| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 82 - 31/05/2023 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | VI-09020-L-0000 - MUÑOZ, CESAR EZEQUIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | VIEDMA, 31 de mayo de 2023.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: “MUÑOZ, CESAR EZEQUIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO”, Expte. Nº A-1VI-231-L2018, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo:
I.- Antecedentes:
Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por César Ezequiel Muñoz -por apoderado- contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. por el cobro de la suma liquidada al efecto o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, más los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo.
Sostiene que se desempeña en la Policía de la Provincia de Río Negro y cumple tareas de prevención del delito.
Refiere que el 22/01/2016, aproximadamente a las 5:30 horas, en circunstancias en que estaba interviniendo en un procedimiento, le arrojaron una piedra que le impactó en la frente y le provocó una cicatriz estelar en dicha zona.
Dice que el 09/03/2016 Horizonte determinó el cese del período de ILT y el 23/05/2016 la Comisión Médica N° 18 dictaminó su grado de incapacidad en el 5,5% de la t.o., por lo que el 02/06/2016 la aseguradora le abonó la suma de $ 92.698,94 en concepto de indemnización por dicho siniestro.
Estima que, según el Baremo General para el Fuero Civil de los doctores José Luis Altube y Carlos Alfredo Rinaldi, posee una incapacidad del 11%, por lo que reclama las diferencias indemnizatorias correspondientes.
Plantea la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24557 (texto según su redacción original), tanto por excluir de la base de cálculo del IBM parte de los ingresos del trabajador (aquellos no sujetos a aportes con destino a la seguridad social) como por fijarlo en función del promedio de las remuneraciones correspondientes a los doce meses anteriores al accidente o la primera manifestación invalidante sin contemplar ninguna actualización, lo que, a su juicio, resulta gravemente lesivo para sus intereses. Por ello, solicita se lo calcule teniendo en cuenta el salario -independientemente de los conceptos remunerativos y no-remunerativos- actualizado de acuerdo con lo dispuesto en el nuevo art. 12 de la LRT (modificado por el art. 11 de la Ley 27348).
En este punto, plantea además la inconstitucionalidad del art. 20 de la Ley 27348, en tanto dicha norma establece que la modificación prevista al art. 12 de la LRT se aplica a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la ley. Al respecto, alega que dicha norma porta un contrasentido intrínseco porque, por un lado, reconoce la necesidad de desterrar los graves efectos de la inflación sobre la prestación por incapacidad permanente y definitiva (art. 14.2.a de la LRT) y, por el otro, mantiene la "confiscatoria erosión" de las indemnizaciones de los trabajadores damnificados a quienes debe aplicarse el antiguo art. 12 de la LRT.
En otro orden de consideraciones, postula que las prestaciones dinerarias de la Ley 24557 y sus modificatorias deben considerarse "deudas de valor". Asimismo, manifiesta que el beneficiario de tales prestaciones tiene derecho a recibir en pago un monto real idéntico al valor que debió percibir al momento de nacer la prestación, más los intereses compensatorios y punitorios correspondientes, para lo cual plantea la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23928 y 4 de la Ley 25561, que prohiben cualquier actualización o indexación de las obligaciones de dar sumas de dinero.
Practica liquidación, ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
I.2.- Corrido el traslado de ley, se presenta el doctor Augusto Gerardo Collado, quien contesta la demanda en calidad de apoderado de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en mérito al poder acompañado.
Sin perjuicio de negar los hechos en que se funda la pretensión (en particular, que el actor sea portador de una incapacidad mayor que la dictaminada por la Comisión Médica y abonada por la ART, que padezca la incapacidad pretendida y que sea erróneo el IBM aplicado por su mandante), reconoce que Muñoz padeció un accidente de trabajo a raíz del cual la aseguradora le otorgó las prestaciones en especie y dinerarias correspondientes.
Expresa que, luego de dictada el alta médica con secuelas incapacitantes, intervino la Comisión Médica N° 18, organismo que estableció que el actor portaba un 5,5% de incapacidad, con arreglo a lo cual se procedió a abonarle la suma de $ 92.698,94 en concepto de prestaciones dinerarias.
Impugna la liquidación practicada por el actor, ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace totalmente la demanda interpuesta, con costas.
I.3.- El 26/06/2018 se dicta el auto de apertura a prueba y se produce la que obra anexada al presente expediente digital. Así, el 12/10/2018 se recibe copia de la historia clínica del actor remitida por el Sanatorio Austral; asimismo, se agregan las respuestas a los oficios oportunamente dirigidos a la Jefatura de la Policía de Río Negro (05/11/2018), a la Comisión Médica N° 18 (21/11/2018 y 14/03/2019) y a OCA SRL (07/11/2019).
Luego de haberse designado previamente a los doctores Jorge Boland y Carlos Guillermo García Balado, el 23/08/2019 se designa perita médica a la integrante del Cuerpo de Investigación Forense (CIF) doctora Griselda Andrea Saulino, quien el 11/11/2019 presenta su informe pericial.
Finalmente, el 12/09/2022 se tiene por desistida la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada y se clausura el período probatorio, con lo cual se ponen las actuaciones a disposición de las partes para alegar por el plazo de seis (6) días comunes, a cuyo término, y una vez agregado el alegato de la parte demandada, quedan los autos en condiciones de recibir la presente sentencia.
II.- La decisión:
II.1.- Atento al modo como quedó trabada la litis, no se encuentra controvertido en estos autos la existencia del hecho ni la responsabilidad que le cabe a la ART en los términos de la Ley 24557.
La cuestión concreta a decidir en el presente resulta ser la incapacidad que presenta el actor y la liquidación pertinente, a partir de lo cual podrá determinarse si existe, o no, diferencia indemnizatoria a favor de aquel por la que deba responder la demandada.
Respecto de la primera cuestión adquiere relevancia el informe pericial médico practicado en autos por la doctora Griselda Saulino, quien -entre otras muchas consideraciones- da cuenta del examen físico practicado al actor y formula consideraciones médico-legales sobre las heridas, para concluir que el peritado sufrió un accidente de trabajo (traumatismo de rostro) que le provocó una herida contuso cortante en la región frontal, la que requirió tratamiento médico, estudios, sutura química y medicación hasta el alta médica y laboral con secuelas incapacitantes.
En cuanto a la valoración de la incapacidad según la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por Decreto 659/96 (baremo de la Ley 24557), la perita expresa lo siguiente:
Cicatriz estelar en región frontal: 6%.
Factores de ponderación:
Tipo de actividad (dificultad para la tarea): ninguna: 0%
Reubicación Laboral: no amerita: 0%
Edad (de 21 a 31 años): 0 a 3%: 0,12%
Incapacidad permanente, parcial y definitiva: 6,12%
Ha sido dicho reiteradamente que el dictamen pericial realizado por un tercero, formado científicamente en relación con la materia de la litis e imparcial objetivamente en cuanto a ambas partes, no deviene necesariamente vinculante para el juez, pues este tiene amplia facultad para apreciarlo dentro de las pautas que indica el art. 477 del CPCCm., esto es, la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción de la causa.
En el caso de autos, si bien el informe pericial fue impugnado por la parte demandada, la experta respondió convenientemente las observaciones efectuadas y ratificó en un todo sus conclusiones, por lo que no encuentro razones suficientes para apartarme de su dictamen.
Respecto de la pretensión de la parte actora de que se aplique el baremo general para el fuero civil de los doctores Altube-Rinaldi, cabe señalar que esta Cámara ha reafirmado su criterio acerca de la conveniencia de aplicar el baremo de la LRT para los fines de la determinación de la incapacidad en todas las causas de daños que tramitan ante sus estrados, aun en aquellas fundadas en las normas del derecho común, por ser el más específico y el de más extendida aplicación en el fuero (véase autos “Delgado, Juan Carlos c/ Wild, María Teresa y otros”, Expte. Nº 474/11, sent. del 07.12.16; “Suárez, Oscar c/ Pozzo Ardizzi S.A. y otros”, Expte. N° 402/13, sent. del 29.12.16, y muchos otros casos posteriores), postura que ha sido convalidada por el Superior Tribunal de Justicia en la causa “MASSARO” (STJRNS3, Se. N° 28 del 03.04.19).
Si bien en esos casos el criterio adoptado podría resultar opinable, cuando -como en autos- se trata de un proceso deducido contra una ART con base en el régimen especial no cabe ninguna duda de que resulta obligatoria la aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto 659/96 (que reglamenta el art. 8 inc. 3 de la LRT) para establecer los alcances de la reparación dentro de los límites de la cobertura. Fuera de lo allí expresamente tabulado no existe fundamento legal ni contractual que obligue a la ART a responder (sobre esta cuestión, véase la doctrina de la CSJN sentada en autos “Recurso de hecho deducido por Asociart ART S.A. en la causa Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente - ley especial” del 12.11.19).
II.2.- Sentado lo que antecede, corresponde determinar el importe indemnizatorio que debió percibir el actor en tiempo oportuno. Para ello se debe comenzar con el tratamiento de la cuestión relativa al IBM computable, teniendo en cuenta que, según surge de los recibos de haberes acompañados, el actor percibía algunos conceptos con aportes y otros sin ellos, y que el art. 12 de la LRT -según el texto aplicable al presente caso- hace referencia a las sumas sobre las que se practican aportes y contribuciones previsionales, lo que supone la exclusión de la base de cálculo de todos los rubros que conforman las llamadas “sumas no-remunerativas”.
Respecto del examen de constitucionalidad de la norma precitada (art. 12 de la LRT), adelanto que habré de transitar las mismas consideraciones expuestas en autos “CAFRE MOLINA” (Expte. N° 144/14), las que -en lo pertinente- transcribiré seguidamente.
La primera reflexión que surge es reconocer el carácter limitado de la indemnización de la LRT (por oposición a la reparación integral del Código Civil). Aun así, de lo que aquí se trata es de indagar en las restricciones que operan sobre uno de los módulos (base salarial) que interviene en el cálculo de esa reparación y que limita todavía más el resultado final.
Es que, al determinar el IBM en función del promedio de los salarios nominales devengados durante el año anterior al accidente, de por sí ya se está introduciendo un factor que indudablemente genera una merma en la base de cálculo de la indemnización, por los efectos que provoca la inflación acumulada durante ese año (muchas veces reflejada en las variaciones salariales a lo largo del período considerado sin que hubieran mediado ascensos de categoría) y sobre todo durante todo el tiempo posterior hasta la determinación de la incapacidad y la liquidación del capital indemnizable, en parte morigerada por los intereses que se calculan en sede judicial. A esa pérdida viene a sumarse la que resulta del hecho de que los conceptos no-remuneratorios no se consideran integrantes del ingreso base, pese a que indudablemente forman parte del salario del trabajador y pueden asumir una porción considerable de sus ingresos.
En ese marco, calcular la indemnización por incapacidad permanente con base en un valor salarial irreal viola los objetivos de la propia Ley 24557 de reparar las consecuencias de las contingencias por ella cubiertas y más aun el mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional de proteger el trabajo en todas sus formas, exigencia perfectamente aplicable en materia de infortunios derivados de accidentes de trabajo (doctr. CNATrab., Sala I: “Robles, Baldomero vs. Asociart S.A. ART”, 17.04.15, Rubinzal Online 5095/2015).
En tales condiciones, cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24557, por cuanto la aplicación del ingreso base a los fines del cálculo de la indemnización por accidente al que alude la norma en cuestión, resulta notoriamente inferior a la remuneración que el trabajador accidentado percibía (conf. CNATrab., Sala V: “Lucero, Cristian Guillermo vs. Provincia ART S.A. y otro”, 05.07.06, Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Online 3946/2007. En igual sentido véase también CNATrab., Sala II: “Graciano, Diego Ulises vs. Mapfre Argentina ART S.A.”, 13.06.14, Rubinzal Online 8107/2014).
De acuerdo con lo expuesto, el ingreso base mensual habrá de calcularse en función del total de las remuneraciones brutas percibidas por el trabajador (totales con aporte y sin aporte). Con esa base se liquidará la indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente prevista en el art. 14 inc. 2 a) de la Ley 24557.
La liquidación resultante es la siguiente:
Datos iniciales
Cálculos de Haberes
Resultados ART
Del importe previamente determinado se descontará el pago efectuado el 02/06/2016 por la suma de $ 92.698,94 (conf. documental presentada por el accionante). Además, tanto a la indemnización correspondiente como al pago efectuado se aplicarán intereses de acuerdo con la tasa que surge del precedente “FLEITAS” del Superior Tribunal de Justicia.
Detalle de los Cálculos:
II.3.- El resultado que arroja la planilla que antecede será el monto de condena en los presentes autos, por lo que desde ya adelanto que no habrán de prosperar las demás cuestiones introducidas en la demanda.
En efecto, respecto del planteo efectuado acerca de que el procedimiento de cálculo del IBM de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12 de la LRT en su redacción original arroja un resultado menor comparado con el que resulta de dicha norma modificada por el art. 11 de la Ley 27348, basta señalar que ello de todos modos no implica que en este último caso el monto indemnizatorio final sea también más elevado, porque para los siniestros ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 27348 se aplica la tasa de interés que surge del precedente "FLEITAS" del Superior Tribunal de Justicia, mientras que para los posteriores se aplica una tasa legal menor (promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina -conf. art. 12 inc. 2 de la LRT sustituido por la Ley 27348-).
Por último, en cuanto a los planteos de inconstitucionalidad de las normas que prohiben la actualización o indexación de las obligaciones dinerarias (arts. 7 y 10 de la Ley 23928 y 4 de la Ley 25561), cabe destacar que la incorporación del índice RIPTE en el sistema de la Ley de Riesgos de Trabajo (a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26773) representa una excepción a aquella pohibición, aun cuando -como es sabido- dicho índice se aplica para ajustar los pisos mínimos y las sumas adicionales de pago único (véase art. 8 de la Ley 26773 y Decreto 472/14. Véase también los precedentes del Superior Tribunal de Justicia en autos "MARTINEZ", Se. N° 29 del 10.06.15 y "KRZYLOWSKI", Se. N° 31 del 11.06.15, y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "ESPÓSITO" del 07.06.16).
En cambio, para el caso del resultado de las fórmulas indemnizatorias, los efectos derivados de la pérdida de valor de la moneda se morigeran por vía de la tasa de interés aplicable, con la que se procura resarcir el perjuicio derivado de la mora y compensar la evolución experimentada por los índices de costos y precios.
II.4.- En definitiva, por todo lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo: 1) Hacer lugar a la demanda y, consecuentemente, condenar a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a abonarle al actor, César Ezequiel Muñoz, la suma de $ 277.634,39 en concepto de diferencia de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral e intereses al 31/05/2023, la que deberá efectivizarse en el plazo de diez (10) días de notificada la presente. 2) Imponer las costas a la demandada (arts. 31 de la Ley 5631 y 68 del CPCCm). 3) Regular los honorarios del doctor Arturo Raúl Sabbatella, por la representación ejercida de la parte actora, en la suma equivalente a diez (10) jus más 40%, y los del doctor Augusto Gerardo Collado, por la representación de la demandada, en idéntica suma, importes a los que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder y que deberán ser abonados dentro de los diez días de la notificación de la sentencia, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la Ley de Aranceles. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. 4) Regular los honorarios de la perita médica doctora Griselda Andrea Saulino en la suma equivalente a cinco (5) jus en conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 5069. 5) De forma. MI VOTO.
A las cuestiones planteadas los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el señor Juez Gustavo Guerra Labayén y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a abonarle al actor, César Ezequiel Muñoz, la suma de $ 277.634,39 en concepto de diferencia de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral e intereses al 31/05/2023, la que deberá efectivizarse en el plazo de diez (10) días de notificada la presente.
Segundo: Imponer las costas a la demandada (arts. 31 de la Ley N° 5631 y 68 del CPCCm.).
Tercero: Regular los honorarios del doctor Arturo Raúl Sabbatella, por la representación ejercida de la parte actora, en la suma equivalente a diez (10) jus más 40%, y los del doctor Augusto Gerardo Collado, por la representación de la demandada, en idéntica suma, importes a los que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder y que deberán ser abonados dentro de los diez días de la notificación de la sentencia, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la Ley de Aranceles. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Cuarto: Regular los honorarios de la perita médica doctora Griselda Andrea Saulino en la suma equivalente a cinco (5) jus en conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 5069.
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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