Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia382 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteEB-00129-F-2025 - R.A.A. C/ V.J.M. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
El Bolsón, 25 de agosto de 2025

 
VISTOS: Los autos caratulados "R.A.A. C/ V.J.M. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS, Expte. EB-00129-F-2025;
Y CONSIDERANDO:
1) Que en los presentes se ha dictado Sentencia Monitoria en fecha 30-06-2025. (Mov. I0004).
2) Dicha sentencia ha sido notificada al demandado mediante cédula de notificación el 11-07-2025. (mov. E0007).
3) Al movimiento E0009, en fecha 16-07-2025, se presenta el demandado oponiéndose a la ejecución pretendida y planteando la excepción de inhabilidad del titulo. Se agravia puntualmente que los meses de Junio, Julio y Agosto de 2024 no se encontraban comprendidos en los montos acordados, y que ha formulado la oposición correspondiente sin que se le hiciera lugar al planteo efectuado, encontrándose actualmente tal planteo pendiente de resolver por la Cámara de Apelaciones.
Interpone así excepción de Inhabilidad de titulo, por falta de firmeza del titulo, la inexistencia parcial de deuda por pago, y la inexigibilidad de periodos no contemplados en el periodo homologado.  Acusa de accionar temerario y abusivo a la parte actora sumado a una habilitación de feria improcedente.
Subsidiariamente ofrece propuesta conciliatoria.
4) Corrido que fuera el traslado pertinente  a la contraria, ésta se manifiesta al movimiento E0009 señalando que el proceso principal de alimentos se inició el 25 de junio de 2024 y se arriba a un acuerdo conciliatorio con fecha 16 de septiembre de 2024 en dónde nada se dice respecto a la deuda acumulada hasta dicho periodo. Dicho acuerdo es homologado en fecha 03/10/2024 y en la misma fecha se denuncia el incumplimiento de los meses de Julio y Agosto. En consecuencia, se practicó la correspondiente liquidación desde el inicio de la demanda, pese a que el artículo 548 permite el reclamo desde la citación a la instancia de mediación. De dicha liquidación se corrió traslado a la contraria quien se mantuvo en silencio aprobándose la liquidación en fecha 27/12/2024. Continúa diciendo que en la oposición a la sentencia monitoria, el obligado al pago falta a la verdad de lo que dice respecto al acuerdo arribado y que reconoce como abonados los $ 103.000 depositados el 20 de septiembre de 2024 y los $ 134.000 en el mes de octubre, pero que nada abono en los periodos anteriores, pese a encontrarse fijada una cuota alimentaria provisoria.
Respecto a la excepción de inhabilidad de titulo, se remite a la certificación de firmeza expedida por el juzgado y nunca cuestionada con anterioridad, señalando que las piezas son instrumentos públicos no redargüidos de falsedad. 
Con relación a la acusación de temeridad y malicia, sostiene que no existe tal, siendo por el contrario quien está dilatando el proceso es el mismo alimentante y que actitudes como la pretendidas, no hacen mas que colocar en una posición desventajosa a la alimentada quien se ver perjudicada por el ejercicio de la posición dominante en razón de que es el obligado al pago quien se encuentra dilatando lo adeudado,  resultando ello  violencia económica hacia la actora.
Finalmente rechaza la propuesta de pago.
5- Por último se corre vista al Defensor de Menores e Incapaces, quien al movimiento E0014  no se expide por entender que al tratarse de alimentos atrasados, no corresponde su intervención por ser un crédito de la progenitora.
ANALISIS Y RESOLUCION DEL CASO:
1. Que la excepción de Inhabilidad de titulo es la defensa esgrimida por el demandado, cuestionando los elementos que hacen al titulo ejecutivo traído al proceso. Se dirige a cuestionar los elementos extrínsecos del titulo ejecutado, excluyendo a los elementos intrínsecos del mismo, tal como la causa que los motiva.
En el caso de marras, alega la falta de firmeza del titulo, su inexistencia parcial por pago, y la inexigibilidad de periodos no contemplados en el acuerdo.
Primeramente señalaré que el titulo ejecutivo en cuestión se trata de una sentencia emanada por este mismo juzgado (en el expediente principal que versa sobre alimentos), cuestionándose sus elementos intrínsecos y la falta de firmeza de la misma.
Nótese que la resolución atacada ha sido dictada el 07/12/2024 y notificada a las partes en los términos de la Ac. 36 Anexo I Punto 9 - vigente al momento de su dictado-.
Por ello, la notificación de dicho acto ha sido conforme a derecho y ha quedado firme atento al silencio que ha emanado de ambas partes. Con lo dicho resulta suficiente para el rechazo de la excepción intentada.
Respecto al pago parcial aludido, no habiéndose opuesto como excepción, no corresponde su tratamiento en esta instancia. No obstante, habiendo mediado reconocimiento de la contraria, deberá oportunamente procederse al recalculo de los montos adeudados al momento de continuar con las presentes.
Lo mismo ocurre con lo ateniente al reclamo por los periodos no contemplados en el acuerdo homologado, siendo que dicho planteo debió ser realizado oportunamente en los autos principales,  no corresponde en los presentes su abordaje. Reitérese que, en esta instancia no se analiza el contenido del titulo ejecutivo traído a ejecución, por haber sido ya declarado válido.
Señálese al letrado,  que para futuras oportunidades, el momento de oposición opera al disponer el traslado de la liquidación practicada, evitando así generar no solo una demora en la tramitación de los presentes, y consecuentemente la percepción del crédito alimentario sino también  engrosar la deuda por la continuación del devengamiento de intereses.
Nótese que el demandado conjuntamente con su letrado han tenido una extensa inactividad procesal en los autos principales, y que, resulta falso que se haya opuesto a la liquidación oportunamente efectuada por la actora, manteniendo silencio con relación a la misma por más de seis meses desde que se dispuso el traslado de la liquidación (13/11/2024).
Que sin perjuicio de no corresponder el análisis del titulo, no puedo dejar de señalar que, planteos como el efectuado parecen carecen de perspectiva de género y de infancias, desconociendo la normativa procesal aplicable, así como los principios sobre los cuales se sustentan.
Alegar la falta de firmeza de un acto procesal fechado el 27/12/2024 y notificado en los términos de la Ac. 36 Anexo I Punto 9, resulta improponible reiterando así lo que ya se dijo en los autos principales.
No nos olvidemos que nos encontramos en un proceso de ejecución alimentaria en dónde deben primarse la celeridad, la tutela judicial efectiva y los intereses de el alimentado. Cuestiones como las introducidas lo convierten en un proceso adversarial  y de acusaciones a la contraria sin sustento legal alguno desgastando aún más los vínculos familiares en conflicto.
Respecto a la acusación de accionar temerario y abusivo por parte de la actora, advierto que la única conducta aquí reprochable es la del demandado alimentante quien, luego de una inactividad procesal prolongada pretende retrotraer el proceso a instancias anteriores en perjuicio de la parte más vulnerable,  en clara contraposición de la normativa nacional e internacional aplicable en la materia.  A modo enunciativo señalaré lo normado por el artículo 7 del CPF (con especial énfasis en el último párrafo), las reglas de Brasilia de acceso a la justicia y la Convención de los Derechos del Niño resultando, incluso cuestionable en los términos de la ley 26.485.
Finalmente con relación a la habilitación de feria que considera  improcedente, me limitaré a remitir a lo normado por el 19 de la ley 5190.
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
I.-  RECHAZAR la excepción de Inhabilidad de titulo por los motivos esgrimidos precedentemente.-
II.- RECEPTAR el pago denunciado por el alimentante y reconocido por la alimentada.
III.- Intimar al alimentante a que en el plazo de cinco días reliquide los montos adeudados deduciendo únicamente los montos abonados, y actualizando los intereses a la fecha, bajo apercibimiento de imposición de medidas conminatorias adicionales. (conf. art. 35 y 460 del CPCCRN).
IV.- Costas al alimentante por como se resuelve la cuestión y el objeto de los presentes (art. 19 CPF).
V.- Hacer saber que la presente se protocoliza digitalmente y se notifica en los términos del art. 120 del CPCCRN.

                                        Paola Bernardini
                                                 Jueza
                            FIRMADO DIGITALMENTE
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