Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia475 - 02/10/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-02883-2022 - VIVEROS FERNANDO GABRIEL S/ HURTO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaContempladas por el art. 80 del CP

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25 de mayo 640, 1° Piso
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Viedma, 2 de octubre de 2024.
DESARROLLADA: La audiencia de Juicio Abreviado (art. 212 y siguientes

del C.P.P.) celebrada el día de la fecha, en el marco del legajo N° MPF-VI-02883-

2022, individualizado como “VIVEROS FERNANDO GABRIEL S/ HURTO” y sus

acumulados legajo MPF-VI-1228-2022, rotulado “VIVEROS FERNANDO

GABRIEL S/HURTO” y legajo N° MPF-VI-3551-2022, “VIVEROS FERNANDO

GABRIEL S/ROBO”; seguidos a FERNANDO GABRIEL VIVEROS, argentino,

titular del DNI N° (...), hijo de (...) (f) y de (...) (v),

nacido en Merlo (Pcia de Bs. As.) el 22 de diciembre de 1980, de 43 años de edad,

de estado civil separado de hecho, instruido, de ocupación herrero, domiciliado en

calle 33 N° 838 del Barrio 22 de abril de la ciudad de Viedma , sin antecedentes

penales.--


DE LA QUE RESULTA: I. Que el representante del Ministerio Público Fiscal,

Dr. Ricardo Pridebailo, describió el hecho atribuido en los siguientes términos:

legajo MPF-VI-02883-2022: HECHO I: Se le atribuye a FERNANDO GABRIEL

VIVEROS, ser quien en la ciudad de Viedma (RN) del Hospital Artémides Zatti

ubicado en calle Rivadavia N° 391, en fecha 13 de agosto del año 2022, a las 15:54

horas sin ejercer fuerza en las cosas, se apoderó ilegítimamente de dos matafuegos

de sector consultorios y pasillo de hemoterapia.

HECHO II: Se le atribuye a FERNANDO GABRIEL VIVEROS, ser quien en la ciudad

de Viedma (RN) del Hospital Artémides Zatti ubicado en calle Rivadavia N° 391, en

fecha 14 de agosto del año 2022, en horario indeterminado sin ejercer fuerza en las

cosas, se apoderó ilegítimamente de un matafuegos de sector rayos.-

Legajo MPF-VI-1228-2022: HECHO III: Se le atribuye a Fernando Gabriel

Viveros, haber sido quien en fecha 02 abril de 2022 en la ciudad de Viedma, de la

Cínica Viedma ubicada en Sarmiento nro 253, siendo aproximadamente las 18:45

horas, se apoderó ilegítimamente sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia en las
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personas a través de la ventanilla del sector de Rayos de un monitor de 29

pulgadas, marca LG color negro propiedad de la sociedad anónima.-

Legajo MPF-VI-3551-2022: HECHO IV: Se le atribuye a FERNANDO GABRIEL

VIVEROS, haber sido quien en la ciudad de Viedma (RN), en fecha 12 de octubre

del año 2022, en horario no precisado con exactitud, pero ubicable entre las 08.00

y las 13.30 horas, previo forzar la persiana y ventana lateral de la vivienda al

palanqueada ubicada en calle Primera Junta N° 539, sustrajo un (01) televisor de

43 pulgadas, marca Sanyo, color negro, un (01) televisor marca Quint, color negro,

de 50 pulgadas y una (01) Playstation 4 marca Sony de color negra con sus

respectivos cables y joysticks, empleando para el traslado de los mismos, el

vehículo marca Renault, modelo Logan, dominio AC210HI.-

II.- En la audiencia el representante del Ministerio Público Fiscal atribuyó

esos hechos al imputado a título de autor y los calificó como Hurto simple (3

hechos) y robo simple, todos en concurso real, en los términos de los arts. 45, 55,

162 y 164 del CP.-

Seguidamente detalló la evidencia en que sustenta la acusación, aludiendo

a: En relación a los hechos descriptos en el legajo MPF-VI-02883-2022: La

denuncia efectuada por el jefe de servicio de vigilancia del Hospital Zatti, que el día

15 de este mes mirando las fimaciones constató que el ciudadano Viveros Fernando

Gabriel, el día sábado sustrajo del hospital del sector consultorios y pasillo de

hemoterapia dos matafuegos y el domingo 14 del sector pasillo de rayos sustrajo

un matafuegos. Asimismo, dejó constancia que se comunicó con la pareja del

imputado, le comentó lo ocurrido, que ella no sabia nada e hizo entrega de dos

matafuegos, que estaría faltando un matafuego. Informe de Cuerpo del Cuerpo de

Investigación Judicial N° 391 BI-INF-P del 29/08/2022, que consta análisis de

grabación tomada a las cámaras del interior del Hospital en momentos del hecho,

en las que se observó a un masculino que vestía campera de color negra, pantalón
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de jeans tipo chupín color gris desgastado, zapatillas deportivas negras con suela

blanca y mochila negra; que por las características morfológicas que permitieron

identificarlo como Viveros Fernando Gabriel, que claramente Viveros tomó uno de

los matafuegos y lo introdujo en su mochila.

En relación al hecho investigado en legajo MPF-VI-1228-2022: La

denuncia efectuada por el representante de la Clinica Viedma (damnificada) ubicada

en calle Sarmiento N° 253, que en fecha 02 de abril de 2022, entre las 18:45 horas

y 19:00 horas, un masculino, que se encontraba en la Clinica Viedma, sustrajo del

sector de Rayos, a través de una ventanilla un monitor Marca LG, color negro con

los cables, que luego se retiró del lugar, aportando cámaras de vigilancia del lugar.

Informe de Cuerpo de Investigación Judicial N° 170 BI-INF-P del 14/04/2022 que

mediante análisis de registro fílmico de cámaras de vigilancia del lugar del hecho,

que se observa a un masculino arribar al lugar, viste remera de color negro y bordó,

con estampa blanca en parte delantera, pantalón negro liso, zapatillas negras con

zuela blanca, campera de color bordó con detalle en sector de pecho y barbijo

negro. Que luego de permanecer unos minutos en pasillo con otras personas, se

dirigió al pasillo del lado derecho visto desde la entrada, se acercó a la ventanilla de

Rayos/Ecografía y sustrajo un monitor negro, cubriéndolo con su campera, que se

dirigió al pasillo donde se encontraba una mujer, con la que habló y se retiró del

lugar. Que de las averiguaciones pertinentes de las imágenes ilustradas, en base a

las características morfológicas del masculino, se obtuvo la identificación del autor

del hecho, tratándose Viveros Fernando Gabriel DNI 28.469.085. Acta de

allanamiento en domicilio de Viveros Fernando Gabriel ubicado en calle 33 N° 838

de barrio 22 de abril por el cual se secuestro una campera bordó y pantalón de

jeans negro, un par de zapatillas, una remera negra y roja. Declaración testimonial

de Enrique Montero de Espinoza quien da cuenta que informó que las cámaras

tienen un desfasaje de 6 horas por ser cámaras antiguas.
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Respecto del último de los hechos, correspondiente al legajo MPF-VI-3551-

2022: el relato del denunciante Mariano Sacchetti, quien refiere haber regresado a

su domicilio sito en Primera Junta Nº 539 de esta ciudad, del que estuvo ausente

entre las 08.00 y las 13.30 horas, advirtiendo el faltante de su efectos de valor

mencionados y al revisar, encontró forzada la persiana y la ventana lateral. El

informe de seguimiento de las cámaras de seguridad de las viviendas cercanas al

lugar del hecho, realizado por el Cuerpo de Investigaciones, que ubican el rodado

mencionado circulando en inmediaciones y luego ingresando al domicilio de Primera

Junta Nº 539, retirándose minutos más tarde, el que según las constancias de

autos esa mañana era utilizado por el imputado. El informe realizado por el

Gabinete de Criminalística, en Acta Nº 2940, indicando el forzamiento de la

persiana y ventana lateral del domicilio, ubicando en el piso del sector externo un

trozo de madera, que habría sido el elemento utilizado para violentar dicha

abertura, y en la continuidad del procedimiento, se observó el lugar donde estaba el

televisor, con indicios de daños y aplicación de fuerza, continuando con el

levantamiento de rastros de olor y rastros papiloscópicos, estos últimos sin

resultados, en tanto de la pericia odorológica del imputado, respecto de los indicios

extraídos del domicilio mencionado, estos dieron resultados positivos, indicando

certeramente, la presencia del nombrado en el interior y en los lugares donde

estaban posicionados los elementos sustraídos.

Asimismo indicó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 y 213 del

C.P.P. la propuesta de un acuerdo pleno, y para el caso de reconocimiento de

responsabilidad por parte del acusado, ofreció se le imponga la pena de seis (6)

meses de prisión de ejecución condicional y en los términos del art. 27 bis del CP,

se impongan por el término de dos años las siguientes pautas de conducta: a) fijar

domicilio el que no podrá mudar sin previa autorización; b) Someterse al cuidado y

control del Patronato de Presos y Liberados; c) no cometer nuevos delitos; d)
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prohibición de acercarse y tomar contacto por cualquier medio con la víctima

Mariano Sachetti y Enrique Sachetti.-

IV.- Tras darse traslado de la acusación a la Defensa, la defensora penal

adjunta, Dra. Yasmín Blanchet manifestó que tras haber conversado con su asistido,

aceptan la propuesta de acuerdo pleno tal como fuera planteada por el Ministerio

Público Fiscal y solicitan sea homologado el acuerdo.

Que le fueron explicados al imputado los alcances y las previsiones del art.

212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o no los

hechos atribuidos y la participación responsable en su comisión, como así la

calificación y la pena ofrecida; a lo que tras el asesoramiento legal recibido de su

defensora, respondió de modo afirmativo. Aceptando la realización del juicio

abreviado, la participación en los hechos reprochados y su consecuente

responsabilidad penal; la calificación jurídica de esos hechos y el tipo y monto de

pena.

Y CONSIDERADO: Que el acuerdo propuesto por las partes entiendo puede

ser aceptado, toda vez que los requisitos que se establecen como esenciales para

que la sentencia sea válida (art. 189 del C.P.P.), se encuentran reunidos. Se ha

enunciado y descripto la base fáctica que sustenta la acusación y el encuadramiento

legal pretendido por las partes a su respecto. La autoría como su culpabilidad se

encuentra verificada con la evidencia expuesta por la fiscalía, motivando los

fundamentos de la acusación. A ello se agrega el expreso reconocimiento y

aceptación de responsabilidad por parte del imputado. Conforme lo analizado

precedentemente, la calificación jurídica asignada al concurso delictual responde a

la descripción fáctica practicada por el Ministerio Público Fiscal y sobre la que presta

conformidad la defensa. A su vez, conforme lo analizado, la pena acordada por las

partes y su modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y resulta

posible el acuerdo (arts. 212 y 213 del C.P.P). Es por ello que al aceptar el acuerdo
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involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales

que aquí se revisan.

En efecto, la evidencia reseñada por el Fiscal adjunto del caso resulta

suficiente a los fines de alcanzar el estado convictivo requerido para el dictado de

una sentencia de condena y ello así por cuanto de la misma surge la acreditación de

los extremos de la imputación objetiva. Así, de manera contundente se tiene por

probado que los episodios existieron y que el imputado resulta autor de los

mismos.-

En otro orden, la autoría de esos hechos ilícitos se determina en base al

reconocimiento expreso del imputado, quien confirma su participación y

responsabilidad en los eventos disvaliosos, extremo que encuentra apoyatura en la

totalidad de la evidencia que fuera reseñada en la audiencia por el fiscal.

En definitiva, el análisis conjunto de la evidencia conduce inequívocamente a

sostener que el hecho se produjo de la forma en que, sin controversia, exponen las

partes.

Sabido es que para arribar a una sentencia condenatoria, es ineludible

alcanzar un grado de certeza suficiente emanado de la apreciación que de las

probanzas aportadas se efectúe siguiendo las pautas de la sana critica racional, que

conjuga los criterios de la lógica, la experiencia y la psicología. Lo contrario

conllevaría a la arbitrariedad derivada de un pronunciamiento fundado solo en

subjetividades.

Bajo esos parámetros, considero que la acusación ha probado cada una de

las proposiciones fácticas que conformaron su teoría del caso, en relación a los

hechos y la responsabilidad enrostrada al imputado. Y que sobre tales extremos no

existe controversia, pues la defensa ha conformado un pedido de acuerdo.

A su vez, que la contundencia de la evidencia referida, no otorga lugar a la

existencia de una duda razonable sobre el mérito que es dable atribuirle a aquella,
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todo a los fines de tener por acreditados, tanto la existencia histórica de los eventos

en juzgamiento como la responsabilidad de los mismos en cabeza del imputado.

En relación a la calificación legal elegida por las partes, la misma aparece

correcta.

Debo adelantar que la pena que resulte de la ponderación de atenuantes y

agravantes que concurren al caso y, a su vez, de los criterios de ponderación que

aportan los precedentes “Brione” del STJ y “Rodriguez Collueque” del TIP, deben

permitir y traslucir absoluta coherencia con la sistemática del código. Lo contrario

importaría permitir la determinación de una pena absurda, arbitraria, inadecuada

para el sistema legal (constitucional y convencional). Por el contrario, habrá de

conciliar la totalidad de los parámetros en juego, todo en resguardo del respeto de

los principios de proporcionalidad de la pena y de intervención mínima. En la tarea

de ponderación de los parámetros que aportan los arts. 40 y 41, adelanto que

concurren atenuantes y agravantes que deben considerarse en el caso, concluyó la

acusación proponiendo y la defensa aceptando se imponga la pena de seis (6)

meses de prisión de ejecución condicional, pautas de conducta por el término de

dos años y costas.

En función de lo precedentemente expuesto y especialmente en atención a

las características de los hechos, su naturaleza, la extensión del daño

causado a los bienes jurídicos afectados, pautas que pueden ser resumidas en

"magnitud de injusto" y "culpabilidad de acto", como elementos

limitadores del poder punitivo estatal y a los fines de no ver vulnerado el principio

de proporcionalidad y razonabilidad que debe darse y verificándose a través del

principio de culpabilidad que existe correlación entre la sanción y la afectación a

tales bienes (Fallos CSJN 318:207). Como consecuencia de ello y del nuevo sistema

penal imperante en esta provincia, el quantum punitivo también encuentra su límite

en el pedido que formulan las partes. Tal límite reduce al mínimo la discrecionalidad
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del juez a la hora de la determinación e individualización judicial de la pena.

Conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las partes y

su modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y resulta posible el

acuerdo (arts. 212 y 213 del C.P.P). Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra

su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí

se revisan.

Por ello,

RESUELVO: I. DECLARAR ADMISIBLE el acuerdo pleno al que arribaron el Fiscal

adjunto del caso, Dr. Ricardo Pridebailo, por una parte; y la Defensora penal

adjunta, Dra. Yasmín Blanchet y el imputado FERNANDO GABRIEL VIVEROS, por

la otra (Arts. 14, 65, 212 y cctes del C.P.P.).

II.- Declarar culpable a FERNANDO GABRIEL VIVEROS, de condiciones

personales obrantes en la presente, como autor penalmente responsable del delito

de Hurto simple (tres hechos) y robo simple, todos en concurso real entre si,

condenándolo a la pena de sesis (6) meses de prisión de cumplimiento condicional

(arts. 45, 55, 162 y 164 del CP.). Con costas (art 266 del CPP).-

III.- Imponer por el plazo de dos (2) años las siguientes pautas de conducta

y como condición de subsistencia del beneficio de la condicionalidad de la pena,

otorgado en el artículo anterior: a) fijar domicilio el que no podrá mudar sin previa

autorización; b) Someterse al cuidado y control del Patronato de Presos y

Liberados; c) no cometer nuevos delitos; d) prohibición de acercarse y tomar

contacto por cualquier medio con las víctimas Mariano Sachetti y Enrique Sachetti.-

IV.- Firme la presente y cumplimentados los recaudos impuestos por la Ac.

15/19, fórmese incidente de ejecución y dése intervención al organismo pertinente.

V.- Protocolizar, comunicar.

ALVAREZ Firmado digitalmente
por ALVAREZ Marcelo
Marcelo Alberto
Fecha: 2024.10.02
Alberto 11:45:39 -03'00'
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