Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 92 - 03/12/2008 - DEFINITIVA |
Expediente | 23342/08 - BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ QUEJA (BBVA...) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 23342/08-STJ- SENTENCIA Nº 92 ///MA, 3 de diciembre de 2008.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BBVA BANCO FRANCES S.A. s/Queja en: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/REPETICION (ORDINARIO)" (Expte. Nº 23342/08-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que por intermedio del presente remedio procesal, el actor pretende lograr la apertura del recurso de casación que fuera rechazado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, según surge de la Sentencia Nº 439, de fecha 03.10.08 obrante en copia a fs. 57/58 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - -----Que la Cámara en los fundamentos de la inadmisibilidad, señala que el problema relativo a la imposición de costas es asunto de hecho, salvo que se discuta la condición de vencido o que se demuestre que el decisorio resulta absurdo o arbitrario; y que, al no demostrar el recurrente que en autos se de alguno de estos supuestos, hace que el recurso sub examine sea insuficiente en los términos del art. 286 del rito.- - - - - - -----Que el recurrente, considera errónea la denegatoria del recurso de casación dispuesta por la Cámara, debido a que se ha actuado con ligereza al afirmar que la crítica es insuficiente, con el único apoyo de una opinión teórica de un destacado doctrinario. Continúa expresando que no se puede marginar la consideración de los argumentos de la parte simplemente ignorándolos, cuando su parte ha señalado dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que no sólo admiten el recurso extraordinario por una cuestión de costas, sino que en uno de ellos incluso declara arbitraria una sentencia; con lo cual entiende que la afirmación de Cámara, de que el///.- ///.-cuestionamiento es insuficiente, es desmentida por la jurisprudencia de la Corte que ha sido oportunamente citada.- - -----Asimismo, en este orden, también se agravia de que la Cámara ignora dos precedentes de este Superior Tribunal de Justicia, sobre la materia en discusión. Así señala que a pesar de citar los precedentes: “CHAVEZ”, Se. Nº 159/07 y “BRIDAS”, Se. Nº 40/01, la Cámara ni siquiera se molesta en decir cómo ni por qué los mismos no son aplicables a la especie, en una manifestación de total voluntarismo y arbitrariedad, ya que no trata los temas que fueron propuestos. Además, considera que el sentenciante pretende constituirse en Juez del recurso, ya que dice que no se ha probado la absurdidad ni la arbitrariedad, y que eso no le corresponde al Tribunal “a quo”, ya que si se ha probado o no, si hay arbitrariedad o si hay absurdidad, eso debe ser materia de resolución por el Tribunal que entenderá el recurso y no por la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Seguidamente, y en lo que hace a la cuestión de fondo planteada, advierte que en la afirmación -de la Cámara- de que debieron acompañar los comprobantes de pago que motivaron la acción de repetición, pareciera ignorarse que la documental fue presentada y desconocida por la demandada; también, el recurrente se pregunta, si el desconocimiento de la instrumental que efectuó la demandada al contestar la acción, no era tal en tanto y en cuanto ofrecieron como prueba los expedientes administrativos (como lo manifestara la Cámara), porque en la audiencia preliminar no hicieron ese reconocimiento liso y llano, ya que los expedientes administrativos se encontraban agregados a la causa desde el comienzo mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, concluye que el hecho de que su parte, en su momento, hubiere planteado como petición subsidiaria la///.- ///2.-eximición de impuestos y recargos fiscales, no implica que la cuestión fuera dudosa, por lo contrario, pedían esa eximición, a todo evento, puesto que la mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacionales no avalaba, lo que para el improbable supuesto, que no ocurrió, de producirse un cambio o viraje jurisprudencial, fundado justamente en la existencia de una copiosa doctrina a favor de su parte, lo que no existe respecto de la demandada, ni la Cámara ha intentado justificar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando al análisis del recurso de hecho, en primer lugar se observa que, más allá de las críticas que efectúa el recurrente en cuanto a que el fundamento para la inadmisibilidad del recurso de casación se haya basado en una cita doctrinaria, cierto es que la Cámara, a través de la misma, ha expresado el criterio de este Superior Tribunal de Justicia, sobre la materia en examen. Es decir, independientemente de la cita efectuada por la Cámara, lo concreto es que a través de la misma se resuelve la inadmisibilidad del recurso principal a través del principio general, que sostiene que es irrevisable en casación la decisión relativa a las costas, pues lo que hace a la aplicación, regulación y distribución de las mismas son cuestiones de hecho privativas de los jueces de grado, y por ende, ajenas a la instancia extraordinaria. Así este Cuerpo ha dicho que: “El Tribunal se apartó del principio objetivo de la derrota para la aplicación de las costas con la afirmación de que: (...) Evidentemente, de la transcripción realizada, surge que la Cámara ha expuesto razones de mérito suficiente para sustentar la medida adoptada, conforme lo requiere el segundo párrafo del art. 68 del CPCyC.. Por ello el discenso de los recurrentes con los argumentos del sentenciante, constituye/// ///.-una cuestión ajena a este recurso, puesto que como he sostenido al principio de este examen, valorar la interpretación realizada por la Cámara es una cuestión impropia de la casación.” (STJRN., Se. Nº 20/04, in re: “C., N. G.”).- - -----Con lo cual, es indudable que la Cámara ha efectuado una valoración de la procedencia de la casación dentro de los parámetros jurisprudenciales establecidos por este Superior Tribunal, y que el recurrente no logra desarrollar un razonamiento demostrativo de la existencia del error, que ponga en evidencia la sin razón de la desestimación efectuada por el “a quo”. Asimismo, si bien este Cuerpo ha sostenido que: “La aplicación de excepciones al principio de imposición de costas al vencido, constituye una facultad del juez, de la cual hace uso de oficio cuando así lo autoriza la ley, y es de su soberana interpretación”; y que: “Determinar, a los fines de imponer las costas, si la cuestión es inédita o novedosa, o si los actores tenían derecho a demandar son -en principio- cuestiones de hecho propias del mérito y exentas de contralor por vía del recurso de casación.” (conf. STJRN., Se. Nº 59/90, in re: “SIMON”); en el presente caso no corresponde valorar la interpretación realizada por la Cámara para determinar la aplicación de la exención de costas, sino si la decisión adoptada se encuentra debidamente fundada. Y en tal sentido, el sentenciante, al momento de fundar la decisión adoptada respecto de las costas, no realizó una simple afirmación sin contenido, sino que expuso los motivos por los cuales consideró apropiada la exención de costas. Por ello el discenso de los recurrentes con los argumentos del sentenciante, constituye una cuestión ajena a este recurso, puesto que valorar la interpretación realizada por la Cámara es una cuestión impropia de la casación. (conf. STJRN., Se. Nº 20/04, in re: “C.,///.- ///3.-N.R.”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, lo resuelto, por el sentenciante de grado, cuenta con fundamentación bastante para aventar la tacha de arbitrariedad formulada por el casacionista, ya que la Cámara ha expuesto razones de mérito suficientes para sustentar la medida adoptada. Y en este punto hay que recordar que, la causal casatoria de arbitrariedad es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva y la demostración de su existencia, debe efectuarse en forma acabada y concluyente. También se ha dicho que esa excepcional anomalía no puede derivarse de la mera disconformidad de las partes; y debe hallarse cabalmente fundada, pues a tales fines no alcanza con la mera enunciación del vocablo. La casación por absurdo se encuentra reservada a casos de notoria y patente ilogicidad, pero no constituye un medio alternativo para propiciar que el Superior Tribunal simplemente sustituya a la instancia de grado en la merituación de materias que le son propias.- - - - - - - -----Finalmente, se observa que tampoco le asiste razón al recurrente cuando se limita a sostener que el fallo en crisis excede el marco de análisis permitido por el Tribunal para la valoración sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. Más allá de la breve invocación efectuada por el recurrente sobre tal extremo, no se advierte que la Cámara se haya extralimitado en el examen de las condiciones que requiere el art. 289 del CPCyC.; sino que a diferencia de lo supuesto por el quejoso, no se observa en la sentencia en crisis que el Tribunal “a quo” haya ingresado a un examen de fondo para resolver la improcedencia del planteo de arbitrariedad, sino que por el contrario, abordando la tarea que al efecto le impone el examen preliminar efectúa una primera evaluación de verosimilitud del recurso impetrado a fin de expedirse///.- ///.-sobre su procedencia, y como resultado de dicha tarea concluye que: “Se considera insuficiente en los términos del art. 286 del C.P.C.C., la crítica formulada y por no demostrada la arbitrariedad o absurdidad del decisorio, único caso en que se debe habilitar excepcionalmente la instancia extraordinaria requerida.”. Es decir, la Cámara efectúa una valoración de la procedencia de la casación dentro de los parámetros jurisprudenciales establecidos por este Superior Tribunal, y por el contrario el recurrente, no logra demostrar la supuesta extralimitación en el análisis del sentenciante.- - - - - - - - -----En suma, resultando la cuestión planteada por el recurrente ajena a esta instancia extraordinaria y no logrando demostrar –prima facie- el vicio de arbitrariedad insuficientemente alegado, corresponde rechazar el recurso de queja intentado a fs. 60/66 de las presentes actuaciones.- - - -----Por ello; EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 60/66 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 1 (art. 299, 5* párr. del CPCyC., mod. por Ley 3202).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: III SENTENCIA Nº 92 FOLIO Nº 512/514 SECRETARIA: I |
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