Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia94 - 31/07/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00604-L-2022 - PERELMUTER, DIEGO NAHUEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a 31 día del mes de julio de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para dictar sentencia en autos caratulados: “PERELMUTER, DIEGO NAHUEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO"(Expte N° CI-00604-L-2022).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Sr. Juez Dr. Luis E. Lavedan, quien dijo:

I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras, en el que se presenta por su propio derecho y con Patrocinio Letrado el Abogado Dr. DIEGO NAHUEL PERELMUTER promoviendo demanda contra PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a fin de obtener Regulación de Honorarios a cargo de la accionada por el monto que corresponda regular de acuerdo a la ley de aranceles N° 2212, por la actuación profesional cumplida en el proceso administrativo desarrollado ante la Comisión Médica N° 353 de esta ciudad de Cipolletti, con más los intereses, costos y costas correspondientes. Liminarmente, plantea la Competencia del Tribunal, conforme lo disponía el art. 6 de la ley adjetiva N° 1504 y lo normado en el art. 14 de la ley 27348, modificatorio del art. 46 de la ley 24.557, para resolver las controversias contencioso administrativas resultantes de actuaciones llevadas adelante ante la Comisión Médica Jurisdiccional de esta ciudad. Seguidamente y al referir al acontecer fáctico del caso, expresa que el día 17/01/2022 la Sra. VILMA GARCIA sufrió un accidente laboral con motivo y en ocasión de su trabajo, en circunstancias en que realizando sus tareas habituales, bajando un canasto de ropa por la escalera, pisa mal y se cae, sufriendo un traumatismo de su Muñeca Derecha.- Que formulada la correspondiente denuncia ante la ART hoy demandada, se le otorgaron prestaciones médicas y –posteriormente- se le otorgó el Alta. Que en el marco de una situación de disconformidad con el Alta otorgada, con fecha 21/09/2022 la accidentada otorgó poder al hoy actor, para que la asesorara y patrocinara legalmente a fin de llevar adelante el correspondiente trámite por Reingreso a Tratamiento. Que en cumplimiento de la labor profesional encomendada, el letrado actor asumió el asesoramiento y patrocinio de la Sra. García y se formuló presentación ante la Comisión Médica N° 353, acompañando Poder, denunciando domicilios procesal y electrónico, validando sus datos profesionales y solicitando fecha de audiencia a fin de iniciar trámite de Reingreso a Tratamiento correspondiente, dando inicio al Expediente Médico SRT 386061/22.- Que conforme lo normado por el art. 1 de la ley 27.348, dicha actuación fue iniciada contra la Aseguradora demandada, interviniendo el actor como letrado apoderado de la trabajadora accidentada que resultara damnificada. Expresa que en el mencionado Expte, se agregó toda la documentación pertinente y se fijó Audiencia para el 05/10/2022 a efectos de la evaluación médica del trabajador, en la que el profesional también participó personalmente como Patrocinante del accidentado. Que posteriormente a ello, con fecha 03/11/2022, la Comisión Médica interviniente emitió Dictamen, indicando que no se habían agotado los recursos terapéuticos para una mejor recuperación de la patología presentada y que la damnificada debía continuar recibiendo prestaciones en especie médicas. A continuación, el actor describe las distintas tareas profesionales desarrolladas en representación e interés de su cliente, puntualizando que como consecuencia del resultado favorable obtenido en dicho proceso administrativo, la Sra. García fue reingresada a tratamiento. Seguidamente, refiere a la obligatoriedad del patrocinio letrado que impone el art. 36 de la Resolución 298/17 de la SRT para todas las actuaciones administrativas establecidas en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación, como así también a lo normado en el art. 37 de la misma normativa, referente a que las referidas actuaciones devengarán honorarios a cargo de las ART o Empleadores Autoasegurados, en cuanto el damnificado concurra al proceso con su letrado patrocinante particular y la actuación profesional resultare oficiosa y se reconociera total o parcialmente la pretensión reclamada. Afirma que en el caso dado, se cumplió con la actuación oficiosa y el reconocimiento de la pretensión reclamada mediante Dictamen SRT que dispusiera el reingreso a tratamiento; agregando que toda actuación profesional se presume onerosa y que ello implica el devengamiento de honorarios y que atento que en el ámbito de las Comisiones Médicas no se regulan estos emolumentos, necesariamente ello impone la necesidad de recurrir ante los estrados judiciales para solicitar su correspondiente regulación, lo cual concretamente peticiona así se realice de conformidad a las previsiones dadas por los arts. 3, 6, 58 y 60 de la ley arancelaria 2212. Funda el derecho que le asiste, ofrece Prueba, cita y transcribe jurisprudencia de esta misma Cámara que estima aplicable al caso y peticiona en consecuencia.-

II.- En fecha 15/11/2022 se tuvo al actor por presentado, parte, con domicilio constituido y por iniciada acción Sumarísima contra PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., ordenándose el correspondiente traslado de la demanda a la accionada, quien con fecha 29/11/2022 procedió a presentarse mediante Apoderada, contestando la demanda y solicitando su rechazo, con costas. Como cuestión liminar, la demandada opone excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa atento que según su entender, hasta tanto no haya una disposición de clausura, la etapa administrativa no ha concluido. Señala que si una vez agotado el tratamiento la etapa administrativa culminara con determinación de incapacidad y concluyera con un acuerdo con pago en favor de la actora (indemnización por la ILP que se determinara) se fijarían también los honorarios, que comprenderán la actuación del actor y sus socios en esa etapa. Agrega que, mientras tanto, no corresponde la determinación de otro honorario, y menos a cargo de su mandante. Continúa preguntándose qué es lo que comprende la instancia administrativa, si sólo la audiencia de celebración del acuerdo o, como ella interpreta, todo el trámite administrativo que culmina con el reconocimiento (o no) de ILP y, en su caso con un acuerdo de pago de las prestaciones dinerarias consecuentes. Entiende que los honorarios que se abonan por el actuar en sede administrativa, son comprensivos de todos los actos que en esa sede se celebran, como consecuencia de un mismo siniestro o accidente, y que culminan con una disposición de clausura u homologación. Lo contrario, además de vulnerar según su parecer el derecho de propiedad de su mandante, carece de toda lógica y sentido común y no tiene sustento jurídico, puesto que en cada uno de los diversos trámites que abre la SRT, por un siniestro (divergencia con el alta, determinación de incapacidad, determinación de daño, etc) debería ser retribuido de forma diferenciada.- Alega que la instancia judicial, asi como la administrativa, por un mismo accidente o siniestro, tienen el reconocimiento de la tarea, en una única regulación o pacto o reconocimiento, y pese a que se "armen" distintos expedientes, no puede interpretarse que sea divisible, sino una ùnica instancia, que podrá reconocerse como "etapas" en su caso, una vez concluida o agotada la vía, si hubieran intervenido varios profesionales, como en la instancia judicial, para dividir lo que se reconoce por esa instancia (en el caso 11%).- Asimismo, opone excepción de falta de legitimación activa y pasiva dado que entiende que el letrado actor, carece de legitimación activa para solicitar la regulación judicial contra la demandada de lo actuado en sede administrativa. Sostiene que el "éxito" que se atribuye el letrado actor para obtener la continuación de prestaciones (reingreso al tratamiento), será en caso que una vez agotado el tratamiento o con el alta médica definitiva, le quedaran secuelas incapacitantes y se fijara un porcentaje de ILP. Esto es cuando esté agotada la vía y se clausure la instancia. Agrega que para el supuesto que esto no
sucediere, ese actuar o gestión, estará a cargo de quien se la encomendó, esto es su cliente. Por otro lado, expresa que su representada no puede ser demandada y mucho menos condenada al pago de honorarios por la actuación extrajudicial del actor/letrado, en representación de la damnificada Garcia Vilma, con quien desconoce si no ha pactado también honorarios, ya que el art. 2 de la ley 27348 prohíbe la celebración de convenio de honorarios en los “procesos judiciales”, pero nada dice del proceso administrativo previo ante las Comisiones Médicas Alega que en todo supuesto de actuación administrativa, si bien la ley arancelaria establece una pauta para su determinación y reconocimiento, no hay pauta ni norma para imponer que dichos emolumentos estén a cargo de su representada. En los supuestos que las leyes arancelarias prevén o marcan pautas para determinación de honorarios extrajudiciales, estos son a cargo en general de los "clientes" de los abogados, no para quien no participa ni se opone, ni cuestiona el actuar "oficioso" ante esa Sede. Como se ha sostenido, este principio sólo se modifica cuando existe vencimiento en juicio y condena en costas impuesta a uno de los litigantes. Que si bien el actuar frente a Comisiones Médicas exige el patrocinio letrado obligatorio, pone a disposición de los damnificados, patrocinio jurídico gratuito, que es brindado por los letrados de la Subsecretaria de Trabajo (conf. ley 5253 RN), por lo que alega que quien contrata los servicios de un abogado, pudiendo optar por el asesoramiento gratuito, toma a su cargo el pago de los honorarios. Subsidiariamente, contesta demanda, rechazando la procedencia de la pretensión deducida, negando en particular todo lo relacionado con el accidente sufrido por la clienta del actor, la actuación del letrado ante Comisión Médica, que la actuación del letrado haya resultado oficiosa, que no se regulan honorarios en sede administrativa, que sean a cargo de la accionada los honorarios pretendidos por el letrado actor. Seguidamente refiere al acontecer fáctico del caso, expresando que no desconoce la documentación adjuntada, ni el reingreso de la actora a tratamiento, advirtiendo que el siniestro denunciado se encuentra reabierto, sin alta médica definitiva y sin agotamiento de la vía administrativa. Alega que hasta que esto no ocurra -conclusión de la etapa administrativa- la ART se encuentra brindando prestaciones en especie a la damnificada y cumplimiento con lo ordenado por al Comisión Médica jurisdiccional. Destaca que si bien el patrocinio es obligatorio para la suscripción del acuerdo y frente a la Comisión Médica Jursidiccional -Oficina de Visados y Homologación-, no lo es para las divergencias con las altas médica, adonde pueden concurrir los trabajadores sin patrocinio o con la asistencia de su médico tratante. Que como surge de las constancias que adjuntan y de la prueba a producirse en autos, su representada ha cumplido con las obligaciones que la ley pone a su cargo, y por las cuales acordó cobertura con la empleadora.- . Ofrece Prueba, formula Reserva de Caso Federal y peticiona en consecuencia.-

Con fecha 06/12/2022 se la tiene por presentada, parte y con domicilio constituido y en fecha 12/12/2022 se tiene por contestada la demanda, ordenándose el correspondiente traslado al actor de la Instrumental acompañada y excepciones opuestas. Con fecha 12/12/2022 el actor contesta el traslado y solicita se fije Audiencia de Conciliación, lo que así se dispone mediante auto de fecha 15/12/2022 y efectivamente se realiza el 17/04/2023, manifestando en la misma las partes sobre la imposibilidad de arribar a un Acuerdo, disponiéndose la continuación de los autos según su estado.-

III.- Con fecha 20/04/2023 se dispone la apertura de la causa a prueba, proveyéndose la producción de los medios probatorios ofrecidos por las partes. Con fecha 04/05/2023 se agrega Informe de la SRT, adjuntando copia digital del Expte. SRT N° 1023359/23.

En fecha 04/05/2023 el actor solicita Alegar por escrito y en fecha 09/05/2023 se dicta auto del Tribunal, por el cual no existiendo prueba pendiente de producción, se ponen los autos a disposición de las partes para Alegar por escrito. En la misma fecha el actor presenta su Alegato y, previa integración del Tribunal con el Sr. Juez subrogante, con fecha 26/06/2023 se dispone el pase de los autos al acuerdo para el dictado de Sentencia, lo que así se cumplimenta conforme orden de sorteo debidamente realizado con fecha 30/06/2023, correspondiendo emitir primer voto al suscripto.-

IV.- De acuerdo a lo que resulta la pretensión reclamada en Juicio y valorando en conciencia las constancias de la causa y la prueba producida, se señalan seguidamente los hechos que deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución del caso, a saber:

IV.- 01.- Que con fecha 17/01/2022 la Sra. VILMA GARCIA sufrió un accidente laboral con motivo y en ocasión del trabajo cumplido para su Empleador GONZALEZ ELIASER SEBASTIAN, en circunstancias en que realizando sus tareas habituales, se cae sufriendo un traumatismo de su Muñeca Derecha (Hecho no controvertido).-

IV.- 02.- Que a esa fecha, la empleadora del trabajador tenía contratado Seguro de Riesgos del Trabajo con la demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (Hecho no controvertido, vid. contestación de demanda).-

IV.- 03.- Que denunciado que fuera el siniestro, la accidentada Sra. GARCIA fue asistida por prestadores médicos de la ART, otorgándosele el Alta Médica con fecha 17/08/2022 (Hecho no controvertido).-

IV.- 04.- Que disconforme con el Alta dispuesta y en razón de considerar prematura la misma, la Sra. GARCIA otorgó Poder al hoy actor Dr. DIEGO NAHUEL PERELMUTER, para llevar adelante el correspondiente trámite por “Reingreso a Tratamiento” por ante la Comisión Médica 353 con asiento en esta ciudad de Cipolletti (vid. Expte. Administrativo SRT N° 386061/22).-

IV.- 05.- Que en cumplimiento del mandato conferido y en interés de su representada el hoy actor intervino en el inicio del trámite por REINGRESO A TRATAMIENTO incoado en Expte. SRT 386061/22 (vid. constancias del referido Expte. Administrativo, Formulario Inicio, Datos del Patrocinante).-

IV.- 06.- Que el hoy actor Dr. PERELMUTER cumplió distintos trámites en el referido Expte., como v.g. presentación de inicio, denuncia de domicilio procesal y electrónico, agregación de documentación, solicitud de intervención de la Comisión Médica, concurrencia personal junto al accidentado a la Audiencia Médica realizada el 05/10/2022, solicitud de pronto despacho de fecha 03/11/2022, Vista de la totalidad de las actuaciones con fecha 07/11/2022 (vid. Constancias del Expte. Admnistrativo SRT 386061/22).-

IV.- 07.- Que con fecha 03/11/2022 la Comisión Médica 353 de esta ciudad, emitió Dictamen haciendo lugar a la solicitud de la Sra. GARCIA con el patrocinio del actor, disponiendo que la accidentada debía ser reingresado a tratamiento y continuar recibiendo las prestaciones en especie allí indicadas (vid. Dictamen de Expte. SRT 386061/22 suscripto por Dra. María Julieta Von Puttkamer).-

IV.- 08.- Que dicho Dictamen quedó firme, no habiendo mediado recurso alguno contra el mismo por parte de la ART hoy demandada, a la que se le ordenara continuar con el otorgamiento de prestaciones (Hecho no controvertido).-

IV.- 09.- Que a resultas de lo dispuesto por la Comisión Médica, la accidentada Sra. GARCIA fue nuevamente reingresada a tratamiento terapéutico, encontrándose recibiendo las correspondientes prestaciones por parte de prestadores de la demandada (Hecho reconocido por la demandada en la contestación de demanda).-

IV.-10.- Que no se ha iniciado trámite a los fines de determinar la incapacidad definitiva de la Sra. García.-

V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte, conforme las consideraciones que seguidamente se formulan.-

V.- 01.- Atento los términos materiales del contradictorio, corresponde preliminarmente analizar las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimación activa y pasiva que la demandada opone como fundamento para el rechazo de la pretensión actoral.-

V.01.a) En dicho orden y con relación a la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta en primer término, la demandada resiste y se opone a la pretensión regulatoria que formula el actor, manifestando que considera que hasta tanto no haya una disposición de clausura, la etapa administrativa no ha concluido. Señala que si una vez agotado el tratamiento la etapa administrativa culminara con determinación de incapacidad y concluyera con un acuerdo con pago en favor de la actora (indemnización por la ILP que se determinara) se fijarían también los honorarios, que comprenderán la actuación del actor y sus socios en esa etapa. Agrega que, mientras tanto, no corresponde la determinación de otro honorario, y menos a cargo de su mandante. Entiende que los honorarios que se abonan por el actuar en sede administrativa, son comprensivos de todos los actos que en esa sede se celebran, como consecuencia de un mismo siniestro o accidente, y que culminan con una disposición de clausura u homologación. Alega que la instancia judicial, así como la administrativa, por un mismo accidente o siniestro, tienen el reconocimiento de la tarea, en una única regulación o pacto o reconocimiento, y pese a que se "armen" distintos expedientes, no puede interpretarse que sea divisible, sino una ùnica instancia, que podrá reconocerse como "etapas" en su caso, una vez concluida o agotada la vía, si hubieran intervenido varios profesionales, como en la instancia judicial, para dividir lo que se reconoce por esa instancia (en el caso 11%).-

En autos se pretende la regulación de honorarios por el trámite de Reingreso a Tratamiento, previsto en los arts. 4 y concs. de la Resolución N° 179/15-SRT y 9.1 y concs. del Anexo I de dicha Resolución.-

Preliminarmente, cabe precisar que el Tribunal ya ha tenido oportunidad de sentenciar en casos similares sobre la procedencia de la regulación de honorarios en distintos casos de actuación de letrados ante la Comisión Médica Jurisdiccional.

En ese sentido es necesario mencionar que los hechos y circunstancias juzgados en la causa “PERELMUTER, DIEGO NAHUEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO"(Expte. N° CI-00356-L-2022), sin perjuicio de no ser idénticos a los de autos -ya que en dicho caso se trataba del trámite previsto en la Resolución 10/2021-SRT al que le había sucedido el caso mortal culminado con acuerdo homologado y pago de honorarios al letrado-, así como la excepción planteada por la demandada en los mismos y en los presentes, me obligan al reexamen de lo decidido por el Tribunal en autos: “PERELMUTER DIEGO NAHUEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARISIMO"(Expte N° CI-00293-L-2022), entre otros precedentes.-

Así las cosas, entiendo que asiste razón a la parte demandada en cuanto a que el trámite de Reingreso a tratamiento -así como los demás trámites previos previstos en la Res. 179/15-SRT supra mencionada-, no constituye un trámite administrativo independiente de la instancia posterior de Determinación de la Incapacidad, debiendo considerarse al respecto que dicho trámite constituye una de las diversas etapas de un mismo proceso administrativo cuyo único fin es lograr la determinación de incapacidad resultante de infortunio laboral y su consiguiente reparación que el régimen de Riesgos de Trabajo prevé para estos casos, lo que se concreta –en definitiva- con la Disposición de Homologación de la Determinación de Incapacidad o Acuerdo Indemnizatorio correspondiente.-

En autos, no se ha alegado y menos aún probado que la Sra. García, por medio de su letrado apoderado, haya culminado el trámite de dicho proceso, por lo que considero que la excepción de falta de agotamiento de la vía debe tener acogida.

Ello, sin perjuicio de considerar que la eventual regulación de honorarios que corresponda al letrado actor por su actuación profesional en el proceso administrativo ante Comisiones Médicas quedará supeditada al efectivo agotamiento de dicha vía, momento en el cual se podrá establecer si la actuación del letrado ha sido oficiosa y en qué medida, en virtud de haber sido reconocida o no la pretensión del damnificado en el procedimiento ante la Comisión Médica, así como a cargo de quien quedará en definitiva el pago de dichos emolumentos.-

Lo antedicho en virtud de que como ha expresado este Tribunal en autos: “PERELMUTER DIEGO NAHUEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARISIMO"(Expte N° CI-00293-L-2022), con fundamento en el art. 37 de la Resolución 298/17, "... lo realmente relevante y decisivo es que –cuando como en el presente caso- haya mediado efectiva intervención profesional de un letrado y el resultado obtenido haya sido favorable a los intereses del trabajador accidentado, se perfecciona la concurrencia de los requisitos que exige la normativa vigente como presupuestos necesarios para el devengamiento de honorarios a cargo de la Aseguradora (existencia de actividad profesional cumplida como patrocinante particular en un procedimiento que tramitara ante la Comisión Médica y resultado oficioso de la misma)".-

Por los motivos expuestos, propongo al acuerdo hacer lugar a la defensa opuesta por la accionada y en consecuencia, rechazar la demanda incoada.-
V.- 01.b) Conforme la solución propuesta, deviene absolutamente innecesario e inoficioso el tratamiento de las Excepciones de Falta de Legitimación Activa y Pasiva que también fueran opuestas por la demandada.-

VI.- Atento el modo en que se resuelve y en virtud de el reeexamen que he realizado sobre la cuestión objeto de autos, las costas del presente juicio serán por su orden (art. 31 ley 5631), dejando constancia que atento versar la acción promovida exclusivamente sobre un pedido de regulación de honorarios, la regulación por el presente debe efectuarse de acuerdo a lo prescripto por el art. 34 L.A. para los Incidentes y atendiendo que dicha disposición establece un piso mínimo que no podrá ser inferior a 3 JUS.-
VII.- En definitiva, propongo al acuerdo el dictado del siguiente pronunciamiento:
VII.- 1.- Rechazar la demanda incoada por el Dr. DIEGO NAHUEL PERELMUTER.-
VII.- 2.- Imponer las costas del presente por su orden, regulando los Honorarios Profesionales de los letrados de la parte demandada Dra. MARIA MARCELA SOSA y Dr. PABLO ANTONIO KOHARIC en la suma en conjunto de $ 53.164 (4 JUS), y los de los Letrados de la Parte Actora Dr. DIEGO NAHUEL PERELMUTER –por su propio derecho- y de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIÁN KRAUSE –como Patrocinante y Gestor Procesal, respectivamente- en la suma en conjunto de $ 39.873 (3 JUS), dejando constancia que a los fines de dicha regulación se ha tenido presente la especial naturaleza de la pretensión objeto de juicio, la extensión y utilidad de la actuación cumplida y la debida observancia a los mínimos establecidos en el art. 34 de la L.A. (Valor actual del JUS: $13.291conf. Resolución Conjunta N°287/23 STJ y 110/23 PG). Los Honorarios regulados no incluyen I.V.A.-
Oportunamente, cúmplase con la Ley 869.-
MI VOTO.-
LOs Dres. Raúl F. SANTOS y Marcelo A. GUTIERREZ adhieren al voto precedente.-

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:

I.- Rechazar la demanda incoada por el Dr. DIEGO NAHUEL PERELMUTER.-

II.- Costas, por su orden, atento el modo en que se resuelve y en virtud de el reeexamen que he realizado sobre la cuestión objeto de autos (art. 31 de la ley 5631).-

Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte demandada, Dra. MARIA MARCELA SOSA y Dr. PABLO ANTONIO KOHARIC, en la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($ 53.164.-) -en conjunto-, y los de los letrados de la parte actora, Dres. DIEGO NAHUEL PERELMUTER, LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIÁN KRAUSE, en la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($ 39.873.-) -en conjunto-.-

Se deja constancia que a los fines de dicha regulación se ha tenido presente la especial naturaleza de la pretensión objeto de juicio, la extensión y utilidad de la actuación cumplida y la debida observancia a los mínimos establecidos en el art. 34 de la L.A. (4 y 3 JUS respectivamente -Valor actual del JUS: $ 13.291 conf. Resolución Conjunta N° 287/23 STJ y 110/23 PG).-

Asimiso, se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el I.V.A.-

III.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-

Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

IV.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 5631.-

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil