Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)
Sentencia126 - 12/12/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-01600-F-2023 - G.G.M. C/ R.F.S. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma,  12 de diciembre de 2024.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: G.G.M. C/ R.F.S. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO), Expte. Nº VI-01600-F-2023,, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:

I. En fecha 26 de septiembre de 2023 interpone demanda la Señora M.G.G., DNI N° 3., con patrocinio letrado y en representación de su hija menor de edad L.G.R., DNI N° 5., contra el Señor F.S.R., DNI N° 3., con el objeto de modificar la cuota alimentaria vigente solicitando su aumento.

Enuncia que la cuota alimentaria fue dispuesta por sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, en autos caratulados G.G.M. C/ R.F.S. S/ PRESTACIÓN ALIMENTARIA (f), Expte. N° VI-18596-F-000, por el 20% de los haberes que percibe el progenitor de la niña como empleado de la Policía de Río Negro, efectuados los descuentos de ley con más igual porcentaje del sueldo anual complementario, asignaciones familiares y ayuda escolar, si las percibiera.

La actora menciona, que en el mes de abril de 2019 el demandado solicita el traslado laboral a la ciudad de San Carlos de Bariloche y ello implicó que se visibilice la desolada responsabilidad parental que existió desde siempre, demostrando que la crianza de la niña está a cargo de ella.

Asimismo manifiesta que han pasado casi cinco años de la sentencia, por lo que conforme a la situación general del país y la propia, así como el cuidado cotidiano exclusivo de la hija en común, inciden en modificar la cuota alimentaria.

Manifiesta que el importe que percibe resulta insuficiente porque no cubre los gastos de alimentación mensual de la niña, gastos en vestimenta, calzado, costos de educación, actividades extraescolares, deportivas, artísticas e intelectuales, traslados, consultas médicas, medicación, además de los gastos relacionados en recreación, cumpleaños, salidas con sus amigas, etc. Refiere que estos gastos son solventados por la progenitora y su familia, encontrando negativas por parte del demandado porque considera que los alimentos que aporta deben alcanzar para cubrirlos.

Introduce la actora, que la postura del demandado a lo largo de los años encuadra en el supuesto de violencia de género bajo la forma de violencia económica.

Por ello, la parte actora reclama el aumento de la cuota de alimentos, en la suma mensual del 35 % de los ingresos que percibe el demandado por todo concepto, como dependiente de la Policía de Río Negro, incluido el SAC y deducidos los descuentos de ley. Asimismo, solicita se ordene el aporte del 50% de los gastos extraordinarios conforme definición y ejemplos de gastos que señala en la demanda.

Por otro lado, solicita se fijen los alimentos provisorios del 30% de los ingresos que percibe el demandado como dependiente de la Policía de Río Negro, incluidos SAC y deducidos los descuentos de ley .

Realiza otras consideraciones de hecho, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.

II. Toma intervención la Defensora de Menores e Incapaces en fecha 5 de octubre de 2023.

III. Corrido el traslado correspondiente, el requerido contesta demanda en tiempo y forma, por derecho propio y con patrocinio letrado de la Defensoría Civil N° 6 de esta ciudad, negando de manera genérica y particular los hechos vertidos por la parte actora, y enuncia sus afirmaciones de los hechos.

El demandado relata que desde el nacimiento de la niña en 2014, siempre estuvo presente en su vida tanto en lo económico, personal como emocional.

Agrega que desde el año 2018, su empleadora decidió trasladarlo a San Carlos de Bariloche sin poder oponerse, no obstante, ésto no implicó que se convirtiera en un padre ausente.

El demandado manifiesta que desde el traslado laboral se le retiene del sueldo el aporte alimentario para su hija, asimismo viaja a verla y en las vacaciones de invierno como en verano, lleva a la niña a la ciudad donde reside, asumiendo los gastos de traslado y estadía.

Además, afirma que en sus visitas a la niña en la ciudad de Viedma, asume los gastos de traslado de las actividad recreativas, alimentación, indumentaria y consultas médicas. También menciona que, los abuelos paternos colaboran con la progenitora en los traslados y retiros del colegio, días de cuidado y pernocta en su casa asiduamente.

El progenitor afirma que posee gastos personales como el alquiler de la vivienda, su mantenimiento, alimentación y vestimenta personal, sumado a ello, enuncia que tiene dos hijos más a los cuales sustenta económicamente. Entonces, refiere que por sus hijas menores de edad (L. y V.) le retienen de sus haberes el 20% y por el otro hijo (F.), entrega una cuota acordada extrajudicialmente.

Finalmente, se opone al aumento de cuota alimentaria demandada y solicita su rechazo, manteniendo los alimentos por el 20 % de la primera causa. Sumado a esto, acepta abonar el 50% de los gastos extraordinarios de su hija. Por otro lado, se opone a la fijación de la cuota provisoria pedida por la parte actora.

Realiza otras consideraciones de hecho, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.

IV. En fecha 6 de noviembre de 2023, la actora contesta el traslado conferido respecto de la documental y aclara el allanamiento de la contraparte sobre los alimentos extraordinarios reclamados.

V. Se realiza Audiencia Preliminar en el marco del art. 46 del Código Procesal de Familia el día 23 de noviembre de 2023, culminando la misma sin acuerdo entre las partes. En el mismo acto, se fija el objeto de prueba, se abre este período y se proveen las pruebas ofrecidas por las partes.

VI. Agregados los informes y pericias socioambientales, se realiza audiencia de prueba conforme al art. 48 del Código Procesal de Familia en fecha 25 de septiembre de 2024, produciéndose prueba testimonial. Se presentan los alegatos, y se llama a autos para sentencia.

Y CONSIDERANDO:

1) Se ha dado al presente el trámite el procedimiento previsto por los arts. 115 a 121 y 50 del Código Procesal de Familia (CPF), resultando competente esta Unidad Procesal de Familia en razón de la materia y territorio conforme a los arts. 8 inc. f) y 10 inc. f) del mismo cuerpo legal.

2) Surge acreditada de la partida de nacimiento acompañada en la demanda, que la niña L.G.R. (DNI N° 5.) nacida el 19 de marzo de 2014 (hoy con 10 años de edad), es hija de la Señora M.G.G. y el Señor F.S.R..

De lo expuesto, quedan constatadas las legitimaciones activa y pasiva para la continuidad del presente proceso (art. 661 del CCyC, art. 116 inc. a) del Código Procesal de Familia) así como el agotamiento de la instancia de mediación extrajudicial con el Acta de clausura de fecha 09/05/2023.

3) No cabe duda que una vez acreditado el vínculo, corresponde imperativamente determinar la prestación alimentaria en el marco de los arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial.

Así el artículo 658 del Código Civil y Comercial establece que ambos progenitores tienen la obligación y derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado esté a cargo de uno de ellos, con el amplio contenido descripto en el art. 659 (manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, entre otros).

Por su parte, el art. 660 reconoce expresamente el valor económico de las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asume el cuidado del Niño, Niña y Adolescente (en adelante NNA), constituyendo un aporte a su manutención.

En el presente caso, se encuentra probado que el cuidado cotidiano de la hija común es ejercido en forma exclusiva por la madre, sin perjuicio de que a la distancia el padre mantiene comunicación y su familia extensa acompaña a la niña en su vida.

De esta manera, atento a la edad de la niña que actualmente tiene 10 años, en favor de la cual se reclama el aumento de los alimentos, no resulta necesario agotar los medios de prueba para demostrar sus necesidades, cuyo amplio contenido se encuentra descrito en forma enunciativa en el art. 659 del Código de Fondo y encuentra tutela convencional-constitucional.

Este derecho alimentario integra los derechos humanos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño (integralidad reconocida en el art. 27), por lo que debe velarse por el máximo desarrollo de la persona titular de estos derechos, garantizándole asimismo su efectividad con sustento en la perspectiva de la infancia.

Se recuerda que nuestra Constitución Nacional ha jerarquizado a su mismo nivel los Tratados de Derechos Humanos incluidos en el art. 75 inc. 22, debiendo la Judicatura implementar el diálogo de fuentes descripto en los arts. 1° y 2° del Código Civil y Comercial.

Tal como lo dice Marisa Herrera, “los derechos humanos son interdependientes, indivisibles e interrelacionados” por lo que “la violación del derecho a la alimentación puede menoscabar el goce de otros derechos humanos, como a la educación o a la vida, y viceversa” (Herrera, Marisa, “Manual de Derechos de las Familias”, Abeledo Perrot, Año 2.016, pág. 654).

Cierto es que el art. 659 del Código Civil y Comercial determina la proporcionalidad entre las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas de los obligados, no obstante, no es excusa liberatoria afirmar que el alimentante carece de recursos.

Como lo afirma importante doctrina “Cabe resaltar, como es sabido, que los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia de sus hijos durante la vigencia de la obligación alimentaria, y para ello deben efectuar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos suficiente, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables” (Bossert Gustavo A. “Régimen jurídico de los alimentos”, 2ª edición actualizada y ampliada y jurisprudencia allí citada, pàg. 223).

4) Dando paso a la valoración de las pruebas producidas por las partes, se puede mencionar lo siguiente:

- Cuenta judicial Nº 2., CBU 0., abierta en el Banco Patagonia S.A. en autos G.G.M. C/ R.F.S. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (f)" Expte. N° VI-18596-F-0000.

- Con la documental adjunta quedan acreditadas las actividades extracurriculares de la niña (natación y hockey); con los recibos de haberes aportados se verifica que el alimentante es Oficial Subinspector de la Policía de Río Negro, se le descuentan dos cuotas alimentarias diferentes, su obra social obligatoria es IPROSS, cuenta voluntariamente con la obra social de UPCN (hija como adherente) y percibe la bonificación por vivienda reglamentaria. Se adjunta además, la autorización expedida por la madre para que la niña viaje al exterior (Uruguay) junto al padre, los días 16/05/2023 al 21/05/2023.

- De los informes producidos, se comprueba que el alimentante no se encuentra registrado como contribuyente en AFIP ni en ARTRN; tiene caja de ahorro en el Banco Patagonia S.A. (cuenta sueldo) y en el Banco Credicoop registra cuenta sin movimientos desde el año 2014; el mismo opera con los servicios financieros de la firma UALÁ, Tarjeta Naranja, Tarjetas Visa y Mastercard a través del Banco Patagonia S.A.

Con el informe del Registro del Automotor se comprueba que a nombre del alimentante constan dos vehículos: Chevrolet Corsa Classic, modelo 2003 y Fiat Uno, modelo 1992.

La Policía de Río Negro informa en fecha 07/05/2024, los recibos de sueldo del alimentante desde Enero a Abril del 2024, acreditando en este último período mensual un haber bruto de $ 1.059.148,65 y un neto de $ 420.057,8.

Con la respuesta de la Dirección de Estadísticas y Censos se comprueba que la variación de la canasta básica en Viedma durante el período 01/01/2022 al 30/10/2023 fue del 387,21 %.

Se acredita con el informe del IPROSS que la niña cuenta con la cobertura de la obra social por ser familiar a cargo del alimentante.

Del informe socioambiental en el domicilio del demandado, se comprueba que es progenitor de dos niñas y un niño que residen junto a sus respectivas madres en la ciudad de Viedma, y a los cuales les paga cuota alimentaria.

El mismo habita en un departamento céntrico que alquila en San Carlos de Bariloche, con las comodidades necesarias cuando lo visitan sus hijos. Según la entrevista, se introduce que abona los pasajes de viaje de su hija L. y un adulto acompañante, asimismo abona una cuota alimentaria del 20 % a cada uno de sus hijos menores de edad. Aduce que necesita para vivir con por lo menos $ 100.000 mensuales y puede incrementar este monto cuando realiza adicionales de trabajo. No obstante, en los períodos que recibe a su hija, durante todas las vacaciones de verano y de invierno, le resulta imposible realizar horas extras por dedicarse a su cuidado.

Finalmente, se detalla en el informe que el alimentante brinda a sus tres hijos los beneficios de la obra social IPROSS y de UPCN.

Como conclusión profesional, dicen “Roldán no puede asumir un compromiso mayor al establecido oportunamente debido que no cuenta con margen de ahorro y es incierto el costo que deberá asumir en concepto de alquiler. La niña transcurrirá con su padre todo el período estival hasta el comienzo de clases.”

Del informe socioambiental en el domicilio de la actora, se comprueba que convive con su hija L. y su padre el Señor C.R.G. de 66 años, en la vivienda de éste. Se enuncia que la actora no tiene vivienda propia y hace una año y medio ha debido resignar su autonomía habitacional por dificultades económicas para costear un alquiler.

En relación a la salud de la niña, de la entrevista surge que hace dos años está bajo supervisión de un neumonólogo por haber padecido de crisis asmáticas frecuentes. Además, reconoce que la niña tiene sobrepeso y debiera concurrir a tratamiento con nutricionista, sin embargo, lo ha relegado por imposibilidad económica.

En cuanto a lo laboral, se demuestra que la actora tiene una antigüedad de casi 10 años como empleada en un supermercado, con modalidad part time, en turnos rotativos diarios -mañana, tarde y noche- y semanales -cada 21 días-. Puede asumir este tipo de trabajo por las horas de cuidado exclusivo que ejerce en lo cotidiano respecto de su hija, más allá de contar con la ayuda de su padre y abuelos paternos.

El informe expresa que “... la titular remarca que se vio sobrecargada en la crianza y compelida a reclamar un aumento de los aportes, ello debido a los gastos extraordinarios generados en función de las afecciones de salud así como por la práctica deportiva de la pequeña, los que, en su actual situación económica, le resultan agobiantes”.

Como conclusión profesional, si bien indican que el demandado cumple con el régimen de comunicación acordado entre ellos, la dinámica familiar se desarrolla como monomarental en el día a día. Sólo logra satisfacer en alguna medida las demandas infantiles con la ayuda que le brindan los abuelos maternos y paternos. Sin embargo, la cuota de alimentos que percibe le resulta insuficiente para cubrir las necesidades de su hija y por la distancia en la residencia del alimentante, que implica no poder aportar en las tareas de cuidado diarias, hace que la madre se sobrecargue en sus responsabilidades.

- De la prueba testimonial, se pueden extraer las siguientes manifestaciones comunes: la niña realiza como actvidades extracurriculares hockey y gimnasia (antes también natación) porque le gusta y le es beneficioso para su salud.

La madre trabaja en el supermercado L.A. medio tiempo y en horarios rotativos.

La niña cursa la escuela primaria durante el turno mañana, llevándola todos los días su madre y retirando el abuelo materno, algunas veces los abuelos paternos.

En este tiempo, L. debe seguir tratamiento médico de un neumonólogo por sus problemas respiratorios, viajando una vez por mes para el seguimiento del especialista.

Aparte de las dificultades respiratorias, la niña tiene sobrepeso por lo que debe ingerir alimentos especiales para su dieta, los que generalmente son más costosos.

También se enuncia, que tiene vínculo con los abuelos paternos quienes colaboran en las actividades de la niña y algunos fines de semana pernocta con ellos.

Son contestes los testigos en asegurar que el padre de la niña tiene comunicación con ella y en las vacaciones escolares la lleva a San Carlos de Bariloche para permanecer juntos durante ese tiempo.

En lo particular, el testigo C.R.G. (abuelo materno de la niña) agrega que la actora se ocupa diariamente de los cuidados de su hija, asiste a todas las reuniones de la escuela, van juntas a gimnasia, la lleva a sus atenciones médicas y trabaja en un supermercado medio tiempo, sin embargo, suele quedarse una más para el cierre de caja. El horario de trabajo de su hija es rotativo, de 9 a 14 horas o de 14 a 19 horas o de 17 a 21 horas.

Enuncia que los abuelos paternos buscan a la niña en forma esporádica.

El testimonio de la Señora M.E.A. agrega a los dichos comunes, que la obra social IPROSS no cubre todos los gastos médicos y medicamentos, traslados y estadías, por lo que son afrontados por la actora.

En especial, el testimonio del Señor L.R. (abuelo paterno) agrega que el alimentante paga un alquiler cercano a los $ 400.000 y que su empleadora le abona una bonificación por vivienda que cubre una ínfima parte.

Agrega este testigo que su hijo se casó nuevamente con otra agente de policía y la bonificación de vivienda de la empleadora se paga a uno de ellos, no a ambos. Aclara también, que los pasajes de la niña a San Carlos de Bariloche y su regreso son pagados por su padre.

La testigo C.F.C. (actual cónyuge del alimentante), agrega que el demandado paga las cuotas alimentarias para sus tres hijos, que ello implicó que deba realizar tareas adicionales para poder soportar sus gastos personales. También aclara que ni ella ni su cónyuge tienen vehículo, en cambio sí la actora. Menciona que al momento de la audiencia de prueba, el alquiler que abonan es de $ 450.000 y la bonificación por vivienda es de $ 45.000.

- En los alegatos, la actora luego de exponer sus probanzas, reitera el pedido de alimentos conforme a la demanda (35 % de los ingresos como dependiente de la Policía de Río Negro, SAC y deducidos los descuentos de ley con más el 50 % de los gastos extraordinarios), atento a la variación significativa de la canasta básica en Viedma, al cuidado exclusivo que ejerce en virtud del traslado del demandado a San Carlos de Bariloche, los gastos que asume el mismo demostrados en transferencias de billeteras virtuales (estos gastos sumados a las acreditaciones en su cuenta), los adicionales de trabajo que realiza y que actualmente, cuenta con una pareja que colabora en sus gastos personales.

La parte demandada también alega, sobre las probanzas producidas y sostiene que sus ingresos no son suficientes para afrontar una cuota mayor al 20 % de sus haberes.

Reitera la afirmación de que no es un padre ausente en la crianza de su hija, organiza sus encuentros tanto en Viedma como en su residencia actual (afrontando los gastos), se ocupa de su salud realizando las consultas y exámenes que considera necesarios, remarca que debe abonar un alquiler mientras la actora no lo hace porque vive junto a su padre, además que la actora recibe la colaboración de los abuelos de la niña (maternos y paternos).

Por lo tanto, ratifica su posición de mantener la cuota vigente (20 % de sus ingresos) prestando conformidad para afrontar además, el 50 % de los gastos extraordinarios debiendo la actora informarlos con anticipación para organizar el pago.

5) De los hechos manifestados se ha probado el caudal económico del demandado, como dependiente de la Policía de Río Negro con jerarquía ubicada en el escalafón de oficiales, sin perjuicio de ello, no consta en la causa un recibo de sueldo más actualizado (obra el recibo del mes de abril/2024). En este sentido y a fin de no demorar el trámite, el demandado pudo haber aportado más pruebas acerca de sus ingresos actuales, estando en mejor posición para hacerlo y para colaborar con el proceso, conforme al art. 710 del CCyC referido a la carga dinámica de las pruebas y el art. 6 del CPF, sobre los principios relativos a las pruebas.

También queda certificado con las constancias de autos, que la actora ejerce el cuidado exclusivo de su hija desde el momento de su separación con el demandado, sin contar con aportes en tareas de cuidado diarias por parte de éste.

Tampoco obran pruebas directas sobre los recursos económicos que cuenta la actora, pese a ello, los testimonios han sido coincidentes en manifestar que trabaja part time porque no dispone de más tiempo para ello, en consecuencia de las tareas de cuidado y atenciones a su hija.

6) Conforme imperativo convencional-constitucional, debo abordar la cuestión desde la Perspectiva de Género, efectuando el tamiz de las alegaciones y pruebas acerca de verificar si existen asimetrías entre las partes, en especial sobre la forma en cada uno afronta esta responsabilidad parental y cómo repercute en sus vidas.

La obligación de juzgar en esa dirección principalmente lo imponen la Constitución Nacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belém Do Pará, que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN).

Que así también lo indican los arts. 1° y 2° del Código Civil y Comercial y el art. 5° del Código Procesal de Familia, debiendo realizar una mirada integral del conflicto para dar como resolución una decisión razonablemente fundada (art. 3° del CCyC) e inspirada en nuestra Carta Magna y los Tratados de Derechos Humanos en los que la Nación es parte.

Por su parte, la Acordada del Superior Tribunal de Justicia N° 06/2.023 (07/06/2.023) ha establecido como “política institucional, la obligatoriedad de realizar un abordaje judicial con Perspectiva de Géneros en las situaciones que involucren los derechos de mujeres, diversidades y/o disidencias con el objeto de garantizar la igualdad y el acceso a justicia y de evitar análisis que pueden resultar estandarizados, simplificados y/o sesgados en base a prejuicios y/o estereotipos de género”.

En este orden de exposición, identifico la existencia de asimetrías particulares y estructurales en la conflictiva familiar del caso, que me obligan a decidir con perspectiva de género en protección de la mujer. La Señora M.G.G. ha afrontado sola la crianza cotidiana de la hija en común que por transitar la primera niñez necesita de un cuidado integral y amplia disponibilidad de cuidado.

Esta disponibilidad del cuidado refiere no sólo al tiempo que efectivamente se dedica la madre a sus hijos sino también incluye el tiempo en que la misma está pendiente de ellos aunque no lo esté físicamente. Es un ejemplo de esta situación, el tiempo en que los niños están en la escuela, donde la madre es la persona a la que los docentes acudirán ante algún inconveniente o inquietud. Y este cuidado, también es valorado por esta judicatura el que es ejercido de manera absoluta por la actora ante la residencia actual del padre con una distancia cercana a los 900 km (San Carlos de Bariloche).

Se identifica en el caso, el estereotipo de que es la madre la encargada de la crianza de la hija en común, asumiendo todos los gastos urgentes e imprevistos de la niña y quien ve limitada su capacidad laborativa por las atenciones nombradas, a pesar de las eventuales ayudas que pueda recibir de los abuelos maternos y paternos de su hija.

La desigualdad manifestada en autos, refleja que la actora encuentra limitada sus posibilidades de desarrollo personal en la búsqueda de alguna formación o en el mercado laboral para obtener ingresos suficientes, en virtud de que ejerce el cuidado exclusivo de su hija, patrones socioculturales que debemos deconstruir.

En este sentido, cito las palabras de Mariel Molina de Juan "Es importante que no se ignoren las urgencias ni los grandes esfuerzos que probablemente haya realizado la mujer antes de tomar la decisión de reclamar una cuota alimentaria para sus hijos, quien casi siempre ha achicado sus gastos, aceptado trabajos mal pagos y recurrido al socorro de familiares o amigos. Todo como consecuencia de la irresponsabilidad del principal obligado: el padre." ("El impago de alimentos como forma de violencia económica", www.colectivoderechofamilia.com)

7) Por su parte, la Señora Defensora de Menores e Incapaces, en su dictamen final recomienda hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y “...se fije la obligación al demandado de afrontar el 50 % de los gastos extraordinarios que presente la niña L. a la Sra. G.G.M., los cuales deberán ser previamente consensuados/comunicados (salvo situación de urgencia) con 48 horas, al Sr. R.F.. En relación a la cuota alimentaria requerida, advierto la misma debe mantener el procentaje por el que fuera oportunamente fijada.”

8) Dando paso a la cuantificación de la cuota alimentaria, debo considerar que las necesidades de los hijos menores de edad deben ser cubiertas de modo integral a su pleno desarrollo tomando en consideración no sólo los ingresos y nivel de vida de sus progenitores, sino también al esfuerzo por mejorar su situación económica. En el caso, observo que este esfuerzo se encuentra limitado para la actora, en virtud de que no puede ampliar los tiempos para optimizar las horas de trabajo porque prioriza la atención de la crianza de su hija.

Se suma a ello, que la actora recurre a convivir con su padre en el domicilio de éste por no contar con los recursos suficientes para afrontar un alquiler y así tener una vida autónoma con su hija. De ello valoro esta situación, no como una comodidad de la misma para obtener la colaboración de su padre (como advirtieron algunos testigos), sino que lo pondero como una desventaja económica que posee frente a la posicion habitacional que sí posee el demandado.

Los problemas de salud de la niña deben ser atendidos como una circunstancia nueva que al determinar la cuota vigente no se tuvo en cuenta por no existir (tratamiento respiratorio y nutricional).

El crecimiento de la hija en común también es valorada, que siendo actualmente una niña preadolescente de 10 años tiene inquietudes y necesidades (reuniones sociales con pares, cumpleaños, actividades deportivas, recreación, estudios, etc.) que deben ser cubiertas en las máximas posibilidades de sus progenitores, pero por sobre estos recursos sobresale el interés superior de la niña.

Con estas cuestiones analizadas y a fin de exponer los parámetros en que fundo la decisión, entiendo que lo más apropiado al caso es hacer lugar parcialmente a la demanda y determinar como quantum de los alimentos la suma consistente en el 28 % de los ingresos que perciba el demandado, previo descuentos de ley y mismo porcentaje sobre el SAC.

Asimismo, integrará la cuota alimentaria el aporte del 50 % de los gastos extraordinarios que presente la niña L.R., los que serán informados por la actora al alimentante con 48 horas de antelación, a excepción de las situaciones de urgencia.

Para definir los gastos extraordinarios, se puede indicar que son aquellos que no han podido ser previstos al momento de determinar la cuota alimentaria ordinaria, ni siquiera implícitamente que sucederían o que, aún siendo previsibles, por la envergadura o singularidad de su gasto supera la previsión de la cuota alimentaria ordinaria. Se coincide con la definición y ejemplos dados por la actora en la demanda, por lo que se ejemplifican en: tratamientos médicos psicoterapéuticos, odontológicos, viajes de estudio, viajes de egresados, matrículas escolares, gastos escolares iniciales por año calendario, entre otros que reúnen estas características, siendo la enumeración sólo enunciativa.

La cuota alimentaria dispuesta deberá ser depositada por retención directa de los haberes que perciba el Señor F.S.R., DNI N° 3., por parte de su empleadora Policía de Río Negro, del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial n° 2. cbu n° 0. y a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia S.A., para ser percibidas a su sola presentación en la sucursal correspondiente por la Señora M.G.G., DNI N° 3.. Se deberán librar los oficios correspondientes a la Policía de Río Negro y al Banco Patagonia S.A., para la efectividad de esta decisión.

Por encontrarse la cuenta judicial abierta en la causa que tramitó la cuota alimentaria anterior, se deberá vincular la misma al presente expediente, a los efectos de facilitar el control de su cumplimiento. Para ello, corresponde librar oficio al Banco Patagonia S.A. cuya elaboración y diligenciamiento será a cargo de la parte interesada.

9) Seguidamente, corresponde establecer los alimentos que se han devengado desde la mediación prejudicial, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 548 y 669 del CCyC, arts. 115 y 230 del Código Procesal de Familia, esto es desde el día 09/05/2023 (acta de clausura de la mediación), para lo cual se deberá practicar la correspondiente liquidación y aprobada que fuere la misma, se determinará el número de cuotas en que será satisfecho este concepto y que se abonará en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria fijada.

10) Con respecto a las costas del presente, cabe mencionar que atento al resultado que se arriba y la naturaleza de la cuestión, corresponde se aplique el principio general en la materia dispuesto por los arts. 19 y 121 del Código Procesal de Familia, con costas al alimentante.

Por lo expuesto y oída que fuera la Sra. Defensora de Menores e Incapaces;

RESUELVO:

I. Hacer lugar a la acción interpuesta y aumentar la cuota alimentaria que deberá abonar mensualmente el F.S.R., DNI N° 3. a favor de su hija menor de edad L.G.R., DNI N° 5., en la suma equivalente al 28 % de los haberes que perciba el demandado como dependiente de la Policía de Río Negro, previo descuentos de ley y mismo porcentaje sobre el SAC. La cuota alimentaria deberá ser depositada previa retención directa de los haberes del alimentante por parte de la empleadora, del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial nº 2. cbu n° 0. y a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia S.A., para ser percibidas a su sola presentación en la sucursal correspondiente por la Señora M.G.G., DNI N° 3., a cuyo fin se deberán librar oficios a la empleadora Policía de Río Negro y a la entidad bancaria (conf. art. 646 del CPCC).

II.- Asimismo, el alimentante deberá también abonar el 50 % de los gastos extraordinarios de la niña L.G.R., conforme el alcance y modalidad enunciados en el Considerando 8).-

III. Disponer que se practique liquidación, conforme los parámetros señalados en el Considerando 9). -

IV. Librar oficio al Banco Patagonia S.A. para que proceda a vincular la cuenta judicial 2. cbu n° 0. a las presentes actuaciones, cuya elaboración y diligenciamiento será a cargo de parte interesada.

V. Imponer costas al demandado (arts. 19 y 121 del CPF). Diferir la regulación de honorarios hasta que existan pautas para ello.-

VI. Registrar, protocolizar y notificar por sistema Puma (Acordada N° 36/2022 STJRN). -

MARIA LAURA DUMPE

JUEZA

 

 

 

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil