Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia83 - 05/08/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VR-00682-2018 - P. V. R. E. C/ P. H. A. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados " P. V. R. E. C/ P. H. A.
S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº
MPF-VR-006822018), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 18, del 9 de marzo de 2021, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja interpuesta por el letrado Federico Diorio en representación de H.A.P.,
con costas, y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación (en adelante
TI) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia dictada por el Tribunal de
Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) que había resuelto condenar a
H.A.P. a la pena de catorce (14) años de prisión, accesorias legales y costas,
como autor material y penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple agravado
por el vínculo -reiterado en un número indeterminado de oportunidades-, en concurso real con
abuso sexual con acceso carnal, agravado por el vínculo -reiterado en cuatro oportunidades-,
en concurso ideal con corrupción de menores agravada, en perjuicio de la menor R.P.
(arts. 45, 119 primer párrafo en función del último párrafo inc. b), 55, 119 párrafos
tercero y cuarto inc. b), 55, 54 y 125 tercer párrafo CP) en concurso real con abuso sexual
simple, agravado por ser encargado de la guarda -reiterado en un número indeterminado de
oportunidades-, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser
encargado de la guarda, en concurso ideal con corrupción de menores agravada, en perjuicio
de D.A.O. (arts. 45, 119 primer párrafo en función del último párrafo inc. b),
55, 119 párrafos tercero y cuarto inc. b), 55, 54 y 125 tercer párrafo CP).
Contra lo así decidido, el nombrado apela in forma pauperis, por lo que, debidamente
intimado, el defensor particular interpone recurso extraordinario federal, que el señor Fiscal
General subrogante contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Adriana
C. Zaratiegui dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El recurrente reseña los recaudos de admisibilidad de la vía y los antecedentes de la
causa, luego de lo cual alega que el rechazo de su queja afecta el derecho de defensa en juicio
de su pupilo, y cita la normativa constitucional e internacional que entiende vulnerada.
Refiere que quien ejercía inicialmente su defensa omitió ofrecer oportunamente los
testigos que el señor P. tenía para proponer, los cuales habrían podido probar la no
ocurrencia de los hechos que se le endilgan como cometidos en el domicilio, que son más de
la mitad de los denunciados. Estima que, de ese modo, la pena impuesta habría sido
significativamente inferior.
Considera además que debió hacerse lugar al planteo, dado que la prueba de la que se
prescindió generaba una duda que alcanzaba a la mitad de los abusos por los que su asistido
resultó condenado y constituía un indicio fuerte para debilitar la versión acusatoria, por lo que
correspondía revocar y absolverlo.
Cuestiona también lo argumentado por el TI en relación con la omisión de señalar el
perjuicio sufrido y el interés que perseguía al pedir la declaración de nulidad, por entender
que se ha afectado claramente el derecho a ejercer una defensa efectiva, al negársele la
comparecencia de testigos que hacían a su descargo.
Por los motivos expuestos, solicita que este Cuerpo conceda el recurso extraordinario
federal presentado.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General subrogante Hernán Trejo
resume la postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio resulta inadmisible
porque no reúne los extremos requeridos en el art. 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº
4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11º
de esa norma).
Concretamente, advierte que no expone la cuestión federal de la forma exigida ni
establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso (cf.
Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124), mas aclara que, por tratarse de un recurso in
pauperis, no habrán de ser tales insuficiencias formales las que funden su pedido de rechazo
de la instancia.
Agrega entonces que estima cumplidos los estándares internacionales y constitucionales impuestos
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes
"Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que se realizó la revisión integral de lo decidido
por parte del TI, a la vez que menciona la doctrina legal de este Cuerpo sobre su competencia
y la de ese Tribunal.
Señala que se ha dado respuesta a los cuestionamientos defensistas y que el remedio
en examen no logra quebrar la motivación de lo decidido, pues se limita a reiterar las críticas
formuladas previamente.
A ello suma que no considera acreditada la supuesta afectación al derecho de defensa
que se alega, para lo cual estima insuficiente la reiteración de idénticos argumentos a los
planteados con anterioridad, mas sin señalar aquellos que conllevarían la efectiva
modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso. Así, estima que la parte no ha
podido explicar en ninguna de las instancias recursivas intentadas qué aporte podrían realizar
los testigos que menciona para desvirtuar el amplio plantel probatorio esgrimido por la
Acusación.
El representante del Ministerio Público Fiscal reconoce el gran esfuerzo invertido en
cuestionar el ejercicio de la tarea de la anterior representante técnica por no haber ofrecido
esos testigos, pero alega que también podría sostenerse que el recurrente desplegó una
estrategia procesal deficiente, ya que, sabiendo de la imposibilidad de incorporar tales
declaraciones, pudo desacreditar la información traída por las denunciantes y por los expertos
al momento del contraexamen y, sin embargo, optó por no formular preguntas.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre los principios
de preclusión, cosa juzgada y economía procesal ante este tipo de planteos (CSJN Fallos
330:3526, 329:2296 y 324:3632) y refiere que quedó asentado en el devenir de este proceso
que la señora Defensora Penal había analizado la posibilidad de realizar un juicio abreviado,
motivo por el cual no ofreció los testimonios propuestos al momento del control de acusación,
situación que finalmente no fue aceptada por el imputado. Agrega consideraciones sobre el
planteo de nulidad formulado por la actual defensa al asumir el cargo, advirtiendo que no
especificó concretamente qué testigos se habían omitido, ni aportó fundamentos que
permitieran acreditar la relevancia de esa prueba, ni postuló una teoría del caso propia, sino
que basó su estrategia procesal en cuestionar la credibilidad de las denunciantes. Además,
añade, y tal como expresamente le remarcó el TI, tuvo oportunidad de ofrecer tales testigos al
momento de la impugnación ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento
ritual, pero no lo hizo.
Manifiesta entonces su coincidencia con lo argumentado por este Cuerpo en la
decisión impugnada, que considera válida y derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa y las alegaciones formuladas por las
partes, con cita de jurisprudencia del máximo tribunal nacional en tal sentido (cf. Fallos
323:2468, 324:556 y 325:2817, entre otros).
Afirma así que los agravios de la defensa resultan ser simplemente una discrepancia
subjetiva y una reedición de cuestiones que ya fueron fundadamente desacreditadas, lo cual
no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (cita al respecto Fallos 342:1372 y
el dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte en la causa D. 1608. XLI;
RHE, "Delfino", de fecha 01/04/2008).
Destaca finalmente que la sentencia condenatoria ha respetado la doctrina legal
vigente respecto de la perspectiva de género aplicable a este tipo de delitos (STJRNS2 Se.
63/18, Se. 203/16, Se. 235/16, Se. 111/17 y Se. 276/17, entre otras) y sobre la validez del
testigo único como prueba de cargo (cf. STJRNS2 Se. 22/01 "Montivero", Se. 62/04
"Figueredo", Se. 3/09 "Sánchez" y Se. 75/10).
Por todo lo expresado, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso
extraordinario analizado.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
En tal examen, comprobamos inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en
atención a que no cumple las exigencias de los arts. 1°, 3° y 8° de la acordada referida.
Así, el escrito recursivo supera el máximo de veintiséis 26 renglones -previsto en el
primer artículo de esa normativa- en varias de sus páginas y el letrado no transcribe preceptos
legales que cita y que no se encuentran publicados en el Boletín Oficial de la Nación (en
particular, menciona los arts. 161 y 237 CPP Ley 5020), con lo que desatiende lo estipulado
en el art. 8° del reglamento aplicable.
Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la apelación, cabe agregar, en lo
que atañe a la falta de cumplimiento del artículo 3°, que la argumentación desplegada
tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo que ataca, pues el recurrente
insiste en alegar la vulneración del derecho de defensa del imputado con una argumentación
que no logra conmover los fundamentos del TI que este Superior Tribunal convalidó.
Advertimos además que el letrado tampoco dirige ningún argumento que desvirtúe los
fundamentos de la sentencia de este Cuerpo que, al tratar los agravios recursivos, sostuvo que
las respuestas de la jurisdicción que ya había obtenido ante su planteo de que se admitiera la
declaración de determinados testigos eran suficientes y completas. Añadió asimismo que no
se advertía más que una reedición del cuestionamiento que no intentaba superar las
afirmaciones del TI según las cuales, aun atendiendo a la explicación procesal dada, la parte
no daba cuenta de la pertinencia o eficacia de tales testimonios, sumando que tampoco fueron
ofrecidos luego, en la oportunidad prevista por el Código Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal avanzó en el análisis de las críticas de la defensa y expuso
entonces que "[t]ales impedimentos de orden procesal y, por ende, ajenos por regla general a
la instancia pretendida, no implicaron en el caso una violación del derecho de defensa en
juicio que tuviera como base un injustificado ritualismo (ver CSJN Fallos 300:1192 y
311:148, entre otros), lo que se comprueba a poco que se examine la verdad real de lo
sucedido. En efecto, no se advierte de qué modo la prueba de descargo podría hacer mella en
la motivación de la sentencia, tomando en cuenta el cúmulo de elementos que dan sustento a
la materialidad de lo ocurrido a ambas víctimas y la autoría responsable del señor P.
En consecuencia, fue adecuadamente examinada la postura de la defensa tendiente a dilucidar
el punto y se dio cumplimiento a las exigencias del máximo tribunal nacional para el
resguardo de su derecho, tal como surge del considerando 5° del fallo dictado en la causa
Cerámica Zanon’ (C. 185. XXXII). En este orden de ideas, se desechó el carácter esencial de
la prueba cuya producción fue denegada, aspecto este que resulta relevante para los fines de la
garantía prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional".
De ese modo, quedó evidenciado que este Superior Tribunal se ocupó de reseñar y
analizar el contenido de esos planteos en los que ahora se insiste, y tal argumentación no ha
sido rebatida, como cuestión federal, en el recurso aquí analizado.
Advertimos así la falta de razonabilidad de lo argumentado en la apelación en examen,
que dogmáticamente insiste en cuestiones ya tratadas, pero omitiendo toda referencia a la
tarea de este Superior Tribunal, que constató que los fundamentos de la condena eran válidos
y suficientes y no habían sido objeto de una crítica razonada que hubiera logrado demostrar el
desacierto de tal motivación.
De lo expuesto hasta aquí cabe concluir que los planteos recursivos desarrollados ya
han sido considerados y resueltos y que la parte solo pone de manifiesto su discrepancia
subjetiva con la solución adoptada -adviértase que ni siquiera alega la arbitrariedad de lo
decidid- estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en
tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija
de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los
fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf.
CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado también en los
diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07, normativa cuyo incumplimiento, como se
sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río",
03/11/2015).
4. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones federales
que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf.
Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), proponemos al Acuerdo denegar el
recurso extraordinario federal en examen, con costas. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Federico M. Diorio
en representación de H.A.P., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo, la señora Jueza Adriana
C. Zaratiegui no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
05.08.2021 10:09:07

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
05.08.2021 08:51:57

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
05.08.2021 12:08:31

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
05.08.2021 09:03:05
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
Ver en el móvil