Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 196 - 17/05/2021 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | T-2RO-606-CC2021 - HEREDEROS DE GARCIA DAMIAN VICENTE en autos: "GARCIA DAMIAN VICENTE S- SUCESION" S/ QUEJA (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 17 días de mayo de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "HEREDEROS DE GARCIA DAMIAN VICENTE en autos: "GARCIA DAMIAN VICENTE S- SUCESION" S/ QUEJA (c)" (Expte.n° T-2RO-606-CC2021), del registro de esta Cámara de Apelaciones Civil, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1-Vienen los presentes para resolver el recurso de queja intentado con fecha 03/05/2021 por los letrados Dres. Evelyn López Jove y Claudio López, patrocinantes de Fabiana Mariel García, Daniel Alberto García y Damián Alejandro García. 2.-Ataca mediante el presente la denegación de la apelación dispuesta mediante providencia de fecha 23/04/2021 en los autos principales. Entienden que la solución brindada responde a un rigorismo formal excesivo que termina propiciando el enriquecimiento sin causa del estado provincial, obstaculizando la justicia y ocasionando un dispendio jurisdiccional irrazonable ya que lo obligaría a efectuar un planteo judicial de repetición. Culmina diciendo que se remite a los argumentos esgrimidos en el escrito de fecha 13/04/2021. 3.-Pasan los presentes para resolver con fecha 05/05/2021 practicándose el sorteo de rigor con fecha 07/05/2021. 4.-Ingresando al tratamiento del recurso como ha dicho este Tribunal en oportunidades en que se plantean medidas de la índole de la que nos ocupa la queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el tribunal competente para conocer en segunda o ulteriores instancias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el tribunal inferior, en orden a si el recurso fue bien denegado o no, revoque dicha providencia y lo declare admisible (conf. art. 282 del CPC.). Así como que, en principio se trata de una cuestión de índole procesal en la que sólo debe considerarse si la apelación fue bien o mal denegada y que el objeto de ese examen es comprobar la existencia de un gravamen irreparable, sin que sea menester entrar en la consideración de los fundamentos de derecho de la providencia recurrida, pero que, no obstante, como acontece con la queja por denegatoria de los recursos extraordinarios (los provinciales y el federal del art. 14 Ley 48), si bien el contralor, técnicamente se ciñe al examen de admisibilidad de la apelación nunca deja de evaluarse la posible atendibilidad (procedencia de fondo) del recurso, toda vez que la ausencia manifiesta de esta última, hará más estricta la corrección de la denegatoria que, de revocarse, tendría al cabo sólo un éxito formal. (Morello, Sosa, Berizonce, ´Códigos Procesales´, t° III, págs. 442/443). Es decir que, no obstante ser objeto de la queja, el análisis de la admisibilidad formal del recurso que en la instancia de origen se consideró que no era admisible, razones de economía procesal y estricto orden práctico, tornan aconsejable no admitir la queja y mandar sustanciar el recurso, cuando se advierta que la apelación no tendrá luego chances de prosperar por resultar manifiestamente improcedente el agravio o, lo que es lo mismo, justa y adecuada a derecho la resolución que en definitiva se intenta revocar. El recurso en tratamiento cuenta no solo con exigencias formales previstas en el art. 283 del CPCyC sino que además el recurrente debe cumplir con la carga de fundamentación, requisito sustancial del mismo. Debe brindarle a esta instancia como juez del recurso, los argumentos necesarios por los cuales considera que ha sido mal denegada la apelación intentada, así como demostrar el agravio irreparable que esa situación le causa sin posibilidad de subsanación ulterior, requisito ineludible de admisibilidad del recurso de apelación, el que ahora intenta sea concedido por intermedio de la queja interpuesta ante esta instancia. De la lectura minuciosa de la presentación del recurrente se detecta que nada de ello se ha expuesto en el recurso intentado, remitiéndose equívocamente a los argumentos vertidos en el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto, cuando su faena era demostrar la improcedencia o irrazonabilidad de la denegación y la eventual existencia de un gravamen irreparable, gravamen que a tenor de lo mencionado en su recurso no aparecería como de imposible reparación más allá de su menor o mayor dificultad. Se advierte además en la providencia de fecha 12/04/2021, que iniciara el derrotero en que culmina el presente, que la magistrada se remite a una previa providencia de fecha 26/03/2020 la que no fue cuestionada por el ahora recurrente. En efecto adjuntados mediante escrito de fecha 19/03/2021 los comprobantes de transferencia del pago del impuesto de justicia y sellado de actuación y habiendo solicitado que se regulen los honorarios profesionales la magistrada dicta la providencia de fecha 26/03/2021 en la que dispone en lo que aquí interesa: ?Por acompañada declaración jurada patrimonial, constancias de transferencias bancarias y certificado de plazo fijo. Téngase presente. Atento a lo peticionado, previo a todo, dése cumplimiento con lo requerido en las providencias de fecha 26/11/2020 y 18/02/2021 último párrafo. Sin perjuicio, hágase saber que deberá acompañar nueva declaración jurada patrimonial consignando, además de los bienes ya denunciados, el ajuar del causante al momento de su fallecimiento. Asimismo, hágase saber que los únicos medios de pago hábiles para la cancelación de los impuestos de justicia -Tasa de Justicia y Sellado de Actuación- son los detallados al pie de los formularios: Pago Mis Cuentas, Mercado Pago, Pago Fácil y Rapipago. Conforme a lo dispuesto por la Acordada N° 33/2020 del STJ?. Lejos de atacar dicha providencia la quejosa formula la presentación de fecha 07/04/2021 mediante la cual entiendo la consiente -justificando su proceder- sosteniendo ?se tiene presente lo informado en la providencia de fecha 26/03/2321 última parte, y en relación a ello se informa que el medio utilizado para cancelar los impuestos de justicia -Tasa de Justicia y Sellado de Actuación fue arbitrado unilateralmente por los herederos, en tanto aducen que lo han hecho de igual manera en oportunidad de otros procesos -entiendo anteriores a la fecha de la Acor. 33/2020-, más el deslinde actual con las formas establecidas para la cancelación de las contribuciones a Sitrajur y Colegio de Abogados han contribuido a propiciar dicho error en la elección del medio. Es por ello que a raíz de la especial circunstancia manifestada, solicito a V.S. Que se tengan por cancelados los mismos siendo desmedida la carga de volver a abonarlos a tenor del monto ($ 28.136,43) y a la luz de que dicho monto se encuentra efectivamente depositado en la cuenta del Estado Provincial (ART) y en su poder?. La magistrada dispone mediante la providencia de fecha 12/04/2021 atacada por el recurso denegado: ?Atento a lo manifestado, hágase saber a los herederos que deberán dar cumplimiento con lo dispuesto por la Acordada 33/2020 del STJ?. Interpuesto el recurso a la postre denegado la magistrada dispone: ?Proveyendo el escrito digital presentado en la MEED por Fabiana Mariel García, Damián Alejandro García y Daniel Alberto García, con el patrocinio letrado de los doctores Claudio A. López y Evelyn A. López Jove, en fecha 19/04/2021 a las 09:54 horas, quienes ratifican. Por ratificado todo lo actuado y téngase presente. Ingresando al tratamiento del recurso de reposición con apelación en subsidio, presentado por ante la MEED -en fecha 13/04/2021 a las 11:18 horas- contra la providencia de fecha 12/04/2021, se advierte que el mismo debió interponerse contra la providencia de fecha 26/03/2021 -y dentro del plazo de 3 días de notificada-, ya que es allí donde se hizo saber por primera vez a los peticionantes los únicos medios habilitados para el pago de la Tasa de Justicia y Sellado de Actuación, y no en la providencia de fecha 12/04/2021, la que configura una mera reiteración de lo ya anteriormente proveído. Así las cosas, entiendo que el recurso de revocatoria que ahora se plantea, lo es en forma extemporánea, por lo tanto, corresponde su rechazo in limine asi como también el rechazo de la apelación interpuesta en subsidio, que sigue la suerte del recurso principal?. En suma, la resolución cuestionada remite a otra anterior firme y consentida de modo que se advierte que, eventualmente, la apelación no tendrá luego chances de prosperar por no existir un gravamen atendible, siendo adecuada a derecho la resolución que en definitiva se intenta revocar. Lucen ausente como he dicho las razones por las cuales entiende que el recurso denegado sería admisible y la carga de la demostración del eventual error de la magistrada en ese razonamiento. Se desentiende además el aquí recurrente de la posibilidad de realizar gestiones ante la ARTRN tendientes a que se le tengan por acreditados los rubros que dice haber cancelado, aun cuando por otro medio de pago diferente al habilitado, advirtiéndose que no resultaría razonable que el estado desconociera los importes ingresados en sus cuentas una vez verificada esa circunstancia, siendo la imputación una cuestión que el propio acreedor podría remediar con los fondos ingresados y a su disposición. Se ha dicho:?El escrito de queja debe bastarse a sí mismo y ser fundado, exponiendo las razones que lo hacen admisible y requiriendo además que se otorgue el recurso denegado y se remita el expediente (art. 282)? (Enrique M. Falcón-Juan P. Colerio, ?Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial?, T° VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, pag. 404/405). ?Debe quedar entonces en claro que este carril tiene por objeto que el ad quem controle la decisión judicial del inferior, en lo que hace a la admisibilidad de la apelación denegada. El superior no inspecciona en ese momento, digamos la providencia principal, sino solo la que desechó el recurso; y si la queja corona con éxito, recién en una etapa posterior la Cámara debe abocarse a verificar la sentencia cuya apelación fue repelida (procedencia). Por eso, la fundamentación de la queja, como luego lo señalaremos, debe apuntar a demostrar que el recurso fue mal denegado, por lo que no corresponde, en ese momento, argumentar sobre la injusticia o nulidad del fallo cuya apelación fue declarada inadmisible por quien lo profirió?Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ?es requisito ineludible para la procedencia del recurso de hecho, el efectuar una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio? (énfasis agregado). Como hemos puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado una serie de pautas en lo que hace a la queja por denegación de recurso extraordinario, que son aplicables, por analogía, a la figura que venimos estudiando. Puso énfasis ese Alto Tribunal: 1) que este medio debe bastarse a sí mismo; 2) que tiene que tener fundamentación autónoma; y 3) que debe constituir una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio? (Juan Carlos Hitters, ?Técnica de los recursos ordinarios?, Librería Editora Platense SRL, págs. 605/606, 608, 610). Al respecto, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: "El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo" (STJRNS1 - Se. 40/19 "Empresa de Energía Río Negro S.A."). En suma, verificado el déficit de autosuficiencia del recurso en tratamiento en cuanto en la fundamentación, siendo evidente además la inexistencia del agravio, propicio al acuerdo se proceda a su rechazo sin más, sin costas. Así lo voto. 5.-En consecuencia, si mi propuesta fuere receptada FALLO: 5.1.-Rechazar el recurso de queja en tratamiento declarando bien denegada la apelación interpuesta, sin costas. 5.2.-Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ , DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.-Rechazar el recurso de queja en tratamiento declarando bien denegada la apelación interpuesta, sin costas. 2.-Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE (En Abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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