Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia16 - 08/03/2012 - DEFINITIVA
Expediente25106/11 - MARTINEZ, MIGUEL ANGEL C/ LINARES, HUGO GERMAN S/ RECLAMO
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto Sentencia///MA, 7 de marzo de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Franciso Antonio CERDERA y Gustavo A. AZPEITÍA -los dos últimos por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MARTINEZ, MIGUEL ANGEL C/ LINARES, HUGO GERMAN S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 25106/11-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto -en su propio derecho- por los doctores Rafael N. AUGUGLIARO y Miguel Ángel GALINDO ROLDÁN, abogados de la parte actora, a fs. 97/102 vlta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- LO DECIDIDO EN LA INSTANCIA ANTERIOR: - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante el pronunciamiento de fs. 90/93, el Tribunal de grado condenó solidariamente a Hugo Germán LINARES por el capital determinado en la causa “MARTINEZ, Miguel Ángel c/ Fresco, Gabriel Darío s/Reclamo” (Expte. 392/06 del registro de Cámara). No obstante, rechazó la extensión de condena que los doctores Miguel GALINDO ROLDÁN y Rafael AUGUGLIARO pretendían con relación a los honorarios regulados a su favor en dicha causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-2- 1.2.- En esta última, la Cámara había condenado a Gabriel Darío Fresco a pagarle al actor los créditos liquidados en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, liquidación final, diferencias salariales, horas extra y sanciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25323, con motivo de la relación laboral mantenida entre las partes.- - -
-----Promovida la ejecución de esa sentencia, se presentó Hugo Germán LINARES, quien interpuso un incidente de levantamiento de embargo y de intervención de caja ordenados con fundamento en que el comercio conde se practicaban las medidas era de su propiedad, extremo que acreditaba con el certificado de habilitación comercial a su nombre y el contrato de comodato del inmueble donde se asentaba el negocio. Rechazado dicho incidente, el actor promovió una nueva demanda en estos autos tendiente a que se extendiera solidariamente a Linares la condena dictada en la causa iniciada contra Fresco.- - - - - -
-----En la sentencia dictada en estos autos, el Tribunal de grado se abocó al tratamiento de la legitimación pasiva de aquel, quien sostuvo en su defensa que no se había operado la transmisión del fondo de comercio puesto que obtuvo una nueva habilitación después de que fuera dado de baja el anterior negocio. En tal sentido, la Cámara expresó que la ausencia de habilitación no impedía considerar la existencia de un comercio ni tampoco dejar de advertir los efectos de su funcionamiento respecto de las relaciones laborales que comprometía.- - - - -
-----Así –estimó el tribunal a quo-, la referida ausencia no pasaba de ser una mera infracción administrativa municipal, pues del incidente de levantamiento de embargo no surgía que el comercio hubiese dejado de funcionar en momento alguno, sino que, por el contrario, Fresco y su esposa nunca habrían dejado de atenderlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.3.- La Cámara tuvo entonces por probado que se había dado un supuesto de transmisión de establecimiento entre /// ///-3- Fresco y Linares, por lo que este resultaba solidariamente responsable por las obligaciones laborales con el actor en los términos de los arts. 225 y 228 de la LCT. En cambio, entendió que no correspondía extenderle la condena impuesta por los honorarios regulados en la causa dirigida contra Fresco, pues dichos emolumentos no resultaban alcanzados por la responsabilidad solidaria prevista en el art. 228 de la LCT, que solo refiere a obligaciones emergentes del contrato de trabajo, de modo que ampara exclusivamente los créditos del trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- EL RECURSO EXTRAORDINARIO INTERPUESTO EN SU PROPIO DERECHO POR LOS ABOGADOS DEL ACTOR.- - - - - - - - - - - - - -
-----2.1.- En primer término aducen errónea aplicación del art. 228 de la LCT, interpretado por la Cámara como excluyente de sus créditos por honorarios, mientras que -a su criterio- debía en cambio considerarse aplicable la Ley 11867 –de Transferencia de Fondos de Comercio-, por haberse acreditado su proyección sobre los hechos del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Según sostienen los recurrentes, dicha desinteligencia desatendió además el derecho invocado en la demanda y en el alegato, esto es, el que hace a las normas sobre transferencia de fondos de comercio; al respecto, señalan que en autos “Martínez, Miguel Ángel c/Fresco, Gabriel Darío s/Reclamo” (Expte. Nro. 392/06) se condenó al pago del capital reclamado con el accesorio de las costas, en las que se hallan comprendidos sus honorarios, devengados mientras el fondo de comercio estaba a nombre de Fresco, en ocasión de la irregular transferencia con motivo precisamente de ese proceso judicial, del cual –insisten- las costas resultaron de carácter accesorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.2.- Sostienen que la solidaridad del aquí demandado –Hugo Germán Linares- por créditos de honorarios devengados en la anterior causa contra el transmitente del fondo de comercio/ ///-4- está contemplada en la legislación comercial oportunamente invocada, que el mismo tribunal reconoció proyectada también al supuesto fáctico de autos.- - - - - - - -
-----Asimismo, refieren que resultó demostrado que, si bien no se verificó el cumplimiento de los recaudos de publicidad del acto -establecidos por la Ley 11867-, hubo efectivamente transferencia de fondo de comercio, más allá del nombre que las partes hayan querido darle, extremo que estiman ratificado en la sentencia al tener por verificada la transferencia de establecimiento en los términos de la ley laboral, lo que implica admitir el supuesto fáctico de la transferencia del fondo de comercio prevista en los términos y con los alcances de la ley comercial aludida.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.3.- De acuerdo con ese razonamiento, estiman que el tribunal debió haber resuelto la procedencia de la demanda por aplicación de la Ley 11867, según la extensión de responsabilidad pretendida y allí establecida precisamente respecto de quienes incumplieron los referidos recaudos legales. Así también por aplicación de las normas civiles sobre simulación de actos, que establecen la solidaridad de los partícipes de actos simulados frente a terceros perjudicados.-
-----Arguyen asimismo que el acto de transferencia no publicitado, amén de resultar inoponible al acreedor –cf. art. 2, Ley 11867-, genera en el adquirente responsabilidad solidaria por las deudas asumidas por el transmitente, precisamente ante la omisión de las publicaciones de ley y la celebración anticipada de la transferencia (que permitió burlar a los acreedores).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último destacan que, de haberse efectuado la aludida publicación, habrían podido efectuar su oportuno reclamo por el crédito laboral y las costas procesales. Mas al no haberse cumplido tal recaudo, se vieron privados de ello, razón por la que la ley comercial debió prever la extensión de la /// ///-5- solidaridad al adquirente del fondo de comercio, quien ha de asumir la deuda como propia.- - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- LA SOLUCIÓN EN ESTA ETAPA: - - - - - - - - - - - - - -
-----3.1.- Sobre el carácter accesorio de las costas respecto de la condena principal, no puede obviarse que la responsabilidad solidaria del art. 228 de la LCT resulta expresamente establecida como un privilegio respecto tan solo del crédito del trabajador, razón por la cual debe ser interpretada de modo restrictivo -en tanto situación especial-, tal como hizo el tribunal de grado, de lo que lógicamente se sigue que resulta inapropiado adjudicar dicho estatus privilegiado al crédito por honorarios.- - - - - - - - - - - -
-----Por cierto, sin perjuicio de la naturaleza alimentaria del crédito por honorarios, resultaría inapropiado reputar “acreedor laboral” al profesional letrado respecto del responsable solidario en los términos del art. 228 de la LCT, porque esta solidaridad se refiere a los créditos nacidos o derivados de la relación laboral y su contrato, y no a los nacidos a partir de la intervención judicial del profesional en el juicio laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es que la responsabilidad solidaria del art. 225 LCT está prevista para todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo entre el transmitente y el trabajador y las que a partir de allí se originen, mientras que los honorarios de los profesionales letrados no son accesorios de aquellas, sino nacidos de su propia relación de servicio profesional.- - - - -
-----En tal sentido, resulta cierto que mal podría ser condenado por honorarios quien no participó de la litis en aquella causa, ni tuvo oportunidad de oponerse a la pretensión de los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.2.- Así se ha expedido ya en materia análoga este Superior Tribunal, al consignar que corresponde señalar que algunos autores entienden que el acotado diseño procesal del // ///-6- trámite incidental -en aquellos litigios en los que se invoca la responsabilidad solidaria para extender los límites subjetivos de la cosa juzgada a quienes no fueron parte de la controversia- no permitiría ejercer acabadamente el debido derecho de defensa en juicio (in re: “O., P. L. C/ CORREO ARGENTINO S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”, Se. Nº 14/07).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien –continuaba razonándose al respecto-, si se tratara del supuesto de un adquirente del fondo de comercio por transferencia operada durante el trámite del juicio o concluido éste, sería factible la solicitud de extensión toda vez que en tal caso no habría nada que discutir con relación al título. Ello así por cuanto el adquirente, en el supuesto de responder, deberá hacerlo por la totalidad del reclamo (cfr. Ibíd.).- - -
-----Tampoco obstaría en ese caso lo perentorio del plazo incidental, dado que la única defensa que podría esgrimir el adquirente de un fondo de comercio, sería el haber realizado la transferencia en conformidad con lo establecido en la ley específica de transferencia de fondos de comercio (conf. Osvaldo A. MADDALONI: "Supuestos de extensión de responsabilidad en materia laboral durante la etapa de ejecución de sentencia" en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social 2005–A, Ed. Lexis Nexis, pág. 328), (cfr. Ibíd.); situación que no se verifica en el sub examine, donde Linares incumplió el recaudo de publicidad indispensable para revestir de oponibilidad el acto de transferencia del fondo de comercio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.3.- Por otra parte, la defensa en juicio o la legitimidad procesal, en tanto institutos del derecho procesal, no pueden desvincularse del derecho sustancial al cual se hallan vinculados adjetivamente, de modo que no cabe seriamente esgrimir falta de legitimación pasiva o menoscabo de la defensa en juicio si la misma ley sustancial prevé un cauce de /// ///-7- responsabilidad solidaria en razón del incumplimiento de sus prescripciones, tal como sucede en el presente caso.- - - -
-----Es en esta inteligencia que ha debido establecerse en la ley 11867 una responsabilidad solidaria para supuestos de incumplimiento de los recaudos de adecuada publicidad, con incidencia -en el sub-exámine- tanto en lo principal debatido como en lo accesorio –costas causídicas-, pues aquí no se impone una interpretación restrictiva de la solidaridad, ni puede tampoco oponerse falta de injerencia o de participación en el proceso del demandado Linares, quien se hizo responsable solidario precisamente por su incumplimiento a la ley 11867, de lo cual deriva su legitimación pasiva para ser demandado en estos autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, es de advertir en lo pertinente que este Cuerpo ha decidido en otra ocasión que el art. 2º de la ley 11867 establece un modo de informar a los terceros acreedores del vendedor de la operación por la cual se pretende... transmitir un fondo de comercio de un sujeto a otro, y esa comunicación, mediante publicaciones, significa que el tercero en el plazo de ley puede formular su oposición con el objeto de que el importe de su crédito sea reservado para responder por él; sin embargo, si no hace uso de esa potestad p[ierde] la posibilidad de que su acreencia sea garantizada mediante el depósito de la parte proporcional del precio, pero igualmente sigue siendo acreedor del vendedor, mantiene su original obligado (“DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/ T., M. A. Y OTRO s/ APREMIO s/ CASACION”, Se. 102/07 del 25-06-07).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En esta dirección, entonces, cabe entender por analogía que si el adquirente no ha cumplido con la publicidad del acto, tampoco el tercero acreedor ha perdido su aptitud de perseguirlo solidariamente. Tal es lo que ocurre en autos, por lo que cabe admitir que, respecto del aquí demandado, el crédito por honorarios de los recurrentes resulta excluido de / ///-8- la previsión del art. 228 de la LCT, pero alcanzado por la del art. 2 de la ley 11867.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.4.- Por último, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta en su oportunidad por Linares, cabe tener presente -sin perjuicio del carácter restrictivo de interpretación que exige el instituto de la prescripción, o bien de otras consideraciones que cupiere efectuar en torno del problema- que en atención al mayor plazo prescriptivo computable, conforme a la legislación comercial implicada en el caso, se advierte que dicha defensa resulta en definitiva abstracta y, por ende, carente de virtualidad concreta para obstar la procedencia de los créditos por honorarios aludidos, y debe por tanto ser desestimada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.5.- En consecuencia con todo lo analizado hasta aquí, procede la extensión de condena solicitada por los letrados de la parte actora contra el demandado de autos, respecto de sus propios honorarios en la causa seguida anteriormente contra el transmitente. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio CERDERA dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante, por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Gustavo Alberto AZPEITIA dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones vertidas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 97/102 vlta. y, en consecuencia, hacer extensiva al aquí demandado, Hugo Germán // ///-9- Linares, la condena por los honorarios regulados a los abogados Rafael Norberto AUGUGLIARO y Miguel Ángel GALINDO ROLDÁN en la causa “MARTINEZ, Miguel Ángel c/ Fresco, Gabriel Darío s/ Reclamo” (Expte. 392/06 del registro de Cámara del Trabajo de Viedma), con costas al demandado vencido (cf. art. 68 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo propicio que, por su actuación ante esta vía, se regulen los honorarios de los doctores Rafael Norberto AUGUGLIARO y Miguel Ángel GALINDO ROLDÁN, en conjunto, por su propio interés, y los de los doctores Manuel MAZA y Leandro SFERCO, por la parte demandada, en el 27% y 25% respectivamente de los que les correspondan en definitiva a cada uno por sus trabajos en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación. ASÍ LO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio CERDERA dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Gustavo Alberto AZPEITIA dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso deducido a fs. 97/102 vlta., revocar parcialmente la sentencia de Cámara de fs. 90/93 en lo que ha sido materia de agravio y tratamiento y extender la condena solidaria a Hugo Germán LINARES por los honorarios regulados a los abogados Rafael Norberto AUGUGLIARO y Miguel Ángel GALINDO ROLDÁN en la causa “MARTINEZ, Miguel Ángel c/ Fresco, Gabriel Darío s/ Reclamo”, Expte. Nº 392/06 del registro de la Cámara del Trabajo de Viedma y sentencia de ese tribunal de fecha 01-10-07 (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y /// ///-10- 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia al demandado vencido (arts. 25 de la Ley P Nº 1504 y 68, apartado segundo, del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Por su actuación ante esta instancia, regular los honorarios de los doctores Rafael Norberto AUGUGLIARO y Miguel Ángel GALINDO ROLDÁN, en conjunto, por su propio interés, y los de los doctores Manuel MAZA y Leandro SFERCO, por la parte demandada, en el 27% y 25% respectivamente de los que les correspondan en definitiva a cada uno por sus trabajos en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
FRANCISCO A. CERDERA –Juez subrogante-
GUSTAVO A. AZPEITIA -Juez subrogante en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: I
SENTENCIA: 16
FOLIO N°: 92 a 101
SECRETARIA: 3
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