Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia24 - 24/02/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-4CI-8869-C2020 - 'RISCHMANN MICHEL' C/ 'PAPONI MARTIN' S/ EJECUTIVO (c) (EXPEDIENTE DIGITAL - APELADO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 24 de febrero de 2020.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "'RISCHMANN MICHEL' C/ 'PAPONI MARTIN' S/ EJECUTIVO (c) (EXPEDIENTE DIGITAL)" (EXPTE. N° D-4CI-8869-C2020), de las que:
RESULTA:
I. Que en fecha 26/10/2020 se presenta el Dr. 'Michel José Rischmann', por derecho propio, con su propio patrocinio letrado y promueve demanda ejecutiva contra el Sr. 'Martin Paponi', por la suma de Dólares Estadounidenses U$S 6.340, comprensiva de capital e intereses.
Indica que su crédito proviene de cuatro pagarés con fecha de vencimiento a partir de los seis, siete, ocho y nueve meses de la fecha 01/10/2019. Considera que la obligación es exigible, en tanto se encuentra vencido el plazo para su pago estipulado en el pagaré, por lo que entiende se encuentra habilitada la vía ejecutiva dispuesta en el art. 520 del CPCyC, pues allí contiene la expresión líquida de la cantidad adeudada.
Solicita que en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada, al momento de dictarse la sentencia monitoria se estipule la misma en dólares. Ello así, por cuanto el demandado se comprometió a abonar los saldos pendientes en dólares, propio de la autonomía de la voluntad de las partes, y siendo que el artículo 765 del CCCN no reviste el carácter de orden público ni imperativo, sin perjuicio de poder dar su equivalente en moneda de curso legal al momento del pago.
II. Que en fecha 29/10/2020, a solicitud del presente organismo judicial, el actor rectifica la planilla de liquidación, denunciando la suma de dólares estadounidenses 7.320, comprensiva de capital e intereses.
III. Que en fecha 30/10/2020 se dicta sentencia monitoria ordenando llevar adelante la ejecución referenciada contra el demandado, y se disponen las medidas de rigor.
IV. Que en fecha 13/11/2020 se presenta el demandado, el cual niega la suma reclamada y opone excepción de nulidad de ejecución fundada en el art. 545 del CPCC. Manifiesta que en el caso de autos no han sido cumplidas por el accionante las normas establecidas a los fines de preparar la vía ejecutiva pertinente (acción cambiaria), al omitir la presentación para su cobro de los pagarés a la vista. Que tal presentación es necesaria aunque el pagaré a la vista lleve la cláusula "sin protesto", ya que las sumas consignadas en el título y por ende su exigibilidad recién se producirán a partir de la exhibición del documento seguido del respectivo requerimiento de pago.
De manera subsidiaria, plantea que para que en los casos de pagaré a la vista exista mora, debe existir presentación al cobro. Que si esa presentación al cobro no se ha formalizado de manera extrajudicial y tampoco consta en los títulos, como ya argumentara anteriormente, solo podrá tomarse a todo evento como válido para el inicio de los intereses moratorios, la notificación de la sentencia monitoria. Asimismo, plantea que en los instrumentos en ejecución se estipuló unilateralmente por el actor, un interes compensatorio del 5% mensual, a lo que se le sumó además un interes moratorio del 4% mensual. Que esto provocó que en base a una deuda originaria de capital de U$D 4.000, reconocida en un pagaré creado en octubre de 2019, el actor pretende le sea abonado por el accionado la suma de U$D 7.320, algo menos del 100% más del monto original. Por ello solicita que se morigere la pretendida actualización, adecuándola a parámetros de legalidad y justicia. Por último, se opone a la pretensión del ejecutante de que l
V. Corrido el pertinente traslado en fecha 17/11/2020, el mismo es evacuado en fecha 09/12/2020. En dicha oportunidad, el actor afirma que la excepción no puede prosperar por cuanto refiere que es falso que los pagarés en cuestión no le hubieran sido presentados para su cobro.
Alega que el domicilio de pago consignado es el estudio jurídico del actor, lugar en donde los pagarés se encontraban materialmente, y en donde la parte se encuentra diariamente cumpliendo su labor profesional. Por tanto, es en dicho domicilio donde puede afirmarse que fueron presentados para su cobro, ya que allí se comprometió el accionado a abonar las sumas dinerarias que surgen de los pagarés. Continúa diciendo que no es un requisito de validez colocar en el pagaré la leyenda "presentado al cobro, no se pagó", o el anexar al mismo una escritura pública en la cual conste momento y lugar de presentación para el cobro. Esto por cuanto se trata de rigorismos formales no consignados en la ley cambiaria, y por tanto carentes de obligatoriedad para el ejecutante.
Respecto de los planteos y peticiones de carácter subsidiarias efectuadas por el demandado, los rechaza en su totalidad. Puntualmente y en cuanto a la petición de que se tome como fecha de mora el momento de notificación de la sentencia monitoria, argumenta que no puede admitirse como fecha del devengamiento de intereses por mora, otra distinta de la indicada en la demanda. Funda lo manifestado en los argumentos vertidos en ocasión del rechazo de la excepción de nulidad.
En cuanto a la queja del accionado respecto de que los intereses serían elevados, el actor plantea que dicha pretensión no está fundada de ningún modo. Ello así, por cuanto imputar a la contraparte de ejercer usura no es una explicación o sustento de nada, sino simplemente una adjetivación negativa.
En otro orden, agrega que el accionado pretende que se reduzcan los intereses, pero en ningún momento señala de qué manera, qué intereses y en qué proporción desea que los mismos se reduzcan. Por último, respecto de la oposición del ejecutado a la entrega de dólares, moneda en la que fueron librados los pagarés, el actor manifiesta que el invocado art. 765 CCCN no es una norma imperativa, sino que puede ser dejada de lado por los particulares.
Plantea en subsidio, que en caso de entenderse que no es posible que el demandado -pese a que no ha arrimado ninguna prueba que así lo acredite- salde su deuda en dólares, entonces corresponde que pague su deuda efectuándose la traducción monetaria a pesos en el momento del efectivo pago, debiendo tenerse en consideración el tipo de cambio más cercano a lo que le costaría a su parte acceder a los dólares billetes en el mercado.
VI. Que en fecha 16/12/2020, y en atención al estado de autos, se dicta providencia que ordena el pase de los mismos a resolver, la que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Puestas a resolver las cuestiones planteadas por la demandada, corresponde en primer lugar dar tratamiento al pedido de nulidad de la ejecución por inexigibilidad de la deuda.
Nulidad de la ejecución: En el acotado margen que este tipo de proceso confiere, es necesario remarcar que muchas de las argumentaciones traídas por las partes para repeler la acción o para mantener los efectos de la sentencia monitoria dictada en autos, exceden el marco dispuesto para el proceso ejecutivo, por lo que corresponde ceñirse a los recaudos técnicos para la procedencia de la nulidad tal y como ha sido interpuesta. De tal modo, y en lo que aquí interesa, el art. 545 del CPCyC establece que el demandado podrá interponer la nulidad a modo de excepción cuando no se hubiera cumplido con la preparación de la vía ejecutiva, pero exige además que el deudor niegue la deuda, no reconozca la firma o desconozca -según el caso- su carácter de locatario, el cumplimiento de la condición o el cumplimiento de la prestación.
El demandado plantea la nulidad de la ejecución fundado en la supuesta inexigibilidad de la deuda por falta de presentación al cobro de los pagarés a la vista, base de la presente ejecución. Así, argumenta que el ejecutante no ha acompañado acta notarial que lo consigne seguida del protesto en defecto de pago, o bien consignando al dorso del pagaré la leyenda "presentado en la fecha para su cobro, no se paga". Funda su pretensión en el art. 545 del CPCC. En este punto y como ya se ha dicho, la norma impone que dicha defensa debe fundarse en el incumplimiento de las normas previstas para el trámite de preparación de la vía ejecutiva, circunstancia que no ha acaecido en los presentes autos. Es así, ya que la omisión de presentación del documento para el pago no obsta a la fuerza ejecutiva del título, el cual resulta hábil para su ejecución.
En el presente caso, tratándose de pagarés con vencimiento a la vista, sin protesto, la alegación de que no fue presentado al cobro no sirve de sustento para atacar la habilidad del documento, sino que solo revestiría virtualidad a los efectos de determinar la existencia de mora, lo que no constituye un presupuesto de ejecutividad del título, en tanto basta a tales efectos que reúna las exigencias previstas por el art. 520 del CPCC, de instrumentar una obligación liquida y exigible, de plazo vencido.
En este sentido, la Excelentísima Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de esta Circunscripción Judicial, sostuvo que: "...la incertidumbre acerca de la fecha de presentación al pago, o aún el cuestionamiento de su presentación, no son causales de inhabilidad del título, desde que en tales casos no queda enervada la acción cambiaria directa que se ejerce por la vía ejecutiva y no hace a las formas extrínsecas del título, sólo podría afectar lo concerniente al momento en que se produjo la mora de la deudora, y por consiguiente, hacer caer el derecho de la acreedora a cobrar los intereses respectivos? (conforme jurisprudencia Cámara de Apelaciones de Quilmes, Sala Segunda, causa 2527, RSD-20-99 de fecha 02/03/1999)" (C.A. en autos: "3252-SC-17 - BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ CAREZ LUIS ALBERTO S/ EJECUTIVO", Se. N° 44 del 19/05/2017).
Es así entonces que la exigibilidad de la deuda de autos se presenta manifiesta, a poco que se visualicen los términos de los cartulares agregados en autos, de los cuales surge la obligación de pagar una suma liquida en dólares, a la vista y sin protesto.
En el caso estamos en presencia de la ejecución de cuatro pagarés cuya fuerza ejecutiva fue analizada al momento de la sentencia, y se ha determinado que los mismos reúnen todos los requisitos de procedencia para el dictado de la sentencia tal y como ha sido dispuesta.
En tal sentido, el demandado afirma que los documentos no le fueron presentados al cobro y que ello enerva la ejecutoriedad de la sentencia, no obstante el Sr. 'Paponi', consintió el lugar y fecha de pago, por cuanto asumió voluntariamente la carga de comparecer ante el domicilio consignado en el titulo -con prescindencia de que sea el estudio jurídico del actor- y cancelar la obligación en las circunstancias de tiempo y lugar consignadas en los títulos ejecutivos por él librados.
Vale decir entonces, que la ejecutoriedad del título no estaba supeditada a la preparación de ninguna vía en los términos dispuestos por la norma, pero más allá de esa circunstancia, en el caso no se advierte el cumplimiento de los requisitos de procedencia del pedido de nulidad, por cuanto la demandada se limita a la interposición de la misma sin argumentos de entidad, sin negar la deuda y sin oponer las excepciones que para el título ejecutado correspondan.
Es sabido que no existe sanción de nulidad por la nulidad misma, lo que la doctrina especializada explica del siguiente modo: "(...) la finalidad a la que tienden los requisitos de los actos procesales no es otra que la de salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, no puede haber declaración de nulidad cuando el acto impugnado, pese a su irregularidad -exista o no sanción expresa en la ley- no ha afectado el mencionado derecho" (Cf. FALCÓN, Enrique. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo V. Ed. Rubinzal Culzoni 2013. Pág.652)
De tal modo y ante la ausencia de los requisitos de procedencia para el tratamiento de la excepción de nulidad de la ejecución, la misma no puede prosperar.
II. Despejada entonces, la primera cuestión, corresponde pronunciarse respecto de los planteos subsidiarios realizados por el demandado:
II. 1. Planteo subsidiario relacionado con el cómputo de los intereses por mora.
El demandado cuestiona el inicio para el cómputo de los intereses moratorios, para lo cual sostiene -en consonancia con su planteo respecto de la ejecutoriedad de los títulos-, que por no haber sido presentados al cobro por el acreedor, los intereses deben correr desde la notificación de la sentencia monitoria, esto es, desde el 5 de noviembre de 2020.
La parte actora se explaya en cuanto a lo que considera como la ignorancia de la demandada de las características propias de los títulos ejecutivos, para sostener que el planteo es improponible y que los intereses se devengan desde la fecha pactada por las partes a tal fin. Sostiene que la suscripción de los títulos es un negocio jurídico que comprende la fecha y lugar de cancelación de las obligaciones contraídas, por lo que los argumentos de la demandada en cuanto al domicilio de cancelación de las mismas para atacar la estipulación del interés moratorio es cuanto menos, irrelevante a tenor de la fuerza ejecutiva de los instrumentos suscritos y librados por el demandado.
A partir de entonces se torna operativa la norma contenida en el Art. 768 del CCCN, en cuanto dispone que la tasa se determina, en primer lugar, por lo que disponen las partes. En el presente caso, las mismas han pactado un interés moratorio y lo que se cuestiona es la fecha a partir de cuándo se devengan los mismos.
De los instrumentos ejecutados surge que se ha pactado en favor del acreedor el uso de la facultad del Art. 36 del Dec 5965/63 ampliando el plazo para la presentación al cobro hasta determinada cantidad de meses desde la firma de los documentos (todos ellos suscriptos en fecha 01 de octubre de 2019, pero difiriendo su exigibilidad de manera escalonada en el tiempo). En el caso, no consta elemento alguno que permita determinar una fecha específica de presentación al cobro, lo cual constituye una carga en cabeza del librador (Cf. Art. 50 del Dec. 5965/63), pero ello, no habilita -en este caso concreto- a considerar que debe tomarse la fecha de notificación de la sentencia monitoria como punto de partida de los intereses moratorios pactados, por cuanto de todos los instrumentos ejecutados surge que se ha dejado en claro el momento desde el cual se devengaran los intereses moratorios al diferir la presentación al cobro, circunstancia esta que el librador-deudor-demandado no puede desconocer, por cuanto ha expresa
En conclusión, del análisis de los títulos ejecutados puede colegirse como parte del acuerdo de voluntades entre actor y demandado, el diferimiento de pago de cada instrumento de manera escalonada, esto es a seis, siete, ocho y nueve meses de suscriptos los cuatros documentos que en estos autos han sido ejecutados. No corresponde en este trámite ponderar si ello evidencia las pautas de financiación para el negocio jurídico subyacente, pero para lo que aquí interesa, es una clara demostración de la voluntad de las partes en cuanto a la tasa pactada y al punto de partida de los intereses por mora.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, y justamente por tratarse de cuatro pagarés "a la vista y sin protesto?, los mismos son exigibles desde el momento de su exhibición, sin necesidad de intimar al deudor a la cancelación de la deuda, y el lugar de pago es en el domicilio allí fijado.
En lo atinente a este punto, y en consonancia con el planteo subsidiario del demandado respecto de la fecha de mora, el ejecutante denunció las fechas en que habría presentado los pagarés al cobro, tanto en la planilla de liquidación adjuntada al escrito inicial de demanda como al momento de contestar el traslado del acuse de nulidad y planteos subsidiarios interpuestos por el demandado. En dicha contestación argumenta que los pagarés se encontraban en el domicilio consignado en los títulos, en el cual el demandado se había comprometido a abonar las sumas dinerarias que surgen de los mismos. Y en este punto, cabe reiterar que se tiene dicho que "...no es el ejecutante (acreedor) de un pagaré a la vista con cláusula sin protesto pagadero en su domicilio quien tiene la carga de la prueba de la presentación al pago, bastando su afirmación de la presentación y la indicación de lugar y fecha de haberlo hecho (art. 50, 4° párrafo del Dec.-Ley 5965/63) (v. esta Cámara, 17/04/12, Asociación para el Desarrollo Regiona
En el mismo sentido, la Excelentísima Cámara de Apelaciones de Viedma ha resuelto que: "Ahora bien, en cuanto a la fecha desde cuándo comienzan a correr los intereses punitorios pactados (dado su carácter moratorio), debe señalarse que en el caso del pagaré "a la vista", se incurre en mora cuando no se cumple con el pago ante su presentación. Y esta idea se advierte asumida por las partes a partir del texto del título base de la presente ejecución, en el que se distingue la fecha de inicio de los intereses compensatorios del incumplimiento que daría lugar a los punitorios (moratorios). De tal modo, que no alcanza a comprenderse los argumentos esgrimidos por la agraviada al respecto, más aun cuando no se ha cuestionado en el caso el hecho mismo de la presentación del título. Pues, la cláusula "sin protesto" constituye una forma de convenir la obligación cambiaria válida para los pagarés cuyo vencimiento depende de la mera presentación al pago por el término de un año desde el momento de su libramiento (conf. a
Por lo expuesto, he de tomar por válida la fecha especificada en cada documento en cuanto al diferimiento de presentación al cobro, para calcular desde allí los intereses moratorios integrantes de la condena.
II. 2. Planteo subsidiario de no pagar en dólares estadounidenses.
Por una cuestión metodológica, habré de alterar el tratamiento de los planteos subsidiarios efectuados por el excepcionante y a continuación el planteo relativo a la moneda de pago pactada de modo que, determinada la moneda se analizarán los intereses que para la misma correspondan.
Para cuestionar la moneda pactada, el demandado se ampara en el art. 765 del CCCN en cuanto estipula que las obligaciones en moneda extranjera constituyen obligaciones de dar cantidades de cosas y que por ello, el deudor puede liberarse de la obligación, entregando el equivalente en moneda de curso legal.
El actor expone que dicha norma no es imperativa y puede ceder ante la voluntad de las partes, a cuyo fin reproduce el análisis doctrinario de la norma en consonancia con otras disposiciones del Código Civil y Comercial que habilitan el perfeccionamiento de negocios jurídicos en dólares estadounidenses. Remarca además que los instrumentos que integran la ejecución fueron librados por el demandado de manera libre y voluntaria y que dicha circunstancia no violenta normas de orden público que deban considerarse en esta instancia para modificar lo que el librador dispuso voluntariamente.
En subsidio, pide que en caso de decidirse su cobro en pesos, sea con la cotización al día del efectivo pago más próxima a la paridad que le permita adquirir en el mercado la moneda en cuestión.
En atención a los planteos bajo análisis, considero que la voluntad de las partes obra de basamento a la decisión de la cuestión traída a la jurisdicción, ello así porque el demandado se ha sometido voluntariamente al pago de una obligación en moneda extranjera mediante el libramiento de cuatro -no uno- pagarés a la vista, en los que ha consignado además la leyenda "LA OBLIGACIÓN DEBE SER ABONADA EN MONEDA DÓLARES ESTADOUNIDENSES Y NO EN OTRA MONEDA", extremo que no deja dudas en cuanto al contenido de la obligación, a los fines de analizar uno de los elementos del pago, en cuanto al principio de identidad del mismo.
Respecto a las obligaciones en moneda extranjera, es sabido que el artículo 765 del CCCN dispone expresamente: La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal; El art. 766 CCCN agrega que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie asignada.
Tales disposiciones modificaron la naturaleza asignada a las obligaciones en moneda extranjera en el código civil velezano, por cuanto en su Art. 617 -modificado por la ley 23.928-, tales obligaciones se regían por las de dar sumas de dinero y hoy la misma obligación debe ser analizada como una obligación de dar cantidades de cosas. No obstante, también se ha dispuesto la liberación del deudor sí este entrega el equivalente en moneda de curso legal en la Argentina, ello en el entendimiento de que la cosa o cantidades de cosas que el deudor se obliga a dar es de naturaleza fungible por definición. Es decir, que al ser "reemplazable" ese reemplazo puede ser en moneda de curso legal.
Cabe aclarar que los principios de integridad e identidad del pago continúan regulados en los Arts. 868 y 869 del CCC. En cuanto al primero, la doctrina especializada lo explica del siguiente modo: "A través de esta regla, pues, existirá identidad del pago cuando lo que se da en pago coincide con el objeto de la obligación: de tal modo, el deudor debe pagar entregando exactamente la cosa prometida o realizando el hecho objeto de la obligación. Por ende la identidad expresa la relación de igualdad entre el objeto de la obligación y el de cumplimiento (...) Cuando se trate de una obligación en donde su objeto está determinado desde el mismo nacimiento de la relación obligatoria como ocurre en la obligación de dar cosas ciertas, en las de hacer y en las de no hacer- la identidad juega un rol determinante a la hora de analizar sí el pago fue exacto. (Cf. LORENZETTI, Ricardo Luis "Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Tomo V. Ed. Rubinzal Culzoni 2015. Pág. 345/346).
De las constancias de autos, como ya se ha dicho, la voluntad del librador no da lugar a dudas en cuanto a la obligación asumida y el contenido de la misma claramente expresado en cada uno de los títulos que han sido ejecutados.
Por lo expuesto, y sin perjuicio de lo que eventualmente el acreedor pueda aceptar al momento de recibir los pagos -moneda nacional en lugar de la pactada-, lo cierto es que de acuerdo a las constancias de autos, el planteo defensivo del demandado no puede prosperar.
Agrego además, que sin perjuicio del planteo traído por las partes en cuanto a la moneda y el tipo de cambio a considerar sobre la misma, es claro que ante la falta de excepciones que enerven la ejecutoriedad de los títulos conforme se determinara precedentemente y la existencia de sumas líquidas a partir del embargo decretado en autos (Cf. saldo de cuenta que tengo a la vista), se torna necesario un pronunciamiento sobre tales extremos, de cara a la inminente ejecutoriedad de la sentencia.
En este contexto, también merece una mención la particular situación suscitada a partir del dictado de normas tales como la ley 27.541 del 23 diciembre de 2019 que en su capitulo 6 dispone lo que ha dado en llamarse "Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria" o "impuesto PAIS", que se estableció en un 30% como gravamen. Concretamente y en lo atinente al presente caso, el art. 35 de dicha norma dispone que: "Establécese con carácter de emergencia, por el término de cinco (5) períodos fiscales a partir del día de entrada en vigencia de la presente ley, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre las siguientes operaciones: a) Compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país; b) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adqui
Es decir, que para adquirir moneda extranjera en un banco oficial, a dicha compra se le debe adicionar el 30% correspondiente al impuesto PAIS, y eventualmente un 35% correspondiente a la percepción anticipada del impuesto a las Ganancias (Cf. Res. Gral. de AFIP n°4815/2020), ahora deducible a partir de la declaración de ese impuesto en el próximo mes de marzo para los trabajadores en relación de dependencia.
A lo anterior debo sumar como otra pauta de ponderación, lo dispuesto por el Banco Central de la República Argentina mediante su Comunicación A 7001 del 30 de abril de 2020, a partir de la cual se dispuso la restricción para compra de dólares. La misma consiste en un límite mensual de doscientos dólares estadounidenses (u$d 200).
Este escenario económico financiero con variables que condicionan y graban el acceso a dicha moneda extranjera, son posteriores al libramiento de los títulos aquí ejecutados (01/10/2019), por lo que las mismas han modificado sustancialmente las condiciones en las que el deudor se ha obligado. Ello, no lo exime de cumplir con las obligaciones asumidas, pero entiendo que sostener la exigibilidad en los términos requeridos por el acreedor, implica en principio, de algún modo consentir o forzar al deudor a acceder a un mercado marginal para obtener a la moneda pactada, lo que no puede promoverse desde la jurisdicción.
No obstante y avanzando en el razonamiento, entiendo que llevar la deuda en dólares al valor equivalente al valor oficial de dicha moneda conllevaría una solución injusta para el acreedor por cuanto con la cantidad de pesos que recibiría a partir de dicha ecuación no le permitirían adquirir la misma cantidad de dólares que su deudor se comprometió a pagar. Así lo ha entendido la jurisprudencia especializada en la materia: "En el contexto actual, en que existen las ya mencionadas restricciones que limitan la adquisición de la moneda extranjera y, además, se encuentran gravadas con el ?impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria? (Ley 27.541), es evidente que la conversión de los dólares a la cotización oficial no arroja una suma ?equivalente? en pesos que satisfaga el interés del acreedor, ya que con esa cantidad de pesos, éste no podría adquirir en el mercado de cambios la cantidad de dólares que tuvo en cuenta al celebrar el convenio en el cual entregaba la vivienda en que residía con sus hijos menores
Entonces, frente a este auténtico nudo gordiano, en el que el valor del dólar oficial no satisface la pretensión y el proveniente de un mercado marginal e ilegal (ley 19.359) no puede encontrar eco jurisdiccional, entiendo ajustado a derecho, recurrir al valor del Mercado Electrónico de Pagos (dólar MEP) que brinda un valor más cercano al valor real de la divisa, y a su vez se canaliza dentro de un mercado legal. Esta solución ya tiene recepción jurisprudencial en una sentencia de la Cámara Nacional Civil, Sala L, que se ha expresado del siguiente modo: "...En el contexto actual en el que existen las ya mencionadas restricciones que limitan la adquisición de la moneda extranjera y además, se encuentran gravadas con el "impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria" (Ley 27.541), es evidente que la conversión de los dólares a la cotización oficial no arroja una suma "equivalente" en pesos que satisfaga el interés del acreedor, ya que con esa cantidad de pesos, este no podría adquirir en el mercado de cambi
Por lo expuesto, y en el entendimiento de que la solución jurisdiccional no sólo debe ajustarse a derecho sino además, considerar el contexto económico actual y las normas dictadas en consecuencia preservando los intereses en juego, he de disponer que la liquidación de la deuda, para el supuesto de cancelarse en pesos, se lleve a cabo de acuerdo al tipo de cambio establecido por el Mercado Electrónico de Pago, esto es, el valor dólar MEP.
II. 3. Planteo subsidiario de morigeración de intereses.
Finalmente, corresponde analizar el planteo atinente a los intereses pactados para lo cual adelanto desde ya, que el mismo es viable en atención a los criterios determinados por la jurisprudencia nacional y especialmente la local.
El demandado aduce que el pacto de intereses compensatorios y moratorios tal y como han sido consignados en los títulos, exceden de manera abusiva los límites establecidos en atención a las buenas costumbres, la moral y el orden público. Para ello cita el Art. 771 del CCC en cuanto a la facultad de los jueces para reducir los intereses pactados. Además invoca doctrina especializada y jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, y en función de dichas argumentaciones solicita expresamente la reducción de los intereses al porcentaje determinado por la doctrina legal.
Por su parte, el actor sostiene que la pretensión de morigeración de intereses es infundada y que además no solicita las pautas sobre las cuales debe efectuarse la supuesta reducción de los mismos. Realiza ponderaciones respecto al contenido de la contestación de demanda -aunque en el presente trámite no existe tal etapa procesal-.
Argumenta que la falta de pago de la obligación en dólares le ha ocasionado un grave perjuicio en atención a la dificultad para acceder a dicha moneda y la gran diferencia entre el valor oficial y los reales precios de mercado. Compara la situación vigente al tiempo de la firma de los documentos y la incidencia de la tasa judicial sentada en "Fleitas" con la pactada, todo ello para sostener que no existe desproporción alguna.
Ahora bien, cierto es que los planteos efectuados encuentran respuesta en el criterio fijado por la Excelentísima Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción, en cuanto ha ponderado justo un interés anual del 8% para las deudas en dólares. Para así disponerlo, el tribunal de alzada ha considerado parámetros brindados por la jurisprudencia nacional y por el tribunal cimero Provincial, por lo que no encuentro elementos excepcionales para apartarme en el caso, de dicha doctrina legal.
Sí bien en el precedente "Longobardi" (CSJ) fijó una tasa anual del 7,5% para deudas en dólares en un contexto económico por demás complejo para este país, el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, en el precedente "Larrosa Guardiola" explicó con claridad meridiana las pautas de interpretación para la determinación de la tasa de interés en obligaciones en dólares, las que reproduzco íntegramente: " (...) para dilucidar la cuestión aquí planteada es necesario (tal como lo sugiere la cita precedente) comparar los parámetros seguidos por la jurisprudencia en esta materia. De un rápido repaso de la misma surge que al momento de determinar la tasa de interés se han tenido en cuenta dos premisas básicas; por un lado que ninguna expectativa inflacionaria debe considerarse para operaciones con garantía hipotecaria efectuadas en una moneda dura, como es el dólar estadounidense; y por otra se han valorado las tasas pautadas por el mercado tanto en el ámbito nacional como internacional, en negocios actuales qu
Si bien nadie desconoce el principio básico de la autonomía de la voluntad, el cual comprende también los intereses de acuerdo a la manda legal contenida en los Arts. 767 y 768 del CCC , lo cierto es que analizadas las tasas pactadas en el caso concreto, se advierte que las mismas representan un incremento del 108% anual, cuando en atención a las consideraciones reproducidas precedentemente y que han sido ponderadas por la Cámara de Apelaciones Local por última vez, en autos: "ROST FRUIT S.A. C/RICH VALLEY S.A. S/COBRO DE PESOS S/ORDINARIO. Expte. N°A-4CI-783-C2016 Sen. n° 126 del 04/12/2019, se entiende justa aquella tasa que represente el 8% anual por todos los intereses convenidos.
Por lo tanto, en el caso de autos se advierte que la incidencia de los intereses -moratorios y compensatorios- dispuestos en los documentos ejecutados lucen exhorbitantes y deben ser readecuados. Por ello, entiendo que deberá procederse a una nueva liquidación de la deuda considerando un interés total anual del 8%, entre el concepto de compensatorio y moratorios, de modo que la tasa que para ambos intereses no supere los parámetros establecidos jurisprudencialmente para las deudas en dólares estadounidenses.
III. Costas: En atención a lo dispuesto y al modo en el que se decide la cuestión, corresponde imponer las costas por las defensas interpuestas en el orden causado, por cuanto si bien los planteos del demandado no han logrado derribar el efecto ejecutivo de los títulos, lo cierto es que en atención a los argumentos expuestos en los considerandos, el contenido de la sentencia se ha modificado, lo que no habilita su íntegra confirmación en este pronunciamiento.
Por todo ello, RESUELVO:
I. Rechazar la excepción de nulidad de ejecución interpuesta por 'Pablo Martín Paponi'.
II. Hacer lugar a los planteos subsidiarios interpuestos por el demandado 'Pablo Martín Paponi', en la medida y los términos de los considerando precedentes.
III. Imponer las costas en el orden causado en atención a lo dispuesto por el Art. 68 2do. párrafo del CPCC y en base a los argumentos esgrimidos precedentemente.
IV. Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la sentencia monitoria de autos, y diferir la regulación al momento en que se perfeccione la planilla de liquidación de acuerdo a los parámetros señalados en los considerandos para los intereses compensatorios y moratorios devengados.
V. PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE.


Federico Emiliano Corsiglia
Juez


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