Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia62 - 15/06/2006 - DEFINITIVA
Expediente21086/06 - CHAVEZ, LUIS A. C/ ARQUITECTO SRUR Y SRUR S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 14 de junio de 2006.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CHAVEZ, LUIS A. C/ ARQUITECTO SRUR Y SRUR S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 21086/06-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Italo BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - -

-----1.- La Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche dictó sentencia obrante a fs. 139/141, mediante la cual rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes.-
-----Para así decidir el "a quo" consideró -en lo que aquí interesa- que las horas extraordinarias que el trabajador afirmaba haber trabajado efectivamente y que constituían la base de su reclamo, carecieron de acreditación convictiva capaz de modificar los asientos incorporados y derivados de la documentación laboral obligatoria acompañada por la accionada. Entendió que lo precedentemente expuesto se encontraba corroborado por los dichos de los testigos, con excepción de Pilchuman y Barría Uribe, quienes, a pesar de haber coincidido con la pretensión de autos, mantenían causas con idéntico objeto que la tratada en los presentes, razón por la cual sus respectivos dichos carecían de la dosis de credibilidad necesaria. Consecuentemente, el horario de tareas quedó establecido de lunes a viernes de 8 a 12 y de 13 a 18.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, sostuvo que la indemnización que se pretendía derivada del art. 80 de la LCT. tampoco debía prosperar, toda vez que la correspondiente certificación fue acompañada en oportunidad de producirse el responde y no obraba en autos constancia de que se hubiera dado cumplimiento a la intimación pertinente.- - - - - - - - - ///
///-2- 2.- Contra dicho pronunciamiento la parte actora articuló el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 145/148 vlta., en el que alega la arbitrariedad del fallo atacado, como también la errónea aplicación de la doctrina legal, de la LCT y del Convenio Colectivo 76/75 aplicable a los trabajadores de la industria de la construcción. Se agravia asimismo por la sostenida falta de credibilidad que el a quo atribuye a los testimonios de quienes tienen juicios pendientes con la demandada. Invoca apartamiento de las reglas de la sana crítica y manifiesta que del acta firmada ante la Secretaría de Trabajo surge que la demandada quedó debidamente intimada para la entrega del certificado de servicios del art. 80 de la LCT.- - - - - - -
-----Seguidamente, alega violación al Convenio Colectivo 75/76 en sus arts. 11 y 15. En tal sentido, advierte que el Tribunal debió aplicar el art. 11, dispositivo del cual surge que la jornada laboral comprende 44 horas semanales, y las que exceden dicho horario -en vesión de la actora- debían considerarse "extras". Con referencia al art. 15, alega que la parte empleadora omitió acompañar en la audiencia de vista de causa la documentación laboral que acreditara sus dichos.-
-----La impugnación fue contestada por la parte contraria en los términos del libelo de fs. 152/156 vlta., y declarada parcialmente admisible por la Cámara a fs. 158/159, a excepción del agravio estructurado en torno del rechazo de la indemnización prevista por el art. 80 LCT.- - - - - - - - - -
-----3.- En oportunidad del examen preliminar previsto por el art. 292 del CPCyC. (conf. rem. art. 53 de la ley 1504), corresponde analizar con detenimiento las cuestiones venidas en recurso extraordinario a efectos de evitar -en la medida de lo posible- la tramitación de recursos cuya improcedencia deba luego ser declarada ineludiblemente y produzca un desgaste jurídico innecesario (conf. "VALDEBENITO" del ///
///-3- 15.10.01; "GONZALEZ" del 19.02.04).- - - - - - - - - -
-----4.- Sentado lo que antecede e ingresando en el análisis del recurso interpuesto, se advierte que no resulta idóneo para superar la excepcional instancia casatoria y corresponderá declararlo inadmisible.- - - - - - - - - - - -
-----Ante todo corresponde señalar que los cuestionamientos al fallo que se ataca remiten -en un sentido final- a dilucidar una cuestión fáctica y circunstancial, reservada a los jueces de grado y exenta de censura en casación.- - - - -
-----Tal particularidad se presenta, fundamentalmente, en todo lo atinente a la determinación de la existencia o no de una prestación de servicios que pueda encuadrarse en la figura de las "horas extras", resultando ello una cuestión de hecho y prueba, propia del conocimiento de los jueces de grado y exenta de censura en casación (conf. "BARRIA" del 24.10.94; "LLANCA" del 23.05.95; "VIDAL" del 4.06.02, entre otras), ya que tal eventualidad importaría involucrarse en la determinación de la extensión de cada jornada laborativa en cada caso particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En la especie, la pretensión recursiva implicaría que este Superior Tribunal modifique un hecho que la Cámara de juicio fijó de manera definitiva, como es el atinente a las horas semanales y diarias que el "a quo" estableció como configurativas del tiempo de prestación de servicios.- - - -
-----También ha de tenerse presente que la prueba de la realización de tareas en "horas extras" le compete al trabajador que alega la prestación de servicios en exceso de su jornada normal, dado que se trata de un supuesto de excepción (conf. "GIGENA" del 21.05.85; "BUSTOS" del 16.02.90; "GALANTE" del 06.07.00; "VIDAL" del 4.06.02, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es igualmente claro que esa prueba ha de ser exhaustiva, fehaciente y su juzgamiento debe hacerse con carácter ///
///-4- restrictivo por idénticas razones a las antes indicadas. Así lo vienen entendiendo, desde larga data, tanto la doctrina como la jurisprudencia laboral de modo uniforme y coincidente, e incluso la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. "BLASCO" del 22.10.91, por citar alguno).- -
-----La Cámara de grado examinó las probanzas testimoniales producidas y estimó que éstas no eran suficientes para tener por acreditados aquellos extremos de excepción. Valga mencionar que se trataría -según el fallo- de testigos que con sus dichos corroboraban la falta de acreditación convictiva capaz de modificar los asientos incorporados y derivados de la documentación laboral obligatoria acompañada por la accionada y de otros dos testigos cuyos respectivos dichos carecían de la dosis de credibilidad necesaria, toda vez que ambos mantenían causas con idéntico objeto que el que aquí se trataba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De cualquier modo, no es del resorte de este Cuerpo el reexaminar el mayor o menor alcance de las testimoniales prestadas en la audiencia oral de vista de causa, ni modificar el grado convictivo que el "a quo" -próximo a los hechos- les adjudicó. Asimismo, se ha destacado lo especialmente restrictivo de la regla cuando la pretensión recursiva propugna un reexamen de la prueba rendida en la audiencia de vista de causa. Recuérdese que la oralidad que caracteriza el procedimiento laboral torna de por sí irreproducible -y por lo tanto inasible para la casación- todo lo vinculado con las declaraciones prestadas en el citado acto, máxime cuando a través de un planteamiento de esa naturaleza se pretende, en definitiva, debatir lo decidido sobre una típica cuestión de hecho, como es lo relativo a la determinación de la existencia o no de una prestación de servicios que pueda encuadrarse en la figura de las "horas extras".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///
///-5- Cabe resaltar, asimismo, que no es del resorte de este Superior Tribunal dilucidar si los hechos argüidos por el actor en su escrito postulatorio y negados por el demandado en su responde se hallan o no acreditados. Tampoco corresponde a este Cuerpo interpretar los escritos constitutivos del proceso, ni pronunciarse sobre el mayor o menor alcance que pudieran tener las manifestaciones vertidas por las partes en las audiencias.- - - - - - - - - - - - - -
-----Como ya quedara plasmado en el presente, es asimismo extraño al recurso extraordinario todo lo ligado con el análisis de los testimonios orales prestados en la vista de causa, lo vinculado con la mayor o menor veracidad de los testigos y con el grado de convicción que pudieran proyectar los dichos de unos u otros, a lo que cabe agregar que desde larga data en jurisprudencia se ha sostenido el desmerecimiento -por insuficiente- del valor probatorio de los testigos en materia de "horas extras", en atención a la propia naturaleza del instituto (vgr. C. Sup. Catamarca en rep. LL. XXVI-848, sum.18).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, el a-quo examinó la calidad subjetiva de cada testigo, las circunstancias y condiciones de la formación de las percepciones, los requisitos para la validez y eficacia de cada uno de ellos, con lo que se demuestra que no se limitó a desestimar la totalidad de la testimonial sino que analizó cada una de las declaraciones y en especial la razón de sus dichos dando distintas razones para descartar unos y otros, unos por corroborar la falta de acreditación de las horas extras y otros por carecer de la dosis de credibilidad por tener causas pendientes con la misma demandada.- - - - -
-----Es así que en relación con la aludida evaluación de la prueba documental y la merituación de la testimonial cabe señalar, como es sabido, que los jueces no están obligados a efectuar una completa apreciación de toda la prueba ///
///-6- producida, sino sólo la conducente para la dilucidación del pleito. En tal sentido, la selección, jerarquización y apreciación de los medios probatorios son facultad propia del mérito, y ello reviste características especiales en los jueces del fuero, quienes conforme con la norma ritual deben juzgar sobre la base del sistema de apreciación en conciencia, el cual les otorga un espectro mucho más amplio que el sistema de las reglas de la sana crítica. No demuestra el recurrente que en tal valoración la Cámara hubiera incurrido en desvíos lógicos o se hubiera violado la hermenéutica probatoria que invalide al fallo como acto jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Superior Tribunal admite que el principio de irrevisibilidad puede ceder en casos de “absurdo notorio”, no menos verdadero es que esa excepcional circunstancia no puede derivarse de la mera disconformidad de las partes con el criterio expuesto por la sentencia. Recuérdese además, como ya quedó dicho, que en el ámbito laboral rige el principio de apreciación “en conciencia” de las pruebas, que brinda al magistrado un espectro inclusive más amplio que el sistema de la “sana crítica”, de manera que el progreso de la casación con base en aquella causal debe adquirir una entidad tal que -superando largamente la mera opinabilidad- impida absolutamente la supervivencia de la versión plasmada en el fallo (conf. Se. 36/97, in re: “LOPEZ”).- - - - - - - - - - -
-----Específicamente con relación a la prueba testimonial este Cuerpo ha dicho: “... tampoco puede ... revisar materialmente las probanzas testimoniales (que fueron prestadas en una audiencia oral de vista de causa), ni puede en consecuencia asignarle a los dichos de los testigos una significación distinta de la que les atribuyó el \'a quo\'; ni -sin haber oído los testimonios- decir que son suficientes //
///-7- cuando este último (que los escuchó) decretó su inconducencia a los fines perseguidos” (Se. 166/00, in re: “VILA”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A mayor abundamiento, cabe citar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires que, en igual sentido, ha dicho: “Como es sabido en razón de la oralidad propia de la estructura del proceso laboral no consta en el acta de audiencia de vista de causa la prueba oral producida, no pudiendo en consecuencia esta Corte examinar los dichos de los testigos ni las posiciones cuya apreciación es propia de los jueces de mérito (conf. art. 44 incs. \'b\' y \'d\', ley 11.653; causa L. 58.073, sent. del 5.VII.96)” (in re: “Illia c/ Asocación de Prestaciones Sociales”, sent. del 2.II.00).-
-----En definitiva, la tesis del recurrente sólo traduce una discrepancia de orden subjetivo con la versión suficientemente fundada del a quo y no patentiza cuál podría ser la infracción legal en la que incurrió el fallo, por lo que resulta inhábil para viabilizar el acceso a la casación.-
-----5.- Por las razones expuestas, el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 145/148 vlta. es inadmisible y corresponderá así declararlo (arts. 292 y cctes. del CPCC. y 52, 53 y cctes. de la ley 1504). NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 145/148 vlta. de estas actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - ///
///-8- Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios de la doctora Ana María SCALMAZZI en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen y los de los doctores Alejandro David CATALDI y Federico RAFFO BENEGAS -en conjunto- en el 30% calculados de igual modo (arts. 14 y cctes. de la L.A.), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 62
FOLIO N°: 457 a 464
SECRETARIA: 3
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