Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 120 - 26/08/2004 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 324-SC - CIPOLLA NESTOR OMAR S/ INSANIA (Rec. del Juzgado Civil Nº 7) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil cuatro, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo, Sala Civil y Contencioso Administrativa, de la IVta. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos: “CIPOLLA NESTOR OMAR S/ INSANIA” (Expte. Nº 324-SC-03). VISTOS: Que vienen estos autos en consulta de conformidad a lo establecido en el art. 633 C.P.C.yC.. Que efectivamente, el a quo, a fs. 27/29 declaró la insania de Néstor Omar Cipolla, discerniendo el cargo de Curador Definitivo a la Sra. Elsa Dora Cañón. A fs. 01/02 la Dra. María Lorenzetti, médica Psiquiatra del Consejo Provincial del Discapacitado, diagnostica que el Sr. Néstor Omar Cipolla posee un sufrimiento cerebral de tipo neurológico, con un grado de discapacidad moderada, siendo el origen de la alteración de tipo adquirido, desde el 25/12/70. A fs. 3 luce un certificado firmado por la Dra. Perla E. de Ramírez del Hospital Area Cinco Saltos, en el cual diagnostica que el Sr. Cipolla se encuentra incapacitado mentalmente, haciendo lo mismo la Dra. Adriana Tejeda del mismo establecimiento a fs. 4, la cual certifica la discapacidad permanente de Néstor Omar Cipolla, agregando que se encuentra inhabilitado para toda tarea ocupacional y presenta dificultad en la marcha, siendo su diagnóstico presuntivo una enfermedad neurológica probable parálisis cerebral. A fs. 5 obra el Certificado de Discapacidad otorgado al Sr. Cipolla por el Consejo Provincial del Discapacitado. A fs. 15/16 obra dictamen del Cuerpo Médico Forense, suscripto por los Dres. Ismael Hamdan, Adolfo Scatena y Leonardo Saccomanno, quienes concluyen que el Sr. Néstor Omar Cipolla presenta un cuadro de insuficiencia de sus facultades mentales, con retraso mental grave, asociado a epilepsia con deterioro psíquico, por lo que es un alienado mental o demente en sentido jurídico. A fs. 25 contesta vista la Asesora de Menores e Incapaces, entendiendo que atento el informe del Cuerpo Médico Forense correspondía declararse la demencia del presunto insano. Y CONSIDERANDO: Que la finalidad de los arts. 253 bis y 633 in fine del C.P.C. y C. es la de acordar las mayores garantías al presunto demente, partiéndose de la base natural de que el estado demencial es excepcional y que, como tal, exige el agotamiento de los resortes judiciales tendientes a evitar que pueda ser declarado demente quien no lo es. Que la elevación en consulta que estatuyen los artículos 253 bis y 633 in fine del Código Procesal para los casos en que la sentencia que declara la incapacidad del denunciado no fuere apelada, tiene por finalidad obtener la revisión del procedimiento por parte del Tribunal de Alzada, quien debe determinar si se han observado las formalidades previstas especialmente por la ley para ese tipo de procesos y, en su caso, si el pronunciamiento recaído es justo de acuerdo a las pruebas producidas (conforme Falcón, Código Procesal, Tomo II, página 398). Esto es que la función de la Alzada en la declaración de insania es examinar si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y, luego, la justicia de la resolución según las pericias médicas producidas. Que en tal sentido se observa que efectivamente el fallo dictado lo ha sido previo consultar todos los pasos procesales y médicos prescriptos por el Código de fondo, el de rito y las reglas de la medicina según el estado actual de la ciencia. Por ello entendemos que, cumplimentados los trámites procesales exigidos por la ley, habiéndose salvaguardado en ellos el derecho de defensa del afectado con las notificaciones y traslados, reglados por los arts. 626 y 632 del C.P.C.yC., constatada debidamente su interdicción y proveída su curatela, el decisorio del Sr. juez resulta inobjetable por haber cumplido con las facultades que le otorga la legislación (arts. 141, 142, 392, 468, 469, 475 y 482 del Código Civil ). Se hace constar que no se ha corrido el traslado previsto en el art. 633 último párrafo del C.P.C.yC., por carecer de Asesor de Menores e Incapaces de Segunda Instancia esta Cámara y por no encontrarse razones en autos que justifiquen una designación “ad hoc”. Por ello se concluye en que se debe ratificar el decisorio de fs. 27/29 en todos sus términos. Sin costas, conforme art. 634 C.P.C.yC.. En mérito a ello la Sala Civil y Contencioso Administrativa RESUELVE: I. Ratificar la sentencia de declaración de insania de NESTOR OMAR CIPOLLA, D.N.I. 22.012.430, obrante a fs. 27/29 de los presentes actuados, en todos sus términos. II. Sin costas, conforme art. 634 CPCyC. . III. Regístrese, notifíquese y vuelvan. Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Alfredo Daniel Pozo y Edgardo Juan Albrieu, dejándose constancia que el Dr. Jorge Eduardo Douglas Price no firma por encontrarse en uso de licencia, por ante mí, que certifico. |
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