Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 74 - 19/06/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VR-02337-2020 - A. A. M. C/ S. S. M. S. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VINCULO - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 19 días del mes de junio de 2024, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “ A. A. M. C/ S. S. M. S. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO” – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VR-02337-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIª. Circunscripción Judicial (en lo sucesivo el TJ) resolvió condenar a M.S.S.S. a la pena de dieciocho (18) años de prisión, accesorias legales y costas (cf. arts. 29 inc. 3° CP y 191 CPP), como autor de los delitos de abuso sexual simple agravado por la guarda, abuso sexual con acceso carnal, abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda, continuado, todo en concurso ideal con el delito de promoción de la corrupción de menores agravado por mediar amenazas e intimidación, todos ellos respecto de la víctima M.A.S. (arts. 45, 54, 119 párrafos primero, tercero y cuarto inc. b y 125 tercer párrafo CP); de los delitos de abuso sexual simple agravado por la guarda, abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda –en grado de tentativa–, abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda, continuado, todo en concurso ideal con el delito de promoción de la corrupción de menores agravado por la guarda y por mediar amenazas e intimidación, respecto de la víctima Y.T.S.A. (arts. 45, 54, 119 párrafos primero, tercero y cuarto inc. b y 125 tercer párrafo CP); y de los delitos de abuso sexual simple agravado por la guarda, abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la guarda, como delito continuado, todo en concurso ideal con el delito de promoción de la corrupción de menores agravado por la guarda y por mediar amenazas e intimidación, respecto de la víctima S.N.S. (arts. 45, 119 párrafos primero, tercero y cuarto inc. b y 125 tercer párrafo CP). En oposición a ello la defensa del señor S.S. dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI), por lo que solicitó el control extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la queja ante este Cuerpo. CONSIDERACIONES La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI reseña la respuesta brindada a la defensa al tratar los agravios de la impugnación ordinaria referidos a la confirmación de una sentencia supuestamente arbitraria por errónea aplicación de la ley sustantiva, con la consecuente violación del principio de congruencia, y a la desestimación de un planteo de prescripción de la acción penal, y concluye que los cuestionamientos ulteriores son meras afirmaciones que no demuestran la tacha alegada. A tenor del fallo STJRN Se. 9/20 Ley P 5020 “J.”, agrega que para habilitar la instancia extraordinaria no basta con alegar las normas o garantías que se dicen afectadas y que no se verifica un caso de arbitrariedad de sentencia en los términos del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal. 2. Agravios de la queja Los letrados Oscar I. Pineda, Pablo E. Iribarren y Fernando Ramoa, en representación del imputado, invocan la inconstitucionalidad de la Acordada N° 25/2017 STJ, pues a su criterio la normativa procesal no autoriza a realizar un juicio de valor sobre el mérito del recurso durante el análisis de admisibilidad y que es en la audiencia correspondiente donde el agraviado fundamentará sobre su impugnación. Entienden que se afecta así el derecho de defensa y que, a todo evento, el análisis excede lo razonable, puesto que su límite es la procedencia de una apreciación mínima y provisional tendiente a establecer si la hipótesis articulada guarda alguna conexión elemental con la realidad del caso. Citan jurisprudencia en sustento de su reclamo. Sintetizan que su cuestionamiento radicaba en el desarrollo de argumentaciones arbitrarias para calificar los hechos como propios de un delito continuado y luego desestimar su planteo de prescripción de la acción penal. Así, mencionan una serie de deficiencias y omisiones en el análisis del tema, lo que a su vez trajo aparejados una errónea aplicación de la ley y defectos en la motivación. Explican que el TI no realizó el máximo esfuerzo de revisión en atención a lo sostenido por la Corte Suprema en el fallo “Casal” y que lo decidido carece de logicidad, por lo que solicitan la apertura de la vía extraordinaria. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. En primer lugar, acerca de la alegada inconstitucionalidad de la norma reglamentaria referida (Ac. 25/17 STJ) en tanto establece un análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria no previsto en el código de procedimientos que resultaría restrictivo del derecho de defensa, es suficiente lo ya contestado ante planteos similares en los precedentes STJRN Se. 87/20 Ley P 5020 “Forno” y STJRN Se. 68/22 Ley P 5020 “B.”, a los que cabe remitir en honor a la brevedad, por no advertir argumentos nuevos que aconsejen revisar lo dicho. Asimismo, en orden al planteo central del caso, es necesario circunscribirlo respecto de la totalidad de la condena. Se trata de la prescripción de la acción penal en cuanto al período de tiempo que abarca los hechos reprochados al imputado desde el año 2003 hasta el año 2009 y cuya víctima era M.A.S. Frente a la desestimación de la prescripción, la parte desarrolla sus agravios en el siguiente orden: 1) en primer lugar alude una cuestión que califica como procesal constitucional en tanto afirma que, por el principio de congruencia, el Ministerio Público Fiscal no podía modificar, al comienzo del debate, su primigenia acusación por hechos propios de un concurso real y concebirlos como parte de un delito continuado; 2) añade que, al coincidir con tal postura, el juzgador incurre en defectos de motivación e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; 3) por último, señala que nada de ello fue corregido por el TI, que no ha revisado de modo integral los planteos. Según la defensa, se vulneraría el principio de congruencia en cuanto se modificaría un dato fáctico relativo al tipo subjetivo (hecho psíquico) respecto del alcance del dolo en los abusos sexuales reprochados, planteo que no puede ser atendido en razón de que el cambio introducido por la acusación, luego acogido en la sentencia de condena, había sido formulado ya en el alegato de apertura, sin objeción alguna de la parte en los términos que ahora esgrime. De ello cabe concluir que dicha modificación no trajo limitación alguna para el ejercicio de su representación en lo que hace a la presentación, la producción de la prueba y el desarrollo argumentativo, que son los extremos que la exigencia formal intenta resguardar. Por lo demás, la determinación de si los abusos sexuales cometidos en ese período de tiempo podían asumir la relación propia de hechos independientes de un concurso real o dependientes de un delito continuado (con remisión al art. 54 CP) se liga a una cuestión de hecho y prueba ajena a la vía intentada, máximo cuando no se observa la configuración de un supuesto de arbitrariedad de sentencia que autorice la excepcional intervención de este Cuerpo. En efecto, la inescindibilidad de cada uno de los abusos está dada porque se trata de agresiones sexuales que fueron “escalando en el tiempo” (de la sentencia del TJ), con un “plan común, el cual ha coincidido en los tres casos, con abusos reiterados a tres niñas en la órbita familiar, sobre quienes coincidió en la modalidad delictiva, bajo la sanción del mismo tipo penal” (de la decisión del TI al desestimar la impugnación ordinaria), lo que se compadece con la otra figura del concurso ideal, la promoción de la corrupción de menores (art. 125 CP), que tiene como determinante el fin de condicionar o predisponer el sentido sexual de la víctima y, de tal modo, le da unidad a los abusos. 4. Conclusión Por las razones que anteceden, corresponde rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de M.S.S.S., con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo: Doy por reproducidos los antecedentes del caso y el resumen de los fundamentos del auto denegatorio que la defensa de M.S.S.S. intenta poner en crisis mediante el recurso de hecho en examen. Asimismo, me remito a lo expuesto en el punto 2, toda vez que tales son los agravios que ofrecen los quejosos. En lo que atañe al examen de admisibilidad formal de la impugnación, adhiero a la advertencia de que no se refutan de manera concreta y precisa los fundamentos que dieron sustento a la resolución denegatoria, de modo que el recurso no satisface el art. 1° inc. B.8) de la Acordada N° 9/23 STJ, en vigencia desde el 1 de septiembre de 2023. Tal reglamentación, establecida por este Superior Tribunal de Justicia en virtud de las facultades otorgadas por los arts. 206 y 207 de la Constitución Provincial y el art. 43 inc. j) de la Ley Orgánica K 5190, sistematiza los recaudos formales que deben reunir los recursos extraordinarios y de hecho que se presenten ante este Cuerpo, en consonancia con requerimientos similares fijados por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este marco de análisis, entonces, la inobservancia de la exigencia argumental impuesta en el inc. B.8) del art. 1° de la acordada de mención se erige como motivo suficiente para negar la habilitación de la instancia, como ha dispuesto el máximo tribunal del país ante el incumplimiento de las previsiones de su Acordada N° 4/07 (cf. CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 “Rojas Flecha”, del 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 “Rosón”, del 03/05/2012; CSJ 340/2011 (47-I)/CS1 “Iglesias”, del 10/12/2013 y CSJ 557/2011 (47A)/CS1 “Anastasi”, del 10/12/2013). Del cotejo de las actuaciones surge que los letrados defensores insisten en los agravios esgrimidos en su impugnación extraordinaria, referidos al indebido cambio de postura del Ministerio Público Fiscal sobre la calificación de los hechos y a la arbitrariedad de los motivos que llevaron a encuadrarlos en un delito continuado, en cuya consecuencia se desestimó su planteo de prescripción de la acción penal. Ahora bien, si el recurso principal fue declarado inadmisible, con razones de derecho adecuadas, en virtud de que dichas críticas resultaban meras afirmaciones que no bastaban para demostrar la tacha alegada, incumbe a los recurrentes refutar ese razonamiento y el alcance que el tribunal denegante ha dado a tal falencia en la fundamentación recursiva. Sin embargo, en el caso los defensores no solo incumplen dicha carga, sino que vuelven sobre los mismos planteos, situación que impide habilitar la instancia. Finalmente, en cuanto a la alegada inconstitucionalidad de la norma reglamentaria de la Acordada N° 25/2017 STJ, cabe remitir a lo ya expresado, ante agravios del mismo tenor, en los fallos STJRN Se. 87/20 Ley P 5020 “Forno y Se. 68/22 Ley P 5020 “B.”, entre otros, postura que los letrados defensores no atacan con eficacia. Lo dicho en tales precedentes también es útil para desestimar la porción del agravio que plasma la disconformidad de la parte con la modalidad del examen preliminar, en tanto brinda argumentos acerca de la posibilidad de ingresar a la fundabilidad de las críticas, de modo que la actuación del TI se ajusta a la doctrina legal que rige el caso. Cabe recordar que el objeto de la queja está constituido por la demostración acabada de la existencia del error en el criterio del tribunal denegante, lo que obliga a acreditar de modo contundente el yerro que se alega, en defecto de lo cual el recurso deviene formalmente insuficiente (ver, entre muchos otros, los precedentes STJRNS1 Se. 76/07 “P.”, STJRNS1 Se. 62/10 “Q.” y STJRNS1 Se. 75/10 “Gómez”). Por consiguiente, con la sola mención del incumplimiento evidenciado y sin que sea menester ingresar en otras ponderaciones, el recurso debe ser desestimado, con costas (cf. art. 2° Ac. 9/23 STJ). MI VOTO. El señor Juez Sergio G. Ceci dijo: Atento a la mayoría conformada en los votos que anteceden, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Oscar I. Pineda, Pablo E. Iribarren y Fernando Ramoa en representación de M.S.S.S., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIÁN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 19.06.2024 08:29:28 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 19.06.2024 08:33:23 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 19.06.2024 10:35:43 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 19.06.2024 10:48:40 |
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