| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 7 - 05/02/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-04715-L-0000 - SANTA MARIA ALFREDO NESTOR C/ PREVENCION ART S.A. E INDALO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 3 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SANTA MARIA ALFREDO NESTOR C/ PREVENCION ART S.A. E INDALO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-04715-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: I. RESULTANDO: 1. El caso: De la lectura completa de las presentaciones iniciales de las partes, surge que el caso gira en torno a dilucidar si el actor padece de una incapacidad laboral, y en su consecuencia resulta acreedor de una prestación dineraria sistémica y extrasistémica por dicha contingencia, la que determinó inicialmente en $2.773.022,02.
Además reclamó rubros indemnizatorios por despido arbitrario.
2. Antecedentes del caso: El actor, como dependiente de "INDALO S.A.", para quien prestaba servicios como "chofer de corta distancia" de manera permanente, en una jornada laboral de 10 horas diarias, con un franco semanal, desde el 01-10-1.999. Sostiene el actor que las tareas que desarrollaba resultaron en que padeciera un cuadro de hipertensión arterial, detallando particularidades de su trabajo que resultaban exigentes.
Denuncia el trabajador que el 03-10-2014, mientras trabajaba habitualmente y fruto de la hipertensión, sufre una molestia en su ojo izquierdo, que fue agravándose, por lo que comunicó dicha novedad al guardia de la empresa. La empleadora ordenó que continúe su labor, y al finalizar su jornada, acuda a control médico.
En dicho control se verificó inflamación de la vena lateral de la retina del ojo izquierdo, sugiriéndole nuevo control a la semana, sin baja laboral. Describe que en esas condiciones, resultaba difícil conducir el colectivo, disminuyendo sus reflejos y distorsionando las distancias con los demás vehículos.
Informa que el 17-10-2014 se le diagnostica "trombosis venosa temporal inferior con afectación visual" en su ojo izquierdo, no obstante lo cual, continuó trabajando.
El día 25-10-2014 mientras conducía, el Sr. Santa María advirtió que su ojo afectado se encontraba completamente ensangrentado, sintiendo una sensación de frío en su órbita izquierda y sin visión, perdiendo completamente la visión de ese ojo.
El 27-10-2014 acudió a consulta de un especialista, quien verificó el cuadro y determinó limitación de tareas que requieran agudeza visual, lo que fue prescripto por el contralor médico de la empleadora, el 31-10-2014.
Así comienza su licencia médica, con evaluaciones periódicas, y remitiendo telegrama a Prevención ART para denunciar el siniestro y requerir las prestaciones en especie que correspondieran. La ART respondió rechazando el siniestro por falta de cobertura.
Manifiesta el trabajador que percibió su salario hasta el mes de junio 2015, debiendo remitir intimación fehaciente a su empleador en julio de ese año, recibiendo como respuesta la ratificación del despido por abandono de trabajo. El justificativo de su patrono fue que la enfermedad padecida no era una enfermedad accidente.
El actor analiza la atribución de responsabilidad civil de la empresa y la competencia del Tribunal para entender en el caso.
La firma Prevención ART sostuvo que el contrato que la vinculó con la empleadora demandada tuvo vigencia entre el 01-06-2006 y el 31-10-2014, razón por la que rechaza su responsabilidad. Agrega que la afección denunciada es de carácter inculpable.
Por su parte Indalo S.A. niega particularmente todos los hechos articulados por el actor en su demanda y detalla la forma en la que perfeccionó el despido por abandono de trabajo. Respecto de la enfermedad denunciada, niega que tuviera relación con su débito laboral y que tuviera buena visión, describiendo que su carnet de conducir mencionaba el uso de anteojos.
En la etapa probatoria se realizaron pericias de seguridad e higiene y médicas, llegando a instancia de resolver.
II. CONSIDERANDO: A. Hechos Acreditados: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, que a mi juicio son los siguientes:
1. Afección en el ojo izquierdo del actor. Licencia laboral: Se han agregado al expediente certificados médicos emitidos por diferentes profesionales de la salud, quienes corroboran que el Sr. Santa María ha padecido de una trombosis en su ojo izquierdo.
Dicha patología encuentra su primera certificación en el mes de octubre de 2014, mes en el que se daría inicio a una licencia por largo tratamiento. Mas debo remarcar que no se encuentran agregados al legajo, certificados médicos que indiquen reposo laboral previos al 10-07-2015, adunado a fs. 36 por el actor.
2. Carácter de la enfermedad denunciada por el actor: Una cuestión trascendental en este caso, es la definición del carácter de la lesión y las secuelas padecidas por el Sr. Santa María, existiendo en el expediente prueba suficiente para pronunciarse al respecto.
A fs. 230/234 se agregó la pericia realizada por la perita oficial, Dra. María Celeste Dip, quien luego de la revisión de rigor informó en sus "CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES":
"De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen medico realizado por quien suscribe y del resultado de los examenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que; el examinado ALFREDO NESTOR SANTA MARIA, presenta perdida de vision de ojo izquierdo espontanea como consecuencia de trombosis venosa temporal. La patología no puede encuadrarse como accidente laboral porque no consta hecho súbito y violento en ocasión del trabajo como asi tampoco como patologia laboral como enfermedad listada asociada a actividad de chofer de colectivo. No presenta correlato etiologico, cronologico y mecanismo de produccion entre evento denunciado y accidente laboral, siendo patologia de tipo inculpable. No se observa traumatismo ocular ni evento traumatico.
Observacion: La trombosis ocular es la oclusion que se produce en las venas y arterias que nutren la retina. Cuando se forman coagulos en el interior de los vasos se producen obstrucciones vasculares. Otra causa son los coagulos formados a distancia que se desprenden de las paredes y viajan por el torrente circulatorio, hasta impactar sobre los vasos retinianos, impidiendo el funcionamiento normal del sistema vascular. Estas trombosis pueden afectar a la vena central de la retina o bien a algunas de las ramas dentro del ojo, siendo pronostivo visual muy variable.
(...) El factor de riesgo mas importante relacionado con la trombosis ocular es la arteriosclerosis. La incidencia de este problema aumenta con la edad y las enfermedades como la hipertension arterial o la diabetes contribuyen a su aceleracion. El colesterol elevado, el consumo de tabaco y llevar una vida sedentaria tambien son factores de riesgo. Tambien el glaucoma con presion ocular elevada, y el aumento de la presión intraocular causada por ejemplo por un traumatismo, se encuentran entre los factores de riesgo de la trombosis ocular.
Las obstrucciones de la venas de la retina, estan causadas en la mayoria de los casos por la compresion que ejercen las arterias sobre las venas en las zonas donde se cruzan de cruce entre ellas. El aumento de la rigidez de las arterias causados por factores de riesgo mencionados, precipita la aparicion de la trombosis. El sindrome isquemico ocular es otra de las causas".
A fojas 246/248 se presenta el actor a impugnar estas conclusiones, realizando un análisis con cita de bibliografía médica especializada para luego derivar en su tesis del caso. Sosteniendo que el actor padecía episodios de hipertensión asociados a los enfrentamientos con directivos de la empleadora, las exigencias del puesto de trabajo, derivando en un posterior cuadro depresivo.
De esta manera vincula sus padecimientos de salud con el cumplimiento de sus funciones.
La Dra. Dip responde la impugnación a fs. 255/257, donde luego de explicar las distintas hipótesis que se podrían dar en el caso, como originarias de la "trombosis venosa retiniana", postula sobre la tesis del actor:
"De acuerdo al analisis del presente caso, el actor no presenta antecedentes patologicos referidos en anamnesis, como tampoco refiere medicacion de uso diario cronico. En todos los informes medicos de los profesionales tratantes no se hace referencia a la causa, ni al estudio de la misma como factor etiologico de la patologia diagnosticada. No constan estudio clinicos de hematologia y cardiologia, para la patologia supuesta de base. Por lo que considero que el causal de la misma no ha sido establecido, analizando las causas varias que pueden ocasionar este tipo de patologias, es muy ambiguo e inespecifico establecer nexo de causalidad entre el evento denunciado y la patologia. Por lo tanto no se puede establecer evento traumatico o patologia laboral relacionada a la misma.
El actor no refiere sintomas de orden psiquico previos a la patologia, si refiere atencion por la especialidad en relacion a la situacion laboral de no poder incorporarse a su actividad de chofer y ser desvinculado por la empresa. Por lo observado no consta diagnostico de supuesto "estres", terminologia por demas ambigua e inespecifica, como causal directo de la misma. Ni consta diagnostico de hipertension, siendo esta ultima patologia de tratamiento medico farmacologico que el actor no refiere en sus antecedentes.
(...) Por lo expresado, en la revision bibliografica realizada en cuanto a etiologia de la patologia, no se encuentran elementos para vincularla en el caso en cuestion, siendo de indole inculpable no laboral, no pudiendo encuadrarla como accidente y/o enfermedad en el marco normativo vigente".
A fs. 262/266 el actor mantiene su impugnación acusando la nulidad de la pericia médica, manteniendo su tesis de que la hipertensión arterial sería la causante de las secuelas incapacitantes que padece. A ello agrega la comprobación de sufrir Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva Grado II, con un 10% de incapacidad laboral, según pericia psicológica.
El 04-11-2021 la Dra. Dip amplía su informe pericial, considerando hechos nuevos agregados y documentados en el expediente, manteniéndose en la calificación de enfermedad inculpable sobre los padecimientos de salud del actor.
En acta de audiencia celebrada el 23-06-2023 el Tribunal ordenó la realización de una nueva pericia oftalmológica, la que finalmente recayó en el Dr. Daniel Ambroggio a raíz de sucesivos rechazos de médicos especialistas.
El 18-05-2025 el nuevo perito presentó su informe, donde explica el cuadro médico del actor y sus antecedentes para concluir:
"En el caso de autos y habiendo realizado un exhaustivo análisis de los elementos obrantes en el expediente; es mi opinión y sujeta al mejor y más justo criterio de V.S, que el actor de referencia señor Alfredo Néstor Santa María, de 62 años de edad al momento del examen pericial, padeció de un cuadro de trombosis venosa temporal inferior de la retina de ojo izquierdo; se trata de una entidad patológica de carácter inculpable y sin relación causal con su actividad laboral; afección esta que le ha dejado secuelas y tal como se informa en este trabajo pericial médico- legal".
Más abajo, respondiendo puntos de pericia, explica sobre la hipertensión arterial:
"En ningún caso es posible determinar en forma inequívoca una causa que altere los mecanismos homeostáticos que regulan la presión arterial relacionadas con el sistema nervioso autónomo, el riñón (sistema reninaangiotensina), factores vasoconstrictores locales dependientes de las endotelinas, factor natrurético auricular, barorreceptores arteriales, hormona antidiurética, prostaglandinas renales, etc.).
Los diferentes eventos de nuestra vida, en especial los que provocan emociones negativas como la ira, miedo o tristeza, han sido reconocidas desde hace mucho tiempo, como capaces de producir un temporario aumento en los valores de la presión arterial". La pericia del Dr. Ambroggio fue consentida por las partes al no recibir impugnación alguna.
Este marco probatorio hacía necesario que el actor asumiera la carga de probar las condiciones en las que desarrolló su tarea, corroborando frente al Tribunal la existencia de los hechos que denunció como generadores del estrés y la hipertensión que denunció en su escrito de demanda.
Pero a la audiencia de Vista de Causa no se hicieron presentes los testigos que ofreció, y frente a este orfandad probatoria corresponderá tener por inculpable la enfermedad "trombosis venosa retiniana" padecida por el actor, así como las secuelas incapacitantes por las que solicitó ser indemnizado.
3. Extinción del contrato de trabajo: Las partes del conflicto han acompañado las piezas postales remitidas y recibidas, con la particularidad del caso que la empleadora demandada ha reconocido el intercambio, y el Sr. Santa María no desconoció la prueba documental aportada por Indalo S.A., razón por la cual se debe tener por cierta la remisión y recepción de las piezas postales que oportunamente acompañó.
Así, en orden cronológico y con relación al contrato de trabajo, tenemos:
a. El 22-06-2015 la empresa remitió al actor CD 654840910 al domicilio denunciado en su legajo, según consta a fs.129:
"Quien suscribe, DIANA MARIA COLETTI, DNI 28.981.173, en el carácter de apoderada de INDALO S.A., (...) Siguiendo expresas instrucciones impartidas por mi mandante, me dirijo a Ud. ante sus inasistencias injustificadas desde el día 16 de Mayo de 2015, intímole plazo dos días hábiles de notificado a reintegrarse a sus tareas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo (...)".
b. El 24-06-2015 Indalo remite CD 654842779 al actor, son el siguiente texto:
"Quien suscribe, DIANA MARIA COLETTI, DNI 28.981.173, en el carácter de apoderada de INDALO S.A., (...) Siguiendo expresas instrucciones impartidas por mi mandante y manteniéndose su continuada inasistencia al trabajo desde el día 16 de Mayo inclusive, no obstante nuestra intimación por Carta Documento N° 654840910, considerámosle incurso en abandono del trabajo. Salarios y certificado de trabajo a su disposición (...)".
Según el informe del Correo Argentino agregado a fs. 132, esta misiva se intentó entregar el 25 y el 26 de junio de 2015, informándose "CERRADO / AUSENTE SE DEJO AVISO DE VISITA".
c. El 16-07-2015 el Sr. Santa María remitió telegrama CD647299399 a la empresa Indalo comunicando:
"En mi carácter de trabajador suyo asegurado en cía. PREVENCIÓN ART me dirijo a ud. en referencia a la enfermedad accidente padecida el día 03/10/2014, mientras cumplía tareas habituales como chofer de colectivo realizando el recorrido habitual cuando sufrí un cuadro de "trombosis venosa temporal inferior en retina de mi ojo izquierdo" cuyo factor desencadenante ha sido el grave cuadro de estrés laboral e Hipertensión arterial. Circunstancia esta que ha sido considerada por ud. en los recibos de haberes al consignar "días de enfermedad".
Como es de su pleno conocimiento he perdido la agudeza visual de mi OI en un 100% circunstancia que fuera puesta de resalto en un inicio a través de los voluminosos estudios por largo tratamiento del CEMELAR y posteriormente con los informe entregados a ud. por el Dr. Juan Jose Aringoli (...).
Conforme lo indicado y pese a las versiones equívocas de que se me pretende desvincular arbitrariamente de mi puesto de trabajo cúrsole la presente a fin de indicarle que permanezco bajo tratamiento oftalmológico y psicológico y que desde ya pongo a su disposición.
Por lo tanto INTIMOLE plazo de 48 hs. A) lleve a cabo las tareas propias y pertinentes para sostener la continuidad de la atención satisfactoria y plena de mi salud bajo cobertura medico asistencial (-Psicológica-Médico-Oftalmológica) debido a que continuo con persistente cuadro de minusvalía física y psíquica que impide restablecimiento actividad normal, todo ello conforme antecedentes y certificados médicos aludidos; y B) LIQUIDE prestación dineraria "integrativa" que dispone los arts. 11° y 14° de la ley 24.557 desde la fecha del siniestro a la actualidad, la que deberá satisfacer como obligación primaria al igual que el pago de remuneraciones caídas (JUNIO) y GARANTICE el puesto laboral hasta mi recuperación definitiva;
Curso la presente bajo apercibimiento de llevar adelante Denuncia ante Superintendencia de Riesgos de Trabajo y de considerarme despedido por su ilegítimo proceder; haciendo reserva de accionar judicialmente conforme los términos del art. 39° la ley 24.557 y 26.773 por los daños y perjuicios del infortunio laboral padecido, por incapacidad, con más daño moral, psicológico y material (...)".
d. El 21-07-2015 la empresa Indalo, mediante su apoderada contestó la misiva transcripta anteriormente en CD654909100, en los siguientes términos:
"(...) Siguiendo expresas instrucciones impartidas por mi mandante, me dirijo a Ud. a los efectos de responder su CD N° 647299399, LA CUAL RECHAZO POR FALAZ, IMPROCEDENTE E INEXACTA. Ratificamos despido por la causal de abandono de trabajo art 244 LCT. Ratifico despachos telegráficos anteriores. Niego que la enfermedad por la que estuvo de licencia sea una enfermedad accidente. Niego que la "trombosis venosa temporal inferior que sufrió en su retina del ojo izquierdo" el factor desencadenante haya sido el grave cuadro de estrés laboral. Niego que sea de nuestro pleno conocimiento que se ha perdido la agudeza visual de mi O1 en un 100%. Niego que tal circunstancia fuera puesta de resalto en un inicia a través de los voluminosos estudios de largo tratamiento del CEMELAR y posteriormente con el informe entregado a Ud. por el Dr. Juan José Aringoli. Niego que se lo pretenda desvincular arbitrariamente de su puesto de trabajo. Se le informa que se lo intimó a prestar tareas y ello no fue cumplido por Ud. en el plazo legal. Niego que Ud. Permanezca bajo tratamiento oftalmológico y psicológico. Rechazo por improcedente intimación para que en el plazo de 48 hs. lleve a cabo tareas propias y pertinentes para sostener la continuidad de la atención satisfactoria y plena de mi salud bajo cobertura medico-asistencial (-Psicológica-Médico-Oftalmológica). Niego que Ud. continue con persistente cuadro de minusvalía física y psíquica que impide restablecimiento actividad normal. Rechazo por improcedente intimación para que en el plazo 48 hs. LIQUIDE prestación dineraria "integrativa" que dispone el art. 11 y 14° de la ley 24,557 desde la fecha del siniestro a la actualidad. Rechazo por improcedente intimación para que en el plazo de 48 hs, deba satisfacer como obligación primaria el pago de remuneraciones caídas (JUNIO) y GARANTICE el puesto laboral hasta mi recuperación definitiva. Ello por cuanto se configuro el abandono de trabajo. Intimo se abstenga de iniciar denuncias falsas e infundadas ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Rechazo apercibimiento de poder considerarse despedido por nuestro supuesto ilegitimo proceder dado que ud. quedo encuadrado en la causal del art. 244 de la LCT. Rechazo por improcedente la reserva de accionar judicialmente conforme los términos del art. 39 la ley 24,557 y 26.773 por los daños y perjuicios del infortunio laboral padecido, por incapacidad, con más daño moral, psicológico y material. Ratifico causal de extinción de vinculo laboral por su exclusiva culpa conforme lo prescripto por el art. 244 LCT ABANDONO DE TRABAJO. FINALIZO INTERCAMBIO EPISTOLAR...".
e. El 28-07-2015 el trabajador remitió comunicación a su empleador en los siguientes términos:
"A su pieza postal Cd 654909100 del 21/07/2015 la rechazo por MENDAZ e IMPROPONIBLE, asimismo le indico: Ratifico en todas sus partes mi TCL 86562399 del 16/07/2015; Resulta absurdo que ud. pretenda ir en contra de sus propios actos ("venire contra factum proprium non valet") al intentar vanamente ignorar mi enfermedad accidente padecida el día 03/10/2014 (cuadro de "trombosis venosa temporal inferior en retina de mi ojo izquierdo" cuyo factor desencadenante ha sido el grave cuadro de estrés laboral e Hipertensión arterial) cuando tal extremo ha sido considerado por ud. en los recibos de haberes al consignar "días de enfermedad" ¿¿?? En idéntico sentido su pleno conocimiento se corrobora, tambien, de constatar los estudios, constancias y certificados medicos por largo tratamiento del Dr. Juan Jose Aringoli Y CEMELAR, todos entregados a ud. bajo constancia de recepción. Al que adito el del Dr. Eduardo Penedo del 10 de Julio que negaron a recibir y que refiere paciente que "se encuentra bajo tratamiento medico y se aconseja guardar reposo laboral hasta el 08/08/15 inclusive. Diagnóstico T. Depresivo". Ergo es baladí que pueda declararse válido el abandono cuando estaba en uso de licenciaa por enfermedad-accidente conformándose así motivos impeditivos con justa causa; circunstancia que echa por tierra su mecanismo extintivo por arbitrario, ilegal y abusivo. En consideración a los argumentos irrefutables expuestos hago efectivo el apercibimiento cursado en mi anterior telegrama y me considero DESPEDIDO por su exclusiva culpa y cargo con lo cual INTIMOLE plazo de 48 hs. ABONE indemnización por antigüedad, Preaviso, Sac, Vacaciones proporcionales, Salarios caidos meses JUNIO, JULIO, con más salarios faltantes hasta el vencimiento del plazo de alta médica (al menos 6 meses), prestación dineraria "integrativa" que dispone los arts. 11° y 14° de la ley 24.557 desde la fecha del siniestro a la actualidad e indemnización plena por enfermedad accidente al padecer el 100% de capacidad visual del ojo izquierdo...".
Cabe destacar el intercambio postal continúa, pero para la resolución del caso bastan las comunicaciones transcriptas, teniendo por acreditado que la extinción del contrato se produjo por abandono de trabajo, configurado por el empleador el 26-06-2015.
II. B. DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 56 inc. 2 Lel 5631), el que parte de la LCT.
1. NATURALEZA INCULPABLE DE LA ENFERMEDAD PADECIDA POR EL ACTOR: Al momento de analizar la plataforma fáctica del caso tuve por acreditado que el Sr. Santa María padece de una enfermedad de carácter inculpable.
Son dos los argumentos que cimentan esta conclusión. Por un lado tenemos dos pericias médicas que concluyen en idéntica caracterización, con el agravante que la última, realizada por el Dr. Ambroggio ha sido consentida por el actor, al no impugnarla.
Así lo ha entendido este Tribunal y el Superior Tribunal de Justicia en "LA SEGUNDA ART SA s/ QUEJA EN: CONTRERAS, HECTOR SANTOS c/ LA SEGUNDA ART SA s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Se.128 del 30-10-2020).
En segundo término, el actor no ha probado los extremos necesarios para acreditar la vinculación de su enfermedad con el trabajo que realizaba.
El Sr. Santa María ha sostenido desde el inicio del conflicto, incluyendo el intercambio postal, que la causal de su afección de salud ocular se originó por el estrés laboral y la hipertensión que padecía.
Resultaba fundamental en este proceso probar acabadamente la existencia de esos antecedentes fácticos, sin la prueba de ellos no se puede arribar a una conclusión razonable sobre el punto en cuestión. Máxime cuando se ejerce una acción de reparación civil, carente de los principios de automaticidad propios de la LRT.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "La sola circunstancia de que el trabajador hubiera sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza a concluir sin más que la aseguradora de riesgos del trabajo incumplió con sus deberes de prevención y vigilancia a los efectos de la eventual imputación de responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil vigente al momento de los hechos" ("Rodríguez, Hermógenes Héctor c/ Industrias Perna S.R.L. y otro s/ accidente - acción civil" CNT 012516/2010/1/RH00112/03/2019; Fallos: 342:250).
No se ha producido ninguna prueba que corrobore la existencia de presiones laborales causantes del estrés denunciado por el actor, con lo que no ha quedado vinculada satisfactoriamente la trombosis venosa del ojo izquierdo del actor, con sus funciones de chofer de colectivos.
Ese recaudo resultaba necesario para responsabilizar tanto al empleador como a la ART demandada, es un requisito sustancial y procesal que deja sin sustento fáctico al reclamo del trabajador, en cuanto a la incapacidad laboral reclamada sobre los padecimientos de su ojo izquierdo.
En cuanto a la pericia psicológica, se desprende de ella que su enfermedad y el despido le ocasionaron un daño en su integridad psicológica.
Dice a fs. 253: "Se desprende de lo analizado que los hechos ocurridos (la lesión sufrida en su ojo y el haberse quedado sin trabajo) repercutieron sobre el estado de ánimo y las emociones del Sr. Santa María acrecentando sus sentimientos de inferioridad e inadecuación, y ocasionaron una baja en su autoestima.
En la actualidad el entrevistado se muestra preocupado por su situación económica y laboral, y se evidencia indicadores de frustración, indignación e impotencia elevados, que le ocasionan trastornos en su estado anímico (irritabilidad y angustia) y en sus relaciones interpersonales".
Más abajo pero en la misma hoja, respondiendo el segundo punto de pericia, dice: "Más allá de lo expuesto en el punto pericial 1) y el certificado de reposo laboral adjuntado en el expediente con fecha julio 2015 del Dr. Eduardo J. Penedo, no se desprenden del relato del Sr. Santa María otros antecedentes previos de estrés laboral".
Y en el último párrafo de esa misma foja, respondiendo el punto 4° de pericia explica: "Continuando con lo expuesto ut supra punto pericial 1), se desprende de la sintomatología evidenciada en el Sr. Santa María un cuadro que se correspondería con Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Depresiva, Grado II, con incapacidad actual del 10%; según lo establecido en los baremos de la LRT 24557".
Surge con claridad que las secuelas psicológicas están vinculadas con hechos que no generan responsabilidad civil de las demandadas, porque además se reafirma la inexistencia del estrés laboral denunciado por el actor.
Esa falta de conexidad con el débito laboral, que la norma califica como enfermedad inculpable, lleva a que se rechacen también las secuelas informadas por la perita Lic. Hernández, quien las vinculó con la trombosis de ojo izquierdo y seguirá su misma suerte.
Por ello corresponderá rechazar la demanda en esta pretensión, con costas al actor.
2. ABANDONO DE TRABAJO: El intercambio postal da cuenta que el contrato de trabajo se extinguió por decisión del empleador, al considerar a su dependiente en abandono de trabajo, luego de intimar fehacientemente a que se presente en su puesto de trabajo. En forma posterior el actor se consideró despedido, pero la lógica jurídica indica que fenecido el contrato, ya no correspondía nuevamente su extinción, sino la descalificación de la causa atribuida por el empleador.
Pasando a analizar el abandono de trabajo, este Tribunal se ha expedido
El abandono como incumplimiento consiste en la violación, voluntaria e injustificada, del deber de asistencia y prestación efectiva por parte del trabajador.
El art. 244 de la LCT, expresa que “el abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso”. Es decir que para que se configure el abandono de trabajo como causal específica del despido el art. 244 LCT, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) constitución en mora; 2) intimación a reanudar tareas; y 3) plazo adecuado a las modalidades del caso. Además resulta necesario determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, porque no toda ausencia refleja la existencia de ese elemento subjetivo. Como sostiene el Dr. Eduardo Álvarez: “...La normativa desplaza, para esta tipología obligacional, el sistema de la mora automática de tradición romanista (el... dies interpelat pro homine...) y crea la exigencia de una intimación concreta para que se cumpla con el débito laboral, que debe contemplar un plazo de acatamiento impuesto al deudor de la labor en relación a la naturaleza de la tarea y de las partes, apreciadas sin dogmatismos y en el escenario de la buena fe contractual a la que se refiere el ya citado artículo 63 de la LCT. Esta solución normativa establece una exigencia razonable que se proyecta sobre ambas partes del contrato: 1) En lo que concierne al empleador, implica la consolidación de su intención de mantener el vínculo y de poner en relieve la configuración del incumplimiento de una obligación esencial del contrato de trabajo, que constituye su causa fin y que reside en la prestación del servicio, definitorio de su objeto. 2) En lo que hace a la situación del trabajador, opera como una convocatoria a la reflexión y a la certeza y le da oportunidad de cumplir o alegar, en su caso, una causal de justificación, de existir ésta o estar en su intención, y, por otra, parte, posibilita una expresión más diáfana del animus...”, en otro párrafo agrega: “ ... En definitiva, subyace el deber de buena fe, que tiende a evitar conductas lesivas de carácter sorpresivo o abrupto y, así como la jurisprudencia pacífica exige que, pese a la mora automática, el trabajador antes de darse por despedido por falta de pago de salarios, intime a saldar el crédito, no es cuestionable un requisito análogo en lo referido a la obligación de ir a trabajar, en particular si se tiene en cuenta que podrían aducirse motivaciones que avalaran la omisión...”. (“Algunas precisiones en torno al abandono de trabajo como forma de extinción de la relación laboral”, Revista de Derecho Laboral, Tomo 2000-2. Extinción del contrato de trabajo II- Edit. Rubinzal Culzoni).
En cuanto al instituto del abandono del trabajo, el Dr. Raúl Ojeda analiza este aspecto como el elemento inmaterial que subyace al mismo, “ ...Decíamos que el animus o intención será determinante en esta tipología extintiva y en el punto es conveniente distinguir ente la “ausencia por abandono de trabajo” y la “falta injustificada y sin aviso”, porque ante la estrictez del artículo 243 de la LCT, la invocación de una en la carta de despido cuando en realidad debía ser la otra, generará que ese empleador se encuentre en una posición desventajosa ante la acción, cuando, quizás, tuvo razón al rescindir el contrato. Al respecto resulta, una vez más, de suma utilidad citar a Alvarez, cuando afirma que no se configura el abandono de trabajo al que alude el artículo 244 de la LCT en los supuestos en que el trabajador alega que no estaba en condiciones de prestar servicios por razones de salud, aunque luego no lo acredite, porque, como se afirmó con énfasis en aquellas oportunidades, en esos casos no se “abandona” la relación laboral sino que invoca una justificación para no cumplir con la obligación prevista en el artículo 84 de la LCT, que puede tener un margen de litigiosidad e incluso constituir la base de un incumplimiento relevante, pero no permite concluir que existió una intención definitiva de abdicación. Ésta ha sido la tesis de Justo López, quien expresó con toda claridad que no debe confundirse el abandono de trabajo, descripto en la disposición legal mencionada, con las simples inasistencias, ya que el primero exige ausencias sin intento de justificación y no debería identificarse este supuesto con el mero incumplimiento, cuestionable sin duda, de la obligación de ir a trabajar en tiempo oportuno...”. (“Ley de Contrato de Trabajo” Comentada y concordada, Tomo III, pág. 407, Edit. Rubinzal- Culzoni).
El trabajador ha presentado con el inicio de la demanda, recibos de haberes en los que constan "000102 - Días De Enfermedad", a partir del mes de noviembre de 2014 y hasta el mes de mayo de 2015de los meses.
Esto implica que la empresa avaló el ausentismo de su trabajador, conociendo la razón para el incumplimiento de su débito laboral.
Ahora bien, si el trabajador permaneció ausentándose sin presentar certificado médico, estamos frente a un caso de ausencia injustificada, ante lo cual la conducta a seguir por la empleadora debió ser otra.
Los artículos 10, 62 y 63 de la LCT establecen los principios de continuidad laboral y de buena fe contractual, plexo normativo y ético que obliga al empleador a intimar a su dependiente que justifique sus inasistencias bajo apercibimiento de tenerlas por injustificadas y no abonarle remuneraciones ni licencia.
Esto porque en las circunstancias fácticas del caso, no estamos en presencia de un dependiente que se ausenta de su puesto de trabajo en forma abrupta y sin motivo, sino que venía ausentándose por motivos de "Enfermedad".
De allí que no se pueda presumir un ánimo de abandonar el trabajo por parte del Sr. Santa María.
Recién luego de perfeccionar el ausentismo injustificado cabría intimar a que se presente bajo apercibimiento de perfeccionar el abandono de trabajo en las condiciones del artículo 244 de la LCT. El caso requería de una constitución en mora previa, que habilite la interpretación que el ausentismo no se vinculaba con la enfermedad sino con el ánimo de rescindir el contrato por parte del trabajador.
Por lo mencionado, entiendo que corresponderá hacer lugar a la demanda en este aspecto, considerando injustificado el despido por abandono de trabajo, mediante el cual Indalo S.A. extinguió el contrato de trabajo del Sr. Santa María.
3. RUBROS INDEMNIZATORIOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Consecuencia lógica de considerar injustificado el despido dispuesto por la demandada Indalo S.A., corresponderá condenarla a abonar los rubros indemnizatorios legales, peticionados y liquidados por el trabajador, considerando como mejor remuneración normal y habitual la de $17.573,16, percibid en abril de 2015. Cabe mencionar que el actor consideró la suma de $14.146,40 pero esa cifra representa el haber neto y no la remuneración bruta.
La antigüedad del actor fue de 15 años y 8 meses, y aplicando el artículo 245 de la LCT se deben computar 16 años por la fracción mayor a 3 meses. Este dato justifica que el preaviso sea de dos meses, por superar los 5 años de antigüedad.
El actor solicita se condene al pago del salario de los mes de junio y julio de 2015, pero en atención a la resolución de la fecha de extinción del contrato de trabajo, procederá el pago del mes de junio 2015.
Finalmente peticiona se condene al pago de la indemnización establecida en el artículo 2 de la Ley 25.323.
En cuanto a este agravamiento indemnizatorio, ante el cambio legislativo sobreviniente, a partir de la reciente sanción de la Ley de Bases N° 27742, en virtud del principio de que las normas legales vigente se presumen conocidas, cuanto porque incumbe al Juez la calificación jurídica de los hechos alegados por la partes con prescindencia de los puntos de vista que el respecto éstas pueden sustentar (iura novit curia). La Ley 27742 en su art. 237 establece: "Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario". Dado que la ley citada fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 8 de julio de 2024, la misma comenzó a regir el 9 de julio de 2024. Así siguiendo a Formaro: "...Siguiendo la misma lógica, el agravante del art. 2 de la Ley 25323 se habrá devengado si antes de la fecha señalada se hubiera intimado a abonar las indemnizaciones, obligando a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa obligatoria para su percepción...“.- ("La aplicación temporal -art. 7, CCC- de la reforma laboral Ley 27742", Formaro Juan José, Rubinzal Culzoni, Cita: RCD 435/2024). En este sentido transcribo reciente jurisprudencia de la CNAT, a saber que comparto: "En vista de la entrada en vigencia (parcial) de la Ley 27742, se debe señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las Leyes 25323 y 25345 -esta última modificatoria del art. 80 LCT, ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos al juzgamiento". (Cordini Juncos, Martín Alejandro y otros vs. Comisión Nacional de Regulación del Transporte s. Despido/// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 08/08/2024; RC J 8198/24). Este Tribunal comparte el análisis desarrollado, por lo que se considera inaplicable el cambio normativo al caso concreto.
Así corresponde analizar la petición del actor considerando que para su viabilidad, requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente a la empleadora a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales.
El trabajador no ha cumplido con la intimación que requiere la norma, que funge como recaudo de viabilidad y ante su incumplimiento corresponderá el rechazo del rubro, con costas.
4. LIQUIDACIÓN: Corresponderá liquidar los rubros que proceden contra la demandada Indalo S.A. y los que se rechazan, aplicando para ello la calculadora del Poder Judicial, al día 02-02-2026. En cuanto a las pretensiones rechazadas, los intereses se calculan desde la fecha de interposición de la demanda, aplicando la Doctrina Legal "Rebattini".
Entonces, se hace lugar a los rubros
Preaviso: $35.146,32.
Antigüedad: $281.170,56.
Remuneración junio 2015: $17.573,16.
Subtotal: $333.890,04.
Intereses: $2.505.339,24.
Total: $2.839.229,28.
Rubros que se rechazan:
Indemnización artículo 2 Ley 25.323: $127.314.
Indemnizaciones civiles por enfermedad: $2.362.788,02.
Subtotal: $2.490.102,02.
Intereses: $18.094.913,98.
Total: $20.585.016.
5. COSTAS: Atento al resultado al que se arriba, y siendo el presente un proceso con vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en los considerando, las costas se imponen en función de los importes de condena de cada uno (art. 65 del CPCC), se calculan tomando como monto base del litigio el de $23.424.245,28 que resulta de los montos de condena ($2.839.229,28) a cargo de la parte demandada Indalo S.A., y por el rechazo a cargo de la parte actora compuesto por capital de rechazo $20.585.016 (indemnización civil por incapacidad e indemnizaciones art. 2 de la ley25323), mas intereses calculados al 02-02-2026.
De conformidad con los precedentes del Superior Tribunal de Justicia "JARA", "RABANAL" y “REBATTINI", las costas deberán ser soportadas en un 87% a cargo del actor y un 13% por la demandada Indalo S.A., en los términos del artículo 65 del CPCyC. TAL MI VOTO.
La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
El Dr. Nelson Walter Peña, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631). Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, POR MAYORIA;
RESUELVE: 1) Hacer lugar en su menor extensión a la demanda instaurada por el actor: ALFREDO NESTOR SANTA MARÍA contra la demandada: INDALO S.A., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($2.839.229,28) en concepto indemnizaciones derivadas del despido injustificado, importe que incluye intereses establecidos en la Doctrina Legal, calculados al 02-02-2026, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. 2) Rechazar en su mayor extensión la demanda interpuesta por el actor: ALFREDO NESTOR SANTA MARÍA contra las demandadas: PREVENCIÓN A.R.T. e INDALO S.A., por la suma de PESOS VEINTE MILLOS QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DIECISEIS ($20.585.016), en concepto de indemnizaciones civiles por incapacidad e indemnización agravada del artículo 2 de la Ley 25.323; todo conforme lo explicitado en los considerandos.
3) Las costas se imponen en un 87% a cargo del actor y en un 13% a cargo de la demandada INDALO S.A.. y se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Margot Edith Perez Bambill y del Dr. Sergio Santiago Espul, en su carácter de letrados apoderados del actor, en la suma conjunta de $3.279.394 (MB. x 10% + 40%); de los Dres. Tomás Rodriguez, Tomas Alberto Rodriguez y Carlos Edgardo Toledo, letrados apoderados de la demandada Prevención A.R.T., en forma conjunta en la suma de $3.607.333 (MB. x 11% + 40%); y de la Dra. Diana María Coletti, en su carácter de apoderada de la demandada Indalo S.A. por las labores profesionales cumplidas en una etapa del proceso en la suma de $1.311.757 (MB. x 11% + 40%), todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84.
Regular los honorarios de los peritos intervinientes, Dra. María Celeste Dip, Abelardo Zilvestein, Lic. Gladys Mabel Hernandez, y Dr. Daniel Roberto Ambroggio, a cada uno de ellos la suma de $1.171.212 (MB. x 5%).
Los honorarios profesionales se han regulado considerando el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por OTIL practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2 014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
5) Ordénase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).-
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.- 6) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación. DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente- DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE -Jueza- DR. NELSON WALTER PEÑA -Juez- El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-
|
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |