Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia10 - 28/07/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteOS4-262-STJ2020 - GARRO, CLAUDIO ALBERTO S / RECURSO DE REVISION EN AUTOS: GARRO, CLAUDIO ALBERTO C / TERBAY , ANTONIO ANGEL Y OTROS S / IMPUGNACION DE FILIACION, RECLAMACION DE FILIACION Y DAÑO MORAL S/ RECURSO DE REVISION
SumariosTodos los sumarios del fallo (10)
Texto Sentencia VIEDMA, 28 de julio de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GARRO, CLAUDIO ALBERTO S/RECURSO DE REVISION EN AUTOS: GARRO, CLAUDIO ALBERTO C/TERBAY, ANTONIO ANGEL Y OTROS S/IMPUGNACION DE FILIACION, RECLAMACION DE FILIACION Y DAÑO MORAL" (Expte. N° OS4-262-STJ2020), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Cuerpo en virtud de la acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita (art. 2564 del Código Civil y Comercial) entablada por el Sr. Claudio Alberto Garro, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 1998 en autos caratulados: "GARRO, CLAUDIO ALBERTO s/RECURSO DE REVISION EN AUTOS: GARRO, CLAUDIO ALBERTO c/TERBAY, ANTONIO ANGEL Y OTROS s/IMPUGNACION DE FILIACION, RECLAMACION DE FILIACION Y DAÑO MORAL" (Expte. 5649-VII-1996), que tramitó ante el Juzgado Civil Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti.
Considera que la acción incoada es procedente en aquellos supuestos -como el presente- donde frente a un proceso sustanciado y concluido, en cuyo desarrollo e injusto desenlace se conculcan derechos de jerarquía constitucional del vencido y no existe posibilidad recursiva alguna que permita revertir lo resuelto. Seguidamente considera que una sentencia no puede ser revestida de los efectos de la cosa juzgada en un proceso de filiación, cuando no se ha basado en la prueba fundamental que es la prueba genética, con lo cual el obstáculo de la inmutabilidad de la cosa juzgada no existe, ya que aun no se ha podido averiguar la verdad real y biológica del actor sobre la acción de filiación que se pretende. Cita doctrina y jurisprudencia sobre la materia que plantea.
A fs. 42/46 y vta. el Sr. Procurador General, mediante Dictamen N° 63/20, entiende que la demanda promovida participa de la naturaleza jurídica de una Acción Autónoma de Nulidad de cosa juzgada írrita, competencia del Tribunal de grado en razón de la materia y territorio, sin perjuicio que -en su opinión- se debe declarar formalmente inadmisible el remedio intentado.
Ingresando al análisis de la presentación de autos, ante todo es preciso determinar la naturaleza jurídica de la acción presentada. En este sentido coincido con el dictamen del Procurador General previamente aludido en cuanto a que el propio recurrente encuadra su presentación de fs. 31/40 de autos dentro de la figura de "acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita". En efecto, ello no solo surge del propio encabezado del escrito en examen y del "objeto" de su presentación, sino que, además lo corrobora con la normativa que cita (art. 2564 del Código Civil y Comercial), con los hechos que expone y, finalmente, con el petitorio cuando señala: "Se tenga por interpuesto en legal tiempo y en forma la presente Acción Autónoma de Nulidad por Cosa Juzgada Irrita" (fs. 40).
Ahora bien, el encuadre de la presentación de autos en la acción antes referida implica necesariamente que se analice el Tribunal que resulta competente para atender a la pretensión deducida. Al respecto es preciso recordar que este Superior Tribunal de Justicia ya se ha expedido respecto a esta cuestión al señalar que: "...contamos con dos vías para obtener la revisión de una sentencia: a) La del Recurso de Revisión antes mencionado, que actúa como un resorte procesal para reconsiderar un planteo jurídico ya resuelto y que debe reunir cada uno de los elementos específicamente prescriptos para su procedencia e interponerse por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia en un plazo que no debe superar los cinco años de dictada la sentencia que se cuestiona. b) La otra vía disponible es la Acción Autónoma de Nulidad, ante el Tribunal que corresponda en razón de la materia y el territorio y en aplicación de las reglas procesales de competencia, con plazo de prescripción reglado en el Código Civil (art. 4023 CC), como medio de lograr la modificación de una sentencia que no se puede atacar por recurso alguno por encontrarse definitivamente agotado el proceso (cf. Díaz Reyna, en Enciclopedia Jurídica Omeba, voz "Revisión", v. XXV, p. 21, citado en Juan Carlos Hitters, Revisión de la Cosa Juzgada, Segunda Edición, Librería Editora Platense, p. 216, Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 1º, 279/199, LL 1999-F-529). (STJRNS4 - Se. 150/12 "Balderrama Crespo"). Y luego, citando este precedente se sostuvo que: "Corresponde advertir que si lo pretendido ahora en autos es una acción autónoma de nulidad, conforme el precedente citado al cual nos remitimos, no resulta competente este tribunal para su conocimiento, sino el que corresponda en razón de la materia y del territorio, en aplicación de las reglas procesales sobre la competencia." (STJRNS4 - Se. 86/15 "Balderrama Crespo").
Asimismo, continuando con el examen del planteo efectuado, también se advierte una falta absoluta de precisión en relación a la sentencia a la que está dirigida la acción intentada. Si bien a priori pareciera que en el relato efectuado en el escrito de fs. 31/40, considera que la sentencia írrita sería la dictada en fecha 02 de diciembre de 1998 en autos caratulados: "G. C. A. C/ T. A. A. S/ IMPUGNACION DE FILIACION, RECLAMACION DE FILIACION Y PAGO DE DAÑO MORAL", EXPTE 5649-VII-1996, que tramitó ante el Juzgado Civil N° 7 de la ciudad de Cipolletti; luego, para explicar cual es el proceso sustanciado y concluido que supuestamente conculca sus derechos de jerarquía constitucional sin posibilidad recursiva, alude a la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 de la Cámara de Apelaciones de General Roca que hace lugar al recurso del demandado y recepta el planteo de Cosa Juzgada; la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, del mismo órgano, que denegó el recuso de casación interpuesto por el actor; y la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019 de este Superior Tribunal de Justicia que rechazó el recurso de queja impetrado contra esa denegatoria. A ello agrega que la Acción Autónoma de Nulidad por cosa juzgada írrita se interpone dentro del plazo legal previsto por el art. 2564 inc. f) del Código Civil, es decir un año desde la última actuación legal útil que estima es el rechazo de la queja impetrada.
Evidentemente no hay certeza respecto a cuál o cuáles son los pronunciamientos que considera alcanzados por el supuesto excepcional de la cosa juzgada írrita. Es preciso advertir que cuando se intenta una acción de carácter restrictivo como la interpuesta, resulta imprescindible extremar los recaudos de su presentación a los efectos de dotarla de la mayor precisión posible acerca de los errores esenciales que darían viabilidad a la revisión.
No obstante la mencionada ausencia de precisión y aun en el hipotético caso que se juzgara que la presentación en estudio participa de la naturaleza jurídica de un "Recurso de Revisión", tampoco podría prosperar. Ello así porque dicho instituto, que también regula la revisión de la cosa juzgada írrita en los arts. 303 bis y ss, no es un recurso más dentro del proceso civil sino que: "...importa un remedio extraordinario que se encuentra previsto solamente para aquellos casos extremos, de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta, cuando no existe otra vía recursiva y siempre que encuadre en alguno de los supuestos del art. 303 bis (cf. STJRNS4 - AU. Nº 12/13 "Sucesores de Obernauer Emilio"; Se. Nº 93/15 R., M. E. y otros s/ordinario") esto es "?1. Cuando la sentencia haya recaído en virtud de documentos: a. Que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados falsos. b. Que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia. En ambos supuestos en fallo irrevocable. 2. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 3. Cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla. 4. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta...". (STJRNS1 - Se. 27/18 "CREDISERV S.A. Y AMIGAL LTDA."). Ninguno de estos supuestos ha sido acreditado en la presentación en análisis.
Además, como bien se ha señalado en el dictamen del Procurador General, existe un impedimento temporal para la procedencia formal del mencionado recurso, pues la presentación de fs. 31/40 supera el plazo de cinco años que dispone el art. 303 quarter del CPCyC.
Por último es preciso aclarar que en la sentencia mediante la que este Cuerpo rechazó el Recurso de Queja (STJRNS1 - Se. 23/19) y que el recurrente señala como última actuación útil, no se trató la cuestión de fondo sobre la interpretación que se le debe dar a la cosa juzgada en los procesos filiatorios -que aquí nuevamente trae a debate- sino que allí se realizó un estudio formal del recurso de hecho y el rechazo fue producto de la deficiencia técnica de su presentación.
Sin perjuicio de ello se advierte que lo aquí resuelto en manera alguna altera el derecho del recurrente a promover nuevas acciones que tiendan a la efectiva actuación de la justicia en su misión de brindar tutela al personalísimo derecho de toda persona a conocer su verdadera identidad. Dado que no se puede subordinar la verdad biológica a una verdad aparente, más aun cuando ésta priva a una persona de conocer su propia identidad vulnerando principios fundamentales, consagrados convencionalmente. Ello especialmente considerando que en los juicios de filiación hay un interés social en la averiguación de la verdad que no se encuentra solo al servicio del interés privado, pues a la comunidad le interesa asegurar la responsabilidad procreacional y el derecho de las personas a obtener su emplazamiento filial, que constituye un derecho de la personalidad. (cf. "La revisión de la cosa juzgada en las sentencias de filiación, Colazo Ivana Inés www.saij.jus.gov.ar, 08-07-2010 en Dossier: Derecho a la identidad Selección de Jurisprudencia y Doctrina", SAIJ Feb. 2020).
Cabe recordar que el Estado Argentino ha asumido el deber social de garantizar el emplazamiento filiatorio de los habitantes de esta Nación (cf. arts. 33, 75 incs. 22º y 23º y concs. Constitución Nacional; 2, 3, 4, 5, 7, 8, 18, 41 y cc. Convención sobre los Derechos del Niño; arts. XVII, XXIV y concs. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6, 16, 29 y concs. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3, 8, 17, 18, 19, 25, 32 y concs. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10, 16, 23, 24 y cc. del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 1, 4 y concs. Ley 23.511; entre otros).
En función de lo expuesto y demás consideraciones por la Procuración General, corresponde rechazar la presentación de fs. 31/40. ASI VOTO.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
ADHIERO parcialmente a los fundamentos expresados en el voto de la doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y en el dictamen del Procurador General en cuanto considera que la acción promovida participa de la naturaleza jurídica de una Acción Autónoma de Nulidad de cosa juzgada írrita, competencia del Tribunal de grado en razón de la materia y territorio.
En efecto, como se dice en el voto ponente, en el derecho procesal provincial coexisten dos vías para procurar la revisión de una sentencia que goza del atributo de la cosa juzgada: por un lado, el recurso de revisión prescripto en la Sección 3º del Capítulo V del Título IV (arts. 303 bis a 303 nonies) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, que corresponde a la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia (Constitución Provincial art. 207 inc. 2 "c" y 303 quater CPCyC) y, por el otro, la Acción Autónoma de Nulidad, que se debe plantear ante el Tribunal que resulte competente en razón de la materia y del territorio con remisión a las reglas generales vigentes, con plazo de prescripción reglado en la legislación de fondo.
Ambas vías de revisión, ostentan carácter restrictivo, pero la primera tiene además como características definitorias la enumeración taxativa de los motivos legales previstos en la norma ritual, y la limitación en las condiciones formales de admisibilidad.
Ahora bien, la pretensión incoada en autos -no obstante haber sido la demanda presentada ante el Superior Tribunal de Justicia- participa de la naturaleza de una acción autónoma de nulidad de cosa juzgada; no solo porque así la identifica el propio actor en el "objeto", sino además desde la perspectiva del relato y del derecho invocado como aplicable para la solución que allí se propicia.
En consecuencia, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en autos, resultando inoficioso efectuar más apreciaciones sobre los fundamentos vertidos en la presentación sub examine. MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
(POR MAYORIA)

Primero: Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en autos, resultando inoficioso efectuar más apreciaciones sobre los fundamentos vertidos en la presentación sub examine. Con costas (art. 68 CPCyC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.
Déjase constancia de que el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria. Fdo.: ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en Abstención-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado digitalmente: ROSANA CALVETTI -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
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VocesSENTENCIA JUDICIAL - RECURSO DE REVISIÓN (PROCESAL) - ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - INCOMPETENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - COSA JUZGADA ÍRRITA - CARACTER RESTRICTIVO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - PLANTEAMIENTO EXTEMPORÁNEO - DERECHOS PERSONALÍSIMOS - FILIACIÓN - MARCO LEGAL - COSA JUZGADA - REVISIÓN JUDICIAL
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