Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 162 - 02/10/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-00059-L-2024 - GONZALEZ FRANCISCO RAUL C/ OSPRERA (OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA) S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Octubre del año 2024, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de sus funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “GONZALEZ FRANCISCO RAUL C/ OSPRERA (OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA) S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO), expediente 00059-PUMA, año 2.024.- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo en primer término emitir voto al Sr. Juez Dr. Raúl F. Santos, quien dijo: I.- Que viene a mi voto el expediente de marras, en el que se presenta el Dr. Francisco Raúl González, mediante apoderada judicial y con patrocinio letrado, iniciando formal demanda laboral contra la Obra Social de los Trabajadores Rurales y Estibadores de la República Argentina – OSPRERA-, por la suma de $ 28.960.469,46, en concepto de indemnizaciones legales por despido, y con más el recargo indemnizatorio impuesto por el artículo 2° de la Ley 25323 y el artículo 80 de la LCT, con más la entrega de nuevos certificados de trabajo, todo ello con los intereses correspondientes hasta el efectivo pago de los créditos debidos, más gastos con expresa imposición de costas.- Manifiesta que es de profesión médico y fue contratado por la Obra Social demandada para realizar tareas bajo relación de dependencia como auditor médico a partir del día 1° de septiembre de 2.011, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7 a 14 hs, realizando tareas de “auditoría médica” en las provincias de Río Negro y Neuquén.- Que su desempeño fue sobresaliente, no recibiendo jamás llamado de atención alguno, siendo sorprendido, el día 04 de septiembre de 2.023 al recibir carta documento de despido por “…haber instado a los prestadores de la red de esta obra social a cortar los servicios de salud asistencial… y acreditarse que propagó dichos difamatorios sobre la actual gestión de OSPRERA…conducta de mala fe que viola la confianza depositada, constituyendo injuria de gravedad tal que torna imposible la continuidad de la relación de trabajo. Liquidación final y certificados a su disposición en los términos y plazos de ley…”.- Que la causal aludida es falsa sin siquiera precisar con claridad y precisión cual fue su supuesta inconducta, razón por la cual, el día 07 e septiembre de 2.023 remite comunicación desconociendo las causales aludidas en la rescisión contractual e intimando al pago de las respectivas indemnizaciones legales.- Da cuenta que recibió el respectivo certificado de trabajo y los formularios PS.6.2 ANSES, los cuales contienen inexactitudes, razón por la cual, el día 19 de octubre de 2.023 procedió a librar la respectiva intimación a su correcta entrega, recibiendo negativa de parte de la accionada.- Funda los rubros demandados, practica detallada liquidación, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.- Corrido el respectivo traslado de la demanda, se presenta la accionada, OSPRERA, a contestar demanda y estar a derecho.- En su escrito peticiona el rechazo íntegro de la demanda y niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio que no sean objeto de un reconocimiento de su parte.- En particular niega que la labor del actor haya sido sobresaliente, que las causales invocadas para despedirlo no sean claras y precisas, que los certificados entregados adolezcan de deficiencias, que adeude alguno de los rubros demandados.- Reconoce la fecha de ingreso y las funciones que el Dr. González debía cumplimentar como “auditor médico”, informa que es falso que no tuviera antecedentes disciplinarios, en virtud que en el año 2.012 se le llamó la atención por escrito por quejas de un afiliado y en el año 2.017 se le aplicó una sanción de suspensión por cinco días por la compra de un medicamento de alto costo sin justificación alguna.- Que el día 03 de marzo de 2.023 en los autos caratulados “NN s/Averiguación de delito, denunciante González, Delia Noemí”, expte. 653/2023, la Justicia Federal intervino a la Obra Social, designando un nuevo administrador, con la lógica consecuencia de tener que sustituir firmantes de autorizaciones, cheques, etc., generando un atraso en el pago de las prestaciones, a lo cual el Actor se comunicó con los prestadores a efectos que suspendan sus servicios, decisión que concluyó en su despido.- Impugna la liquidación practicada, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona en consecuencia.- Se la tiene por presentada, parte y por contestada demanda, ordenándose el pertinente traslado de la instrumental adjuntada a la parte actora –artículo 38 L. 5631-, y fijada audiencia de conciliación –artículo 41L. 5631-, ésta se celebra según da cuenta acta respectiva en la cual las partes peticionan un cuarto intermedio por encontrarse en tratativas conciliatorias, a lo cual, transcurrido un prudencial plazo, la parte actora, ante la imposibilidad de arribar ningún tipo de acuerdo, solicita se dicte el correspondiente auto de apertura a prueba.- Finalmente, sin producción de prueba informativa ni pericial, se fija audiencia de vista de causa, la cual se celebra según luce acta de fecha 6 de septiembre de 2.024, en la cual las partes desisten de toda prueba pendiente de producción, formulan sus alegatos sobre la prueba producida, pasando los autos al Acuerdo, para el dictado de la respectiva sentencia.- II.- Conforme lo precedentemente visto y señalado, valorando en conciencia las constancias documentales agregadas en la causa, en particular las cartas documento y demás prueba instrumental, los hechos lícitos y verosímiles que a mi juicio deben tenerse por acreditados en este contexto fáctico procesal y legal, son : II.- 01.- Que el Dr. Francisco Raúl González ingresó a trabajar bajo relación de dependencia con la Obra Social de Trabajadores Rurales y Estibadores de la República Argentina –OSPRERA– el día 1° de septiembre de 2.011, realizando tareas de “auditor médico”, ascendiendo su mejor remuneración, de carácter mensual, normal y habitual, a los fines de cualquier cálculo a practicar en los presentes, a la suma de $ 1.033.736,91.- (recibos oficiales de haberes y certificaciones acompañadas por las partes).- II.- 02.- Que el día 04 de septiembre de 2.023 el actor recibe carta documento de despido fundada en “…haber instado a los prestadores de la red de esta obra social a cortar los servicios de salud asistencial… y acreditarse que propagó dichos difamatorios sobre la actual gestión de OSPRERA…conducta de mala fe que viola la confianza depositada, constituyendo injuria de gravedad tal que torna imposible la continuidad de la relación de trabajo. Liquidación final y certificados a su disposición en los términos y plazos de ley…”.- II.- 03.- Que el día 07 de septiembre de 2.023 el actor rechaza la causal invocada por ser improcedente, falsa e imprecisa, intimando al pago de las respectivas indemnizaciones por despido, bajo apercibimiento de accionar judicialmente.- II.- 04.- Que el día 19 de octubre de 2.023 procedió a librar nueva comunicación, intimando a la correcta confección de los certificados de trabajo entregados.- (piezas postales obrantes en autos, no desconocidas por las partes).- II.- 05.- Que al actor, en el año 2.012 se le llamó la atención por escrito por quejas de un afiliado y en el año 2.017 se le aplicó una sanción de suspensión por cinco días por la compra de un medicamento de alto costo sin justificación alguna.- (constancias documentales obrantes en autos).- III.- Siguiendo con la metodología adoptada corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica, que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte, a saber: III.- 01.- Las indemnizaciones por despido.- En primer término y atento las particularidades del presente, corresponde inicialmente analizar la justicia causal del despido dispuesto por el principal, toda vez que según sea la postura que al respecto se adopte, quedará determinada la consecuente admisibilidad o no de las pretensiones indemnizatorias que se formulan en la demanda. En este tópico y a modo introductorio, cabe señalar que por imperio legal (art. 242 LCT), la apreciación de la injuria queda reservada a los magistrados, exigiendo dicha ponderación una prudente y detenida valoración de las particularidades de cada caso, en concordancia con los antecedentes, legales y jurisprudenciales que versen sobre el tema, debiéndose tener presente –como regla general- que para la admisión de la injuria laboral como causa justificativa del despido, requiérese la concurrencia de los recaudos de causalidad, proporcionalidad y contemporaneidad, debiendo tener el hecho que da origen a la misma, magnitud suficiente para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato, consagrado por el art. 10 del RCT.- En lo relativo a las condiciones generales exigidas para la procedencia del despido ya sea directo o indirecto, las mismas son: la proporcionalidad de la reacción frente al incumplimiento del otro; la oportunidad para efectuar la denuncia, la expresión de la causa que se invoca en el documento escrito en el que se efectúa aquella; y finalmente la prueba de la injuria invocada (conf. Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo comentada, Tº IV, pág. 489, La Ley).- De acuerdo a lo expresado, deviene claro entonces que quien despide con invocación de causa, asume a su cargo la obligación de probar y acreditar la existencia y gravedad de la transgresión que se calificara como injuriosa al momento de disponer la resolución del contrato, requiriéndose a dichos fines la concurrencia de dos elementos tipificantes: 1) la demostración material de un proceder injurioso, y 2) La comprobación de una gravedad objetiva tal en dicho incumplimiento, que “no consienta la prosecución de la relación”. Conforme los lineamientos expuestos y con relación ya a la casuística particular del caso dado, es dable señalar –tal ya se expusiera al referir a los Hechos relevantes del caso- que con fecha 04 de septiembre de 2.023 el actor recibe carta documento de despido fundada en “…haber instado a los prestadores de la red de esta obra social a cortar los servicios de salud asistencial… y acreditarse que propagó dichos difamatorios sobre la actual gestión de OSPRERA…conducta de mala fe que viola la confianza depositada, constituyendo injuria de gravedad tal que torna imposible la continuidad de la relación de trabajo. Liquidación final y certificados a su disposición en los términos y plazos de ley…”.- En dicho orden y con relación a las supuestas transgresiones imputadas, resulta decisivo advertir que la empleadora demandada no ha producido ninguna prueba efectiva en autos para acreditar los extremos que tuviera en mira para disponer la resolución del vínculo, lo cual obsta y conspira inexorablemente contra la pretendida justa causalidad del distracto, siendo insoslayable que –tal lo supra ya expresado- incumbía a la demandada haber acreditado debidamente los extremos fácticos que justifiquen suficiente y acabadamente la decisión resolutoria que adoptara con invocación de causa, todo ello en concordancia con la reiterada y unánime jurisprudencia que tiene dicho que “las partes deben aportar la prueba de sus afirmaciones, o en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés” (S.C.J.Bs.As, L-33.662) y que ”Incumbe exlusivamente a cargo de la parte probar el hecho positivo esencial que invoca en su beneficio” (S.C.J.Bs.As., L-36.452, sent. 19-8-86), por lo cual la insuficiente actividad probatoria en el sub-exámine por parte de la empleadora accionada juega fatalmente en contra de sus intereses,- Por demás, los dos antecedentes sancionatorios citados datan de los años 2.012 y 2.017, cuya ponderación no enerva la decisión en virtud que versan sobre temas por demás vetustos, caducos y que no refieren a la causal invocada en la comunicación rescisoria.- En este sentido, se ha resuelto que, “…La mención de los antecedentes del trabajador no alcanza para justificar la máxima sanción del despido, pues si bien cabe sean ponderados a los efectos de valorar la gravedad del incumplimiento desencadenante del distracto, es preciso que tal irregularidad se produzca contemporáneamente al despido, que lo justifique y que, sumado a los antecedentes, dé lugar al distracto…”(CNATr., Sala VII, 02/10/1997, Bustos, Juana c/Sanatorio Colegiales SA; D.T. 1998-A-545).- En virtud de todo lo expresado y ante la nula actividad probatoria de las causales rescisorios invocadas, debe tenerse por injustificado el despido dispuesto por el principal y reconocerse el correspondiente derecho indemnizatorio a favor del actor que seguidamente se detallará tomando como base, tal lo acreditado, una remuneración de carácter mensual, normal y habitual de $ 1.033.736,91.- III.- 02.- a.- Indemnización sustitutiva de preaviso.- La extinción de la relación de trabajo, cuando se produce por voluntad de una de las partes constitutivas del contrato laboral, origina el deber de preavisar a la otra, estableciendo los artículos 231 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo que la parte que denuncia el contrato en caso de no cumplir con dicha obligación, tendrá que indemnizar a la otra.- En consecuencia, en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden dos meses de indemnización de acuerdo al art. 231 RCT, por superar los cinco años de antigüedad en el empleo, y por aplicación del principio de “normalidad próxima”, es decir su importe debe ser asimilado al período de tiempo que hubiera trabajado, con la adición de la parte proporcional del aguinaldo, por tratarse de una remuneración que se hubiera devengado en caso que el mismo fuera otorgado, es decir que prospera por la suma de $ 2.239.694,32.- III.- 02.- b.- En concepto de integración por mes de despido, art. 233 LCT, con más la incidencia del aguinaldo sobre la misma, le corresponden 26 días, $ 970.534,20.- III.- 02.- c.- Indemnización por despido.- Reclama el actor el pago de la indemnización por despido fundada en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.- Sabido es que el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. por el art. 5º L. 25.877) establece una tarifa indemnizatoria para el caso de despido sin justa causa de un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.- En los presentes, le corresponde una tarifa indemnizatoria de doce meses, $ 12.404.842,00.- En suma, las indemnizaciones tarifadas por despido establecidas por la Ley de Contrato de Trabajo, suman $ 15.615.070.- III.- 02.- d.- Por último, en lo atinente al rubro indemnizatorio, peticiona el actor la aplicación del artículo 2º de la Ley Nº25.323, el cual dispone el incremento del cincuenta por ciento calculado sobre las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso más SAC y la integrativa por el mes del despido más SAC, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno.- Sus requisitos formales para que proceda son: a) Que haya existido un despido directo incausado por parte del empleador o indirecto por culpa de éste; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el trabajador para percibir el pago se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales, administrativas o cualquier instancia previa de carácter obligatorio. En este orden y atento la concurrencia de dichos requisitos en el caso dado, resulta procedente dicha agravación indemnizatoria, la cual debe establecerse en el 50 % de lo precedentemente fijado en concepto de Indemnizaciones por despido, sustitutiva de preaviso e integrativa del mes de despido, $ 7.807.535.- Ascienden en total las indemnizaciones por las que prospera la presente, a la suma de $ 23.422.4605,00.- III.- 03.- El reclamo consistente la entrega de nuevos certificados y en la multa por falta de entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones.- Dicha indemnización se encuentra prevista en el art. 80 RCT, modificado por el art. 45 L. 25.345, el cual agregó un último párrafo al artículo citado estableciendo que, ante la inobservancia del deber de entregar al trabajador los certificados que dicha norma prevé, sanciona con una indemnización a favor de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual percibida.- En autos, producida la extinción del vínculo, el actor intima a que se le entregue dicha instrumental con una rectificatoria registral que invoca en su comunicación.- He de dar cuenta que, en los presentes no ha quedado acreditado ni probado la incorrecta registración del Dr. González, ni cual fue la falencia o error en la confección de dichos instrumentos, recibidos en tiempo propio por el actor, por tanto, pese a haber cumplido la parte actora con el recaudo formal, al esperar treinta días para intimar a su entrega, de acuerdo al decreto 146/01, entiendo que ordenar una nueva confección de certificados y la multa fundada en el artículo 80 LCT, no pueden prosperar, debiendo desestimarse ambas peticiones.- III.- 04.- No se aplica, por las razones expuestas y fundamentadas en autos “CHAVEZ, M. c/CAMPOS, C. s/Ordinario, expediente del registro de este Tribunal n° 00145, sentencia del 21/02/24, el DNU 70/2023, remitiéndome en razón de brevedad a dicho decisorio.- IV.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: IV.- 01.- Hacer lugar parcialmente a la demanda condenando a la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -OSPRERA-, a abonar al actor, Dr. FRANCISCO RAÚL GONZÁLEZ, en el plazo de diez días de notificada, la suma de PESOS VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCO - $ 23.422.605,00 - en concepto de indemnizaciones por despido y prevista por el artículo segundo de la ley 25.323.- Costas a cargo de la demandada.- Dicho capital de condena devengará intereses desde que cada suma es adeudada y hasta el día 30 de abril de 2.023, aplicándose la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18, y a partir del día 1° de mayo de 2.023 la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales “Patagonia Simple” hasta su efectivo pago, según también doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000).- IV.- 02.- Desestimar el reclamo versado en la nueva entrega de certificados y la sanción prevista por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.- Costas a cargo del actor en virtud del principio de la derrota objetiva de la reclamación.- IV.- 03.- Imponer las costas en un ochenta y cinco por ciento (85 %) a cargo de la demandada y en un quince por ciento (15 %) a cargo del actor, propiciando se regulen los honorarios profesionales de los Dres. ANALÍA ANDREA DABUS, MILTON HERNÁN KEES, EZEQUIEL ADRIAN ECHEVERRIA y VANESA RUIZ, apoderados y patrocinantes del actor, en la suma de PESOS TRECE MILLONES -13.000.000,00- en conjunto, y los correspondientes al Dr. DIEGO FERNÁNDEZ ,apoderado de la demandada, en la suma de PESOS NUEVE MILLONES -9.000.000,00.- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes y los mínimos legales, considerando como monto base el capital de condena con una estimación global de intereses desde que cada suma es debida y a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91.- (monto base $ 60.000.000,00), como también al existir una derrota parcial, por los rubros que no se hace lugar a la demanda, he tomado como base regulatoria el capital reclamado en la demanda con más intereses desde la fecha de promoción de la demanda hasta este pronunciamiento, tal lo resuelto por nuestro máximo Tribunal provincial –STJRN- en autos: “Rebattini, Rodolfo Aníbal c/ Ritter, Hubert Otto y Otra s/ Cumplimiento de Contrato (Ordinario)-Casación” (Expediente BA-10155-C-0000, sent. 56, del 12/06/2024, Definitiva), conf. lo dispuesto por los arts. 6, 8 y ccdtes. de la L.A. y la Ley Provincial Nº5069 (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190) (M.B.: $ 3.359.644,94 –capital reclamado desde la promoción de la demanda con más intereses hasta la fecha de este pronunciamiento, cfe. tasa judicial doctrina legal STJRN, $ 5.000.000,00.- En total, el monto base regulatorio asciende a la suma de $ 65.000.000,00.- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la Ley Nº869.- Mi Voto.-
El Dr. Luis E. Lavedán y la Dra. María Marta Gejo, adhieren al voto precedente.- Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda condenando a la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -OSPRERA-, a abonar al actor, Dr. FRANCISCO RAÚL GONZÁLEZ, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de PESOS VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCO ($23.422.605.-), en concepto de indemnizaciones por despido y prevista por el artículo segundo de la ley 25.323.- Dicho capital de condena devengará intereses desde que cada suma es adeudada y hasta el día 30 de abril de 2.023, aplicándose la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18, y a partir del día 1° de mayo de 2.023 la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales “Patagonia Simple” hasta su efectivo pago, según también doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000), haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).- II.- Desestimar el reclamo versado en la nueva entrega de certificados y la sanción prevista por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.- III.- Costas en un 85% (ochenta y cinco por ciento) a cargo de la demandada y en un 15% (quince por ciento) a cargo del actor.-
Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. MILTON HERNÁN KEES y EZEQUIEL ADRIAN ECHEVERRIA y Dras. ANALÍA ANDREA DABUS y VANESA RUIZ, en la suma de PESOS TRECE MILLONES ($ 13.000.000.-) -en conjunto-; y los del letrado de la demandada, Dr. DIEGO FERNÁNDEZ, en la suma de PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000.-).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes y los mínimos legales, considerando como monto base el capital de condena con una estimación global de intereses desde que cada suma es debida y a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91.- (monto base $ 60.000.000,00), como también al existir una derrota parcial, por los rubros que no se hace lugar a la demanda, he tomado como base regulatoria el capital reclamado en la demanda con más intereses desde la fecha de promoción de la demanda hasta este pronunciamiento, tal lo resuelto por nuestro máximo Tribunal provincial –STJRN- en autos: “Rebattini, Rodolfo Aníbal c/ Ritter, Hubert Otto y Otra s/ Cumplimiento de Contrato (Ordinario)-Casación” (Expediente BA-10155-C-0000, sent. 56, del 12/06/2024, Definitiva), conf. lo dispuesto por los arts. 6, 8 y ccdtes. de la L.A. y la Ley Provincial Nº5069 (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190) (M.B.: $ 3.359.644,94 –capital reclamado desde la promoción de la demanda con más intereses hasta la fecha de este pronunciamiento, cfe. tasa judicial doctrina legal STJRN, $ 5.000.000,00.- En total, el monto base regulatorio asciende a la suma de $ 65.000.000,00.- Asimismo, déjase constancia que los honorarios regulardos no incluyen el I.V.A..- IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letradas y letrados intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.- V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos I y III, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.- HÁGASE SABER a los letrados y letradas, que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.- VI.- Liquídese el 85% del impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y de los honorarios de la Conciliadora, Dra. ANGELA ROSA BENTIVEGNA, por su actuación ante CIMARC los que ascienden a la suma equivalente a 1 JUS ($ 48.004.-) de conformidad con lo establecido en los párrafos 2do. y 6to. del art. 100 L. 5450, los que deberán ser abonados por la demandada en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estese a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Respecto al 15% de costas impuestas al actor, liquídese la contribución al Colegio de Abogados y los honorarios de la Conciliadora, Dra. ANGELA ROSA BENTIVEGNA, por su actuación ante CIMARC de conformidad con lo establecido en los párrafos 2do. y 6to. del art. 100 L. 5450, los que deberán ser abonados por el actor en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estese a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estese a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
VII.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-
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