| Organismo | JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 30 - 04/09/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-00167-JP-2024 - SANTOS JUAN IGNACIO C/ YPF S.A. , OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A. Y NACION SEGUROS S/ MENOR CUANTIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 04 de septiembre de 2025.-
VISTO: el expediente "SANTOS JUAN IGNACIO C/ YPF S.A., OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A. Y NACION SEGUROS S/ MENOR CUANTIA", registrado como VI-00167-JP-2024, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia.-
ANTECEDENTES:
1).- Que en fecha 29/08/2024 se presenta el Dr. Juan Ignacio Santos, abogado, por derecho propio, e interpone demanda de menor cuantía en los términos de los artículos 802 y ss. del CPCyCRN contra la empresa YPF SA con CUIT 30546689979.
Reclama la suma de PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON 74/100 ($ 949.196,74) en concepto de daño directo, la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TRES CON 26/100 ($ 350.803,26) en concepto de daño moral y la suma de PESOS QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 500.000,00) en concepto de daño punitivo.
Relata que el conflicto se originó el día 20 de junio de 2024, en la estación de servicio ubicada en la ciudad de Tres Arroyos, situada sobre la Ruta Nacional N.º 3, en el momento en que utilizó los servicios de la parte demandada con el propósito de cargar gasoil y hacer uso de los demás servicios que esta ofrece.
Explica que, al momento de estacionar en el predio de la demandada, mientras realizaba una maniobra en reversa y sin advertir que la estructura que sostenía el toldo se encontraba mal construida y posicionada, golpeó accidentalmente la parte trasera de su camioneta Toyota SW4, dominio NIZ384, modelo 2014, con uno de los caños de dicha estructura, lo que provocó la rotura del spoiler trasero.
Hace especial hincapié en que, si bien se encontraba conduciendo el vehículo al momento del hecho, el daño producido fue consecuencia exclusiva de la deficiente construcción y erróneo posicionamiento de la estructura en cuestión.
Señala que dicha estructura se encontraba ubicada dentro del área habilitada para el estacionamiento, a una altura reducida, lo que generaba un riesgo previsible de colisión para vehículos de mayor porte, como la camioneta que conducía.
Refiere que, de manera inmediata tras percibir el impacto, descendió de su vehículo a fin de verificar lo ocurrido.
En su carácter de abogado, procedió a registrar la situación mediante una grabación, no sin antes reubicar su camioneta con el objetivo de evitar mayores daños.
Acto seguido, se dirigió a las oficinas internas del establecimiento con el propósito de efectuar el correspondiente reclamo.
Relata que, en el momento del reclamo, le tomaron sus datos personales y le informaron que se comunicarían con él a la brevedad. Sin embargo, al no recibir respuesta alguna por parte de la demandada transcurrida una semana, procedió a enviar un correo electrónico.
Dicha comunicación fue respondida recién 45 días después. Acompaña como prueba dicho primer correo, así como los intercambios posteriores, en los cuales la demandada finalmente respondió lo siguiente: “Buenos días, Juan Ignacio. Te contactamos desde OPESSA TRES ARROYOS. Recibimos el reclamo en el que se menciona que se provocaron daños a su camioneta SW4 mientras estacionaba de reversa en nuestro estacionamiento. Le informamos que contamos con cartelería que indica que el vehículo debe estacionarse a 45 grados y que la empresa no se responsabiliza por los daños ocasionados en dicho sector (se adjuntan imágenes al respecto).”
Asimismo, considera pertinente efectuar las siguientes observaciones en relación con la cartelería mencionada por la parte demandada: 1).- El hecho de que se indique en dicha señalización que la empresa “no se responsabiliza por los daños producidos” no resulta suficiente para eximirla de la responsabilidad que legalmente le corresponde en su calidad de proveedora de servicios.
Tal exención carece de validez cuando se verifica una configuración riesgosa del espacio ofrecido al público. 2).- En igual sentido, la mera indicación de que los vehículos deben estacionarse en un ángulo de 45° no implica que el daño no se hubiera producido de todos modos, toda vez que el problema radica en la incorrecta ubicación y diseño de la estructura metálica, y no en la forma en que fue estacionado el vehículo. En relación con el video acompañado, advierte -tanto por el contenido del mismo como por los testimonios que corroboran lo aquí manifestado- que la estructura en cuestión se encuentra ubicada dentro del área habilitada para el estacionamiento. Dicha área está delimitada visiblemente por una serie de pequeñas columnas (“mini columnas”) que marcan claramente los límites desde y hasta donde es posible estacionar. La estructura metálica que provocó el daño a su vehículo se encuentra emplazada dentro de ese perímetro, en lugar de estar situada por fuera del mismo o, al menos, sobre su límite.
Adicionalmente, se observa en el video que múltiples vehículos se encuentran estacionados en diferentes ángulos, no respetando el ángulo de 45° indicado en la cartelería. Esta circunstancia evidencia que, de tratarse de una regla estricta, la empresa debería contar con personal asignado a controlar su cumplimiento o, como mínimo, garantizar que la señalización fuera visible, clara y ubicada en un lugar fácilmente perceptible. En el caso concreto, se trata de un cartel pequeño, ubicado a un costado del estacionamiento, cuya visibilidad resulta limitada, máxime en un entorno con alta concentración de vehículos y múltiples elementos a considerar por parte de quien maniobra un rodado.
Finalmente, funda en derecho su pretensión, manifestando que la parte demandada ha incumplido con los deberes de seguridad, trato digno e información clara que le impone la normativa vigente en su carácter de proveedor de servicios.
Lejos de cumplir con tales obligaciones, se ha limitado a colocar cartelería cuya eficacia resulta insuficiente, omitiendo además adoptar medidas tendientes a solucionar el verdadero problema: la incorrecta ubicación de la estructura que ocasionó el daño.
En tal sentido, ofrece la prueba que oportunamente se detalla y fundamenta debidamente los rubros indemnizatorios reclamados, conforme lo establecido por la normativa aplicable y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, intereses, costos y las costas del proceso.-
2).- Que impuesto el trámite de ley, en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 52 de la ley 24.240, se dió intervención al Ministerio Público Fiscal, para que actúe como fiscal de la ley, quien manifestó en fecha 11/09/2024, que en éste caso no tenía observaciones jurídicas que formular.
3).- En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 806 del CPCyC, en fecha 24 de octubre de 2024, con la comparecencia de la parte actora y la demandada YPF S.A., – por medio de apoderada –, se mantuvo una extensa conversación con las partes explicando los motivos de la audiencia. Durante el desarrollo de la misma, la parte demandada manifiesto su voluntad de citar a juicio a la Operadora de Estaciones de Servicios S.A.(OPESSA), así como también citar en garantía a Nación Seguros.
Por su parte, la actora expresó su conformidad con lo planteado. En consecuencia, se resolvió fijar nueva audiencia en los términos de articulo 806 del Código Procesal Civil y Comercial.
4).- Que en tiempo y forma, YPF S.A. plantea excepción de falta de legitimación pasiva, en subsidio contesta demanda negando todos los hechos y el derecho que no sea objeto de expreso reconocimiento, expone su versión de los hechos y peticiona que al momento de sentenciar se haga lugar a sus planteos y se rechace la pretensión tal y como se encuentra incoada con costas.
En relación al planteo de excepción de falta legitimidad pasiva, refiere que YPF S.A., no resulta ser legitimada pasiva en estas actuaciones, toda vez que no forma parte de una relación de consumo con el actor y no es titular de la estación de servicio. Ello, conforme surge de los propios dichos del actor, quien atribuye el hecho dañoso a una estación de servicio que no es propiedad ni es operada por YPF S.A., sino por la empresa Operadora de Estaciones de Servicio S.A. (OPESSA), CUIT 30-67877449-5, persona jurídica distinta y autónoma.
Explica que se acredita tal circunstancia mediante las constancias de CUIT de ambas sociedades, y se destaca que las respuestas al reclamo efectuado por el actor provinieron de “OPESSA Tres Arroyos”, tal como consta en el correo electrónico acompañado bajo el asunto “Reclamo N.º 00111295 OPESSA TRES ARROYOS RUTA 3”.
Asimismo, refiere que el actor no ha demostrado fehacientemente la existencia de una relación de consumo con YPF S.A., limitándose a alegar la presencia de su vehículo en el estacionamiento de la estación de servicio, sin acompañar comprobante alguno que vincule a YPF S.A. con los hechos narrados. De haber contado con dicho comprobante, habría podido identificar correctamente a la operadora responsable y dirigir adecuadamente su acción.
En consecuencia, YPF S.A. no opera la estación de servicio en la que el actor alega haber sufrido el daño, por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad alguna.
Explica que, conforme a la doctrina y jurisprudencia aplicables, la falta de legitimación pasiva se configura cuando el sujeto demandado no es quien, según la ley, debe responder en relación con los hechos ventilados en el proceso.
Incluso si ambas empresas compartieran integrantes en su directorio, ello no obsta al reconocimiento de su autonomía como personas jurídicas distintas, y por lo tanto, no habilita a demandar a una por la conducta de la otra.
Solicita que al momento de dictar sentencia, se haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazando en consecuencia la acción interpuesta contra YPF S.A., sin perjuicio de los derechos que eventualmente pudiera ejercer el actor respecto de quien resulte verdaderamente responsable.
Sin perjuicio de la excepción planteada, contesta la demanda negando en forma expresa y categórica cada uno de los hechos, fundamentos y derechos invocados en ella. Asimismo, desconoce el valor probatorio y la autenticidad de toda la documentación acompañada, con excepción de aquella que sea objeto de reconocimiento expreso.
En su exposición de los hechos, manifiesta que YPF S.A. no opera la Estación de Servicios ubicada en el kilómetro 492,5 de la Ruta Nacional N° 3, en la localidad de Tres Arroyos, Provincia de Buenos Aires, siendo dicha estación de titularidad de Operadora de Estaciones de Servicios S.A. Sostiene que el actor no ha acreditado en modo alguno la existencia de una relación de consumo, ni con YPF S.A. ni con Operadora de Estaciones de Servicios S.A. Asimismo, el propio actor reconoció haber accedido al sector de estacionamiento de la estación de servicios mencionada, omitiendo prestar atención a la cartelería existente, la cual advertía expresamente que dicho espacio se encontraba habilitado exclusivamente para vehículos livianos y con estacionamiento en ángulo de 45°. En tales circunstancias, y como consecuencia de una maniobra inadecuada, el actor colisionó con una estructura del toldo ubicado dentro del referido estacionamiento.
Hace hincapié a la cartelería en el lugar que alertaba expresamente: “EXCLUSIVO VEHICULOS LIVIANOS”; “ESTACIONAMIENTO A 45 GRADOS”; “LA EMPRESA NO SE RESPONSABILIZA POR DAÑOS U HURTOS EN LA ZONA DE ESTACIONAMIENTO” y que los parantes del toldo del estacionamiento tenían franjas refractarias. Manifiesta, que los daños alegados por el actor se "...habrían producido por su propio accionar, por negligencia al realizar una maniobra marcha atrás, omitiendo de manera manifiesta las indicaciones de la cartelería y sin evaluar correctamente la dimensión del vehículo en el espacio donde quiso estacionar...".
En virtud de ello, solicita el rechazo íntegro de la demanda, con expresa imposición de costas.
En su contestación de demanda argumenta la inexistencia de la relación de consumo, así como también la inexistencia de responsabilidad, invocando, en su caso, la culpa exclusiva de la presunta víctima.
Asimismo, cuestiona la procedencia de los daños reclamados y solicita la citación en garantía de Nación Seguros S.A. y de Operadora de Estaciones de Servicios S.A.
Por otro lado, desconoce la prueba documental acompañada por la parte actora, acompaña prueba solicitada, ofrece prueba y formula expresa reserva del caso federal.
5).- En fecha 24/10/2024, se dispuso la celebración de una nueva audiencia para el día 06/02/2025 y se ordenó la citación en autos de Operadora de Estaciones de Servicios S.A. (OPESSA) en calidad de codemandada, así como de Nación Seguros S.A., en su carácter de citada en garantía.
6).- Que en tiempo y forma, los apoderados de Nación Seguros S.A. contestan demanda. En primer lugar denuncian relación de dependencia y renuncian a percibir honorarios. En relación con el contrato de seguro, manifiestan que no se ha registrado denuncia alguna del siniestro que motiva el presente proceso. No obstante ello, informan que al momento del hecho objeto de reclamo se encontraba vigente una póliza de Seguro de Responsabilidad Civil que amparaba a la asegurada respecto de los daños que eventualmente pudiera causar a terceros con motivo de la responsabilidad civil atribuible en su establecimiento identificado como APIES 857 – OPESSA TRES ARROYOS. Dicho contrato se encuentra instrumentado en la póliza N° 24587, con vigencia desde el 1° de octubre de 2023 hasta el 1° de octubre de 2024.
Refieren que, conforme surge del frente de póliza, el límite de cobertura asciende a USD 2.000.000 por evento y/o acontecimiento, con una participación del 50% por parte de Nación Seguros. La póliza contempla, además, un deducible a cargo del asegurado de USD 1.500 por evento. A fin de acreditar los extremos referidos, se ofrece prueba pericial contable.
Señalan que, habiendo el asegurado contestado demanda mediante representación letrada propia, los honorarios derivados de dicha intervención corren a su exclusivo cargo. En virtud de lo dispuesto en la cláusula 5 de las condiciones generales de la póliza y conforme a la interpretación armónica de los artículos 109, 110 inciso a) y 118 inciso c) de la Ley de Seguros, la aseguradora tiene la obligación de mantener indemne al asegurado mediante la asunción de la dirección del proceso. No obstante, ello no implica obligación alguna respecto del pago de los honorarios del letrado particular que el asegurado haya designado por su cuenta, ni existe acción directa de dicho profesional contra la aseguradora. Jurisprudencia concordante ha sostenido que la aseguradora no resulta responsable por los honorarios del letrado del asegurado cuando éste ha asumido por sí la conducción del proceso, excluyendo así a la aseguradora del ejercicio de dicha función.
Asimismo, plantean la excepción de falta de legitimación activa. En tal sentido, sostienen que el actor carece de legitimación para ejercer acción respecto de los daños materiales sufridos por el vehículo marca Toyota, modelo SW4, dominio NIZ384, año 2014. Argumentan que el actor no se encuentra facultado legalmente para asumir tal calidad procesal, por cuanto no es titular de la relación jurídica sustancial que se pretende debatir en autos, motivo por el cual no le corresponde el ejercicio de la pretensión vinculada al rodado en cuestión, del cual no ostenta el carácter de propietario. Precisan que dicha excepción debe ser admitida como defensa de fondo, en tanto la acción deducida persigue una reparación pecuniaria derivada de un siniestro que no se encuentra debidamente acreditado en la causa, sin que la parte actora haya demostrado poseer legitimación activa para reclamar al respecto. A los fines de sustentar su postura, citan jurisprudencia en la que se ha resuelto que, para adquirir el carácter de tercer poseedor con efectos jurídicos relevantes, resulta imprescindible que se haya otorgado escritura traslativa de dominio, efectuado el acto de tradición e inscripto el bien a nombre del adquirente en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.
Finalmente, reiteran que corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa como defensa de fondo, en tanto la actora no ha logrado acreditar la titularidad ni legitimación para accionar por los daños reclamados respecto del vehículo mencionado en la presente causa.
En forma subsidiaria, contestan a la citación en garantía oportunamente dispuesta, solicitándose su rechazo integral, con expresa imposición de costas a la parte actora. En dicho marco, exponen su versión de los hechos, negando de manera categórica y expresa todos y cada uno de los extremos fácticos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de reconocimiento expreso en la presente contestación. Asimismo, niegan la ocurrencia del hecho alegado, así como la mecánica del siniestro descripta por la parte actora, y se rechaza de forma terminante toda pretensión de atribuir responsabilidad alguna por dicho evento a la firma YPF S.A., y por extensión, a Nación Seguros S.A. En relación a los rubros reclamados, los rechazan por improcedentes e infundados. Precisando que en cuanto al daño punitivo reclamado, desconocen el hecho y la relación de consumo, que no está probada. Refieren que el actor no acompaña nada respecto a este rubro, y que no aporta nada para probar que es consumidor de la estación de servicio. Asimismo, manifiestan que como la aplicación de daños punitivos a Nación Seguros S.A. constituiría una violación de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, propiedad, defensa en juicio y debido proceso, formulan reserva de caso federal también en este aspecto de la litis, para la aplicación del recurso federal extraordinario previsto por los arts. 14 y 15 de la ley 48.
Refieren que para el caso de que se admitiera la demanda y se condenara a Nación Seguros S.A. solicitan que se condene en costas a la parte demandante por los rubros indemnizatorios que vayan a ser desestimados o en la medida que lo sean. Asimismo, solicitan la aplicación del art. 730 CCC, fundamentan y refieren citas legales a tener presentes al momento de proceder a la regulación de honorarios de los profesionales abogados de la contraparte, haciendo reserva del caso federal. Finalmente, desconocen prueba documental, ofrecen prueba, solicitan se intime al actor a informar cuál es la aseguradora del vehículo por el que reclama, a presentar la denuncia del siniestro y a aportar el certificado de cobertura, hacen reserva de citar una vez que denuncie cuál es su seguro y hacen reserva del caso federal.
7).- Que en tiempo y forma, contesta demanda Operadora de Estaciones de Servicios S.A. (OPESSA), negando todos y cada uno de los hechos, argumentos y derechos invocados por la parte actora en su escrito de inicio, desconoce el valor probatorio y la autenticidad de toda la documentación acompañada, dejando a salvo solo aquellos que sean objeto de expreso reconocimiento de OPESSA. Peticiona que al momento de sentenciar, se rechace íntegramente la pretensión con expresa imposición en costas a la parte actora. Formula adhesión íntegramente a la contestación de demanda, manifestaciones, planteos, citación de aseguradora Nación Seguros SA, encuadramiento normativo, impugnación de daños, ofrecimiento de prueba, y demás peticiones efectuados en autos por YPF S.A., asimismo formula reserva del caso federal.
8).- En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 700 del CPCyC, en fecha 6 de febrero de 2025, con la comparecencia de la parte actora y las demandadas YPF S.A., Operadora de Estaciones de Servicios S.A. (OPESSA) y Nación Seguros S.A. - por medio de apoderados- se mantuvo una extensa conversación con las partes explicando los motivos de la audiencia, sin haberse llegado a una conciliación. Se suspenden los plazos procesales a pedido de las partes a los fines de llegar a un acuerdo, lo que no resulta finalmente posible.
9).- La parte actora, al contestar el traslado, refiere que ante el planteo de la falta de legitimación pasiva que formula la demandada, esto no exime a YPF de su responsabilidad en tanto marca comercial y empresa que otorga licencias a estaciones bajo su insignia, generando confianza en los consumidores. En relación a la cartelería que YPF S.A y OPESSA sostienen que existía advirtiendo la forma en que debía estacionarse y deslindando responsabilidad sobre los daños que pudieran ocurrir, refiere que la existencia de cartelería en el lugar no exime de responsabilidad, por cuanto no se acredita su visibilidad ni eficacia, y que el daño se produjo por fallas en la infraestructura, lo que evidencia incumplimiento del deber de seguridad. Manifiesta que existe una relación de consumo en los términos del artículo 3 de la LDC, la cual incluye no solo la adquisición de combustible sino todos los servicios brindados en el establecimiento, como el uso del área de estacionamiento. En cuanto a la responsabilidad objetiva, remite al artículo 5 de la LDC, argumentando que no es necesario acreditar culpa del proveedor para que este deba responder por los daños causados al consumidor. En cuanto a la videograbación acompañada, manifiesta que no ha podido acceder a la misma.
En relación a la contestación de demanda de Nación Seguros, alega que no es su obligación denunciar el siniestro ante la aseguradora, sino de la asegurada (YPF y OPESSA), y que la aseguradora, como citada en garantía, no puede oponer defensas que perjudiquen el derecho del damnificado a la cobertura.
Respecto a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Nación Seguros, sostiene su improcedencia, ya que el artículo 118 de la Ley de Seguros habilita la acción directa del damnificado contra la aseguradora, afirmando así su legitimación activa. Finalmente, se opone a la producción de prueba informativa y pericial contable, solicita el rechazo de las excepciones de falta de legitimación pasiva y demás defensas opuestas por las demandadas, y peticiona la celebración de audiencia testimonial.
10).- Que no habiendo llegado a un acuerdo, se ordenó la producción de prueba conducente conforme a lo previsto en el art. 700 in fine del nuevo CPCCRN.
11).- Que en tiempo y forma, el actor contesta intimación realizada en proveído de apertura a prueba de fecha 20/03/2025. Informa y acredita- con constancia documental de vigencia de póliza- que la compañía aseguradora de su vehículo es ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y que no existe denuncia de siniestro en la aseguradora puesto que la responsabilidad le corresponde a la demandada YPF.
Manifiesta que atento lo informado, reitera su oposición a que se realice el oficio dirigido a la compañía de seguros.
Solicita que se intime a la demandada a precisar los hechos sobre los cuales declarará cada uno de los testigos, a los fines de determinar si son conducentes o no y detalla sobre que van a atestiguar sus testigos.
12).- Que en fecha 27/03/2025, se fijo audiencia testimonial, se intimo a la demandada a que en plazo de 10 días acompañe el pliego interrogatorio de los testigos propuestos y en atención a la prueba documental acompañada se dejó sin efecto el libramiento del oficio ordenado al respecto por resultar en este estado redundante y carente de valor probatorio.
13).- Que la resolución de fecha 27/03/2025 fue recurrida por la parte demandada Nación Seguros S.A. respecto de que se deja sin efecto el libramiento del oficio a la compañía de seguros (ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA). Recurso que fue rechazado y se solicitó a la parte actora que acompañe el certificado de cobertura correspondiente al vehículo objeto de las presentes actuaciones.-
14).- Que en tiempo y forma, la parte actora acompañó la póliza completa, con las prórrogas vigentes al momento del hecho objeto de la litis. Aclarando que, el siniestro no se produjo contra otro vehículo, y también informa que su póliza no es contra todo riesgo.
Asimismo, solicita se tengan por desistidos los testigos conforme art. 381 CPCCRN.
15).- Que en fecha 08/05/2025 se resolvió tener por desistida la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada YPF S.A., por incumplimiento de lo previsto en artículo 378 CPCCRN.
16).- En fecha 14 de mayo de 2025, se celebró audiencia testimonial de los testigos ofrecidos por la parte actora, concluyendo la etapa probatoria.-
17).- Que luego de dicha sustanciación, y en el marco de proceso de menor cuantía, se llama a autos para sentencia. Resolución que quedó firme y consentida por las partes.
CONSIDERANDO:
I.- Que este Juzgado de Paz es competente para resolver en estos autos, en razón de la materia y el monto reclamado.
II.- Que la pretensión se enmarca en una relación de consumo en los términos de los arts. 42 de la Constitución Nacional, concediendo ese rango constitucional a los derechos de los consumidores y los usuarios, el cual establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”. Por su parte, el artículo 1092 del CCyC, amplía el concepto del vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor y dispone expresamente el carácter protectorio de la parte en condición de vulnerabilidad, tanto para la aplicación como en la interpretación normativa.
En éste acápite, entiendo que no obstante la defensa formulada por la demandada, no cabe dudas que en este proceso, la parte actora reúne la calidad de consumidor y las demandadas, proveedoras en los términos de la Constitución Nacional y de la Ley 24.240 y sus modificatorias, por lo que en tal carácter están obligadas a cumplir con todas las previsiones impuestas por la legislación vigente.-
Que finalmente y para el supuesto de que corresponda atribuir responsabilidad civil a la demandadas, corresponderá que la citada en garantía deba de responder en la medida del seguro, conforme responsabilidad propia y limitada derivada del contrato de seguro que obra en estas actuaciones.
III.- Que establecida la relación de consumo que vincula a las partes en litigio, procederé a realizar el análisis de la prueba y resolución del caso traído a examen.
A ese fin, recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso, y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 356 del CPCCRN ( ley 5777), y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 200 de la Constitución Provincial.
Que dicha prueba, en lo esencial se encuentra integrada de documental constituida por: intercambio de emails entre las partes; póliza de seguro emitida por NACION SEGUROS respecto de ambas demandadas otorgando cobertura de responsabilidad civil a terceros por daños derivados de las instalaciones; fotografías de cartelería de advertencia del estacionamiento; constancia de CUIT de las demandadas YPF y OPESSA; registro fílmico ofrecido por la actora y testimoniales de los Sres. Joaquín Nuñez y Gabriel Elías Isaac, de la que surge que de modo inmediato al siniestro, el actor efectuó reclamo de modo personal, y que resulta coincidente en que el espacio era insuficiente y el emplazamiento de la estructura riesgoso.
Previo a adentrarme en el análisis de cada uno de los planteos formulados por las partes, cabe aclarar y adelantar, que se encuentra acreditado y no controvertido que el siniestro del vehículo TOYOTA SW4 dominio NIZ384 se encuentra asegurado a nombre del actor, que la codemandada OPESSA es quien debe de ser considerada como operadora y explotadora directa del estacionamiento en que tuviera lugar el siniestro, y quien al momento de ejercer su defensa en autos, adhiere a cada uno de los términos y planteos formulados por la codemandada YPF, bajo cuya marca comercial opera dicho estacionamiento.
Efectuada esa consideración previa, corresponderá en primer orden determinar, si resulta procedente la excepción planteada por las demandada YPF, respecto de la falta de legitimación activa por ella alegada.
III. a.- En lo que refiere al planteo formulado de falta de legitimación pasiva de YPF, conforme los argumentos ya expuestos en las resultas de la presente por ambas partes, y a las que remito por razones de brevedad, y a la luz de los hechos denunciados y constancias de autos, adelanto que he de rechazar la excepción objeto de análisis.
Que en efecto, de las constancias de autos, surge acreditado que la actora efectivamente hizo uso de un estacionamiento abierto al público por parte de OPESSA y bajo cartelería e insignia comercial de YPF.
Que en las relaciones de consumo, como la que considero existe en autos, la responsabilidad de la empresa que explota el estacionamiento, incluso si es una controlante o vinculada indirectamente a la actividad principal, es plena. La jurisprudencia ha sostenido que la responsabilidad de una sociedad controlante de otra, aunque sea una excepción, se justifica para no convalidar una actitud reñida con la buena fe.
La parte demandada no ha logrado acreditar, mediante prueba idónea, que no tenía responsabilidad en la explotación del estacionamiento en que acaeciera el siniestro objeto de reclamo en el presente proceso, como tampoco que el daño padecido tuviera lugar fuera de su ámbito de control efectivo.
YPF S.A. arguyó su falta de legitimación pasiva al no operar directamente la estación de servicio, atribuyendo la responsabilidad a OPESSA. Sin embargo, en el marco de una relación de consumo como la de autos, la responsabilidad puede extenderse más allá del operador directo.
Que en efecto, y adhiriendo en parte a los argumentos vertidos por la actora, YPF S.A., como marca comercial y empresa que otorga licencias a estaciones bajo su insignia, genera una confianza legítima en los consumidores. Esta jurisprudencia, reiterada por los tribunales, reconoce el deber de responder de los centros comerciales y establecimientos similares por el deber de seguridad.
Que asimismo, la Ley de Defensa del Consumidor (Art. 40 LDC) establece la responsabilidad solidaria de todos los que intervienen en la cadena de comercialización, haciendo salvedad expresa de que en supuestos como el de autos, en que se verifica un vicio en el bien o servicio prestado, la responsabilidad solidaria alcanza "a quien haya puesto su marca en la cosa o servicio".
De todo ello cabe entender que tanto YPF S.A. (como dueña de la marca y licenciante) como Operadora de Estaciones de Servicios S.A. (como operadora directa) son partes de esa cadena y, por lo tanto, corresponsables ante el consumidor.
Que he de indicar en éste punto, que el argumento vertido por YPF sobre su autonomía como persona jurídica distinta, no prevalece frente a la normativa consumeril con raigambre constitucional (art. 42 CN), que busca proteger al usuario final.
Que asimismo y en esta misma línea de argumentación, la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa o la prestación del servicio resulta de carácter objetiva por parte de la operadora demandada OPESSA (arts. 1757 y 1758 CCyC, y 5 LDC), y teniendo responsabilidad solidaria (art. 40 LDC) la codemandada YPF.
En consecuencia, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por YPF S.A., y se establece la responsabilidad solidaria de las demandadas YPF S.A. y Operadora de Estaciones de Servicios S.A. en los términos de la demanda.
III. b.- Sentado ello, corresponderá ahora pronunciarme respecto del planteo de falta de legitimación activa del Sr. Santos formulado por NACION SEGUROS.
Sobre el punto, cabe recordar que la legitimación activa se vincula con la titularidad del interés jurídico que se intenta hacer valer en juicio, resultando suficiente acreditar un interés propio, concreto y jurídicamente protegido para reclamar.
En primer instancia el fundamento invocado por NACION SEGUROS, y que opone como defensa de fondo, reside en el hecho de que el actor no resulta titular del bien siniestrado.
En ese sentido, sostuvo que corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa como defensa de fondo, en tanto la actora no ha logrado acreditar la titularidad ni legitimación para accionar por los daños reclamados respecto del vehículo mencionado en la presente causa.
Sobre tal argumentación, he de adelantar que la misma deberá de ser rechazada.
Que ello es así, por cuanto el régimen de seguros invocado, no exige que el damnificado demuestre la titularidad de dominio del bien siniestrado para tener derecho a ser indemnizado por los daños sufridos, por cuanto lo que se requiere por el legislador es que se haya producido un "daño patrimonial causado por el siniestro" y que el damnificado tenga un interés asegurable o económico lícito sobre el bien afectado.
En concordancia con este razonamiento, el artículo 118 de la Ley de Seguros que regula la citación del asegurador refiere al "crédito del damnificado" y no condiciona éste derecho a la prueba de la propiedad del bien dañado, sino a la existencia del daño y la responsabilidad del asegurado.
Por lo tanto, la aseguradora del tercero demandado no podría invocar válidamente la falta de legitimación activa del damnificado actor basándose únicamente en la no acreditación de la titularidad de dominio del vehículo, si el damnificado ha probado que el bien estaba asegurado a su nombre y, por ende, que tenía un interés asegurable o económico lícito sobre el mismo.
Que por otro lado, la excepción objeto de análisis, se funda también en que el actor carece de legitimación activa, en tanto el servicio de estacionamiento que se brinda en las estaciones de servicio de YPF no genera un vínculo contractual específico que habilite a reclamar daños derivados de su utilización y da respaldo a este argumento invocando la falta de comprobante de consumo de bien o servicio de parte de la actora.
Sin embargo, adelanto que tal postura no puede prosperar.
Es que en este punto, la doctrina y jurisprudencia nacional y provincial han entendido reiteradamente que el servicio accesorio de estacionamiento que ofrecen estaciones de servicio, supermercados y centros comerciales integra la prestación principal y se brinda con un interés económico evidente, cual es el de atraer y fidelizar clientela, constituyendo por ello una extensión del contrato de consumo.
Así lo resolvió el Juzgado de 1ª Instancia de Santa Fe en autos “Giménez c/ Carrefour” (2023), donde se sostuvo que “existe una modalidad operativa de los centros comerciales, que con el propósito de atraer a la potencial clientela ofrecen un servicio accesorio de estacionamiento (…) Este servicio no se ofrece de forma desinteresada, ya que contando con la facilidad de estacionamiento se obtiene la ventaja de atraer mayor clientela (…) aún cuando el consumidor no concrete la compra, pesa sobre quien lucra con estos consumidores potenciales la carga de que el servicio sea seguro”.
En igual sentido, la jurisprudencia de Río Negro ha destacado que la prestación de servicios conexos o accesorios (como el estacionamiento en estaciones de servicio) queda alcanzada por los deberes de seguridad previstos en el art. 5 de la LDC, correspondiendo atribuir legitimación al usuario que sufre el daño (Pranao c/ OPESSA – Juzg. Civ. y Com. N°3 de Gral. Roca, 01/07/2019).
Nuestro Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha sido claro al establecer que dentro de una relación de consumo el deber de seguridad es un deber de resultado que genera responsabilidad objetiva del proveedor (art. 40 LDC), correspondiendo al demandado acreditar eximentes que interrumpan el nexo causal.
En el sub lite, la prueba producida (videos, fotografías, testimoniales y presupuestos acompañados) demuestra que el daño se originó en una estructura defectuosa emplazada en el propio predio de la estación de servicio de la demandada OPESSA, por lo que existe un interés jurídico directo del actor, como usuario del servicio, para reclamar los daños derivados.
De este modo el actor, en su carácter de consumidor y usuario del servicio accesorio de estacionamiento ofrecido por la demandada, cuenta con interés suficiente para accionar y exigir reparación por los daños sufridos, encuadrando el caso, como se indicara en párrafos precedentes, en la normativa de protección al consumidor (arts. 3, 5, 40 y ccdtes. de la Ley 24.240; art. 42 CN).
En definitiva y a raíz de los argumentos expuestos, la excepción de falta de legitimación activa debe rechazarse.
III c.- Ahora bien, ingresando en análisis de constancias de autos a fin de determinar si existe o no responsabilidad civil objetiva de las demandadas, cabe considerar:
Que corresponde determinar si asiste razón a la actora respecto de la responsabilidad civil por el daño que podría atribuirse a las demandadas, en virtud de un supuesto vicio de cosa inerte, constituida en este caso por una estructura que se denuncia colocada de manera defectuosa en el estacionamiento de la estación de servicio ubicada en Ruta Nacional 3 y Av. Vélez Sarsfield de la localidad de Tres Arroyos.
En el caso, la prestadora del servicio debía acreditar que el daño padecido y denunciado por el actor se debió a un accionar de la propia víctima, pues, al tratarse de una profesional en la prestación del servicio, le incumbía velar por la protección de los bienes del consumidor, evitando causarle perjuicios a través de los servicios que ofrece. Tal extremo entiendo no ha sido demostrado.
Que en efecto, más allá de lo dicho, acreditada la existencia de una estructura defectuosa en su colocación, y habiéndose verificado ello en la estación de servicio de la demandada, corresponde afirmar que, en el marco normativo aplicable, no existen dudas de que la proveedora de combustible debía brindar una respuesta efectiva ante el daño ocasionado al actor, configurándose así una deficiente prestación del servicio.
En el caso, para que prospere la acción incoada, resulta necesario probar tanto el contacto entre el bien dañado del actor y la cosa inerte sindicada como determinante del perjuicio, como el vicio o riesgo de la cosa, y la relación causal entre ambos y el daño.
En este sentido, se ha señalado que la intervención de la cosa inerte -la estructura en cuestión- en el evento dañoso no se presume, sino que debe acreditarse mediante la comprobación de un posicionamiento anormal o de una anomalía en la cosa.
En efecto, calificada jurisprudencia nacional ha sostenido que, cuando el damnificado atribuye el daño al vicio de una cosa, le corresponde a éste último demostrar dicho vicio y el vínculo causal, lo que podrá lograrse acreditando la posición o el comportamiento anormales de la cosa, o su defecto (Fallos: 314:1505). Criterio también sostenido por nuestra justicia provincial, entre otros, en los precedentes: Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción, “Christiansen Marcia Belén c/ Municipalidad de General Roca y otros s/ daños y perjuicios (ordinario)” (21/04/2025) y “Ramírez c/ EDERSA”, Se. 24/2018.
En esa línea de razonamiento, corresponde entonces determinar si la actora ha logrado acreditar el carácter riesgoso o vicioso de la cosa y si el daño denunciado resulta atribuible a dicha estructura de estacionamiento.
De la documental acompañada, de los registros fílmicos y de la prueba testimonial producida por el actor, surge que la estructura en cuestión se encuentra ubicada en una alineación distinta a la del espacio físico y la huella establecida para el estacionamiento de vehículos. Más claramente: de la prueba colectada se advierte que la huella de ingreso de vehículos en uno de los extremos del estacionamiento no coincide con el extremo de la estructura y el toldo con que impactara el vehículo del actor.
De ello se colige que cualquier consumidor del establecimiento, al estacionar un vehículo de características similares al del actor, puede razonablemente sufrir un daño en su rodado como consecuencia del vicio señalado.
En el mismo sentido, se ha sostenido que la calificación de riesgosa de una cosa no depende de su peligrosidad intrínseca, sino de su aptitud potencial para producir un daño. Así, hay cosas que, por su simplicidad o estado inerte, naturalmente carecen de esa virtualidad, pero en conjunción con otras o en determinadas circunstancias resultan aptas para generar perjuicios (CN Civ., Sala …, “Maggiano Paul Andrea Micaela c/ Shopping Plaza Liniers s/ daños y perjuicios”, 18/09/2008).
Doctrina legal calificada -a la cual adhiero- ha sostenido que una cosa inerte puede ser causal de daño cuando, pese a ser mecánicamente pasiva, se vuelve causalmente activa por la anormalidad de su situación o ubicación circunstancial, creando la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa. Ello se corresponde plenamente con el sistema de causalidad adecuada adoptado por nuestro Código Civil (Zavala de González, Matilde, “Daños causados por el riesgo de la cosa y por la conducta riesgosa”, L.L. 1983-D-113; “Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños. Relación de causalidad”, L.L. 1997-D-1272).
En igual sentido, la CSJN ha sostenido que “cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al vicio o riesgo de la cosa, le corresponde demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre estos y el perjuicio; esto es, el damnificado debe acreditar que la cosa jugó un papel causal, lo cual, tratándose de cosas inertes, exige probar la posición o el comportamiento anormales de la cosa, o su defecto” (Fallos: 314:1505, 19/11/1991, “O’Mill, Alan E. c/ Provincia de Neuquén”, LL 1992-D).
En el presente caso, entiendo acreditada la intervención o contacto entre el vehículo de la actora y la cosa inerte, así como el vicio de esta última, dado que la prueba producida permite tener por demostrada la defectuosa posición de la estructura respecto del espacio asignado para el estacionamiento.
Ello permite entonces concluir, que la cosa inerte era peligrosa en razón de su ubicación irregular en el predio.
Sin miedo de resultar reiterativo, destaco que el video incorporado y documental sustanciada, exhiben con claridad la geometría y localización irregular de la estructura, carente de defensas protectoras suficiente en el tramo y ángulo del impacto. Esta deficiencia y defectuosa ubicación sumado a una cartelería que no resulta eficaz, clara ni suficiente en su faz preventiva, conforme expondré ut infra, basta para configurar el vicio de la cosa (art. 1757 CCyC), por cuanto excede el riesgo permitido, incluso a baja velocidad de circulación en la playa.
Asimismo la omisión de acompañar protocolos de mantenimiento, registros de inspección periódica, y la falta de sustanciación de prueba ofrecida por la demandada y registro fílmico del evento que resultara de imposible acceso que por ello no logran desacreditar la prueba de la actora precitada, opera en contra de la prestadora bajo el estándar de la carga dinámica de la prueba (art. 53 LDC).
En esta línea de argumentación, destaco que, sin perjuicio de consideraciones que efectuaré ut infra, no encuentro prueba convincente de que el hecho resulte imputable exclusivamente a la víctima: no hay constancias objetivas de exceso de velocidad, distracción relevante o maniobra claramente prohibida. Esto ultimo por la cartelería deficiente y poco clara obrante en el predio.
Tampoco se configura caso fortuito por hecho de un tercero: no se identificó sujeto ajeno ni se acreditó interrupción total del nexo causal. La ubicación y deficiente señalización del elemento, dentro de la esfera de guarda de la prestadora, han de prevalecer (arts. 1729, 1730 y 1757 CCyC).
Que en ese marco de circunstancias, se activa la responsabilidad objetiva del dueño o guardián (arts. 1757 y 1758 CCyC) y la responsabilidad solidaria por la cadena de prestación (art. 40 LDC). La diligencia exigible incluía el diseño del layout, pintado de contraste, topes protectores y adecuada visibilidad en radios de giro. La omisión de estas medidas frente a un uso previsible configura el factor de atribución.
Debo así mismo de destacar que se avisora y acredita un cumplimiento deficiente del deber de información derivado de la cartelería precitada, ello por cuanto de la misma surge en evidente la poca claridad de los términos utilizados en la misma, por cuanto indica que se trata de un estacionamiento exclusivo para vehículos "livianos" con la ambigüedad que conlleva este ultimo término respecto de las dimensiones que debe tener un vehículo.
Sin perjuicio de ello, corresponde efectuar un análisis adicional: si bien el vicio de la cosa compromete la responsabilidad de la demandada, también debe ponderarse el obrar de la víctima.
En el caso, aún reconociendo el incumplimiento del deber de seguridad e información por parte de la empresa demandada, la cartelería instalada -aunque insuficiente- estaba en el lugar del siniestro y daba indicaciones sobre la modalidad de estacionamiento. Tal señalización, por más deficiente que fuera, no puede ser totalmente descartada.
La prueba documental y testimonial permite concluir que dicha cartelería era de pequeñas dimensiones y se hallaba ubicada en un sector poco visible con términos poco claros, lo que refuerza su ineficacia.
Sin embargo, ello no enerva que el actor debía conducir con prudencia y prestar la debida atención. En tal sentido, si bien la deficiencia del servicio de la demandada fue determinante y eficiente para causar el daño, el propio accionar de la víctima también incidió causalmente en la producción de aquel.
En este aspecto, el art. 1729 CCyC prevé que el hecho de la víctima puede eximir total o parcialmente de responsabilidad, y el art. 1749 y 1751 surge que, en caso de culpa concurrente, la indemnización debe reducirse proporcionalmente.
De la prueba obrante en autos se desprende que el actor, al ejecutar la maniobra de retroceso, no actuó con la diligencia que le era exigible conforme al deber de cuidado, omitiendo en parte atender a la señalización existente en el lugar.
En consecuencia, corresponde reconocer la responsabilidad objetiva de la parte demandada, pero morigerada por la concurrencia causal atribuible a la conducta de la víctima.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la responsabilidad objetiva del guardián “no lo convierte en asegurador universal de todo daño” (“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos: 330:563), admitiendo la atenuación frente a la imprudencia de la víctima. En igual sentido, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha aplicado el principio de causalidad adecuada, considerando que el hecho del damnificado puede interrumpir o reducir el nexo causal (STJRN, Se. 53/18, “Martínez”).
Esta judicatura entiende, entonces, que se configura un supuesto de concurrencia de causas.
Así, en tanto la estructura defectuosa y la señalización insuficiente constituyen un vicio de la cosa imputable a la parte demandada, que activa su responsabilidad objetiva en los términos de los arts. 1757 y 1758 CCyC y del art. 40 LDC, la maniobra imprudente de retroceso efectuada por el actor también ha contribuido al resultado dañoso.
Por ello, corresponde atribuir un 70% de responsabilidad solidaria a las demandadas (YPF S.A. y OPESSA, con extensión a Nación Seguros S.A. en la medida del seguro) y un 30% a la víctima, en atención a la incidencia causal de su conducta.
Este criterio de responsabilidad compartida entiendo resulta en el más equitativo y ajustado a la dinámica de los hechos y a la prueba producida.
IV. a) En primer lugar y efectuando una valoración respecto de la procedencia del daño directo de carácter patrimonial reclamado, cabra considerar:
Que, probado el daño y el nexo causal mediante el conjunto de fotografías, videos y testimonios rendidos en autos -los que esta judicatura valora conforme reglas de la sana crítica (Ley 5777)-, corresponde analizar el rubro “daño material” reclamado por la actora.
A ese respecto y como se indicara ut supra, cabe precisar que en el marco de una relación de consumo, rige el sistema de responsabilidad objetiva y solidaria del art. 40 de la Ley 24.240, que impone responder por los daños derivados del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, con exoneración solo ante prueba de causal ajena, extremo que no se verifica en la especie.
Que, en lo que refiere a la prueba del quantum, la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha señalado que todo daño indemnizable requiere prueba de existencia y de cuantía y que, satisfechos tales extremos con la documental y demás elementos de convicción, el rubro debe prosperar.
En particular, se ha reconocido la idoneidad de presupuestos de reparación acompañados -aún de casas de repuestos o talleres-, máxime cuando resultan verosímiles, se encuentran corroborados por fotografías y demás constancias, y no han sido eficazmente controvertidos por la parte demandada.
Que, trasladando tales pautas al caso, las imágenes y videos incorporados exhiben los daños en el bien de la actora, concordantes con las declaraciones testimoniales y con el presupuesto glosado emitido por la casa de repuestos, el cual discrimina piezas necesarias para restituir el vehículo a su estado anterior. Ausente demostración idónea que desvirtúe su razonabilidad -como fuera pericia o presupuesto alternativo que lo contradiga-, dicho instrumento se erige en base cuantitativa suficiente para mensurar el menoscabo patrimonial sufrido.
Que, habiéndose fijado en autos una concurrencia de responsabilidad y atribuido a las demandadas un setenta por ciento (70%) de participación causal, corresponde hacer lugar al rubro “daño material” por el 70% del costo de reparación acreditado en el presupuesto acompañado (IVA incluido si correspondiere), en forma solidaria entre las codemandadas, conforme art. 40 LDC; ello sin perjuicio de los intereses que corresponda devengar desde la fecha emisión del presupuesto y hasta la de su efectivo pago conforme tasa de interés aplicable según doctrina legal de STJRN, (tasa MACHIN) sujeto a liquidación.
En consecuencia, se reconoce a favor de la actora el rubro daño material por la suma que resulte de la liquidación, equivalente al 70% del valor total del presupuesto glosado con más sus intereses devengados a la fecha de pago, a cargo solidario de las demandadas en los términos del art. 40 de la Ley 24.240 y de su aseguradora en la medida del contrato, y que se establece al momento de dictado de la presente en la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO c/54/100 CTVOS ($ 1.339.274,54).
IV. b) Respecto al reclamo de resarcimiento por daño extrapatrimonial.
En cuanto al reclamo por daño extrapatrimonial, cabe recordar que el art. 1738 del CCyC incluye dentro de su noción las afecciones espirituales y lesiones a los derechos personalísimos que interfieren en el proyecto de vida del damnificado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que este resarcimiento no constituye un equivalente del dolor padecido, sino una compensación de los sinsabores o angustias sufridas (“Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires”, 12/04/2011, Fallos: 334:376) y la doctrina lo ha reafirmado en el marco de las relaciones de consumo (Herrera-Caramelo-Picasso, CCyC Comentado, T. IV, p. 462).
En el sub examine, la prueba producida -documental, comunicaciones electrónicas y testimonial- acredita que el actor debió iniciar múltiples reclamos y finalmente acudir a esta sede judicial para que se reconociera la responsabilidad objetiva de la demandada, fundada en la deficiente colocación de la estructura que ocasionó el daño. Tal circunstancia, sumada a la actitud reticente de la empresa, constituye una fuente razonable de perturbación espiritual que trasciende la mera molestia y encuadra dentro del daño moral reclamado.
La jurisprudencia ha destacado que no es exigible prueba directa de este rubro, bastando la apreciación judicial de las circunstancias del caso y de las condiciones personales de la víctima (Bustamante Alsina, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL 1990-A-655; STJRN, “F., H. E. c/ Edimer S.A.”, voto Dres. Balladini y Azpeitía).
Asimismo, se ha considerado que la reticencia o ineficacia del proveedor frente a los reclamos del usuario configura una vulneración a su dignidad y tranquilidad, habilitando la reparación del agravio moral (Pranao c/ OPESSA, Juzg. Civil N°3 de Gral. Roca, 01/07/2019).
Que en línea con lo preceptuado, se ha sostenido que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser una auténtica expresión ... nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Cf. Bustamante Alsina, "Equitativa valuación del daño no mensurable", LL., 1990 - A - 655 y 656). (Mayoría de los Dres. Balladini y Azpeitía, en cita de Secretaría Civil 1 de STJ en autos: F., H. E. C/ EDIMER S.AY OTRO S/ SUMARIO S/ CASACION ).
Ahora bien, corresponde también valorar la particularidad de este caso: el actor es abogado con experiencia en la tramitación de conflictos de consumo, circunstancia que surge de su matrícula y de numerosas causas sustanciadas ante este fuero. Ello permite concluir que, si bien la frustración generada por el peregrinar administrativo y judicial existió, su intensidad no puede equipararse a la que sufriría un consumidor promedio, ajeno a la práctica habitual en sede judicial. Este factor personal atenúa razonablemente la cuantificación del rubro, en línea con lo sostenido por la jurisprudencia que advierte que el daño moral debe medirse con prudencia, evitando tanto su desnaturalización como el enriquecimiento indebido del actor (CNCom Sala C, “Hernández c/ Carrefour”, LL 05/03/99; CCC Rosario, Sala II, “Ferreyra c/ Carrefour SA”, 26/09/2022).
En definitiva, ponderando la conducta omisiva de la demandada, la falta de respuestas eficaces, el tiempo insumido y las circunstancias personales del reclamante, considero acreditada la procedencia del daño moral. No obstante, atendiendo a lo antes expuesto, corresponde reconocer sólo en forma parcial el rubro objeto de reclamo, reduciendo razonablemente su quantum. Así, frente a la suma de $350.803,26 pretendida, estimo razonable fijar su monto en PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000), cifra que -sin ser simbólica- guarda proporción con la entidad del menoscabo espiritual acreditado y con la prudente discrecionalidad que el juzgador debe ejercer en este tipo de rubros (cf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales”, T. II, p. 239).
Finalmente he de indicar que dicho rubro deberá de ser soportado por las demandadas en proporción al grado de responsabilidad que les fuera atribuido, y que en el caso se estableciera en un 70% del que resulta procedente.
IV.c) Respecto de multa por daño punitivo objeto de reclamo:
Finalmente y en análisis de este rubro, si bien conforme lo considerado en el apartado III. c) de la presente, se ha reconocido una cuota de negligencia de la víctima -a quien se le atribuyó un 30% de responsabilidad en la producción del daño- y la existencia de cierta señalización en el predio, no puede desconocerse que la demandada incurrió en un incumplimiento de su deber de seguridad, al mantener una infraestructura riesgosa y defectuosa en el servicio de estacionamiento que resultó decisiva en la generación del perjuicio. Dicho vicio, de no haberse configurado, habría evitado el resultado dañoso.
A lo anterior se añade que la empresa, lejos de procurar una reparación inmediata y eficaz, sometió al consumidor a un derrotero de reclamos infructuosos, prolongando innecesariamente la controversia y obligándolo a litigar. Incluso llegó a cuestionar la calidad de consumidor del actor y desplegó conductas procesales dilatorias que revelan un grave menosprecio hacia sus derechos, propio de un abuso de posición dominante en el mercado.
Debe señalarse, además, que la sanción punitiva resulta justificada al considerarse que la conducta desplegada por la demandada sería aún más reprochable en supuestos en los que el consumidor no posee formación jurídica ni técnica como la que detenta el Sr. Santos. En tales casos, la relación de asimetría y el consiguiente avasallamiento de los derechos del usuario se verían acentuados, pues difícilmente un ciudadano común podría advertir el incumplimiento al deber de seguridad, información y la responsabilidad objetiva que corresponde ser observada celosa y eficazmente por proveedor en el marco de una relación de consumo.
Asimismo la actitud omisiva y dilatoria de la empresa, cobra mayor gravedad en tanto evidencia un desapego hacia un régimen de protección que busca precisamente resguardar a los consumidores frente a su natural vulnerabilidad (arts. 42 CN y 3, 5 y 37 LDC).
Por ello, y conforme lo dispuesto en el artículo 52 bis de la Ley 24.240, corresponde hacer lugar al daño punitivo solicitado, entendiendo que la negligencia concurrente del consumidor no obsta a su procedencia, puesto que la finalidad de este instituto es sancionar y disuadir el obrar grave del proveedor.
No obstante, aquella circunstancia deberá ser considerada como atenuante al momento de graduar el quantum de la multa civil, en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Así lo ha destacado el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en “Bartorelli c/ Banco Patagonia” (17/10/2023), al precisar que la condena punitiva se justifica cuando se evidencia dolo, culpa grave o un menosprecio ostensible de los derechos de los consumidores.
En este orden de ideas es que cabe concluir que este proceder, disvalioso y desconsiderado respecto de los derechos de los consumidores, justifica la aplicación de la sanción punitiva como medida ejemplar y disuasoria, sin perjuicio de su reducción prudencial conforme a la concurrencia de culpas verificada.
Que en razón a los argumentos hasta aquí vertidos, he de establecer la procedencia del rubro objeto de análisis en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000).
V.- Que respecto de las costas, en función del resultado obtenido, se observa que en el caso se da el vencimiento parcial, por lo que corresponderá distribuir las costas de modo prudente conforme a las previsiones del art. 65 del CPCC.
El STJ ha dicho en autos STJRNS3 Se 46/19 “Entonces admitido ya como principio genérico el del vencimiento para fundamentar la simple imposición de costas causídicas (cfr. art. 25 de la ley P 1504 y art. 68 del CPCCm), dejó este Cuerpo debidamente a salvo que, en el específico proceso laboral, no cabe aplicar criterios rígidamente matemáticos, sino más bien un juicio de ponderación final sobre el resultado del pleito” (cfr. art. 59, Ley P 1504 y STJRNS3: "MORALES" Se. 1/18). Como consecuencia de ello, y en atención del porcentaje de responsabilidad establecido contra las demandadas en la incidencia de los daños padecidos por el actor, corresponderá determinar las costas de éste proceso en un 70% a cargo de las partes demandadas y de la citada en garantía en la medida del seguro y responsabilidad que le corresponda conforme ley 17.418 y cctes, y en un 30% a cargo de la parte actora. ( art. 65 CPCCRN).
Asimismo he de hacer lugar a la reserva formulada por la tercera citada en garantía respecto de los honorarios regulados a los letrados de las demandadas. Ello al tener por acreditada la asunción voluntaria de propia defensa de las demandadas, con fundamento en las constancias de autos, en los términos de contrato (cláusula 5 de las condiciones generales de la póliza y conforme a la interpretación armónica de los artículos 109, 110 inciso a) y 118 inciso c) de la Ley de Seguros) y en línea con lo sostenido por calificada jurisprudencia local sobre la materia, la que expresamente ha establecido: "La Ley 17.418 establece como principio que “el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido” (art. 109 de la LS), para seguidamente disponer que esa garantía “comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero” (art. 110 inc. a), pero con una advertencia “…se debe en la medida que fueron necesarios” (art. 111 inc. b). De ahí que, desde una interpretación armónica de esas preceptivas y del hecho que “la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro” (art. 118 inc. c de la LS), se ha sostenido que la aseguradora no es deudora de los honorarios regulados al letrado del asegurado -cfr. Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, Sala: Primera, sent. de fecha: 17.02.16 Cita: MJ-JU-M-97380-AR | MJJ97380 | MJJ97380), en tanto y en cuanto este “voluntariamente” haya asumido su propia defensa. En cita de CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA -VIEDMA Sentencia 33 - 27/06/2023 -en autos: SILVA CRISTINA Y OTROS C/ CHOQUE HUAYGUA MARCOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)(ETAPA DE EJECUCION).
Sentado ello, y por corresponder, regulo los honorarios profesionales del Dr. Juan Ignacio Santos en la suma equivalente a 5 JUS con más 40% (art. 10 ley 2212) y con más el 21% de VIA si correspondiere y de los Dres. MARÍA LAURA SEGOVIA GRECO, ALEJANDRO DAVID CATALDI, MARCELO DAMIAN NUNZI y MARÍA DE LOS ÁNGELES SILVA, por su representación por las demandadas YPF S.A. y OPESSA en la suma equivalente a 5 JUS en forma conjunta más el 40 % por su carácter de apoderados y con mas el 21% por IVA si correspondiere. Notificar a la Caja Forense y cumplir con la Ley D 869.
Asimismo, para efectuar las regulaciones precedentes he considerado la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, conjugado con el monto de la condena y las etapas efectivamente cumplidas (Conf. Arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10 , 40 y conc. Ley G 2212 y las disposiciones del art. 702 del CPCyC).
Por todo lo expuesto y conforme lo previsto por el art. 696 y siguientes del CPCyC;
RESUELVO:
I).-Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por YPF S.A. y de falta de legitimación activa interpuesta por NACION SEGUROS S.A. con fundamento en los argumentos expuestos en puntos III a) y III b) de la presente.
II).- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Juan Ignacio Santos, y condenar a YPF S.A. CUIT 30-54668997-9, OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A. CUIT 30-67877449-5 y a NACION SEGUROS S.A. CUIT 30-67856116-5 en razón del alcance de su cobertura, a abonar en el plazo de 10 (diez) días hábiles de notificada la presente, y en los términos precisados en considerando III c) infine y IV a) b) y c) de la presente, la suma de PESOS UN MILLON SETESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO c/ 54/100 CTVOS ($ 1.744.274,54) integrada por los siguientes montos y conceptos: PESOS UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO c/54/100 CTVOS ( $ 1.339.274,54), en concepto de 70% de daño patrimonial reclamado, con más la suma de PESOS CIENTO CINCO MIL ($105.000), en concepto de 70% daño extrapatrimonial, y más la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) en concepto de daño punitivo. Dicho monto de condena, operado el vencimiento de plazo indicado para abonarlo, devengará intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, conforme la calculadora oficial del Poder Judicial -”Machín”- o la que el STJRN en lo sucesivo fije.
III).- Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. (CUIT 30500006613), para que proceda a la inmediata apertura de una cuenta judicial perteneciente a estos autos e informe sus datos a este Juzgado, dicho oficio deberá ser confeccionado por la parte interesada, firmado en forma digital sin control del Juzgado, ello con los recaudos y bajo la responsabilidad establecida en el art. 371 del CPCyC, y diligenciarlo mediante el Sistema de Notificaciones electrónicas del Poder Judicial.-
IV).- Firme que se encuentre la presente, póngase en conocimiento al Departamento de Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro la sanción impuesta a YPF S.A. y OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A.
V).- Imponer las costas en un 30 % al actor y en un 70 % a las demandadas con los alcances del art. 53 de la LDC (art. 65 del CPCC) y regular los honorarios profesionales conforme a fundamentos dados en Punto V de la presente. Ello, de corresponder, sujeto al límite de responsabilidad por costas instituido por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). Notificar a la Caja Forense y cumplir con la Ley D 869.
VI).- Notifíquese a las partes, con la constancia de que podrá apelarse la presente en el término de cinco (5) días (conf. art. 703 C.P.C.C) y art 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731.-
VII).- Regístrese, protocolícese y, cumplido que sea, archívese.
Se hace saber que de conformidad a lo dispuesto en la Acordada 36/2022 STJ - ANEXO I. Punto 9. "(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado.
PABLO SEBASTIAN DIAZ BARCIA ante mí: |
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