Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia19 - 14/04/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00467-C-2025 - GO S.R.L. C/ SERVICIOS BELU S.R.L S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
GO S.R.L. C/ SERVICIOS BELU S.R.L S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOSJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
 
General Roca,14 de abril de 2026.
I.- Proceso: Para resolver en esta causa "GO S.R.L. C/ SERVICIOS BELU S.R.L S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS" ( RO-00467-C-2025) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por Go S.R.L -en fecha 20/03/2025-:  Se presenta por medio de apoderada  a iniciar demanda por cobro de pesos contra SERVICIOS BELU S.R.L, CUIT30-71605300-4, por la suma de U$S69.000.- en concepto de capital, más sus interese, costos y costas a la demandada, en función del reconocimiento de deuda suscripto, que acompaña.
Refiere que en fecha 15/03/2023 celebró un contrato de reconocimiento de deuda con la demandada de cuyos términos surge que Servicios Belu S.R.L. reconoce adeudar a Go S.R.L. la suma de US$69.000,00.- que se comprometió  a cancelar la deuda en DOCE (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$5.750,00.-, con vencimiento la primera de ellas el 15/04/2023 y así sucesivamente. Que se pactó la mora automática y más allá de haberse pactado la caducidad de plazos ante el incumplimiento, al momento de interposición de la presente, todas las cuotas se encuentran en mora.
Agrega que se intentó perseguir el cobro en forma extrajudicial con resultados infructuosos.
Ofrece prueba, funda en derecho, solicita capitalización de intereses conforme el artículo 770 del CCyC, desde la mora ocurrida el 11/01/2025, es decir, cuatro días hábiles  posteriores a la finalización del vínculo laboral (artículo 128 LCT) hasta la notificación de la demanda. Funda en derecho y peticiona.
2) Traba de la litis con la demandada SERVICIOS BELU S.R.L: Atento lo peticionado por la actor y ante el resultado de la cédula ley diligenciada en el domicilio social inscripto, el 11/09/2025 se tuvo por incontestada la demanda, en los términos del art. 328 del CPCyC, notificándose por medio del Bus Federal el 14/10/2025.
3) Declaración de la causa como de puro derecho y pase a sentencia: El 27/10/2025, ante la petición de la parte actora se ordeno la tramitación del proceso como de puro derecho, reservándose las actuaciones en secretaría a los fines de lo dispuesto por el art. 332 del CPCyC.
El día 16/12/2025 pasan a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
III.- Fundamentos de hecho y de derecho:1) La cuestión a decidir: Corresponde resolver  la procedencia de la pretensión de cobro de pesos iniciada por la empresa accionante contra la firma demandada, para ello no sólo se tendrá en cuenta la documental aportada en la demanda sino que también se tendrá en cuenta que la demandada no contestó la demada, en los términos del art. 328 y siguientes del CPCC, que dispone:  "...La falta de contestación de la demanda o reconvención, en su caso, constituye presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria...".
El art. 329, inc. 1°: "Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general se estimarán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso".
Sobre los efectos jurídicos de la incontestación de la demanda han sido tratados por la Cámara local en los precedentes "AMULEF SEBASTIAN" (Expte. N° A-2RO-763-C5-15),  en "Culasso Barreiros", Se. 255/2014 del 15/11/2024 y más recientemente en la causa "B.J.A. C/ IRUÑA S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO (DERECHO DEL CONSUMIDOR)", (RO-16807-C-0000) (B-2RO-538-C2020, a cuya lectura remito por cuestiones de brevedad.
2) Análisis de la pretensión: Como se dijo, ante la incontestación de demanda decretada, corresponde resolver la cuestión partiendo de tener por ciertos los hechos alegados por la parte actora que no resulten inverosímiles y por reconocida la documental, conforme las normas antes citadas.
Entonces, ante la ausencia de contradicción, la presunción de verdad se extiende a los siguientes hechos afirmados en la demanda:
i) que la empresa Servicios Belu S.R.L reconoció adeudar a la actora sumas de dinero ante rechazos de cheques, acordando transformarla en US$69.0000.-
ii) pactaron asimismo el pago en 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, lugar de pago y mora automática.
iii) dicho reconocimiento de deuda fue firmado por el Sr. Boltshauser, representante de la aquí ejecutante, y el Sr. Mario Costich. apoderado de la aquí demandada.
Las presunciones de verdad de los hechos alegados por la actora se robustecen por la documental acompañada, todo lo que permite concluir que la demandada no ha cumplido con las obligaciones asumidas, por lo que cabe concluir que corresponde hacer lugar al reclamo de cobro de pesos, en los términos de los art. 733 y 734 del CCyC, por la suma de US$69.000.- (sesenta y nueve mil dólares estadounidenses),  con más sus intereses, de conformidad con lo dispuesto por los art. 765,766 y 771 del CCyC.
3) Costas y honorarios: En relación a las costas, las mismas deben ser impuestas a la demandada vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 CPCC).
Se deja constancia que a los fines arancelarios corresponde determinar el importe del mismo en moneda nacional, tomando el promedio del valor dólar entre compra y venta del día de la fecha.
Asimismo, por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base, a determinarse. Sin perjuicio de ello, para el caso que, en función del monto base y los porcentajes determinados en la presente no se alcanzare la regulación mínima para el tipo de proceso, los mismos no podrán ser inferiores a 10 JUS, previstos en el art. 9 de la ley citada para el caso de procesos de conocimiento.
Por todo ello;
IV.-Resuelvo: I.- Hacer lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por  Go S.R.L contra Servicios Belu S.R.L, condenando a ésta última a abonar a la actora dentro del plazo de diez días de notificada la presente la suma de US$69.000.- (sesenta y nueve mil dólares estadounidenses),  en concepto de capital, con mas los intereses pactados -de conformidad con lo dispuesto por los art. 765,766 y 771 del CCyC-, bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 62 apartado 1° CPCyC).
III.- A los fines arancelarios, se determina el monto base en la suma de $94.530.000.- que resulta de tomar el monto reclamado en moneda extranjera por el valor promedio entre compa/venta del dólar del día de la fecha, que asciende a $1.370.- (compra $1345.- y venta $1.395.-).
Regulo los honorarios de la Dra.María Noel Rodríguez en el 11%, más el 40% por apoderamiento del MB determinado. Cúmplase con la Ley 869.
Notifíquese la presente sentencia a la demandada en el domicilio legal (art. 56 del CPCyC).
Notifíquese conf art 120 y 138 CPCyC. REGÍSTRESE.-
 

Agustina Naffa
              Jueza

 

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