba casi todos los días. Cuando ingresé a trabajar por la cooperativa estaba Norma Jaramillo y Rosana Coto que tenían una oficinita en el galpón adentro. En la cooperativa nos pagaba Norma Jaramillo y Damian, después en Desarrollo Sur también nos pagaba Damian Martínez. Liliana Guerrero estuvo en el tiempo que funcionó Desarrollo Sur junto con Coto; Jaramillo ya no estaba más. Las máquinas del galpón eran de San Formerio; si se rompían las máquinas las arreglaba el mecánico de San Formerio. Sergio fue el mecánico y era de planta uno. Ramón fue el primer mecánico y también era empleado de San Formerio. A Hugo, Elvira y Manuel Muñoz los vimos más en la temporada del 2.016, fue una temporada difícil porque nos adeudaban sueldos, vinieron nos hicieron propuestas de pagarnos en cheques. En mi caso los cheques eran de San Formerio y yo los tuve que vender, me los compraron en ?La Oxígena?, me descontaron el 10%; hasta que llegamos al portón de San Formerio. En el 2.016 trabajamos hasta abril y no se hizo postemporada, sólo dos días y después ya no. En cooperativa se trabajaba mucho más. La atmósfera controlada es en noviembre o diciembre, eran 10 o 15 días nada más. Y a su turno, la testigo Eliana Mabel Pichunman declaró que conocía al actor por haber sido compañera de trabajo en Desarrollo Sur, en el galpón de empaque. Dijo que: "era embaladora, yo entré en el 2.008. El galpón quedaba en Stefenelli; trabajé hasta el 2.016, ya en el 2.017 no lo trabajé porque no nos convocaron. Yo trabajaba temporada y postemporada. La temporada se extendía del 20 de enero hasta abril, cerca de semana santa, después se empezaba la postemporada. La postemporada era hasta junio o julio. Valdez era embalador y después estuvo controlando las máquinas. Cuando yo ingresé, él ya estaba trabajando. Nosotros prestábamos servicios para San Formerio. En el 2.008 estaba la cooperativa Permanz y después en el 2.012 o 2.013 pasamos a Desarrollo Sur. Estaba Norma Jaramillo y Roxana Coto en la cooperativa; después con Desarrollo estuvo Roxana Coto. Con Desarrollo Sur empezamos a tener recibos de sueldos. Con la cooperativa hacíamos más horas. La postemporada duraba hasta junio y después yo no trabajaba. Valdez no sabe si trabajaba después de junio. San Formerio nos pagaba el sueldo, venía la señora de Rafael Muñoz, nos pagaban en el galpón. San Formerio les depositaba a Desarrollo Sur. José Ramón López nos daba las órdenes y era empleado de San Formerio. Se trabajaba con materiales (cajas, jaulas, etc) de San Formerio. Trabajábamos fruta de Expofrut un 20% y para San Formerio un 80%. Cuando se trabajaba para Expofrut venían ingenieros de ellos y daban órdenes, venían los camiones con material. Ramón cuando se trabajaba fruta para Expofrut no daba órdenes. A mi me pagaba Damian Martínez que era empleado de Desarrollo Sur. Había dos oficinas en el galpón, en una estaba José Ramón y en la otra Damián, quien por su parte se encargaba de los pagos y controlaba la asistencia. En el 2.017 tuvimos una reunión en enero y nos ofrecieron trabajo para levantar fruta del sueldo, estaba Hugo Muñoz, nos dijo que no había trabajo en el galpón. Estaba tambien y Elvira Muñoz. En esa reunión terminamos todos enojados". Considero que las declaraciones testimoniales resultaron eficaces para acreditar las condiciones laborales de vinculación del actor, pues se trata de testimonios que provienen de quienes compartieron idénticas condiciones de trabajo y por lo tanto han tomado conocimiento directo respecto de los hechos sobre los que declararon bajo juramento. Si bien las testigos -Leiva y Pichunman- declararon que poseen juicio contra las demandadas, considero que dicha circunstancia no invalida sus testimonios, aunque sí conllevó a una valoración más cuidadosa de su declaración en el marco de la apreciación en conciencia propia del fuero -cfr. art. 456 CPCC y art. 53 de la Ley 1504-, destacando que fueron concordantes y eficientes respecto de la acreditación de la relación laboral mantenida entre las partes. 2.- Que en el periodo del año 2.000 hasta diciembre del año 2.012 -mientras estuvo la Cooperativa Permanz-, el actor prestó servicios en temporada desde mediados de enero a mediados de abril (90 días) y en postemporada. Mientras que en postemporada trabajó todos los días desde mediados de abril hasta junio inclusive y luego, un grupo de 10 obreros entre los que se encontraba incluido el actor, trabajaba en el repaso manual de fruta todos los meses entre 10 y 15 días corridos, aproximadamente, hasta diciembre. Se tiene por acreditado ello por efecto del art. 42 de la Ley 1.504, toda vez que las demandadas no han acompañado los Libros de Sueldos y Jornales de los que surja el registro de la fecha de ingreso, categoría y periodos efectivamente trabajados por el actor, por lo que ha de estarse a la declaración jurada prestada en la demanda, que no ha sido desvirtuada. Ello coincide con los testimonios referidos supra (salvo en la extensión de la postemporada, que habrá de ser así considerado). Sin que el hecho de tratarse de compañeros de trabajo que pudieran guardar similares reclamos invalide su testimonio, atento la convicción que emana de éstos, y la circunstancia de no encontrarse contradicha por prueba alguna. Coadyuva asimismo a ello la confesional ficta de San Formerio S.R.L., ut supra consignada.- 3. El establecimiento donde prestó tareas el actor se encontraba habilitado para funcionar por parte de San Formerio S.R.L.. Ello surge de la informativa de SENASA agregada a fs. 160/163, que explicita que el galpón de empaque se encontraba habilitado bajo número oficial SENASA R-0427-a-F sito en Vintter N° 1201, Ch.009, Secc. E, Parc. 01, Stefenelli, de la ciudad de General Roca, perteneciente a la razón social San Formerio S.R.L. Que el mismo fue habilitado para las temporadas correspondientes a los años 2.006 al 2.016. Continúa el informe explicitando que no tienen registro de las razones sociales Permanz Cooperativa de Trabajo Ltda y Desarrollo Sur S.R.L., y que solo cuenta con datos del año 2.006 en adelante. 4. En el año 2.016 existieron atrasos en el pago de los haberes al personal del galpón de empaque explotado por Desarrollo Sur S.R.L., que dieron lugar a reclamos a dicha empresa y a San Formerio S.R.L., con intervención del gremio a través de la Secretaría de Trabajo provincial. Ello surge de los expedientes administrativos ofrecidos como prueba por el actor, que obran agregados en los autos "Leiva Carina Noemí c/ Desarrollo Sur S.R.L. y San Formerio SRL s/ ordinario" (Expte. N° A-2RO-1245-L2017) que tramita ante esta Cámara Laboral, actuaciones que se tienen a la vista en este momento; se encuentran agregados los expedientes n° 166.240-O-16, n° 166.297/16, n° 166.298-P-2016, n° 166.351-S-2016 y expte. n° 166.930-S-16 (siendo correcto lo informado por el apoderado del actor a fs. 120).- En el expediente administrativo n° 166.240-O-16 consta el reclamo de los trabajadores de fecha 07-04-2.016, a través de la representación del gremio, anoticiando que se procedería a la retención de servicios ante la falta de pago de los haberes de marzo 2.016 y liquidación final de la temporada 2.016, llevando la presentación formulada la firma de los trabajadores, entre ellas la del actor. Consta asimismo que en la audiencia del 15-04-2.016, Desarrollo Sur S.R.L. se comprometió a cancelar los haberes del mes de marzo/16 el día 21 de abril de 2.016 y la liquidación final de temporada el 28 de abril de ese mes. Por su parte, del expediente administrativo n° 166.351-S-16, surgen los reclamos efectuados en mayo 2.016 por los trabajadores, ante la falta de pago de haberes abril/16, días de mayo/16 y liquidación final por parte de Desarrollo Sur S.R.L.. Del acta de la audiencia celebrada en la Secretaría de Trabajo el 20-05-2.016, surge que la Gerente de Desarrollo Sur S.R.L. Cora Liliana Guerrero, manifestó que "...el día martes 24/05/2016 se le hizo entrega por intermedio de la firma San Formerio SRL a cada trabajador de la suma de $ 4.200 a cuenta de las liquidaciones que constan en autos. Con relación al saldo pendiente, los mismos se irán cancelando en el transcurso de los próximos 30 días. Con respecto a los cheques de la firma San Formerio S.R.L. que han sido entregados a los trabajadores y rechazados por el banco emisor, esta parte solicita se acerque en el día de la fecha a la oficina de la empresa, los tenedores de los mismos a efectos de poder hacer el reclamo..." (fs. 245). En la audiencia celebrada el día 03 de Junio de 2.016 Desarrollo Sur SRL informó que "...entre los días 30/05/2016 y martes 31/05/2016 se hizo entrega por intermedio de la firma SAN FORMERIO SRL a cada trabajador la suma de $ 2.000 a cuenta de las liquidaciones que constan en autos. Y a un grupo de 4 personas aproximadamente se les canceló lo adeudado por la temporada. En relación a cheques rechazados que poseían algunos trabajadores, aquellos que fueron acercados a la administración de la empresa, fueron cancelados. Con respecto al saldo pendiente de liquidación por días de trabajo y finalización de temporada esta parte según lo conversado con directivos de la empresa SAN FORMERIO SRL, propone la siguiente forma de cancelación..." (fs. 248 del expte. "Leiva Carina"). Y también que en la audiencia del 06 de junio de 2.016 la firma San Formerio S.R.L. a través de su letrado Dr. Juan Alberdi, manifestó que "...ante el reclamo planteado mi representada mantiene un vínculo comercial con la firma que dio origen al reclamo, sin perjuicio de ello y atento las negociaciones mantenidas esta parte en el día de la fecha hará entrega a la firma DESARROLLO SUR S.R.L. la suma de $ 200.000 y en el día de mañana (07/06/2016) se le hará entrega del total del dinero restante a efectos de cancelar la deuda salarial que mantiene la firma DESARROLLO SUR SRL con sus trabajadores..." (fs. 251 del expte. "Leiva Carina"). 5.- En el mes de noviembre del 2.016 se iniciaron nuevas actuaciones administrativas en la Secretaría de Trabajo, instruyéndose el Expte. n° 166.930-S-2016, solicitada por el gremio, a fin de que se aclare al personal del galpón si se trabajaría la temporada 2.017, a cuyo fin se llevaron a cabo dos audiencias. En el acta de la audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2.016 el representante de Desarrollo Sur S.R.L., Dr. Segura manifestó que "...según las conversaciones mantenidas con el Sr. Manuel Muñoz la firma Desarrollo Sur SRL. continuará con servicio de empaque en la próxima temporada con nueva administración, siendo el proyecto futuro que la empresa SAN FORMERIO SRL absorba el personal de la firma DESARROLLO SUR SRL. A tal efecto el personal deberá ponerse a disposición para la presente temporada 2016/17 en el domicilio de calle LORENZO WINTER 1201 de esta ciudad..." (fs. 345 del expte. "Leiva Carina"). En estas actuaciones, San Formerio S.R.L. en la audiencia del 20-12-2.016, a la que comparecieron Hugo Muñoz y Manuel Muñoz por dicha empresa, ratificó lo expresado por el Dr. Segura en la audiencia anterior "...en cuanto la firma San Formerio S.R.L. llevará adelante la administración del personal de Desarrollo Sur S.R.L. en la presente temporada. Solicitando al personal que envíe el telegrama de puesta a disposición para trabajar la presente temporada a calle Winter n° 1201" (fs. 347 del expte. "Leiva Carina Noemí c/ Desarrollo Sur S.R.L. y San Formerio SRL s/ ordinario" n° A-2RO-1245-L2017, que se tiene a la vista). 6.- Que el galpón de empaque donde trabajó el actor, calle Vintter 1.200, de Stefenelli no operó en la temporada 2.017.- Ello se acredita con los testimonios recibidos en autos, y los términos del intercambio telegráfico cursado entre las partes (fs. 4/24), cuya autenticidad, envío y recepción fue acreditado con la oficiatoria de Correo de fs. 129/151. 7.- Intercambio epistolar: Tengo por acreditado que el actor solicitó a las demandada que informen sobre el comienzo de la temporada 2.017 (hecho invocado en el escrito de inicio), lo cual se deduce de las piezas postales obrantes a fs. 04/07 remitidas por las demandadas a Valdez e informativa del Correo de fs. 129/151. Así Desarrollo Sur S.R.L. mediante CD del 10-02-2.017 comunicó que: "Me dirijo en respuesta a su carta documento, respecto del llamado para tomar servicio, tal como se les ha anticipado, la presente temporada registra una considerable merma de fruta por razones climatológicas y de maduración, ello impide el comienzo de la presente temporada. Por la presente se la convoca a tomar servicio el día 15 febrero del 2017...". Por su parte San Formerio S.R.L. contestó en su CD del 10-02-2.017: "... en respuesta a su carta documento, el vínculo laboral Ud. lo mantiene con Desarrollo Sur SRL y debe dirigir todo reclamo contra dicha empresa que es vuestra empleadora, siendo improcedente todo reclamo contra mi representada". Ante estas respuestas, el 13-02-2.017 el actor dirigió sendos telegramas a Afip, Desarrollo Sur S.R.L. y a San Formerio S.R.L., consignando los datos verdaderos de la relación laboral e intimando a su correcta registración desde la fecha real de ingreso. Asimismo, intimó al pago de las diferencias salariales y aportes previsionales correspondientes de todo el período. Asimismo rechazó la suspensión de hecho dispuesta, intimando a que se le dé ocupación efectiva, reclamando salarios caídos y se aclare su situación laboral (fs. 8, 10, 12, e informativa del Correo de fs. 129/151). El 16-02-2.017 Desarrollo Sur S.R.L. rechazó la intimación del actor, manifestando que la relación se encontraba legalmente registrada. Asimismo, lo intimó a reintegrarse a sus tareas bajo apercibimiento de abandono de trabajo y ruptura de contrato por su culpa (fs. 14 e informativa del Correo de fs. 129/151). Por su parte, tengo por acreditado que San Formerio S.R.L. rechazó la intimación del actor, en los siguientes términos: "por improcedente, falaz y malicioso. Ud no es dependiente de San Formerio SRL, su contrato se encuentra regularizado en legal forma en Desarrollo Sur S.R.L., sus reclamos deberán direccionarse hacia dicha persona. Concluyo intercambio epistolar." (fs. 16). En base a las respuestas recibidas, el actor comunicó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto mediante telegrama de fecha 22-02-2.017, el que fue enviado a ambas demandadas (fs. 17 y 19). Posteriormente el actor intimó a las demandadas en fecha 31-03-2.017 por el pago de las indemnizaciones, entrega de certificado de trabajo y de servicios, así como los agravamientos indemnizatorios previstos en los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 conforme telegramas adjuntados a fs. 21 y 23. La autenticidad, envío y recepción del intercambio telegráfico se encuentra acreditada con el informe del Correo de fs. 129/151. III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el presente litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1.504). A tal fin corresponde analizar el tipo de vinculación del actor, especialmente cuál fue el rol cumplido en él por cada una de las demandadas: Desarrollo Sur S.R.L. y San Formerio S.R.L. Asimismo ha de analizarse las características de la prestación mantenida en el periodo 2.000-2.012 a través de la Cooperativa Permanz Ltda. Ambas cuestiones fueron invocadas por el actor para justificar su despido indirecto, además de la falta de ocupación en la temporada 2.017. En consecuencia ello permitirá determinar si procede el despido indirecto y quién debe responder. 1.- El rol de San Formerio S.R.L.: De acuerdo a la prueba recibida en autos, resulta evidente que pese a que la relación laboral del personal del galpón se encontraba formalmente registrado por parte de Desarrollo Sur S.R.L., esta empresa no era la auténtica titular del establecimiento, sino que le proporcionaba el personal a San Formerio S.R.L., que utilizaba sus servicios en la explotación del galpón. En tales condiciones, no siendo la empresa Desarrollo Sur S.R.L. una empresa de servicios eventuales habilitada como tal, la ley considera al trabajador como empleado directo de la empresa que utiliza sus servicios (art.29 LCT). Existe intermediación o interposición en los términos del art. 29 LCT cuando "una persona física o jurídica, contrata al trabajador pero no para que se incorpore en una unidad productora propia, sino para que preste sus servicios para otra empresa que los utilizará". Existe "interposición" de la persona que aparece formalmente como empleador, entre el trabajador y el verdadero empleador, que es la persona que recibe el servicio. Ello se acredita fundamentalmente con el hecho de que el establecimiento de empaque se encontraba habilitado por San Formerio S.R.L. en todo el periodo 2006/2016 (informe Senasa fs. 160/161). Por su parte, si bien no se acompañó el contrato que habría vinculado a Desarrollo Sur S.R.L. con San Formerio S.R.L., dicha omisión -en base al principio de la carga dinámica de la prueba-, a ellas perjudica, ya que eran quienes se encontraban en situación de incorporarlo al proceso. Y a ello se agregan los testimonios recibidos, que cobran especial relevancia en atención al principio de primacía de la realidad que rige en la materia, de los que surge que los dueños de San Formerio S.R.L. estuvieron siempre presentes en el galpón, todos estos años, actuando como dueños. Así, refirieron que Eladio y Rafael Muñoz, y luego su hijo Hugo -entre otros familiares-, concurrían a diario al galpón, controlaban la fruta y la forma en que se trabajaba. En el galpón había un encargado que era empleado de San Formerio S.R.L., José Ramón que se encargaba de controlar el modo en que se trabajaba. Esto fue así todo el tiempo y desde que estaba la Cooperativa. La fruta que se trabajaba pertenecía a las chacras de San Formerio S.R.L., los envases y materiales los aportaba San Formerio S.R.L., las maquinarias eran de San Formerio. San Formerio enviaba a su mecánico para las reparaciones, que venía de Planta 1. Todo ello evidencia un control y dirección de la explotación que hacen a la esencia de su titularidad y del personal ocupado para ello, y que se corresponde con la actividad propia de la empresa. Por su parte se ha acreditado que en el año 2.016 surgieron conflictos por el atrasos en el pago de las remuneraciones, el personal acudió no solo al empleador nominal (Desarrollo Sur S.R.L.) sino también a San Formerio S.R.L.. Los gerentes de Desarrollo Sur manifestaron ante los reclamos que "...esta parte actualmente no cuenta con los fondos para hacer frente a la cancelación de salarios y liquidación final del personal, sin perjuicio de ello esta tarde mantendrá una reunión con directivos de la empresa SAN FORMERIO SRL firma a la cual prestan servicio de empaque, a efectos de poder hacer una propuesta de pago con fechas ciertas...". Luego de ello, la deuda salarial fue asumida, al menos parcialmente, en forma directa por San Formerio S.R.L., que en el mes de mayo del 2.016 entregó a muchos de los trabajadores, en forma individual, cheques de su titularidad, a cuenta del pago de haberes adeudados. Ello surge de los cheques de Banco Macro agregados a fs. 37/38, con informe de su autenticidad de fs. 152/154; y de igual modo con el cheque de fs. 39 del Banco La Pampa, según informe de fs. 121/122. De suma relevancia devienen las constancias que surgen de los expedientes administrativos tramitados ante la Secretaría de Trabajo, lo cual evidencia que San formerio S.R.L. no era un tercero contratante, ajeno a la explotación del galpón. Asimismo, se dejó constancia de que en reuniones mantenidas en noviembre y diciembre 2.016, Desarrollo Sur S.R.L. y San Formerio S.R.L. manifestaron que la siguiente temporada "la firma San Formerio S.R.L. llevará adelante la administración del personal de Desarrollo Sur S.R.L.. Solicitando al personal que envíe el telegrama de puesta a disposición para trabajar...", según lo expresado por Hugo y Manuel Muñoz -socios de San Formerio S.R.L.- en el acta de audiencia del 20-12-2.016 en el expediente administrativo n° 166.930-S-16. Asumiendo expresamente un claro rol de empleador respecto al personal ocupado y como titular de la explotación. Todo ello denota la injerencia directa de San Formerio S.R.L. en la explotación, y el carácter formal de Desarrollo Sur S.R.L. quien carecía de toda autonomía para llevar a cabo la explotación por sí, actuando como un mero proveedor de mano de obra. De tal modo, no caben dudas de que Desarrollo Sur S.R.L. actuó como empleador interpuesto, mientras que la titularidad de la empresa y de la explotación pertenecía a San Formerio S.R.L., que recibía los servicios, por lo que cabe considerar a ésta la real empleadora de la relación laboral; tal es la solución legal que impone la ley de contrato de trabajo para estas situaciones (art.29 LCT). Y si cupiere alguna duda -que este votante no la tiene-, esta sería además la solución impuesta por el art. 9 LCT. "Como expone Machado la norma implementa una de las primeras barreras anti-fraude que en el orden nacional e internacional se juzgaron necesarias para desalentar -condenándolo a la ineficacia- el mecanismo de elusión que la OIT denomina "suministro de trabajadores"" (Régimen de contrato de trabajo, Miguel Angel Maza, director, La ley T.I, p.506). Tiene dicho la jurisprudencia: "...la relación laboral debe analizarse en un todo: por ello, la aparente ?formalidad? en que el trabajador prestó servicios para las firmas intermediarias, no consigue desvirtuar la consecuencia jurídica que surge de dicha norma, es decir, que la empresa usuaria debe ser considerada empleadora directa por cuanto fue quien utilizó la mano de obra de los trabajadores, quienes -sólo en apariencia dependiente de terceros- aportaron su fuerza de trabajo y la beneficiaron con su prestación en forma constante y permanente (art.29 ya cit., 14 L.C.T. ?primacía realidad?, y 386 del Cód. Procesal, ver en similar sentido, esta Sala in re ?Gutierrez, Walter Antonio C/ Aguas Danone de Argentina S.A. y otro S/ Despido?, S.D. nro.: 40.897 del 16-05-2008, entre otros)". Y continúa explicitando que "Para la existencia de una verdadera tercerización debe poder acreditarse la vinculación comercial entre dos personas jurídicas absolutamente distintas (un contrato por escrito entre ambas) que determine el margen de movimiento de cada una de ellas, especificando nombres propios, sedes, con registros independientes y, sobre todo, la asunción de riesgos por parte de una de cada una de ellas. Es que el riesgo es parte esencial del negocio empresario y, por lo tanto, su inexistencia deja de lado la posibilidad de acreditar la organización empresarial con fines propios, y ajena a la posibilidad de fraude alguno". Fallo "Espejo, Emiliano Manuel y otro c/Kraft Foods Argentina S.A. y otros s/despido" (9/02/11 -CNAT, Sala VII, Boletín de jurisprudencia www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00002/00082319.Pdf).- En este sentido se destaca que las demandadas no han acreditado cuál fue la vinculación comercial existente entre ambas demandadas, que desvirtúe las conclusiones arribadas. 2.- El periodo trabajado entre el año 2.000-2.012: Entre el año 2.000 y el año 2.012 el actor trabajó en el galpón prestando sus servicios a través de la Cooperativa Permanz Ltda; que posteriormente se transfirieron la totalidad de los contratos laborales a partir de enero del 2013, incluido el del actor, a la empresa Desarrollo Sur S.R.L., junto con el resto del personal. Ello surge de los testimonios, y de las propias contestación de demanda de Desarrollo Sur S.R.L., concordante con los hechos descriptos por el actor. A partir de allí se registraron las relaciones laborales de los trabajadores, pero tomando como fecha de inicio de la relación laboral el comienzo de actuación de la sociedad Desarrollo Sur (02/01/2013) y no el periodo anterior. En su contestación de demanda (fs. 86 vta.) expresan que "con un gran esfuerzo se ha creado la firma Desarrollo Sur SRL para poner fin a lo que se considera una irregularidad" -haciendo referencia a la actuación de las cooperativas-, aunque luego agrega que nunca existió "relación de dependencia con la Cooperativa... sino que prestó servicios como asociado a la misma. Por tales servicios percibió los correspondientes retiros mensuales a cuenta de resultados, que nunca fueron cuestionados". Con ello se pretende asignar carácter no laboral al periodo trabajado para la Cooperativa, aun cuando en los recibos de haberes emitidos se consignó "Ingreso Histórico: 2/01/2001", fecha diferente y anterior al inicio para Desarrollo Sur S.R.L. (ver recibos haberes fs. 25/34).- En el caso no se ha aportado documentación alguna que acredite la real constitución en legal forma de la Cooperativa y de la inclusión de la actora como integrante de ésta, que desvirtúe la presunción de la existencia de contrato laboral que emana del art. 23 LCT. Y aunque ello surja en cierto modo del relato brindado en los testimonios recibidos en autos, surge también de éstos que en realidad la Cooperativa no explotaba el empaque por su cuenta (como tampoco lo hizo luego Desarrollo Sur): no procesaba fruta por ella adquirida, los envases y materiales de empaque que utilizaba no provenían de ella ni comercializaba la fruta empacada. Todo ello era realizado por San Formerio S.R.L. que proveía la fruta, entregaba los envases y demás materiales necesarios para llevar a cabo la actividad e indicaba cómo y cuándo debía ser utilizada, a través de instrucciones dadas a través de personal propio o de la Cooperativa. En dicho marco la Cooperativa no actuaba como una empresa independiente u organización autónoma, sino que se insertaba en una empresa ajena. Una cooperativa de trabajo es una "asociación de personas que se reúnen para trabajar en común, con el esfuerzo mancomunado de todos, con el fin de mejorar su situación social y económica, dejando de ser asalariadas para transformarse en dueñas de su propio destino, poniendo el capital y el trabajo al servicio del hombre, revirtiendo la modalidad de otros tipos de empresa". Para ello la cooperativa constituye una empresa, de propiedad conjunta y dirigida democráticamente, que funciona con autonomía e independencia, en la que los asociados son sus propios dueños o patronos; gestionan la organización de su empresa. Por el contrario, cuando la única finalidad de la cooperativa es proveer servicios en otras empresas, y no en sus propias estructuras, se comporta como una empresa más que brinda trabajadores a terceros integrando el ritmo de producción ajeno. No se acreditó que existiera independencia ni autonomía en el desarrollo de la actividad o del objeto del contrato por parte de la Cooperativa, sino que ésta aparecía integrada a la empresa que en definitiva recibía la prestación. Si no le entregaban fruta, o lo hacían en más o en menos, nada podía reclamar. Si no le entregan los materiales o los envases tampoco. No puede decirse que en ese contexto los asociados estén trabajando como dueños o patrones de sí mismos, cuando todas las decisiones que definen su trabajo quedan en manos de la otra parte, que actúa entonces como titular del establecimiento: cuándo son convocados, cuánta fruta se procesaba, cómo se ha de procesar, cuánto dura la temporada y cuándo se suspende la prestación. Con mayor razón aún visto desde el punto de vista individual del actor y de los demás operarios de la planta, ya que no ejercían una real participación cooperativa en la actividad ni en el negocio, sino que su prestación revestía carácter claramente subordinada y dependiente. La cooperativa entonces aparece como proveedora externa de servicios para dicha empresa, encubriendo en realidad un haz de contratos individuales de trabajo, en los términos del art. 23 LCT. Ello pone de manifiesto la situación de fraude, ya que se oculta la relación laboral a través del disfraz cooperativo, o en términos normativos "aparentando normas contractuales no laborales" (art. 14 LCT). En ese contexto no puede sino considerarse que la Cooperativa está actuando como intermediaria de lo que debería ser considerada una verdadera relación dependiente, entre la empresa titular del establecimiento San Formerio S.R.L. y quienes le prestaron servicios, los que han de considerarse recibidos directamente por ésta, conforme lo dispuesto por el art. 29 LCT.- Según sostiene Justo López el fraude es una posición negocial, a primera vista lícita, económica y socialmente determinada por una causa ilícita. En el caso concreto de la constitución de una sociedad cooperativa para proveer trabajo a terceros (es decir sin fines cooperativos) se pretende soslayar la solidaridad establecida por el art.29 LCT, toda vez que la obtención de personal por dicha vía resulta a todas luces más "económico" que la contratación de trabajadores respecto de los cuales haya que computar todas las cargas sociales. La empresa beneficiaria persigue un interés ilícito interponiendo a la cooperativa entre ella y los trabajadores subordinados que le sirven para cumplir su actividad empresaria, para no cumplir las normas del derecho laboral coactivo. En tal contexto, la relación del trabajador con la empresa que recibió su prestación personal tiene carácter laboral y es directa y por haber obtenido la mano de obra de una mera intermediaria" Auto: ADRIAN, Raúl c/ TAB TRANSPORTADORA DE CAUDALES S.A. s/ DESPIDO - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - Sala: Sala X - Fecha: 26/11/1997 - Nro. Exp. : Expediente: 2767. El trabajador se encuentra habilitado para agraviarse del fraude como lo hace en este juicio, aun cuando se hubiera asociado a la Cooperativa y suscripto la documentación pertinente, ya que en el derecho laboral, a diferencia del civil, conforme al principio protectorio, "se considera irrelevante jurídicamente la voluntad del trabajador dirigida a la evasión de las normas del derecho laboral. El dependiente siempre tendrá acción para poner en claro la simulación ilícita y beneficiarse con la aplicación de dichas normas". (López, Justo: "Algunas figuras de la simulación ilícita laboral", LT XVII - 1073 y ss.) STJRNSL: SE. 87/06 ?R., R. C. C/ BONADE S.A. Y COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIFRUT LTDA. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. N° 20993/ 06 - STJ), (31-08-06). SODERO NIEVAS ? LUTZ ? PICCININI (Jueza subrogante). En consecuencia, el juego armónico de los arts. 14 y 29 de la LCT determina que el vínculo laboral ha de considerarse establecido con quien aprovechó el servicio, pues es quien se valió de una figura no laboral para evadir sus obligaciones como empleador, sin perjuicio de que dicha responsabilidad alcanza también a la propia Cooperativa, por haberse prestado a la interposición fraudulenta (STJRN 44/11, "R.J.F. c/M.J. y otra", 3-6-11). Tal es la solución que prevé el art. 4 de la Ley 25.250 y el art. 40 de la ley 25.877, considerando que en estos casos la actuación de la cooperativa resulta fraudulenta, por tratarse de un objeto o actividad prohibida para éstas (provisión de personal). El art. 4 de la ley 25.250, y posteriormente el art. 40 de la Ley 25.877 establece expresamente que "Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación" y en tal caso serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual preste servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social. Normativa que incluso tenía antecedente en el dec. nac. 489/2001 y dec. nac. 2015/94, que prohibía autorizar el funcionamiento de las cooperativas de trabajo con tal objeto. Ello así ya que con ello se desnaturaliza el fin cooperativo y se priva a quienes prestan tareas de este modo de la protección que la ley laboral reconoce a quienes trabajan en forma dependiente, "a cuenta ajena", que es lo que en verdad ocurrió en el caso. El principio de primacía de la realidad impone caracterizar el vínculo de acuerdo a sus reales características y notas que lo definen, más allá de la denominación o instrumentación que se le haya dado (arts.11 y 14 LCT).- En este sentido ver fallos Expte."Silba Javier Ricardo C/ Cooperativa De Trabajo Carpa Hircus Ltda. P/ Despido. Fallo 20000002398 Expediente N° 16055 Mag.: FRETES VINDEL ESPECHE-Cuarta Cámara Laboral Circ. 1 Fecha: 04/02/2013; CNAT sala I 30-11-99 "González Horacio c/Sila Coop. ed Trabajo Ltda y ot." 8DT 2000-880), idem "Roldan c/Coop de Trabajo 4 de septiembre" sala VI 23-6-94; "Bazan c.Sidecvo Americana y ot" sala IX 30-10-98, entre otros.- Se ha dicho que cuando se acredita la existencia de los recaudos formales que hacen a la constitución e inscripción de una Cooperativa, juega una presunción iuris tantum que la relación socio cooperativa de trabajo queda excluida del ámbito del Derecho Laboral. En primer término no se ha acreditado en estos autos la debida constitución e inscripción de la Cooperativa Permanz. Y además, esa presunción no es válida cuando se produce un supuesto de prohibición legal (art. 40 Ley 25877). Desde que las cooperativas, aún las que cumplen con las "formalidades" de ley, son "in re ipsa" fraudulentas cuando prestan servicios a terceras empresas proveyendo de trabajadores que las mismas deberían incorporar, en fraude a los derechos laborales de los trabajadores y en competencia desleal a otras empresas. Ya no se trata de servicios propios y cooperativos sino de tareas ajenas en empresas ajenas, tal como ha quedado acreditado en el caso. Aún cuando la jurisprudencia nacional mayoritaria, como así también la de esta Provincia (STJRN "Rocha"31-8-06, "Colonia Barraquero" 3-8-06; "Ríos" 3-6-11, "Cooperativa de Trabajo de Instaladores" 14-8-12,entre otros), y de este Tribunal ("Cáceres Silvia Anahí c/Lovatto Ismael Antonio y Andagri SRL s/reclamo" expte.2CT-22234-10) se ha expedido desde hace varios años por la invalidez de estas prácticas, aún subsisten en la región. En igual sentido CSJN in re "Pessina Jorge Eduardo c/Luis frisman y otros s/despido", fallo del 9/3/16.- Como dijéramos en el fallo "VELOSO FLORINDA DEL CARMEN C/ MOÑO AZUL S.A. y PRODUCTORES EMPACADORES ARGENTINOS S.A. S/RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-24821-11), del 6-3-14, y ?Sonda Griselda Lorena c/Moño Azul S.A. y Productores Empacadores Argentinos S.A. s/reclamo?: Sin dudas, estamos en presencia de un caso más de intervención de cooperativas de trabajo como intermediarias de mano de obra, donde la maniobra fraudulenta consiste en buscar la forma de dar o mantener en funcionamiento un galpón de empaque, pero evadiendo todo tipo de costos y responsabilidades originados en los vínculos laborales. Para ello tercerizan la mano de obra en ?cooperativas de trabajo? que proveen de trabajadores a los se hace aparecer como ?socios?, pero que en realidad son obreros. El resultado es ?altamente satisfactorio? para las empresas propietarias o explotadoras de los galpones de empaque, ya que se desligan del costo laboral en todos sus aspectos, pues no tiene personal en relación de dependencia, no hay costo salarial, ni de horas extras, ni de adicionales, ni mínimos de convenio, evaden las cargas patronales, no tienen seguros de ART, ni mayores riesgos ante eventuales accidente fundados en acciones civiles. Así lo refirieron los testigos en el caso: mientras trabajaban por cooperativa no tuvieron recibos, ni aguinaldo, vacaciones ni pago de horas extras, cuando siempre realizaron el mismo trabajo, en iguales condiciones, antes y después que de su registración en el año 2003... Las cooperativas, aunque constituidas legalmente en algunos casos, distorsionan su finalidad y colaboran con ese objetivo proveyendo de mano de obra. Pero los perjudicados resultan ser las personas que efectivamente trabajan, bajo la figura ficticia de ?socios?, quienes trabajan en forma desmedida por miserables ingresos, normalmente por bulto, a destajo, o sujeto a rendimiento, fuera del establecido por CCT, jornada extensas sin límite, sin sistema de seguridad social, es decir, sin aportes jubilatorios, obra social, ni asignaciones familiares, y eventualmente sin subsidio de desempleo, y sin cobertura ante cualquier infortunio laboral." Tales consideraciones llevan a que deba considerarse que el periodo trabajado por el actor desde el 2.000-2.012 deba considerarse bajo relación dependiente de San Formerio S.R.L., que actuó como verdadero empleador y recibió sus servicios (arts. 14, 23, 29 LCT). 3.- El despido indirecto: conforme lo tratado en los puntos precedentes ha quedado establecida la relación laboral dependiente del actor con San Formerio S.R.L., -sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de Desarrollo Sur S.R.L. por el contrato transferido desde su verdadera fecha de ingreso-, en función de lo dispuesto por el art. 29 y 14 LCT. Por lo que corresponde analizar, en función de ello, la procedencia de los créditos laborales reclamados en autos. El trabajador revestía el carácter de trabajador permanente de prestación discontinua -temporada y postemporada-, en virtud de lo cual y conforme lo dispuesto por los arts. 96 y cc. de la LCT tenía derecho a ser convocado al comenzar la temporada 2.017. Tal como surge del intercambio telegráfico que se tiene por acreditado en el acápite precedente, se deduce que el actor intimo a las demandadas Desarrollo Sur S.R.L. y a San Formerio SRL, siendo que obran sus cartas documento de responde, invocando la primera suspensión del inicio de la temporada por merma en la cantidad de fruta, y la segunda desconociendo la existencia de la relación laboral. En consecuencia, ante la negativa de tareas en dicha temporada, intimó a que: 1) se le aclare situación laboral y le otorguen ocupación efectiva, rechazando la suspensión de hecho por no cumplir con los recaudos legales y 2) se le registre la relación laboral de acuerdo a su real fecha de ingreso, se le abone diferencias salariales y se efectivicen los aportes previsionales, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedido. La negativa a sus requerimientos resultó injustificada, toda vez que tal como ha quedado acreditado precedentemente, Valdez se encontraba efectivamente mal registrado, habiéndose consignado una fecha de ingreso (enero 2.013) que no era la real, ya que había ingresado a trabajar en ese galpón muchos años antes, en enero del año 2.000, siendo que asimismo se demostró en estos autos que San Formerio S.R.L. era el real empleador, por lo que debía responder a los deberes legales de ello derivado, de acuerdo a lo dispuesto por la ley de contrato de trabajo. La respuesta de San Formerio en su carta documento n° CD743037280 efectuada en fecha 10-02-2.017, negando todo tipo de relación con el trabajador (fs. 06) y la cursada en fecha 17-02-2.017 asimismo refiriendo que no es dependiente suya y que el contrato se encontraba formalizado con Desarrollo Sur S.R.L. a quien debía dirigir su reclamo (fs. 16), confirma manifiestamente incumplimiento de sus obligaciones patronales, y configura sin duda alguna injuria grave que justifica la resolucion del vínculo en los términos del art. 242 LCT. Además de resaltar la contradicción con los propios actos emanados de ésta, en las manifestaciones anteriormente vertidas en actuación ante la Secretaría de Trabajo en la que afirmó lo contrario (que se haría cargo de la explotación del galpón de empaque en forma directa en la temporada 2.017, requiriendo la puesta a disposición del personal contratado por Desarrollo Sur). Por su parte, de igual modo configura injuria la contestación efectuada por Desarrollo Sur S.R.L. (fs. 14, carta documento n° CD743037545 de fecha 16-02-2.017), afirmando la correcta registración del actor, lo que ha sido desvirtuado en este juicio. Por su parte tampoco dio cumplimiento al deber de dar ocupación (art. 78 LCT), al no acreditarse en modo alguno las alegadas circunstancias de hecho (merma del caudal de fruta) para postergar el inicio de la temporada que habitualmente era a mediados del mes de enero. Siendo que, por el contrario, directamente el galpón no trabajó en la temporada 2.017. Ante la negativa a sus reclamos, finalmente el actor se consideró despedido, extinguiendo el vínculo respecto de ambas demandadas en fecha 21-02-2.017, mediante telegramas agregados a fs. 17 y 19.- El trabajador se encuentra habilitado para rescindir el contrato, considerándose despedido, siempre que: a) hubiera intimado previamente al empleador a cumplir con las obligaciones laborales que motivan su agravio, dando oportunidad así a la conservación del contrato, en el marco del deber de buena fe (arts.63,10 y cc.LCT) y b) se trate de una inobservancia de las obligaciones laborales de entidad tal que constituya "injuria", es decir que por su gravedad, no consientan la prosecución del vínculo (art. 242, 246 LCT).- La categórica y rotunda negativa de las demandadas a los reclamos relativos al deber de registrar la relación y efectivizar aportes previsionales en forma íntegra desde el año 2.000, sumado a las evasivas y contradicciones en torno al de dar ocupación efectiva (art. 78 LCT), configuran una injuria de tal gravedad que habilita sin duda alguna el despido indirecto decidido por Marcelo Valdez, con el consecuente derecho a la percepción de las indemnizaciones establecidas por los arts. 245, 232 y 233 LCT.- 4.- Indemnizaciones derivadas del despido: A tales efectos ha de establecerse la base indemnizatoria y antiguedad del actor, quien se desempeñó en la categoría de "Embalador de 1°" conf. CCT 1/76, en temporada y postemporada, lo que surge de los recibos agregados en autos y testimonios recibidos. A los fines de establecer su antigüedad, se tiene en cuenta: 1) tratándose de un trabajador temporario se suman los días o periodos efectivamente trabajados (art. 96 LCT), y 2) el tiempo de servicio se computa a partir de la fecha real de ingreso 02-01-2.000, sin perjuicio de la actuación de la Cooperativa y posterior transferencia a Desarrollo Sur S.R.L., en atención a lo dispuesto por los arts. 18 y 29 LCT. Al no haber acompañado las demandadas los Libros de Sueldos y Jornales y recibos de haberes por los que fuera intimada (fs. 111/112, 124/125 y 126/127), se hace operativa la presunción establecida por los arts. 55 LCT y art. 42 de la ley 1.504, a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en sus asientos. No obstante, la extensión de las temporadas expresada en demanda (95 días en temporada y 135 días en postemporada) ha de conjugarse con las constancias del resto de la prueba recibida en autos (que desplaza en este aspecto la presunción). Así, de las declaraciones testimoniales surge que durante la época de la Cooperativa se trabajaba anualmente desde mediados de enero a mediados de abril en temporada (90 días). Mientras que en postemporada se trabajaba todos los días desde mediados de abril hasta junio inclusive y luego, un grupo de 10 obreros entre los que se encontraba incluido el actor, trabajaba en el repaso manual de fruta todos los meses entre 10 y 15 días corridos, aproximadamente, hasta diciembre, totalizando de esa manera 120 días efectivamente trabajados en el año. Por su parte, en la época en que estuvo Desarrollo Sur S.R.L., el trabajo durante la temporada siguió igual (90 días), reduciéndose los periodos de postemporada. En el año 2.016 no se trabajó postemporada. La temporada 2.017 no se trabajó ningún día. De los recibos acompañados a fs. 25/34, y en particular de la informativa de AFIP de fs. 155/157 surge que se declararon aportes en enero/junio y octubre/diciembre 2.013. En el año 2.014 recibió aportes en los meses de enero/junio. En el año 2.015 recibió aportes en los meses de enero/junio. En el año 2.016 se declararon aportes en los meses enero/abril. En base a ello en el año 2.013 se computan 75 días de postemporada (15 días x 5), en el año 2.014 de computan 30 días (15 días x 2), en el 2.015 también 30 días (15 días x 2).- De ello surge que el actor tiene trabajado en temporada en el periodo 2.000-2012 en que estuvo la Cooperativa la cantidad de 1.170 días (90 días x 13 años) y en el periodo 2.013-2.016 en que estuvo Desarrollo Sur la cantidad de 360 días (90 días x 4 años), por un total de 1.530 días de temporada. Considerando el divisor anual 365, ello arroja una antiguedad de 4 años y 70 días.- A su vez, el actor registra trabajado en la postemporada, del periodo 2.000-2.012 la cantidad de 1.560 días (120 x 13 años) y en el periodo 2.013-2.015 la cantidad de 135 días (75+30+30), por un total de 1.695 días de postemporada. Considerando el divisor anual 276, ello arroja una antiguedad de 6 años y 39 días.- Ello conforme surge de la interpretación del CCT 1/76 en reiterada jurisprudencia "GONZALEZ MONICA c/SALENTEIN FRUIT S.A. s/RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-23723-10, Sentencia del 04/12/2012), Sala I, y en autos "LEDESMA MIGUEL ANGEL c/EXPOFRUT S.A. s/MENOR CUANTIA" (Expte.Nº O-2RO-57-L2012, del 28/12/2012), Sala II -entre muchos otros-- Sumando los periodos trabajados en temporada y postemporada del periodo 2.000-2.016 arroja una antigüedad total de 10 años, 3 meses y 19 días, por lo que le corresponde al actor recibir una indemnización por el despido equivalente a 11 periodos de su mejor remuneración mensual y habitual (10 años y periodo superior a los 3 meses, de conf. con el art. 245 LCT). De acuerdo al cotejo de los recibos acompañados a fs. 25/34, e informativas de Afip y Anses, la mejor remuneración mensual y habitual devengada en el último año corresponde al percibido en el mes de marzo 2.016 (fs. 35) por la suma de $ 16.336,03. Se deja constancia no surge el pago de sumas no remunerativas.- En cuanto a la pretensión del actor de que se aplique el SAC proporcional en la base de cálculo de la indemnización por despido, la misma debe ser rechazada en virtud de que esta cuestión ha sido resuelta por el STJ en los autos caratulados ?MENDEZ, JORGE L. C/ JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte Nº 23.595/09-STJ, Se. n° 42, del 7 de julio de 2.015). Allí se sostuvo que: "...Aduce el recurrente que la Suprema Corte de Buenos Aires ha afirmado que el S.A.C. es un salario simplemente diferido, devengado día a día y que por eso no puede ser excluido del cálculo del 245 de la L.C.T. Sin embargo, aún cuando el aguinaldo se devengue diariamente, sólo es exigible en las fechas establecidas en el art. 122 LCT, salvo el supuesto de extinción del vínculo por cualquier causa antes que concluya un determinado semestre (cf. art. 123 LCT). De allí que sea anual por expresa nominación legal aunque se parta en dos su pago, y además es complementario; esto último a partir de una cuantía salarial antecedente y ejemplar que, una vez definida, le sirve de base y medida, puesto que según sea el salario anual relativo, así será en consecuencia la proporción doceava concreta del sac. Se trata en verdad de una auténtica remuneración complementaria, consecuencia de otra previamente determinada, que la precede y de la cual procede; razón por la cual no puede integrarla, dado que no puede convertirse en causa de sí mismo, so pena de desnaturalizarse y diluirse como instituto jurídico característico; lo cual implicaría una contrariedad interna inaceptable en el sistema legal de la Ley de Contrato de Trabajo. Por otra parte, cabe advertir que si bien en los resarcimientos en concepto de preaviso omitido y de integración del mes del cese, se calcula el S.A.C., no se trata sin embargo en tales casos de una acreencia salarial, sino que la incidencia proporcional del S.A.C., tanto sobre uno como sobre otro rubro indemnizatorio, es -por accesión- de naturaleza resarcitoria, y en razón del pleno cometido -aun tarifado- de la indemnización correspondiente. En efecto, se trata de una incidencia resarcitoria -y no, salarial- del sueldo anual complementario, que se habilita judicialmente a fin de satisfacer en forma acabada la indemnización correspondiente al trabajador despedido injustamente, tanto en concepto de preaviso omitido, como de integración del mes del cese; sin que ninguno de tales institutos fije tampoco un módulo salarial tipificado como el previsto en el art. 245 L.C.T. para determinar así la indemnización por antigüedad. En definitiva, el art. 245 de la LCT remite a los fines del cálculo indemnizatorio a la "mejor remuneración mensual, normal y habitual"; es decir que se optó legislativamente por un modo salarial mensual; en tanto el sac, aunque normal y habitual, es una remuneración anual, que se liquida y paga semestralmente, por lo que no reúne las condiciones exigida por dicha norma. Así ha quedado zanjada la cuestión en el ámbito forense nacional a partir del Fallo Plenario CNAT NRO. 322: "Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/Ley 25.561", del 19/11/2009; que estableció: "1°) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario. 2°) (?)". (Publicado en LA LEY 01/12/2009 y en 16/12/2009. DT 2009 -Diciembre-, 381.3.5). 3.4...". En virtud de ello y en estas condiciones corresponde calcular la indemnización por despido del art. 245 LCT, la que asciende a la suma de $ 179.696,33.- Asimismo corresponde el pago del preaviso omitido (art.232 LCT), (cfr. fallo "CAYUTUR FERMIN PEDRO C/MIELE S.A S/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-20308-08), el cual debe ser abonado según el criterio de normalidad próxima, a los valores salariales correspondientes a la fecha en que el mismo debió ser otorgado.- Es así que al efecto debe considerarse el sueldo de escala de la categoría "embalador de 1°" para febrero 2017, el cual alcanzó la suma de $ 21.343,51 x 2 periodos: $ 42.687,02. De igual modo corresponde calcular la indemnización por integración de mes de despido (art. 233 LCT ), que alcanza la suma de $ 5.335,87. Estas últimas han de ser incrementadas con su SAC proporcional ($3.557,25 y $409,32). No corresponde el pago de salarios caídos ya que no se dio inicio a la temporada 2.017 (art. 97 LCT, a contrario sensu, su doctrina). 5.- Multas de los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013: Reclama el actor las multas establecidas en los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013. Dicha norma en su Título 2, -arts. 7 a 20- persigue la finalidad de promover la regularización del empleo no registrado y a tal efecto prevé la sanción del empleador que mantiene contratos no registrados, -total o parcialmente-, a través de indemnizaciones establecidas en los arts. 8, 9, 10 y 15 a favor del trabajador. Establece como presupuestos legales de procedencia de las indemnizaciones, las siguientes: el trabajador deberá previamente intimar a su empleador para que en el plazo de 30 días normalice su situación, remitiendo al efecto comunicación fehaciente en la que se deberá indicar la fecha real de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa, con copia a la AFIP, como lo dispone el art. 11 de dicha ley y el Dec. 2.725/91.- En el presente caso, el actor remitió dicha intimación cfr. fs. 8/10, estando en vigencia la relación laboral, y acreditó en autos su real fecha de ingreso producida a mediados de enero de 2.000, tal como lo he tenido por probado en el punto II.1 al que me remito. Asimismo, acreditó la modalidad de trabajo y los períodos laborados tanto en temporada como en postemporada entre los años 2.000 y 2.012, en su mayor extensión. Si bien no logró probar que en el año 2.011 trabajara en forma continua todos los días del mes en temporada y postemporada, ello no descalifica, lo acreditado al respecto en los otros años que integran el período y que coincide con los términos de la intimación cursada. En tales condiciones, corresponde hacer lugar a la multa del art. 9 de la ley 24.013, teniendo en cuenta a los fines de su cuantificación el tiempo trabajado por año desde su ingreso -02/01/2.000- hasta el 02/01/2013, fecha en la que fue registrado el vínculo de trabajo por Desarrollo Sur SRL. Asimismo, corresponde hacer lugar a la multa prevista por el art. 15 de la ley 24.013, por verificarse en el caso el cumplimiento de los requisitos exigidos en el segundo párrafo de dicho artículo. 6.- Indemnización del art. 2 de la Ley 25.323: La ley prevé que las indemnizaciones de despido deben ser abonadas dentro de los 4 días de operado el distracto (arts. 255 bis, 149, 128 LCT). En caso contrario, y mediando previa intimación, la ley sanciona con una indemnización agravada, la conducta del empleador que omite pagar las indemnizaciones sin causa justificada, obligando al trabajador a recurrir a la vía judicial para obtener su pago, privándolo del goce oportuno e inmediato de tal crédito, fijado para atender necesidades acuciantes del trabajador que ha perdido su trabajo. En el presente caso, resulta que luego de la extinción de la relación laboral a traves del despido indirecto (cursado el 21-02-2.017), el trabajador intimó a ambas demandadas mediante telegrama de fecha 31-03-2.013 (fs. 21 y 23) a que le abonaran la indemnización por antigüedad y liquidación final, y le entreguen el Certificado de Trabajo, bajo apercibimiento de reclamar los agravamientos de la ley 25.323, sin que ello fuera cumplido. No se advierten en el caso motivos que permitan exceptuar del pago de dicha indemnización, resultando ineficientes los argumentos de la demandada invocado una figura no laboral que en el caso se consideró utilizada de forma fraudulenta.- 7.- Indemnización del art. 80 LCT: Conforme lo refiere el art. 80 LCT, el empleador tiene la obligación de entregar al operario el certificado de trabajo con las indicaciones que prevé el 2do párrafo del mismo artículo, cuando se extinguiere por cualquier causa el contrato de trabajo. La norma sanciona al empleador incumplidor con una indemnización en favor del trabajador equivalente al triple de la mejor remuneración. Para que el trabajador sea acreedor a esta indemnización, debe intimar a su empleador la entrega del certificado de trabajo una vez transcurrido 30 días de la extinción del contrato de trabajo (D.146/01). En este caso se efectivizó tal interpelación con fecha 31 de marzo 2.017 (fs. 31 y 23), transcurrido el plazo antes apuntado, sin que se verificara su entrega, determinando ello la procedencia del rubro a favor de la actora.- "La empresa que utilizó los servicios de la trabajadora contratada por la intermediaria es la empleadora directa y responde incluso por la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo (art.80)" CNAT Expte 20611/02 13-2-04 "Aguiar Hilda y otros c/Melendez y otro".- Por tal motivo, y de conformidad a lo resuelto por el STJRN en los autos "Rocha Roberto Carlos c/ Bonade SA.y otro", del 31-08-2.006 ambas codemandadas han de ser condenadas a su entrega. 8.- LIQUIDACION: se practica la presente planilla al 30 de noviembre de 2.019, habiéndose aplicado la tasa fijada por el STJRN en fallos "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas": 1.- Indemnización antigüedad.................................. $ 179.696,33 2. Preaviso ...........................................................$ 42.687,02 3.- SAC s/preaviso..................................................$ 3.557,25 4.- Integ. mes despido ............................................$ 5.335,87 5.- SAC s/integración...............................................$ 409,32 6.- Indemnización art. 9 ley 24.013...........................$ 576.274,76 7.- Indemnización art. 15 ley 24.013.........................$ 227.719,22 8.- Indemnización art. 2 ley 25323...........................$ 113.859,61 9.- Art. 80 LCT........................................................$ 49.008.09 Subtotal................................................................ $ 1.198.547,30 Intereses ............................................................. $ 1.608.650,23 TOTAL .................................................................$ 2.807.197,53 En consecuencia, de la liquidación practicada precedentemente, surge que se adeuda al actor la suma de $ 2.807.197,53 a cuyo pago habrán de ser condenadas las accionadas, con costas a su cargo ( art. 68 y cc. CPCC)- Tal Mi voto.- A la cuestión planteada la Dra.Paula Inés BISOGNI dijo: Adhiero al voto precedente, en todas sus partes, por sus fundamentos.- La situación resulta análoga a la resuelta en el fallo dictado en expediente "LEIVA CARINA NOEMÍ C/ DESARROLLO SUR S.R.L. y SAN FORMERIO S.R.L. S/ ORDINARIO (l)" (Expte. Nº A-2RO-1245-L1-17), en primer voto de la suscripta, y merece igual solución. A diferencia únicamente de la aplicación de las multas de la ley 24.013 en cuanto en el presente caso, -a diferencia de aquel-, se probaron aquí las circunstancias verídicas de la relación laboral de acuerdo a la intimación de registración cursada, lo que habilita su aplicación, como se refiere en el voto precedente (punto 5).- A la misma cuestión el Dr. José Luis RODRÍGUEZ dijo: Adhiero a los votos precedentes, por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a las demandadas SAN FORMERIO S.R.L. y solidariamente a DESARROLLO SUR S.R.L. a abonar al actor la suma de $ 2.807.197,53 (pesos dos millones ochocientos siete mil ciento noventa y siete con cincuenta y tres centavos) en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, indemnización art. 80 LCT, indemnizaciones arts. 9 y 15 de la ley 24.013 y art. 2 ley 25323.- Importe que incluye intereses al 30 de noviembre de 2.019, habiéndose aplicado la tasa fijada por el STJRN en fallos "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas", los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo explicitado en los considerandos. II.- Condenar a las demandadas San Formerio S.R.L. y Desarrollo Sur S.R.L. a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios, remuneraciones y cese, conforme a lo dispuesto por los arts. 80 de la LCT y 12 inc. g de la Ley 24.241, respectivamente, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). III.- Con costas a cargo de las demandadas, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Néstor Abel PALACIOS, Anibal Guillermo MORALES y Francisco MARTIN en caracter de patrocinantes letrados de la actora por la suma conjunta de $ 550.211 (m.b.$ 2.807.197,53 x 14% + 40%); los de los Dres. Juan Francisco ALBERDI y Fernando FONTAN por su intervención por San Formerio S.R.L., en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 330.126 (m.b.$ 2.807.197,53 x 12% + 40% + 40% div. 2); y a los letrados intervinientes por la codemandada Desarrollo Sur S.R.L. Dres. Miguel Angel BETELUZ y Fernando Andres CARRASCO en la suma de $ 330.126 (m.b.$ 2.807.197,53 x 12% + 40% + 40% div. 2)(arts. 6, 9, 11, 40 y cc. de la ley 2212). III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones. IV.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.- Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Inés Bisogni y José Luis Rodríguez, por ante mí que certifico.- Dr. José Luis Rodríguez Presidente Dr. Nelson Walter Peña Dra.Paula I.Bisogni Vocal Vocal Ante mi: Dra. Lucía L. Meheuech - Secretaria- |
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| Voces | FRAUDE LABORAL - COOPERATIVA DE TRABAJO - SOLIDARIDAD - DESPIDO INDIRECTO - TRABAJO EN NEGRO |
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