| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 278 - 24/08/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-31094-C-0000 - JESUS ARROYO S.A.C.I.A. S- QUIEBRA (EXPTE: G-3BA-12-C2012) S/ INCIDENTE DE APELACION (C) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Agosto del año 2022. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "JESUS ARROYO S.A.C.I.A. S- QUIEBRA (EXPTE: G-3BA-12-C2012) S/ INCIDENTE DE APELACION (C)" BA-31094-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario doctor Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo: I. Vienen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal por el recurso de apelación en subsidio de Cooperativa de Trabajo Frigorífico Jesús Arroyo Ltda., cooperativa compuesta por trabajadores del establecimiento cuya titular quebró. Dirigen la apelación contra los puntos III y V de la providencia fechada 08/02/2022 que difirió la reanudación efectiva de la explotación a su cargo -como así también el tratamiento de la cautelar innovativa interpuesta a tal efecto- hasta la firmeza de la resolución del 31/01/2022 que dejó sin efecto la clausura del establecimiento (SEON: 21/02/2022-36375). Esta apelación fue concedida por este Tribunal por sentencia del 10/03/ al receptar el recurso de queja incoado por la recurrente. II. Agravios de la recurrente: Los agravios que lucen en presentación 9/02/2022, traslado Nro. 20290, de Gonzalo Matias Alba, Horacio Ricardo Gonzalez, y José Luis Pinipil, en el carácter de presidente, secretario y tesorero de la Cooperativa de Trabajo Frigorífico Jesús Arroyo Ltda., con el patrocinio de la Dra. Estela Lima Quintana. Fueron contestados por la Síndica María Silvina Doyle con el patrocinio de la Dra María Soledad Velasco. Sostiene la parte apelante que la agravia lo dispuesto en los puntos III, V primera parte y V última parte . Que el Juez de Primera Instancia con fecha 22/12/2021 dispuso la clausura del establecimiento que venía explotando la Cooperativa en formación, a requerimiento de la sindicatura. Que el 27/12/2021 interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra tal clausura, el cual fue resuelto el 31/01/2022 revocándose la clausura dispuesta. Que se solicitó en consecuencia el pertinente mandamiento de levantamiento de clausura y toma de posesión del establecimiento, que el juez a quo condicionó, en providencia del 02/02/2022, a la firmeza de la sentencia del 31/01/2022. Que ante ello, en fecha 03/02/2022 solicitó la ejecución del levantamiento de la clausura pues la propia clausura nunca había adquirido firmeza y, subsidiariamente, solicitó medida cautelar nominativa a los fines de que se levante la clausura atendiendo al “fumus bonis iuris” derivado del pronunciamiento del 31/01/2022. Este pedido fue respondido por el Tribunal de grado del siguiente modo: "III) A la presentación 12543 (Cooperativa): Estése a lo que se provee en el punto V) de la presente...V) A la presentación 13651 (Síndica): Téngase presente lo informado. Por planteada revocatoria con apelación en subsidio. Previo a dar traslado de la misma y lo que surge del punto I) de la resolución de fecha 31/01/2022, requiérase a la Síndica que expida informe del art. 190 de la LCQ con los elementos existentes a la fecha...” La Cooperativa entiende que no se resolvió ni lo pedido ni la procedencia de los improponibles recursos de la sindicatura contra la resolución del 31/01/2022, continuando con el pedido de informe del art. 190 de la LCQ como si la sentencia del 31/01/2022 nunca hubiera existido. Que la sentencia del 31/01/2022 es clara en cuanto dispone el levantamiento de la clausura hasta tanto se dicte resolución del art. 191 de la LCQ y que el Juez de grado decidió no ejecutar el levantamiento a la espera de la firmeza de ese pronunciamiento, decisión que fue impugnada por la recurrente con el fundamento de que la propia clausura nunca estuvo firme y a la vez, subsidiariamente, solicitando medida cautelar innovativa fundada en la verosimilitud del derecho que aquella sentencia le otorgaba. Sin embargo el juez decidió continuar con el pedido de informe del art. 190 de la LCQ, sin resolver el pedido de medida cautelar peticionado, lo que implica lisa y llanamente denegación de justicia. Indica que el juez de grado debió expedirse sobre el recurso de revocatoria intentado por la sindicatura contra la sentencia del 31/01/2022, para determinar si el pronunciamiento había adquirido firmeza tal como lo condicionó en el pronunciamiento de fecha 02/02/2022. Agrega dicha revocatoria debió rechazarse in limine, pues no existe el recurso de revocatoria contra la resolución del recurso de revocatoria. Considera que no estando prevista la posibilidad de apelación contra la providencia que ordena continuar la explotación (art. 191 de la LCQ), juega el principio de inapelabilidad del art. 273 de la LCQ. Asimismo se agravia de lo dispuesto en la última parte del punto V de la providencia en atacada, que requiere a la sindicatura “...expida informe del art. 190 de la LCQ con los elementos existentes a la fecha...”. Recuerda que la sindicatura ya se había expedido favorablemente a la continuación de la explotación por parte de los trabajadores. Que la apelante, a su vez, también presentó oportunamente el plan de explotación requerido por el art. 190 de la Ley LCQ y dio las explicaciones del caso a requerimiento de la sindicatura. Que se solicitó que la sindicatura vuelva a expedirse en los términos del art. 190 de la LCQ con los elementos existentes a la fecha pero sin solicitar previamente que esta parte presente el plan de explotación actualizado. Afirma que debió escucharse a la recurrente, que ha explotado el establecimiento desde la quiebra a través de un plan de explotación actualizado previo a que la sindicatura se expida en los términos del art. 190 de la LCQ . Invoca el principio de igualdad constitucional (art. 16 de la CN) y asevera que la sindicatura ha elaborado preconceptos sobre la Cooperativa que en nada se corresponden con la realidad. En consecuencia solicita se revoque la providencia en cuanto ordena efectuar el informe del art. 190 de la LCQ a la Sindicatura y que previamente se ordene la presentación del plan de explotación por parte de la Cooperativa, con los nuevos elementos existentes. III. Contestación de agravios: Al contestar los agravios la Sindicatura señala que con posterioridad al decreto de quiebra de Jesús Arroyo SACIA., comenzó a “explotar la planta” una supuesta Cooperativa de Trabajadores, que a lo largo de más de tres años y medio no fue debidamente conformada. Que la Sindicatura solicitó e intimó, en muchas oportunidades a conformarse y rendir cuentas, extremos que no sucedieron. Que solo acompañaban planillas de su autoría pero sin documentar nunca sus dichos. También pudo observarse que los trabajadores de la supuesta Cooperativa eran empleados de la Empresa Carnes Rionegrinas SRL., también concursada y propiedad de los mismos socios que los de la fallida. Que luego de una nueva intimación a rendir cuentas, la supuesta Cooperativa ni siquiera contestó, y atento al tiempo transcurrido de funcionamiento irregular, solicitó la clausura del establecimiento. Agrega que la sindicatura debe proteger a los acreedores, que el acto de clausura no fue notificado atendiendo a que por la propia naturaleza del acto debe ser realizada de este modo. Que teniendo en cuanta todos los recursos intentados por la Cooperativa, hubiese derivado en una infinidad de recursos dilatorios a fin de continuar con la explotación de la planta de faena de la fallida en forma irregular. Que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la clausura debió ser rechazado in limine porque la Cooperativa no tenía personería jurídica y porque dicho recurso no correspondía procesalmente, atento lo normado por el art. 273 de la LCQ. Destaca que la Cooperativa ya ha “explotado” la planta durante tres años y medio, un plazo por demás extenso teniendo en cuenta que la finalidad de la quiebra es la liquidación del patrimonio a fin de saldar las deudas de los acreedores y que en estos actuados fue la propia fallida quien solicitó la quiebra. Resalta lo irregular del funcionamiento de esta Cooperativa sin formación legal. Finalmente solicita se rechace la apelación interpuesta por la Cooperativa por no corresponder y por resultar inexacto y extemporáneo el punto B del mismo. IV. Resulta pertinente aclarar que la cuestión traída a resolver consiste en declarar procedente o improcedente la apelación en subsidio interpuesta por la Cooperativa contra lo dispuesto en el punto III y V primera parte de la providencia de fecha 08 de febrero de 2022 y la última parte del punto V de la providencia aludida y en consecuencia confirmar o rechazar el decisorio de fecha 31 de enero de 2022. Que tal como lo señala el sentenciante en la resolución de fecha 31 de enero de 2022, la Cooperativa de Trabajo Frigorífico Jesús Arroyo Limitada, con fecha 28 de enero de 2022, acreditó su inscripción definitiva ante el INAES; cumpliendo de esta manera con uno de los requerimientos pendientes y que fuera objeto de cuestionamiento por la Sindicatura y que motivó el pedido de clausura de la planta de faena. Que no se ha dictado en autos la resolución expresa a que se refiere el art. 191 de la LCQ, admitiendo o rechazando la continuidad de la explotación solicitada. Tampoco se ha intimado bajo apercibimiento de clausura; a los fines de anoticiar debidamente al destinatario de la intimación de la consecuencia de su eventual incumplimiento. Nótese que el artículo indicado puntualiza que el juez debe autorizar la continuidad de la empresa en situaciones especiales, o sea, cuando de la interrupción de la explotación pudiera emanar una disminución del valor de realización o se interrumpiera un ciclo de producción en aquellos casos que lo estime viable económicamente, o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa. Es decir que la directriz del instituto es la necesidad de preservar la fuente de trabajo, en tanto y en cuanto se esté frente a una empresa viable. A su vez la norma ordenando al juez pronunciarse expresamente sobre determinados puntos, a saber: 1) el plan de explotación; 2) el régimen de administración; 3) el plazo de la continuación; 4) el personal que continuará afectado a la explotación; 5) el activo afectado a la actividad empresaria; 6) los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse; y 7) las medidas necesarias para efectuar el control. Sobre este tema, enseña Marcelo Barreiro, que la continuación por parte de la Cooperativa, en definitiva, procura, bajo el prisma del principio de conservación de la empresa, mantener abierta la unidad productiva para liquidarla del mejor modo, puesto que la ley persigue la realización del activo productivo conservando el empleo y la actividad, obteniendo el mejor valor posible (Conf. Barreiro, Marcelo, La continuación de la explotación de la empresa fallida en la ley 26.684, en la obra “Los derechos de los trabajadores en las sociedades y los concursos”, publicación anual del instituto Argentino de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2009). Ahora bien, es claro que a la luz de la reforma de la LCQ se ha priorizado la conservación de la fuente de trabajo en manos de la Cooperativa conformada por los trabajadores de la fallida. Sin embargo, cabe señalar que en modo alguno importa soslayar que, frente a la falencia, no solo se encuentran en juego los derechos de los trabajadores, sino además, los derechos de los acreedores y demás intereses (CNCom, Sala A, 27.9.16, “Librería del profesional S.A. S/ quiebra s/ incidente art. 250”). Es por ello que la continuidad de la explotación de la empresa fallida no puede ser habilitada al solo fin de mantener la fuente de trabajo; ella además debe ser viable y conveniente, y debe contemplar los intereses de los restantes acreedores. Como se anticipó, la Cooperativa de Trabajo Frigorífico Jesús Arroyo Ltda. solicitó la autorización para continuar con la explotación de la planta de la fallida y acreditó su inscripción definitiva ante el INAES; cumpliendo de esta manera con uno de los requerimientos pendientes y que fuera objeto de cuestionamiento por la Sindicatura y que motivó el pedido de clausura de la planta de faena. Por lo considerado, entiendo que en la particular situación planteada en autos, estamos en presencia de un procedimiento de continuación “inmediata” de la explotación a cargo de una Cooperativa de Trabajadores, en los términos del art. 189 de la LCQ ). Sin embargo, esa continuación no ha sido dictaminada, tramitada, ni resuelta y por ende se requiere que el a quo pondere en la resolución prevista por el art. 191 LCQ, los presupuestos establecidos por los arts. 189 y 190 de dicho cuerpo legal, puesto que en todas las quiebras, incluidas aquellas en las que se haya dispuesto la continuación inmediata, el síndico debe presentar al juez concursal un informe especial emitiendo opinión técnica sobre la conveniencia de mantener la continuación de la explotación en orden a la factibilidad de enajenar la empresa en marcha. Dicho informe sindical, a fin de auxiliar al juez, es la pieza técnica fundamental sin la cual no es posible que el juez cuente con los elementos necesarios para dictar la resolución del art. 191, articulando adecuadamente la explotación de la empresa. Va de suyo que el plan cooperativo debe ser auditado por la sindicatura para otorgarle la seriedad técnica necesaria y articular una alternativa de colaboración imprescindible para el buen éxito de la continuación de la explotación. Es decir, solo a través de una adecuada y fundada información y con los elementos probatorios pertinentes, el sentenciante estará en condiciones de resolver y justificar técnica y lógicamente la resolución de continuación. (Conf. Ley de Concursos y Quiebras —24.522— Comentada y actualizada según las leyes 24.760,25.113, 25.374,25.563, 25.589, 26.086, 26.684, 27.170 y el Código Civil y Comercial de la Nació n Tomo II (Arts. 77 a 297), con la colaboración en la actualización de Leonardo D. Balduzzi y Nicolás F. Beltramo - 4a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2018). De esta manera, la reforma introducida por la ley 26.864, torna operativa la tutela del art. 14 bis de la Constitución Nacional, al priorizar el mantenimiento de la fuente de trabajo y reglar en forma adecuada la alternativa de continuación de la empresa fallida. Por esta razón además, la Sindicatura deberá valorar toda la información actualizada, en particular, la que la Cooperativa le aporte. V. Por todo ello, propongo: Primero: hacer lugar al recurso de apelación en subsidio promovido por la Cooperativa de Trabajo Frigorífico Jesús Arroyo Ltda, en contra de los puntos III y V de la providencia del 08 de febrero de 2022, la cual se revoca. Segundo: Confirmar la resolución del Juez a quo de fecha 31 de enero de 2022 dejando sin efecto la orden de clausura dictada en fecha 22 de diciembre de 2021; disponer se levante la misma hasta tanto el juez de la quiebra se pronuncie a tenor del art. 191 de la LCQ; dejar sin efecto la providencia ampliatoria dictada el 23 de diciembre de 2021 LCQ., debido a que es consecuencia de la providencia que se revoca, como así también dejar sin efecto, por el momento, la venta en subasta decretada con relación a la planta de faena. Tercero: Imponer las costas de la Instancia por su orden en virtud de la naturaleza de las cuestiones debatidas (Arts. 68 y 69 del CPCC.). Cuarto: Regular los honorarios oportunamente. Quinto: Protocolizar, Registrar y Notificar lo resuelto, en la instancia de origen.
A la misma cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Pájaro.
A igual cuestión, el Dr. RIAT dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio promovido por la Cooperativa de Trabajo Frigorífico Jesús Arroyo Ltda, en contra de los puntos III y V de la providencia del 08 de febrero de 2022, la cual se revoca. Segundo: Confirmar la resolución del Juez a quo de fecha 31 de enero de 2022 dejando sin efecto la orden de clausura dictada en fecha 22 de diciembre de 2021; disponer se levante la misma hasta tanto el juez de la quiebra se pronuncie a tenor del art. 191 de la LCQ; dejar sin efecto la providencia ampliatoria dictada el 23 de diciembre de 2021 LCQ., debido a que es consecuencia de la providencia que se revoca, como así también dejar sin efecto, por el momento, la venta en subasta decretada con relación a la planta de faena. Tercero: Imponer las costas de la Instancia por su orden en virtud de la naturaleza de las cuestiones debatidas (Arts. 68 y 69 del CPCC.). Cuarto: Regular los honorarios oportunamente. Quinto: Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 09/2022 Anexo I. Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones. |
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