Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia169 - 30/11/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-4CI-8501-C2019 - CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ 'ALLENDEZ JOSE JAVIER' S/ EJECUCION PRENDARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 30 de noviembre de 2020.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ 'ALLENDEZ JOSE JAVIER' S/ EJECUCION PRENDARIA" (EXPTE. N° D-4CI-8501-C2019), de las que;
RESULTA:
I. Que en fecha 07 de octubre del corriente, se ha dictado sentencia monitoria contra el Sr. 'José Javier Allendez' mediante a cual y en atención a un contrato de prenda celebrado entre las partes, se dispuso llevar adelante la ejecución contra aquel por la suma de $75.423,00, en concepto de capital reclamado, con más la suma de $85.584,00, que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.
II. Contra dicha sentencia se alza la demandada para lo cual, en fecha 19 de octubre interpone excepción de falta de legitimación pasiva, en tanto conforme manifiesta, a fines del año 2015 transfirió la propiedad del automotor sobre el que pesa la prenda ejecutada con expresa carga al adquirente de afrontar el pago de la prenda dispuesta sobre el rodado. Sostiene que dicha circunstancia fue notificada a la actora mediante carta documento, en fecha 28 de diciembre de 2015, por lo que considera que la actora ha tomado conocimiento de la venta efectuada en favor de un tercero.
Adjunta copia de su DNI como prueba documental y ofrece prueba informativa al Correo Argentino y al Registro Público del Automotor de la ciudad de Gral. Acha, La Pampa.
III. Sustanciada la excepción planteada, la actora responde el traslado en fecha 29 de octubre, y solicita se rechace la defensa esgrimida por no estar contenida entre los supuestos que regula el Art. 30 del dec. 897/95.
Sostiene que la defensa opuesta debió rechazarse sin sustanciación, por cuanto según argumenta, al no encontrarse incluida entre aquellas contempladas en el Art. 30 del Dec. 897/95, no son propias de la materia.
Refiere que la norma mencionada establece cuales son las excepciones admisibles y que en el caso bajo análisis no se ha interpuesto ninguna de ellas.
Afirma que el Art. 9 del mismo cuerpo legal, dispone que el automóvil prendado no puede ser enajenado y que sí ello sucediera, el adquirente no libera al enajenante, quien permanece igualmente obligado frente al acreedor. Detalla a continuación los requisitos necesarios para el supuesto de transmisión del dominio del automotor, que la misma norma prescribe.
Cita jurisprudencia que entiende hace a su derecho, acompaña informe de dominio y solicita la ampliación de la ejecución contra el adquirente. Se opone a la producción de prueba y realiza petitorio.
VI. Que en fecha 03 de noviembre se tiene por contestado el traslado y se dispone el pase de autos a resolver, providencia que se encuentra firme y consentida a la fecha.
Y CONSIDERANDO:
I. En primer lugar y a tenor de la cuestión planteada en el acotado marco del presente trámite ejecutivo, es importante subrayar que el Art. 30 de la Ley de Prenda con Registro (Decreto ley 15.398/46, ratificado por la ley N° 12.962 y sus modificatorias, t.o. Decreto N° 987/95) dispone que: "Las únicas excepciones admisibles son las siguientes: 1) Incompetencia de jurisdicción; 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante; 3) Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor; 4) Pago; 5) Caducidad de la inscripción; 6) Nulidad del contrato de prenda..." En el caso que nos ocupa no ha sido opuesta ninguna de ellas.
Tampoco surge del libelo defensivo ninguna de las excepciones prescriptas en el Código Procesal Civil y Comercial de esta provincia para las ejecuciones prendarias. De tal modo, el Art. 596 inc. 1 de dicho código ritual dispone que: "?sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título". Al respecto y sin mengua de lo explicitado en el párrafo precedente, el Art. 600 del mismo cuerpo legal dispone que: "En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 544, las de quita, espera y remisión documentadas y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia."
A su vez, el Código Civil y Comercial de la Nación, conceptualiza la prenda con registro en su Art. 2220 con expresa remisión en cuanto a su regulación, a la ley especial: "Puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el incumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial." (Cf. Art. 2220 del C.C.yC.).
II. Luego, en cuanto al andamiaje que le corresponderá a la incidencia trabada en autos, que consiste en el planteo de excepción de falta de legitimación pasiva -y que el demandado mentó como "legitimación pasiva"-, debo decir que si bien la ejecutada no funda su defensa sobre la base de la causales enunciadas en el Art. 30 de la L.12.962, entiendo que dentro del examen de admisibilidad formal del planteo que cabe realizar en esta instancia, y luego de haberse ponderado los elementos existentes en la causa, resulta procedente ingresar al análisis de lo planteado.
En el caso es válido recordar lo expuesto por la prestigiosa Dra. Zavala de González a través de su voto en el fallo que se cita a continuación: " 8. (...) Cabe destacar que, aunque en el art. 30 de la ley prendaria no se menciona expresamente la excepción de inhabilidad de título, se impone jurisdiccionalmente su examen (inclusive de oficio), desde que no cabe despachar una ejecución sino sobre la base de un título idóneo a tal fin. Como lo enseña Ramacciotti, "Compendio de derecho procesal, civil y comercial", t. 2, p. 494, el art. 30 presupone un título idóneo como basamento de la ejecución, lo que explica la omisión en enunciar la referida excepción." Del voto de la Dra. Matilde Zavala de González. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8a Nominación de Córdoba (CCivyComCordoba)(8aNom) en autos: "Plan Rombo S. A. c. Chiaberge, Bautista", fecha 30.03.1992. Publicado en: LLC1992, 1100. Obtenido del sitio de Información Jurídica Thomson Reuters, Cita Online: AR/JUR/1886/1992).
El prestigioso procesalista Enrique Lino Palacio explica que: "La jurisprudencia, no obstante, resolvió que también eran admisibles ciertas excepciones que hacen a la aptitud del título y a la regularidad del proceso y se vinculen, además con la garantía constitucional de la defensa en juicio, como la litispendencia, cosa juzgada, inhabilidad de título, falsedad y nulidad de la ejecución". Cf. C. Nac. Com., sala A, ED 8-55; C.1a Civ. y Com. Córdoba, LL 1976-C-114; C. 1a Civ. Com. Córdoba, LL1976-C-114; C. Nac. Com. , sala B, LL 99-56; 148-339; sala C, LL 100-758 (5698-S); Corte Sup. de Santa Fé, sala 1a, CC,LL 107-192; C.Civ. y Com. Rosario, sala 1a, LL 120-584. "(Cf. Lino E. Palacio en " Derecho Procesal Civil, T IV. Edit. Abeledo Perrot. pág. 3375).
En mérito de lo mencionado cabe concluir acerca del dispositivo legal específico, Ley N° 12.962, que vale aclarar que desde la sanción del C.C.y C. se mantiene sin modificaciones sustantivas, que aquéllas disposiciones procesales allí contenidas, al igual que las que mantiene el Código Procesal, no pueden, ni deben ser elevadas a categoría de dogma intangible. Máxime cuando en el caso concreto exista la posibilidad de que en lo pretendido judicialmente, descanse una solución axiológicamente valiosa que implique marginarlos.
Ello sin olvidar que el paradigma a seguir por la actividad jurisdiccional, se expresa en que el proceso es medio y no fin en si mismo, y debe servir a la realización de la justicia sin obstaculizarla.
En el punto la jurisprudencia tiene dicho: "... el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea ?que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias" (Fallos: 315: 106 y 329: 5903) (CSJ 367/2014(50 B) CS1 Recurso de hecho, Becerra, Juan José c/ Calvi, Juan María y otros s/cumplimiento de contrato, del 07/07/15)." (Cf. Cam. Apel. Trelew. Sala B . Exp. 390/2017. Sent. 004-2018, fecha 09/03/2018).
III. Excepción de falta de personería: Conforme doctrina autorizada, "La excepción de inhabilidad de título es admisible cuando, no adoleciendo de nulidad el certificado prendario, éste carece de fuerza ejecutiva por no reunir los requisitos que para ello determina el dec. ley 15.348/1946 y, en general, el art. 520 del Código Procesal de la Nación (existencia de obligación exigible de dar una cantidad líquida de dinero o fácilmente liquidable), o bien en el caso de que el ejecutante o el ejecutado carezcan de legitimación procesal. (El subrayado es propio) (...) A su vez explica el autor de la cita que: "Debe desecharse esta excepción si el ejecutado no niega la existencia de la obligación (art. 544, inc. 4°, CPCCN, modif. por la ley 22.434), salvo que aquélla se funde en la inexigibilidad actual, total o parcial, de dicha obligación." (Cf. Palacio, Lino E., en obra citada, Pág. 3377).
IV. Así entonces, del plexo normativo referenciado y del planteo defensivo incoado surge en primer lugar, que la excepción planteada tiene por misión derribar la sentencia monitoria y sus efectos bajo el argumento de que el automóvil sobre el que se asienta la prenda ha sido vendido, sin ninguna prueba documental que respalde tal afirmación y sin acreditación del cumplimiento de los recaudos mínimos de dicho negocio jurídico que se encuentra, en principio, vedado por la ley especial en su art. 9 y que en el supuesto de llevarse a cabo, esa circunstancia de ninguna manera libera al deudor original, quien continúa obligado junto al adquirente.
Concretamente, el art. 9 de la Ley 12.962 dispone que: "El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajente. La transferencia se anotará en el registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado."
Es decir, que los argumentos esgrimidos por el deudor se caen por su propio peso, por cuanto la inscripción registral de la transmisión del dominio del automotor en favor de un tercero adquirente y la notificación de dicha circunstancia al acreedor prendario, no lo eximen de la responsabilidad frente a este último. Dicha interpretación de la norma, que ante su claridad es la única posible, derriba la única defensa interpuesta sin que quepan más consideraciones al respecto.
Como refuerzo argumentativo de lo expuesto, se encuentra la normativa registral, la que a los fines de la inscripción de la transferencia de dominio con prenda, exige lo siguiente:
En efecto, en el Art. 23 de la Sección 1ra del Capítulo II Título II del DNTR, al establecerse la "Documentación a presentar al Registro", su inciso g) dispone: "Constancia de haber comunicado la transferencia al acreedor prendario, en caso de existir prenda, mediante la presentación de la copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o de la carta documento por el que se le comunica el hecho o, en su defecto, presentación para la firma del Encargado del correspondiente telegrama colacionado o carta documento."
De la misma manera, dentro de las "Normas de Procesamiento" del trámite de transferencia de dominio establecidas por el Art. 27 de la misma sección, el inciso j) exige comprobar "Que el adquirente se haya hecho cargo de la deuda garantizada conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley de Prenda con Registro, en caso de existir prenda." (el subrayado es propio) y por su parte el inciso ll) requiere "Que se haya agregado, en caso de existir prenda, la constancia de haber comunicado la transferencia al acreedor prendario, o en su defecto, que se haya entregado al peticionario a esos fines el telegrama colacionado o la carta documento para la tramitación y despacho a su costa."
Este inciso, como se dijo, hace referencia al supuesto de asunción de la deuda garantizada con prenda por parte del nuevo adquirente establecido en el Art. 9° de la Ley de Prenda con Registro. Está claro entonces, que tal y como surge del informe de dominio actualizado que fuera acompañado por el actor al evacuar el traslado de la excepción, que el tercero ha asumido la deuda como deudor solidariamente responsable, pues de otro modo, no hubiera sido posible la inscripción registral a su nombre.
Así las cosas, entiendo que lo planteado en tales términos no puede prosperar.
Frente a ello se observa además que la contestación no cumple con el primer recaudo de admisibilidad, cual es el contemplado en el art. 544 inc. 4 -in fine- del C.P.C.C. por el que se dispone: "Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda". (Cf. Art. 544 del C.P.C.C.), lo cual y en atención a la argumentación precedentemente expuesta y a los fines de la interposición de la excepción tal y como ha sido opuesta, se imponía como primera premisa en la lógica de la defensa intentada.
Es decir, que no sólo el demandado no han realizado alegación alguna en contra de la validez del instrumento que contiene la obligación asumida, sino que no ha desconocido la deuda en ningún momento, a lo que se suma la norma específica (Art. 9 de la Ley 12.962) que regula la situación jurídica invocada con el efecto inverso al que el deudor pretende atribuirle. Dicho de otro modo, el demandado pretende eximirse de la responsabilidad asumida mediante el contrato de prenda perfeccionado con el actor, sosteniendo que ha acaecido una causal para ello, cuando la norma prevee específicamente, que dicha circunstancia no cambia un obligado prendario por otro, sino que lo adiciona a la obligación inicial.
IV. Ampliación de la sentencia monitoria: Para finalizar, con respecto a lo peticionado por la parte actora, en cuanto a la ampliación de la ejecución respecto del tercero adquirente, caben las siguientes consideraciones:
Sí bien en el contrato de prenda, el tercero adquirente no ha sido parte, lo cierto es que por expresa disposición del Art. 2220 del CCyC, la prenda con registro se rige por la normativa especial.
De tal modo, se torna operativa la manda legal del Art. 9 de la Ley de Prenda con Registro y que ya fuera transcripta precedentemente. Como se desprende de dicho artículo, el principio es la prohibición de la transferencia de vehículos que tuvieran prenda registrada, con la finalidad de no dificultar la ejecución de la prenda por parte del acreedor prendario en caso de que el deudor no cumpla con la deuda principal que dicha prenda garantiza, al desplazar el vehículo del domicilio del deudor.
No obstante, el mismo artículo prevé una excepción a dicho principio, que es que la transferencia podrá ser efectuada si el nuevo adquirente se hace cargo de la deuda garantizada, y de dicha manera el acreedor no liberará al deudor originario y sumará un nuevo deudor, el nuevo adquirente, quien se obliga en las mismas condiciones que el constituyente originario de la prenda enajenada.
Como se ha dicho, esta enajenación de prenda mejora la garantía del acreedor, ya que el primer deudor continúa siéndolo, y el nuevo adquirente aparece como un nuevo deudor que se suma al primigenio. (Cf. VIGGIOLA, Lidia MOLINA QUIROGA, Eduardo, "Régimen Jurídico del Automotor", 3ª ed., 1ra reimpresión, BsAs, La Ley, 2017, p. 457).
Es por ello entonces, que como consecuencia del Art. 9 y a tenor del documento acompañado por el actor -informe de dominio actualizado-, corresponde hacer lugar a la ampliación de la sentencia monitoria en contra de Darío Alberto Ruiz, toda vez que conforme surge del informe de dominio actualizado, es el titular registral del automotor prendado, el que ha sido transmitido con dicho carácter, de acuerdo a lo que surge del propio informe.
V. Costas: Conforme la solución propiciada, las costas del presente juicio se imponen a la parte ejecutada, en virtud del principio objetivo de la derrota. (Cf. Art. 68 del C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I. Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por José Javier Allendez y mantener en sus términos la sentencia monitoria dictada a fs. 27/28, con excepción de la regulación de honorarios provisionales contenida en el punto VI de la parte resolutiva y la ampliación que se dispone a continuación:
II. Ampliar la ejecución dispuesta mediante sentencia monitoria de fecha 07 de octubre del corriente, respecto de DARÍO ALBERTO RUÍZ, DNI: 34.859.301 y condenarlo a pagar a la parte actora CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS la suma de PESOS SETENTA y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON 00/100 ($75.423,00), en concepto de capital reclamado, con más la suma de PESOS OCHENTA y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA y CUATRO CON 00/100 ($85.584,00), que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio (arts. 531, 539 y ccdtes. del CPCC), sin perjuicio del oportuno reajuste que corresponda al momento del efectivo pago reclamado en estas actuaciones en concepto de capital, conforme el instrumento ejecutado.
Hacer saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de tres (3) días, podrá constituir domicilio, cumplir voluntariamente lo ordenado en esta sentencia monitoria, depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas o, en su defecto, oponerse deduciendo las excepciones previstas en la ley (art. 600 del CPCC y art. 30 Ley de Prenda con Registro N° 12.962), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia, para el caso en el que no se efectúa el depósito ni se excepcione (arts. 542 y 605 del Cód. Cit.), y serle notificadas las sucesivas providencias en forma automática (arts. 40, 41 y 133 del Cód. Cit.). NOTIFÍQUESE a la parte ejecutante -ministerio ley- y a la parte ejecutada por cédula en el domicilio real con copias de rigor (demanda + sentencia), y aviso de práctica (Cf. arts. 120, 141, 339 y 490 del Cód. Cit.).
III. Imponer las costas al demandado vencido. (Cf. art. 68 del C.P.C.C.)
III. Regular los honorarios del Dr. LUCIANO GORER, en su carácter de apoderado de la parte actora, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO ($17.808) (5 IUS + 40%); Los del Dr. WALTER MILLAQUEO, su carácter de letrado patrocinante de la parte demandada, en la suma de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS ($7.632) (3 IUS); dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones he tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas efectivamente cumplidas en autos, y demás pautas dosificadoras del arancel. (Cf. Arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 41 de la L.A). (M.B. Mín. Legal - VALOR IUS = $2.544). La presente regulación no integra las sumas que en concepto de IVA pudieran corresponder. Cúmplase con la Ley 869.
IV. Notificar y protocolizar la presente. 


Federico Emiliano Corsiglia
Juez




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