Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia93 - 19/08/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-29701-C-0000 - MASTER GROUP INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. S/ QUIEBRA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 16 de agosto de 2024.

Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora E. Emilce Álvarez, y doctor Marcelo A. Gutiérrez con la presencia de la Sra. Secretaria subrogante Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “MASTER GROUP INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. S/ QUIEBRA” (Expte. Nº CI-29701-C-0000), elevados de la Unidad Jurisdiccional N° 3 (ex Juzgado de Civil N° 3), de los que:

 

RESULTA:

 

El señor Juez, doctor Alejandro Cabral y Vedia, la señora Jueza, doctora E. Emilce Álvarez, y el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron:

 

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara, en virtud de la apelación subsidiariamente planteada a un recurso de reposición, y el recurso arancelario “por altos”, interpuestos por el acreedor Raúl E. Sánchez Escobar, en fecha 4 de abril de 2024, contra los honorarios regulados a la sindicatura en fecha 22 de marzo del 2024. Asimismo se elevan las actuaciones en virtud de lo dispuesto por la Sra. Jueza de grado, en fecha 8 de mayo de 2024, por aplicación de lo establecido en el art. 272 in fine de la ley 24.522.

 

II.- Motiva la cuestión traída a debate, la regulación de honorarios practicada por la Sra. Jueza de grado, en virtud de un proyecto de distribución complementario presentado por la sindicatura, donde la “a quo”, entendiendo aplicable la doctrina sentada por esta Alzada, procede a regular los honorarios de la sindicatura, su letrada y el letrado de la fallida.

 

III.- Sostuvo el recurrente en su escrito, luego de requerir aclaratoria, respecto de si todos los fondos imputados en el proyecto de distribución quedarían afectados al pago de los honorarios regulados en fecha 22/03/2024, o sólo se abonarán con los fondos reservados en el mismo proyecto por parte de la sindicatura; que la misma resultaba esencial, en tanto que, para el caso que el Tribunal “avale el pago total de los honorarios regulados al síndico y sus letrados, con el total de los fondos de la quiebra implicará la disparates de que el síndico vuelva a cobrar sus honorarios y no queden fondos para el cobro de los acreedores”. Planteaba que podía darse el caso en que el síndico sea quien perciba todos los fondos de este proceso, quedándose con el fruto total de la liquidación de la quiebra, no cobrando los trabajadores ni los acreedores.

Afirmó que el síndico y su letrado ya habían cobrado el monto establecido por esta Cámara, en “concepto de CANCELACION de honorarios”, y considera que los honorarios ahora regulados el 22/03/2024 “fueron incorrectamente dispuestos” en tanto “se están regulando nuevamente honorarios mínimos cuando ellos fueron regulados por la Cámara Apelaciones (en resolución del 27/04/2020). Sumado que ellos fueron abonados al síndico y a su letrado. Que se regulan dos veces honorarios mínimos, siendo que ya fueron garantizados en la anterior regulación y existe doble percepción de los mismos”.

Solicitó entonces, que se dejen sin efecto los honorarios “del perito”, o que se regulen en el porcentaje que correspondía a derecho, y que sólo fueran abonados con los fondos reservados en el proyecto de distribución complementario para ello.

 

IV.- Ni la sindicatura ni el fallido respondieron el traslado que se les corriera.

 

V.- La Sra. Jueza de grado procedió a rechazar la reposición planteada y dispuso en el mismo acto la concesión del recurso interpuesto subsidiariamente, y también la elevación en los términos de lo dispuesto por el art. 272 in fine.

 

VI.- En primer término corresponde aclarar que como lo dispone el art. 265 inc. 3° de la LCyQ, la regulación de honorarios efectuada a la sindicatura y demás profesionales intervinientes es correcta.

En efecto, el hecho de haberse presentado distribución complementaria, habilita lo normado por el artículo citado, que justamente prevé que, al aprobarse un estado de distribución complementaria, corresponde regular honorarios a los funcionarios, por el monto que corresponda a lo liquidado en ella.

Es decir, el monto base a tomarse en consideración para efectuar las regulaciones será el de la distribución que se aprueba distribuir.

Ahora bien, ya en la resolución de fecha 24 de abril de 2020, este Tribunal, entendió y dispuso, ante la apelación deducida por la sindicatura por altos y bajos de los honorarios regulados en la instancia de grado, que “teniendo en consideración la labor realizada por la sindicatura, quien no sólo ha presentado los informes correspondientes (arts. 35, 39 y 218 LCyQ), sino que además se le encomendó la publicación de edictos, el diligenciamiento de diversos oficios y su intervención en la diligencia de constatación, inventario y secuestro, armonizando la garantía de reconocer un honorario digno para los funcionarios del concurso y atendiendo el monto del activo realizado, es que se considera ajustado aumentar los honorarios regulados al 40% del total del activo producido”.

Ante la existencia de una distribución complementaria, la Sra. Jueza a quo, debió estarse por regular nuevamente los honorarios de los profesionales, sobre la base del 40% del producido de la distribución complementaria, lo que no se ha hecho, procediéndose a regular honorarios tomándose criterios de esta Cámara en cuanto al honorario mínimo, lo que en rigor no correspondía en tanto ya se habían establecido los emolumentos, y consecuentemente, y en esto sí asiste razón al recurrente, procedió a regular sobre un proyecto de distribución complementaria como si no se hubiesen regulado honorarios antes, y sin atender a lo dispuesto por el art. 265 inc. 3, en cuanto a que la nueva regulación de honorarios, que sí corresponde efectuar, lo debe ser en proporción al nuevo monto a distribuir.

Consecuentemente corresponde hacer lugar al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, revocándose la regulación de honorarios, y procediéndose a una nueva regulación sobre un tope del 40% a distribuir.

Por ello entonces, teniendo en consideración que el monto a distribuir asciende a la suma de $ 566.076,68, los honorarios de los profesionales no podrán insumir más de la suma de $ 226.430,67, la que corresponderá distribuir entre los profesionales a los que corresponde regular honorarios.

Es entonces que corresponde regular los honorarios del síndico, Contador VICTOR LAPUENTE en la suma de $ 169.823; los de su letrada patrocinante, DRA. ADRIANA RODRIGUEZ CARRIQUIRIBORDE en la suma de $ 33.964 (a cargo de la sindicatura) y los del DR. DARIO TROPEANO en calidad de letrado patrocinante del fallido, en la suma de $ 56.607 (conf. arts. 265 inc. 3° y 271 de la LCyQ). Se aclara que esta regulación resulta complementaria de los honorarios ya fijados, no incluye el IVA y son a cargo de la quiebra, con excepción de los honorarios regulados a la letrada de la sindicatura (conf. art. 257 LcyQ).

La presente cuestión se resuelve sin costas de esta Alzada, en virtud del criterio que ha mantenido desde antaño este Tribunal en esta materia (conf. "Diniello” del 13.08.2003; “Garritano” del 06.06.2006; “Bascal Celina” 12.06.2006; “Quidel” del 04.11.2010; “Lagos” del 31.05.2013; entre varios), y la doctrina referida a las cuestiones que no resultan susceptibles de generar costas, en cuanto se expresa que “... otro tanto ocurre con las tareas profesionales desplegadas en la apelación de los honorarios, pues, aparte de que la fundamentación del recurso tiene carácter facultativo (art. 244, CPCCCN), el amplio margen que las normas del arancel le reservan a la discreción del tribunal de alzada, en la materia, de ordinario le infunden una dosis suficiente de razonabilidad a la apelación…” (conf. Passarón y Pesaresi, “Honorarios Judiciales”, T°. 1, pág. 195/6), lo que se estima un fundamento acorde a los fines exigidos por el art. 68 CPCC.

En mérito a ello,

 

LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RESUELVE:

 

Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido subsidiariamente en fecha 4 de abril de 2024, por el Sr. Raúl Enrique Sanchez Escobar.-

Segundo: Revocar la regulación de honorarios de fecha 22 de marzo de 2024, procediendo a regular los honorarios del síndico, Cdor. Víctor Lapuente en la suma de $ 169.823; los de su letrada patrocinante, Dra. Adriana Rodríguez Carriquiriborde en la suma de $ 33.964 y los del Dr. Darío Tropeano en calidad de letrado patrocinante del fallido, en la suma de $ 56.607 (conf. arts. 265 inc. 3° y 271 de la LCyQ). Se aclara que esta regulación resulta complementaria de los honorarios ya fijados, no incluye el IVA y son a cargo de la quiebra, con excepción de los honorarios regulados a la letrada de la sindicatura que serán a cargo del síndico (conf. art. 257 LCyQ).-

Tercero: Sin imposición de costas.-

Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.-

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil