Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 82 - 10/09/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 1CT-25583-12 - - GUAJARDO CLAUDIA GRACIELA C/ JASAN S.R.L., JARA ANIBAL, SANDOVAL NATALIA y COOPERATIVA ALLEN SUR LTDA. S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | /////////neral Roca, 09 de septiembre de 2014.- ----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"GUAJARDO CLAUDIA GRACIELA C/ JASAN S.R.L., JARA ANIBAL, SANDOVAL NATALIA y COOPERATIVA ALLEN SUR LTDA. S/ RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-25583-12).- ----- --------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo: I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Claudia Graciela Guajardo contra Aníbal Jara, Natalia Sandoval, la firma Jasan SRL y la Cooperativa Allen Sur Ltda., por la suma de $ 82.881,61 en concepto de haberes de agosto y septiembre de 2.011, SAC y vacaciones, horas extras, integración mes de despido, preaviso y SAC y vacaciones proporcionales, multa del art. 80 e indemnización del art. 2 de la Ley 25.323. Manifiesta que comenzó a trabajar el 10 de enero de 2.009 como romaneadora en los galpones de empaque que la empresa Jasan SRL que la empresa arrendaba, para procesar fruta tanto en temporada como en postemporada. Que trabajaba para los codemandados, entre otros galpones de empaque, en los ubicados en el parque industrial de Allen (propiedad de Lamperti); en el denominado galpón Pollio en acceso Guemes de Allen, arrendado por Hugo Sartor; en el ex-galpón Benedetti -actualmente Cultivos Patagónicos SRL-; y también en el galpón de Penessi sito en acceso Biló sin número de Allen. Señala que luego de firmar toda la documentación que la demandada exigió previo al inicio de la actividad -de la que no se le entregó copias- comenzó a trabajar, desempeñándose como romaneadora en el galpón de empaque de turno, durante las temporadas y postemporadas de los años 2.009 y 2.010. Que siempre se le abonó sus haberes con recibos comunes a nombre de la Cooperativa Allen Sur Ltda., recibiendo órdenes de Aníbal Jara y Natalia Sandoval, quienes supuestamente eran socios de la empresa Jasan SRL. Ante su insistencia a fin de que la registraran, a partir del mes de enero de 2.011 los demandados blanquearon la relación laboral, realizando los aportes previsionales hasta el mes de febrero de 2.011. Que desde marzo de 2.011 si bien los demandados declararon el vínculo de trabajo como trabajadora de Jasan SRL, dejaron de realizar aportes y transferir las retenciones correspondientes. Debido a los reclamos que efectuó respecto de las transferencias de las retenciones, aportes previsionales y de obra social, el 7 de septiembre de 2.011 fue despedida verbalmente por Héctor Cheuqueta, quien oficiaba como jefe o encargado de personal. A raíz de ello, ese día remitió telegramas a Jasan SRL, Aníbal Jara, Natalia Sandoval y a la Cooperativa Allen Sur Ltda., por los que intimó a que se le aclare su situación laboral y a que se le abone los haberes de agosto/11, horas extras, sac y vacaciones de toda la relación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Asimismo, intimó a que se le depositen en la Delegación de Trabajo de Allen copia de los recibos de haberes de toda la relación laboral y a acreditar el cumplimiento de los aportes previsionales. Que el 9 de septiembre de 2.011 Aníbal Jara y Natalia Sandoval contestaron por carta documento negando la relación laboral. Asimismo, ese mismo día contestó por carta documento la firma Jasan SRL por la que reconoció la relación laboral desde el 26 de enero de 2.011 hasta el 3 de septiembre de 2.011, imputándosele haberse retirado de su lugar de trabajo sin justificación y aviso. Y por su parte, la Cooperativa Allen Sur Ltda. no contestó el telegrama. El 12 de septiembre de 2.011 remitió telegramas a Jasan SRL y Aníbal Jara y Natalia Sandoval por el que rechazó los términos de las misivas recibidas y comunicó su decisión de considerarse despedida, intimando a que le depositen por ante la Delegación de Trabajo los haberes de agosto y septiembre de 2.011, horas extras, vacaciones y SAC de toda la relación laboral, SAC y vacaciones proporcionales, integración de mes de despido, preaviso e indemnización por antiguedad. Asimismo, intimó a que le depositen por ante el mismo organismo el certificado de trabajo y certificación de servicios, remuneraciones y cese y a que acrediten el cumplimiento de las obligaciones previsionales. Que los codemandados Aníbal Jara y Natalia Sandoval no contestaron, aunque sí lo hizo la empresa Jasan SRL por carta documento de fecha 15 de septiembre de 2.011 suscripta por Aníbal Jara en calidad de socio gerente, rechazando los términos del telegrama, ratificando la carta documento anterior, negando que haya sido despedida y poniendo a disposición los haberes de agosto/11, 3 días trabajados de septiembre/11 y liquidación final en la sede de la empresa. El 19 de septiembre de 2.011 remitió otro telegrama por el que reiteró la intimación a que le depositen en la Delegación de Trabajo los rubros detallados en la misiva anterior y la firma Jasan SRL el 19 de octubre de 2.011 contestó por carta documento rechazando el telegrama obrero, poniendo a disposición la liquidación final en la empresa y comunicando en cuanto a la documentación laboral que iba ser depositada en el organismo de trabajo aludido. Finalmente, luego de concurrir a la Delegación de Trabajo de Allen y constatar que no se había efectuado depósito alguno de dinero ni documentación, el 27 de octubre de 2.011 remitió el último telegrama dejando constancia de dicha situación y que reiteraba los términos de los telegramas enviados anteriormente. Que hasta la fecha no ha percibido sus haberes ni dinero por ningún concepto como así tampoco la documentación reclamada, por lo que inicia el presente trámite judicial. Ofrece pruebas, practica planilla de liquidación y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda. A fs. 30 se ordenó correr traslado de la acción. A fs. 49/51 la firma Jasan SRL, representada por su socia gerente Natalia Sandoval, contestó la demanda solicitando el rechazo íntegro de la misma, con costas. Negó que la actora haya comenzado a trabajar para dicha firma el 10 de enero de 2.009; que haya trabajado para la empresa en distintos galpones de empaque; que haya trabajado en las temporadas y postemporadas de los años 2.009 y 2.010; que la actora hubiere tenido derecho a considerarse despedida; y que adeude suma alguna. Manifiesta que la empresa Jasan SRL se constituyó en el mes de septiembre de 2.009, comenzando sus actividades recién en el mes de enero de 2.011, según se acreditada con la copia de la licencia comercial que expidiera al efecto la Municipalidad de Allen. Que comenzó a funcionar en el mes de febrero de 2.011 y se buscó personal con experiencia y entre los trabajadores contratados, ingresó a laborar la actora el 26 de enero de 2.011 en la categoría de romaneadora, según dan cuenta los recibos. Que la relación se condujo dentro de los carriles medianamente normales hasta que con fecha 3 de septiembre de 2.011 la actora se retiró del galpón y al lunes siguiente se tomó conocimiento que el motivo había sido una discusión con otro de los empleados. Agrega, que no tuvieron más noticias sino hasta el 7 de septiembre de 2.011 en que la actora remite telegrama n° 78025293 en el que manifiesta haber sido despedida verbalmente y que reclamó deficiencias en la registración de la relación laboral. Que la empresa respondió por carta documento de fecha 9 de septiembre de 2.011 por la que intimó a trabajar y se ratificó la registración de su labor. La respuesta de la actora fue considerarse despedida, sosteniendo una actitud abusiva y persiguiendo generar un derecho indemnizatorio que no le corresponde. Ofrece pruebas y solicita que se rechace la demanda, con costas. A fs. 52/54 Natalia Sandoval y Aníbal Jara plantearon excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contestaron la demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas. Con respecto a la excepción de falta de legitimación, sostienen que la actora ha incurrido en un error al involucrarlos en este conflicto, ya que ni siquiera en el relato de los hechos de la demanda se hace referencia que hubiera trabajado para ellos. Reconocen que detentan la calidad de gerentes de la firma Jasan SRL, pero no desarrollan actividad individual sino en el marco de su condición de socios. Que en la demanda no se mencionan circunstancias o situaciones que hagan pensar que detentaron la calidad de empleadores, ni tampoco se ofrece prueba en tal sentido. No existe en la documental ofrecida ni en la prueba a producirse hechos o circunstancias que los sitúen en la condición de empleadores y/o que generen alguna solidaridad en las obligaciones laborales que reclama. Que la sola mención que la actora ha hecho en los telegramas remitidos y que contestaron negando la imputación, no puede generar la condena, siendo necesario probanzas certeras al respecto, por lo que solicitan se haga lugar a la excepción planteada. Subsidiariamente, contestaron la demanda, adhiriendo a los términos de la contestación presentada por la firma Jasan SRL. Ofrecen pruebas y solicitan se rechace la demanda, con costas. A fs. 55, en su parte pertinente se ordenó correr traslado de la excepción interpuesta, siendo contestado por la parte actora a fs. 57/58. A fs. 63 se decretó la rebeldía de la Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda. A fs. 68/69 obra el acta de la audiencia de conciliación, en la que consta la presencia de la actora, la de su letrado apoderado, la incomparecencia de los demandados y de letrado alguno que los represente, el decreto de apertura a prueba y la fecha para la celebración de la audiencia de vista de causa. A fs. 72 la Dra. Liliana Martin de Isidori renunció al patrocinio letrado de los demandados Jasan SRL y Aníbal Jara y Natalia Sandoval por haber perdido contacto totalmente y consecuentemente a fs. 73 se los intimó a estar a derecho, bajo apercibimiento de continuar la causa en rebeldía. A fs. 85/113, 114/119 y 120/123, se agregaron informes del Correo Argentino, Anses, del Sindicato de la Fruta, respectivamente. A fs. 145 luce el acta de la audiencia de vista de causa en la que consta la presencia de la actora, la de su letrado apoderado, la incomparecencia de los demandados y de letrado alguno que los represente, la petición de la parte actora que se hagan efectivos los apercibimientos de los arts. 38 y 42 de la Ley 1.504 y del auxilio de la fuerza pública a los efectos de hacer conducir a los testigos a la nueva audiencia a fijarse y el decreto del Tribunal disponiendo la celebración de una audiencia continuatoria y del libramiento de oficio a la Comisaría de Allen. A fs. 146/151, 152/191, 192/193, 197 y 198/199 se agregaron informes del Anses, de la Dirección de Cooperativas y Mutuales, de la Secretaría de Trabajo, de la Municipalidad de Allen y de la AFIP, respectivamente. A fs. 203 obra el acta de la audiencia continuatoria en la que consta la presencia de la actora, la de su letrado apoderado, la incomparecencia de los demandados y de letrado alguno que los represente, la declaración de los testigos Zulma Toledo y Giñe Eduardo, el alegato de la parte actora y el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia. II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Que la Cooperativa de Trabajo "Allensur" Limitada se constituyó el 2 de enero del año 2.003, siendo integrada por 10 personas, dentro de las cuales estaban Aníbal Jara y Natalia Sandoval. Que dicha cooperativa tenía por objeto asumir por su propia cuenta, valiéndose del trabajo personal de sus asociados las actividades inherentes a empaque, lavado, secado, selección y embalado de frutas y hortalizas; cura, poda, dezmalezamiento, plantado y cosechas de frutas; armado de envases de madera, bins, jaulas, pallets; y servicio de carga y empalietizado (fs. 152/191). 2. Que el 20 de junio de 2.003 el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) por Resolución n° 1637 aprobó los estatutos de la cooperativa y la autorizó a funcionar, otorgándole matrícula nacional n° 24.737. Luego el 21 de julio de 2.003 el Director de Cooperativas y Mutualidades de la Provincia de Río Negro dispuso la inscripción de la "Coop. de Trabajo Allensur Ltda." la inscripción en el Registro Provincial de Cooperativas bajo el acta n° 603 (fs. 152/191). 3. Que por Resolución n° 0037 "SES"-09 de fecha 18 de febrero de 2.009, el Subsecretario de Economía Social de Río Negro dispuso instruir sumario a dicha cooperativa de trabajo en el marco del expediente n° 128.720-SES-2008 por no haber realizado ninguna asamblea desde que fuera su matrícula, ni adecuado sus ejercicios económicos sociales, ni haber dado cumplimiento a las intimaciones cursadas (154/164). 4. Que por disposición sumarial n° 00220/12-DCM de fecha 4 de junio de 2.012 se resolvió dar por concluido el sumario y solicitar al INAES el retiro de la autorización para funcionar y posterior cancelación de la matrícula, lo que fue confirmado por Disposición n° 381/12-DCyM del Director de Cooperativas y Mutuales de Río Negro y luego elevado al INAES (165/171). 5. Que la Municipalidad de Allen el 23 de febrero de 2.006 otorgó licencia comercial n° 009/06 a favor de la Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda. para trabajar en el servicio de empaque en Acceso Guemes 653, cesando en la actividad en enero de 2.012. Asimismo, se le otorgó licencia comercial n° 055/08 el 16 de enero de 2.008 para el rubro galpón de empaque en el Parque Industrial de Allen, cesando en la actividad el 1° de noviembre de 2.010 (fs. 197). 6. Que la firma JASAN SRL se constituyó el 24 de agosto de 2.009 y luego inscripta en el Registro Público de Comercio el 11 de septiembre de 2.009, siendo originariamente los integrantes de la misma Natalia Sandoval, Aníbal Jara y Ariel Alejandro Echegoy (fs. 37/38). Que luego dichos integrantes cedieron parte de sus cuotas sociales y ratificaron en el cargo de socio gerente a Natalia Sandoval (fs. 38/44). 7. Que la actora fue declarada por la firma Jasan SRL como empleada a partir del 26 de enero de 2.011 en la categoría romaneadora del CCT 1/76. (fs. 3/8 y 46). 8. Que 7 de septiembre de 2.011 la actora remitió telegramas del mismo tenor a Natalia Sandoval, Cooperativa Allen Sur Ltda., Jasan SRL y Aníbal Jara por los que intimó a que se le aclare su situación laboral y a que se le abone los haberes de agosto/11, horas extras, sac y vacaciones de toda la relación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Asimismo, intimó a que se le depositen en la Delegación de Trabajo de Allen copia de los recibos de haberes de toda la relación laboral y a acreditar el cumplimiento de los aportes previsionales (fs. 13, 14, 19 , 21 y 85/113). 9. Que el 9 de septiembre de 2.011 Aníbal Jara y Natalia Sandoval contestaron por carta documento negando la relación laboral (fs. 12). Asimismo, ese mismo día contestó por carta documento la firma Jasan SRL por la que reconoció la relación laboral desde el 26 de enero de 2.011 hasta el 3 de septiembre de 2.011, imputándosele haberse retirado de su lugar de trabajo sin justificación y aviso. Y por su parte, la Cooperativa Allen Sur Ltda. no contestó el telegrama (fs 9 y 85/113). 10. El 12 de septiembre de 2.011 la actora remitió telegramas a Jasan SRL y Aníbal Jara y Natalia Sandoval por el que rechazó los términos de las misivas recibidas y comunicó su decisión de considerarse despedida, intimando a que le depositen por ante la Delegación de Trabajo los haberes de agosto y septiembre de 2.011, horas extras, vacaciones y SAC de toda la relación laboral, SAC y vacaciones proporcionales, integración de mes de despido, preaviso e indemnización por antiguedad. Asimismo, intimó a que le depositen por ante el mismo organismo el certificado de trabajo y certificación de servicios, remuneraciones y cese y a que acrediten el cumplimiento de las obligaciones previsionales (fs.18, 20 y 85/113). En la audiencia de vista de causa, Carmelo Eduardo Giñe, declaró que: Conoce a la actora. Que él trabajó para los demandados y por ende sabe que la actora trabajó para ellos. No tiene juicio pendiente. Que él trabajó hasta el año 2.009 aproximadamente; al año siguiente ya no lo convocaron. Que trabajó para Aníbal Jara y una Coop. de Trabajo dos temporadas, y cree que fueron las de los años 2.008 y 2.009. Que trabajaba todo el año, tanto en temporada como en postemporada. Lamperti Hnos. era el galpón donde trabajaban. Que trabajaban a través de la Coop. de Trabajo para Aníbal Jara en este galpón. Al testigo lo llevó Cheuqueta, que era el encargado. Aníbal Jara era dueño de la Cooperativa. No recuerda haber firmado algún convenio. El testigo era el emboquillador. En el tiempo que trabajó, la actora también lo hacía en ese galpón, aunque también la llevaban a otro galpón que no recuerda el nombre. La actora era romaneadora. El testigo siempre trabajó en el mismo galpón. Recuerda que en el año 2.009 la actora trabajó con él en ese galpón todo el año. En el año 2.010 no lo convocaron. Cuando se fue, la actora continuó trabajando. No tenían horario fijo, podían entrar a las 6 de la mañana o 7 y salir al medio día y volver a la tarde de 14 hasta los 19 hs, aunque él se quedaba hasta las 21,30 o 22 horas. La actora también se quedaba después de las 19 horas porque tenía que hacer otras tareas también. Aclara que ésto era en temporada. En la postemporada que comenzaba en abril se trabajaba de 8 a 12 hs. y de 15 a 19 hs., pero en su caso se quedaba dos horas más, después que el resto. La actora dependía del trabajo del día. En postemporada había meses que trabajaban 18 o 20 días y en otros menor tiempo, 12, 14 o 15 días. En diciembre también se trabajaba. Hasta mayo se trabajaba en forma continua y a partir de allí se cortaba una semana y después se trabajaban días en el mes. Entre 15 y 18 días eran en promedio los días de trabajo en cada mes hasta fin de año. Aníbal Jara iba al galpón cada tanto, controlaba, miraba, etc. Les pagaba Jara o alguien de su familia, en efectivo. Pagaban mensualmente pero no pagaban el mes completo, pagaban una parte y después lo completaban en días posteriores. Pagaban aguinaldo y vacaciones. El dueño de las maquinarias y del galpón era Lamperti y lo sabe porque después a los dos años lo contrataron en este galpón. Trabajó durante los años 2.012 y 2.013. Se trabajaba fruta de los dueños del galpón Lamperti y también de terceros, por ejemplo de Brevi, Martin Hermanos, etc. Cuando volvió en el año 2.012 le dieron recibos porque estaba en blanco y el empleador era Lamperti. A la firma Jasan SRL no la conoce. Cuando estuvo con la cooperativa trabajaban de lunes a sábados y algún domingo también. Algún que otro domingo se trabajó. El testigo trabajaba en un sector donde tenía que dejar todo en orden para el día siguiente y eso le demandaba dos horas más que al resto. La actora tenía que continuar haciendo el romaneo (etiquetar y contar las cajas que se habían hecho en el día). La actora y otra chica de apellido Galán eran las romaneadoras. En ese galpón también hay frigorífico y los dueños son los mismos Lamperti. Los bines que llegaban del monte eran de Lamperti y en otros casos de Brevi, Esbamba, Martínez y Diomedi y de alguno más. Los bines tenían esas marcas o logos. Las etiquetas de las cajas embaladas decían Lamperti, de todo lo embalado. En su gran mayoría la fruta se exportaba. A su turno, María Zulma Toledo, declaró que: Conoce a la actora de la casa de la abuela. La conoce de chiquita porque le alquiló a la abuela. La testigo es de Allen y conoce también a Aníbal Jara y Natalia Sandoval. Ellos tenían un galpón y después la pasaron a otro. Trabajó con Aníbal Jara y como ellos se separaron se fue con Hugo Sartori hasta que se jubiló. Entró en un galpón chiquito; le pidió trabajo a Jara y trabajó como clasificadora. Después pasó a ayudar al galpón de Lamperti y ahí estaban Aníbal Jara y Lamperti; estuvo unos días ahí. La vio a la actora en el galpón de la Lamperti, aunque no la vio trabajar. Estuve ayudando solo un día en ese galpón. La vio a la actora al final de ese día, por eso dice que no lo vio trabajando. La testigo no trabajó con la actora en ningún otro lugar. El encargado del galpón chiquito era Cheuqueta. Después la actora le comentó que había entrado a trabajar allí, pero eso fue tiempo después cuando ya trabajaba para Sartori. Cuando estuvo trabajando en el galpón chiquito, se pagaba ella el monotributo; lo pagaba en el banco y le daban un recibo que le sirvió para jubilarse. No recuerda haber escuchado a la Cooperativa Allen Sur Ltda. Natalia Sandoval es la nuera de Jara y ella estaba en el galpón, cree que ayudaba a romanear. Con los obreros no se metía para nada. Jara era el que mandaba. En el galpón chiquito se trabajaba en temporada del 20 o 23 de enero hasta fines de febrero y de ahí en más no se trabajaba el resto del año. En la temporada se trabajaban 8 horas. Jara les pagaba en efectivo. No conoce al testigo anterior. La testigo nunca trabajó la postemporada porque en el invierno trabajaba de empleada doméstica, ayudaba a una señora. Con Sartori estuvo en blanco. De los testimonios recibidos extraigo las siguientes conclusiones: a. Que Carmelo Eduardo Giñe trabajó para Aníbal Jara y la Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda. durante los años 2.008 y 2.009, laborando como emboquillador tanto las temporadas como las temporadas; b. Que fue compañero de trabajo de la actora en ese tiempo -al menos durante el año 2.009-, laborando para los mismos empleadores y en el galpón de empaque de Lamperti Hnos.; c. Que la actora se desempeñaba como romaneadora; d. Que en temporada el horario de trabajo era variable de 6 o 7 a 12 horas y de 14 a 19 hs. de lunes a sábados y que también se trabajó algún domingo; e. Que en postemporada el horario era de 8 a 12 hs. y de 15 a 19 hs.; f. Que tanto el testigo Giñe como la actora se quedaban más tiempo trabajando luego de la finalización de la jornada, puesto que en el caso de Guajardo debían continuar con el romaneo, etiquetar y contar las cajas que se habían embalado en el día; g. Que la temporada finalizaba en abril, aunque se continuaba trabajando en forma continua hasta el mes de mayo; h. Que a partir de junio y hasta diciembre inclusive se trabajaba en promedio 15 días al mes; y finalmente, i. Que el pagaba los haberes era Aníbal Jara o alguien de su familia y en dinero en efectivo. III- Corresponde a continuación expedirme respecto del derecho aplicable a fin de resolver el presente pleito (art. 53, inc. 2 de la Ley 1.504). 1. Excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los codemandados Natalia Sandoval y Aníbal Jara. Responsabilidad de los demandados. Cabe señalar, que la Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda. fue declarada rebelde a fs. 63, siendo notificada de dicho decreto a fs. 64, sin que fuera objeto de impugnación. Puesto en tales condiciones, a resultas de la falta de contestación de la demanda y consecuencia de la declaración de rebeldía de dicha codemandada, en observancia de los arts. 30 de la Ley 1.504 y 60 y 356 del CPCC deben tenerse por probados los hechos invocados por la actora, en la medida que todos aparecen lícitos y verosímiles. Y bajo idénticos parámetros debe admitirse la autenticidad de la documentación acompañada con el libelo de inicio. Por otra parte, las cédulas diligenciadas obrantes a fs. 79/80 y 135, dan cuenta que todos los demandados -Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda., Aníbal Jara, Natalia Sandoval y Jasan SRL- fueron notificados oportunamente de la audiencia de vista de causa fijada en autos para el 19 de noviembre de 2.013, oportunidad en que debían absolver posiciones. Que no obstante ello, los accionados incomparecieron a la audiencia sin justificación alguna, peticionando la parte actora que se los tenga por confesos a tenor del pliego de posiciones acompañado a las actuaciones en sobre a fs. 142. Que en mérito a lo dispuesto por el art 38 de la ley 1.504, corresponde hacer lugar a lo peticionado y en consecuencia tener a los accionados Aníbal Jara, Natalia Sandoval y Jasan SRL por confesos a tenor del pliego de posiciones acompañado en sobre a fs. 142 y abierto y glosado a autos a fs. 144. Asimismo, corresponde hacer lugar a lo peticionado por la parte actora, también en la audiencia de vista de causa (fs. 145), con relación a la falta de la presentación de los recibos de haberes y del Registro del art. 52 de la LCT por parte de los demandados y en consecuencia hacer efectivo el apercibimiento del art. 42 de la ley 1.504, toda vez que estando los mismos notificados de dicho emplazamiento, conforme cédula de fs. 79/80 y 135, omitieron acompañar la instrumental requerida. De modo que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto -efectos de la rebeldía en el caso de la cooperativa y apercibimientos del 38 y 42 de la ley 1.504- y los testimonios recibidos -fundamentalmente del testigo Giñe-, que dieron cuenta de la efectiva realización de tareas de la actora en el galpón de empaque que explotaban los codemandados Aníbal Jara, Natalia Sandoval y la Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda., voy a tener por acreditado que la actora comenzó a trabajar bajo las órdenes de los accionados citados el 10 de enero de 2.009, que se desempeñó como "romaneadora" dentro del CCT 1/76 y que trabajó durante las temporadas y postemporadas de los años 2.009 y 2.010. Máxime que para el año 2.009 ya se le había dispuesto la iniciación de sumario a la cooperativa por irregularidades en la administración, conforme lo tuve por acreditado en el punto II.3 precedente.- Que si bien los codemandados Aníbal Jara y Natalia Sandoval plantearon excepción de falta de legitimación pasiva en la contestación de demanda con fundamento en que se no alegaron hechos o circunstancias que los situaran en la condición de empleadores y/o que generen alguna solidaridad en las obligaciones laborales que se reclaman, dicha defensa corresponde rechazarla por el período entre el 10 de enero de 2.009 y el 26 de enero de 2.011 en que fue registrada por la firma Jasan SRL. En efecto, el testimonio de Giñe dio cuenta que él trabajó para Aníbal Jara y la Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda. durante los años 2.008 y 2.009, laborando como emboquillador tanto las temporadas como las temporadas; que fue compañero de trabajo de la actora en ese tiempo -al menos durante el año 2.009-, laborando para los mismos empleadores y en el galpón de empaque de Lamperti Hnos.; y que la actora se desempeñaba como romaneadora. Ello se refuerza con las posiciones 6, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16 del pliego de fs. 144. Con ello no sólo quedaron desvirtuados los fundamentos expuestos al momento de interponer la excepción aludida sino también los términos de la carta documento de fecha 9 de septiembre de 2.011 (fs. 12) en la que sostuvieron "...Nunca tuvimos relación de empleo para con usted..." y la de la misma fecha remitida por Aníbal Jara en calidad de socio gerente de Jasan SRL (fs. 9) en la que se afirma "...Desconozco en donde usted ha prestado servicios con anterioridad. Trabaja como dependiente de nuestra firma desde el 26-01-2011...". Resulta claro que no podía ignorar donde y para quien había trabajado la actora con anterioridad, por la sencilla razón de que había trabajado en el galpón de empaque de Lamperti Hnos. que explotaban él, Natalia Sandoval y la Cooperativa Allen Sur Ltda. de la que ambos, además, formaban parte, tal como quedó probado. Por lo que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los codemandados Aníbal Jara y Natalia Sandoval. Sin embargo, a partir del 26 de enero de 2.011 la actora fue registrada como trabajadora de la firma Jasan SRL. Dicha firma, conforme lo tuve por probado en el punto II. 6. se constituyó el 24 de agosto de 2.009 y luego inscripta en el Registro Público de Comercio el 11 de septiembre de 2.009, siendo originariamente los integrantes de la misma Natalia Sandoval, Aníbal Jara y Ariel Alejandro Echegoy (fs. 37/38). Que luego, el 5 de julio de 2.010, dichos integrantes cedieron parte de sus cuotas sociales y ratificaron en el cargo de socio gerente a Natalia Sandoval (fs. 38/44). Que si bien, Natalia Sandoval y Aníbal Jara estuvieron siempre presentes desde el inicio de la relación laboral de la actora, por sí, en representación de la Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda. y luego como socio gerentes de Jasan SRL, sólo por ello, aunque pueda constituir un indicio, no puede concluirse que actuaron en fraude a la ley (cf. 14 LCT) y hacerlos responsables solidariamente por las obligaciones contraídas por la SRL. a partir de su constitución. Refuerza lo expuesto, el hecho de que en la demanda no se explica porqué razón se demanda a Natalia Sandoval y Aníbal Jara por las obligaciones laborales originadas a partir del registro de la relación laboral por parte de Jasan SRL. Tampoco se acreditó que en el año 2.011 la empresa Jasan SRL haya actuado como una mera proveedora de mano de obra para los dueños del galpón de empaque de Lamperti Hnos; ni que la fruta procesada haya sido de los propietarios del galpón; ni que el personal trabajara bajo la supervisión de éstos; ni que los bultos embalados también pertenecieran a éstos. Es decir, no se alegó ni demostró que Jasan SRL haya sido sólo una pantalla, sin ningún tipo de capital social ni respaldo y que actuara solamente como proveedora de trabajadores para el titular de la explotación comercial. Es por ello, que consideró que Jasan SRL fue la empresa continuadora del vínculo laboral de la actora originariamente iniciado con Natalia Sandoval, Aníbal Jara y la Cooperativa de Trabajo Allen Ltda. en los términos del art. 229 de la LCT., máxime cuando la actora trabajó sin solución de continuidad desde su ingreso producido el 10 de enero de 2.009 hasta la extinción el 12 de septiembre de 2.011. Es decir, hubo una sucesión de empleadores en la misma explotación comercial en la que se desempeñó todo el tiempo la actora. En este sentido la doctrina dice: El párr. 2 del art. 229 de la LCT dispone que aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida. No se discute que ambas partes responden tanto por las obligaciones devengadas con anterioridad como por las originadas como consecuencia misma de la transferencia de la relación de trabajo. En cambio, se encuentra controvertido asimismo si la responsabilidad se extiende más allá del acto mismo de la transferencia, es decir, si debe responder por las obligaciones generadas con posterioridad a la cesión. Justo López, si bien cuestiona la confusa redacción del artículo, apoya la tesis restrictiva, esto es, que la solidaridad establecida se limita a las deudas devengadas en el momento de la transferencia de la relación y no alcanza a los que se generan en el curso de la relación transferida, salvo caso de fraude a la ley laboral” ( Herrizuelo Ricardo D. y Nuñez Pedro F.” Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo” Edit. Hammurabi, pág. 628 y stes). De conformidad con ello, Natalia Sandoval, Aníbal Jara y la Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda. resultan responsables directos por su condición de empleadores desde el inició de la relación laboral -10/01/09- hasta el 26 de enero de 2.011 y a partir de esa fecha Jasan SRL resulta responsable no solo de los créditos laborales originados a partir de allí en adelante sino también en forma solidaria con las anteriores existentes al momento de la Cesión en forma solidaria con aquellos (cf. art. 229 de la LCT). 2. Rubros reclamados. En cuanto a las horas extras reclamadas, de acuerdo al testimonio de Carmelo Eduardo Giñe y siempre referido al año 2.009 en que fueron compañeros de trabajo con la actora, el horario era variable, existiendo una diferencia marcada entre temporada y postemporada. Tal es así que en temporada el horario de trabajo era de 6 o 7 a 12 horas y de 14 a 19 hs. de lunes a sábados, trabajándose también algún domingo; que en postemporada el horario era de 8 a 12 hs. y de 15 a 19 hs.; que tanto el testigo Giñe como la actora se quedaban más tiempo trabajando luego de la finalización de la jornada, puesto que en el caso de Guajardo debían continuar con el romaneo, etiquetar y contar las cajas que se habían embalado en el día; que la temporada finalizaba en abril, aunque se continuaba trabajando en forma continua hasta el mes de mayo; y que a partir de junio y hasta diciembre inclusive se trabajaba en promedio 15 días al mes. En este contexto voy a tener por probado que en la temporada de 2.009 la actora trabajó de lunes a sábados 66 hs. semanales, de las cuales 13 hs. corresponde liquidarlas como horas extras al 50% y 5 hs. al 100%. Asimismo, que trabajó un domingo al mes, con lo que corresponde liquidarse, además, 11 horas extras al 100% en cada mes de temporada. Dichas horas extras deberán liquidarse de acuerdo a las escalasa salariales agregadas a fs. 120/123. Respecto de la postemporada del año 2.009, el propio testigo Giñe declaró que la jornada de labor diaria tenía una menor extensión que en la temporada y que se trabajaba de 8 a 12 hs. y de 15 a 19 hs.; también que no se trabajaba todo el mes, que era variable y por eso tuve por probado que en promedio se laboró 15 días en cada mes. En este cuadro fáctico y teniendo en cuenta que la prueba del trabajo extraordinario requiere de mayores precisiones, pues debe ser fehaciente, categórica y concluyente, considero que la actora no acreditó la realización de trabajo extraordinario en este período. Respecto de las horas extras reclamadas de las temporadas de los años 2.010 y 2.011, no existe prueba testimonial al respecto, aunque de acuerdo a la posición n° 4 del pliego de fs. 144, voy a tener por probado que la actora trabajó de 8 a 12 hs. y de 14 a 19 hs. de lunes a sábados inclusive, máxime que ello resulta verosímil, pues la temporada es el período de mayor actividad. De manera, que de acuerdo a ello trabajó, 1 hora extra al 50% y 5 horas extra al 100% semanales. Con relación a las horas extras reclamadas de las postemporadas de los años 2.010 y 2.011 , cabe desestimarlas por no existir prueba de la realización de trabajo extraordinario durante esos períodos, no siendo suficiente la confesión ficta de la posición n° 4 (fs. 144) por no resultar verosímil tratándose de períodos en donde la actividad es menor. En cuanto al SAC 1° cuota/09, 2° cuota/09, 1° cuota/10 y 2° cuota/10, no habiéndose acreditado el pago, corresponde hacer lugar al reclamo en virtud de lo establecido por los arts. 121,122 y 123 de la LCT. Respecto de las vacaciones, cabe señalar, que las correspondientes a los años 2.009 y 2.010, al no haber hecho uso la actora del derecho que le otorga el art. 157 de la LCT, las mismas caducaron por lo que corresponde rechazarlas. Es que de acuerdo al art. 163 LCT los trabajadores de temporada tienen derecho a un período anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, de manera que la regla es el goce efectivo de las mismas y si no se otorgan, el trabajador debe hacer uso de la facultad prevista por el art. 157 LCT para no perderlas. Con respecto a los haberes de agosto/11, cabe señalar, que la propia firma Jasan SRL en el telegrama de fecha 15 de septiembre de 2.011 (fs. 11) reconoció adeudarlos, por lo que corresponde hacer lugar al reclamo (cf. art. 103 LCT). La misma solución corresponde adoptar con relación a los 12 días de haberes de septiembre/11 (cf. art. 103 LCT). En cuanto a las indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación laboral, cabe destacar, que el 7 de septiembre de 2.011 la actora remitió telegramas del mismo tenor a Natalia Sandoval, Cooperativa Allen Sur Ltda., Jasan SRL y Aníbal Jara por los que intimó a que se le aclare su situación laboral y a que se le abone los haberes de agosto/11, horas extras, sac y vacaciones de toda la relación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Asimismo, intimó a que se le depositen en la Delegación de Trabajo de Allen copia de los recibos de haberes de toda la relación laboral y a acreditar el cumplimiento de los aportes previsionales (fs. 13, 14, 19 , 21 y 85/113). El 9 de septiembre de 2.011 Aníbal Jara y Natalia Sandoval contestaron por carta documento negando la relación laboral (fs. 12). Asimismo, ese mismo día contestó por carta documento la firma Jasan SRL por la que rechazó los términos del telegrama remitido por la actora por "improcedente, malicioso e infundado". Asimismo, reconoció la relación laboral desde el 26 de enero de 2.011 hasta el 3 de septiembre de 2.011, imputándosele haberse retirado de su lugar de trabajo sin justificación y aviso (fs. 9 y 85/113). Y por su parte, la Cooperativa Allen Sur Ltda. no contestó el telegrama. Que frente a las respuestas recibidas, la actora el 12 de septiembre de 2.011 remitió telegramas a Jasan SRL y Aníbal Jara y Natalia Sandoval por el que rechazó los términos de las misivas recibidas y comunicó su decisión de considerarse despedida, por no haberle realizado los aportes previsionales a excepción de los meses de enero y febrero/2.011, por no haber pagado los haberes del mes de agosto/11, las horas extras, aguinaldo y vacaciones no prescriptas, por no haber indicado fecha en la que se le iban a efectuar los pagos correspondientes, ni haber aclarado su situación laboral (fs.18, 20 y 85/113). De los incumplimientos contractuales alegados para el distracto -previamente intimados- se verificaron la falta de pago de los haberes de agosto/11 ni haber puesto a disposición la cancelación de los mismos; también la falta de pago de las horas extras correspondientes a las temporadas de 2.009, 2.010 y 2.011 y de los SAC 1° cuota/09, 2° cuota/09, 1° cuota/10 y 2° cuota/10, con el agravante que de acuerdo a la inteligencia del texto de la carta documento, Jasan SRL consideraba que no correspondían porque se trataba de períodos anteriores a su vinculación, cuando en realidad correspondían según se ha resuelto; y finalmente, de acuerdo a la información suministrada por el Anses a fs. 114/119 no se verificaron la realización de aportes en los meses de marzo/11, abril/11, junio/11 y julio/11, ni tampoco medio propuesta del empleador respecto a subsanar dicha irregularidad. Considero que cualquiera de los incumplimientos detectados individualmente y con mayor razón aún en conjunto, justificaron la decisión de la actora de considerarse en situación de despido indirecto, pues ninguna obligación tenía de tolerarlos, máxime cuando resultan graves y ninguna voluntad de superarlos había demostrado la empleadora. Por lo que corresponde hacer lugar a los rubros integración de mes de despido, preaviso e indemnización por antiguedad de conformidad con lo dispuesto por los arts. 231, 232, 233 y 245 de la LCT. Con relación al SAC prop. 1° cuota/11, cabe hacer lugar al reclamo, aunque debe descontarse lo abonado por dicho concepto en el mes de marzo/11 (fs. 6 $ 491,41) (cf. arts. 121, 122 y 123 LCT). Respecto de las vacaciones correspondientes al año 2.011, las mismas resulta precedentes en virtud de lo dispuesto por los arts. 150, 155 y 156 de la LCT, no obstante que deben deducirse las sumas pagadas en el mes de marzo/11 por dicho concepto (fs. 6 $ 376,94). En otro orden de consideraciones, en cuanto a la aplicación del art. 1 de la ley 25323, cabe indicar que al momento de la denuncia del contrato, el mismo estaba deficientemente registrado, pues nunca fue declarado el período del 10-01-2009 al 25-01-2.011, lo que hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez que:"...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente". Siendo que la obligación reparatoria se genera a partir del despido, el que en el caso fue decidido por la trabajadora mientras su empleador era Jasan SRL, ésta resulta responsable de la indemnización prevista por la norma. Y aún cuando la irregular registración fuera atribuible a los anteriores empleadores, su obligación frente al trabajador se transmitió a la cesionaria de conformidad a lo dispuesto por el art. 229 LCT, por lo que ninguna duda cabe acerca de que Jasan SRL debe responder por las indemnizaciones establecidas por el art. 1 de la ley 25323. En cuanto a Natalia Sandoval, Aníbal Jara y la Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda., atento que se trata de una obligación generada con posterioridad a la cesión y no vinculada a dicho acto, no corresponde responsabilizar a los cedentes por dicha indemnización, pues el art.229 LCT limita su responsabilidad hasta dicha oportunidad, quedando excluidas las deudas generadas con posterioridad, en razón de haber sido el cedente sustituido en su rol de empleador, desligándose a partir de entonces del contrato. Si bien parte de la doctrina admite la posibilidad de mantener la responsabilidad del cedente en casos de transmisión fraudulenta en perjuicio del trabajador (vg.cesionario insolvente), ningún elemento indica sea la situación del caso. (cfr. Ley de Contrato de Trabajo, Raúl Ojeda Ed Rubinzal Culzoni, Pag.255; Régimen de Contrato de Trabajo com. La Ley, Dir.Miguel A. Maza, T.III p.270). Ello sin perjuicio de la posibilidad de repetición entre los codemandados por la vía procesal correspondiente, y de acuerdo a los términos de su contratación. Respecto del art. 2 ley 25.323, cabe señalar, que la sanción prevista en esta norma esta íntimamente vinculada a la procedencia de las indemnizaciones por extinción, pero a su vez este incremento indemnizatorio resulta operativo a la luz de los arts 128, 149 y 255 bis de la LCT, los cuales establecen que las indemnizaciones citadas son exigibles a los cuatro días hábiles de operado el distracto. Es a partir de allí que se produce la mora y es después de dicho plazo que se debe intimar fehacientemente el pago de las indemnizaciones debidas. En el caso, se ha cumplido con tal directiva, toda vez que el 12-09-11 se extinguió el contrato de trabajo y la interpelación reclamando el pago de las indemnizaciones se realizó el 17 de septiembre de 2.001 (fs. 17 y 85/98) y 27 de octubre de 2.011 (fs. 22 y 85/98), por lo que procede el rubro demandado. Finalmente, en cuanto en cuanto a la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT (art. 45 ley 25.345), el empleador tiene la obligación de entregar al operario el certificado de trabajo con las indicaciones que prevé el 2do párrafo del mismo artículo, cuando se extinguiere por cualquier causa el contrato de trabajo. La reforma citada en el párrafo inicial, sanciona al empleador incumplidor con una indemnización en favor del trabajador equivalente al triple de la mejor remuneración. Pero para que resulte acreedor de la misma debe intimar por dos días hábiles una vez que el empleador se encuentre en mora, es decir a los 30 días de extinguido el contrato ( dec. 146/01), lo que en el caso fue cumplido con la intimación efectuada por telegrama de fecha 27 de octubre de 2.011 (fs. 22 y 85/98). En base a ello, corresponde hacer lugar a ésta pretensión indemnizatoria. LIQUIDACIÓN: La presente planilla se practica al 31 de agosto de 2.014, habiéndose aplicado los intereses de la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 1. Horas extras. -enero/09 26 horas extras al 50%.............................$ 446,16 21 horas extras al 100%...........................$ 480,48 intereses (102,45%).................................$ 949,34 -febrero/09 52 horas extras al 50%.............................$ 892,32 31 horas extras al 100%...........................$ 709,28 intereses (101,31%).................................$ 1.622,58 -marzo/09 52 horas extras al 50%.............................$ 892,32 31 horas extras al 100%...........................$ 709,28 intereses (100,17%).................................$ 1.604,32 -abril/09 52 horas extras al 50%.............................$ 892,32 31 horas extras al 100%...........................$ 709,28 intereses (99,02%)...................................$ 1.585,90 -enero/10 2 horas extras al 50%..............................$ 46,56 10 horas extras al 100%...........................$ 310,40 intereses (88,73%)...................................$ 316,73 -febrero/10 4 horas extras al 50%...............................$ 93,12 20 horas extras al 100%...........................$ 620,80 intereses (87,58%)...................................$ 625,25 -marzo/10 4 horas extras al 50%...............................$ 93,12 20 horas extras al 100%...........................$ 620,80 intereses (86,44%)...................................$ 617,11 -abril/10 4 horas extras al 50%...............................$ 93,12 20 horas extras al 100%............................$ 620,80 intereses (85,29%)...................................$ 608,90 -enero/11 2 horas extras al 50%...............................$ 58,66 10 horas extras al 100%...........................$ 391,10 intereses (70,65%)...................................$ 317,75 -febrero/11 4 horas extras al 50%...............................$ 117,32 20 horas extras al 100%...........................$ 782,20 intereses (69,10%)...................................$ 621,56 -marzo/11 4 horas extras al 50%...............................$ 117,32 20 horas extras al 100%...........................$ 782,20 intereses (67,55%)...................................$ 607,62 -abril/11 4 horas extras al 50%...............................$ 117,32 31 horas extras al 100%...........................$ 782,20 intereses (66%).......................................$ 593,68 Total.......................................................$ 21.449,22 2. SAC prop. 1° cuota/09...........................$ 1.232,05 intereses (96,74)......................................$ 1.191,88 SAC prop.2° cuota/09................................$ 689,51 intereses (89,87%)...................................$ 619,66 SAC prop. 1° cuota/10..............................$ 1.498,21 intereses (81,5%).....................................$ 1.221,04 SAC prop. 2° cuota/10...............................$ 831,04 intereses (72,20%)....................................$ 600,01 Total........................................................$ 7.883,40 3. Dif. SAC 1° cuota/11..............................$ 96,45 intereses (62,90%)....................................$ 60,66 Haberes de agosto/11................................$ 4.188,48 intereses (59,80%)....................................$ 2.504,71 Total.........................................................$ 6.850,30 4. Liquidación final. -12 días de haberes de sep./11..................$ 1.675,39 -SAC prop. 2° cuota/11.............................$ 837,69 -Vacaciones propor/2.011..........................$ 471,13 -Integración mes despido..........................$ 2.513,08 -Preaviso.................................................$ 4.188,48 -Indemnización por antiguedad..................$ 8.376,96 -Indemnización art. 1 L. 25.323.................$ 8.376,96 -Indemnización art. 2 L. 25.323.................$ 7.539,26 -Indemnización art. 80 de la LCT................$ 12.565,44 -Subtotal.................................................$ 38.167,43 -Intereses (58,25)....................................$ 22.232,52 -Total......................................................$ 60.399,95 CERTIFICACION DE SERVICIOS Y CERTIFICADO DE TRABAJO: Corresponde hacer lugar al reclamo respecto de la entrega de certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la ley 24.241, debiendo acompañar los codemandados Natalia Sandoval, Aníbal Jara y Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda el correspondiente el período del 10 de enero de 2.009 a diciembre de 2.010 y Jasan SRL el correspondiente al período del 26 de enero de 2.011 hasta el 12 de septiembre de 2.011 Tal Mi voto.- Los Dres. Paula Bisogni y Emilio Oscar Meheuech, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.- Hacer a la demanda y en consecuencia condenar a Jasan SRL, a abonar a la actora, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 96.582,87 en concepto de horas extras de las temporada de los años 2.009 y 2.010 y SAC proporcionales 1° y 2° cuotas del año 2.009 y 1° y 2° cuotas del año 2.010, dif. SAC 1° cuota/11, haberes de agosto/11, 12 días de septiembre/11, SAC prop. 2° cuota/11, vacaciones año 2.001, integración mes de despido, preaviso, indemnización por antiguedad, indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y del art. 80 de la LCT. Importe que incluye intereses al 31 de agosto de 2.014, habiéndose aplicado los intereses de la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. II.- Hacer a la demanda y en consecuencia condenar a Natalia Sandoval, Aníbal Jara y la Cooperativa Allen Sur Limitada, a abonar a la actora en forma solidaria, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 29.332,62 en concepto de horas extras de las temporada de los años 2.009 y 2.010 y SAC proporcionales 1° y 2° cuotas del año 2.009 y 1° y 2° cuotas del año 2.010. Importe que incluye intereses al 31 de agosto de 2.014, habiéndose aplicado los intereses de la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. III.- Condenar a los codemandados a acompañar en autos dentro de los SESENTA DIAS de notificados la certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la ley 24.241, debiendo acompañar los Natalia Sandoval, Aníbal Jara y Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda el correspondiente el período del 10 de enero de 2.009 a diciembre de 2.010 y la firma Jasan SRL el correspondiente al período del 26 de enero de 2.011 hasta el 12 de septiembre de 2.011, bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). IV.- Con costas a cargo de los demandados, en forma solidaria, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Daniel Osvaldo Vona, en su carácter de apoderado y patrocinante de la actora, en la suma de $ 18.930 (m.b.$ 96.582,87 x 14% + 40%) y los de la Dra. Liliana Martín de Isidori, en su carácter de letrada patrocinante de Natalia Sandoval, Aníbal Jara y Jasan SRL y por su particupación en autos, en la suma de $ 8.113 (m.b. $ 96.582,87 x 12% x 70%)(Arts. 6,8,10 y 40 Ley de Aranceles).- V.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- VI.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos;sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la empleadora condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. VII.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869. Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Bisogni y Emilio Oscar Meheuech, por ante mí que certifico.- Dr.Nelson Walter Peña Vocal de Trámite Sala I Dra.Paula Bisogni Dr.Emilio Oscar Meheuech Vocal de Sala I Vocal de Sala I Ante mi: Dra. Zulema Viguera Secretaria |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |